Real Decreto 2006/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de motos náuticas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
La aprobación del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de motos náuticas tuvo como finalidad reducir el riesgo de accidentes que, debido a un posible uso inadecuado, pudieran sufrir tanto los bañistas como quienes las utilizaban en aguas marítimas españolas. Para ello se establecieron las medidas de seguridad apropiadas para su gobierno, se regularon las modalidades de su utilización, se fijó la titulación que debía exigirse y las reglas necesarias para su matriculación.
Los requisitos establecidos y las medidas adoptadas en el Real Decreto 259/2002 tenían como objetivo principal tutelar la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en el mar, con fundamento en los artículos 6 y 74 de la de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante.
Entre las modalidades de utilización de dichos artefactos se encuentra el alquiler de los mismos. El artículo 7 del citado real decreto regula los requisitos que deben reunir las empresas que quieran establecer un negocio de alquiler de motos náuticas por horas o fracción de horas.
La concreta modificación al Real Decreto 259/2002 que se va a operar mediante este real decreto afecta al primer párrafo del artículo 7.2.g) y consiste en eliminar la exigencia de que los monitores estén adscritos a la federación de motonáutica de la comunidad autónoma correspondiente.
Ello responde a la finalidad de no frustrar las legítimas expectativas de quien va a explotar un negocio de alquiler de tales artefactos, que podría verse defraudados si se diera el caso de no existir en ese momento monitores que cumpliesen los estrictos requisitos de adscripción que se imponían en el artículo 7.2 g).
El cambio que se introduce mediante este real decreto supone la flexibilización de dicho requisito y la adecuación del precepto modificado del Real Decreto 259/2002 a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
La norma ha sido informada favorablemente por la Comisión Nacional de la Competencia, por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Política Territorial.
Este real decreto se dicta al amparo del título competencial establecido en el 149.1.20ª de la Constitución española que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante, ejercida por el actual Ministerio de Fomento, en los términos que recoge el artículo 86 en relación con el artículo 6.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de puertos del Estado y de la marina mercante.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2009.
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de motos náuticas.
El Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de motos náuticas, queda modificado como sigue:
Uno. El párrafo primero de la letra g) del apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 259/2002, queda redactado en los siguientes términos:
«g) Dotación mínima de personal de dos monitores de motonáutica, de los que uno efectuará desde la plataforma el control de las motos náuticas alquiladas y el otro estará en la embarcación de control. Cada monitor-controlador supervisará un máximo de cuatro usuarios, debiendo contar la empresa con monitores-controladores suficientes para los usuarios que haya en cada momento.»
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20ª de la Constitución española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
El Ministro de Fomento dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
JOSÉ BLANCO LÓPEZ
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