Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Los órganos de contratación, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y los órganos competentes para resolver el recursos especial a que se refiere el artículo 310 de esta Ley notificarán a la Comisión Nacional de la Competencia cualesquiera hechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir infracción a la legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicarán cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela entre los licitadores, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación.»
Treinta y ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 de la Disposición Final séptima, considerando legislación exclusiva del Estado el artículo 320 y suprimiendo la mención del artículo 37.5 y añadiendo como preceptos no básicos los apartados 1 y 3 del artículo 311, quedando redactado de la siguiente forma:
«Disposición Final séptima. Títulos competenciales.
Los artículos 21 y 320 y las Disposiciones Finales tercera y cuarta se dictan al amparo de las competencias atribuidas al Estado por la regla 6.ª del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, y son de aplicación general.
Los restantes artículos de la presente Ley constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución y, en consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas. No obstante, no tendrán carácter básico los siguientes artículos o partes de los mismos: letra a) del apartado 1 del artículo 15; letra a) del apartado 1 del artículo 16; apartados 1 a 5 del artículo 24; artículo 29.4; artículo 48.2; artículo 49.2.c); artículo 53; artículo 60; artículo 71; artículo 81; artículo 82; párrafo segundo del apartado 1 del artículo 83; segundo párrafo del apartado 3 y apartado 5 del artículo 93; artículo 95.2; letras a) y c) del apartado 2 del artículo 96; letras b) y c) del artículo 97.1; apartados 1 y 2 del artículo 98; apartados 4, 5 y 6 del artículo 99; artículo 100; apartados 1.e) y 4 del artículo 107; artículo 108; artículo 109; artículo 110; apartados e), g), h), i), j) y 1) del artículo 120; segundo párrafo del apartado 3 del artículo 136; artículo 140; apartado 2 del artículo 189; artículo 190; artículo 191; artículo 195.2; apartados 3 a 8, ambos inclusive, del artículo 196; segundo inciso del artículo 205.2; apartados 3 y 5 del artículo 207; artículo 212; artículo 213.2; artículo 215; apartado 1 del artículo 216; apartados 3, salvo la previsión de la letra b), y 4 del artículo 217; artículo 218; apartado 1 del artículo 224; artículo 227; artículo 231; apartados 2 y 3 del artículo 234; artículo 237; apartado 5 del artículo 238; artículo 239; artículo 263 artículo 266; apartados 2 y 3 del artículo 268; artículo 270; artículo 271; artículo 273; artículo 274; apartados 2 y 3 del artículo 276; apartado 3 del artículo 277; apartados 2 y 3 del artículo 285; apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 286; artículo 287; artículos 291 a 293; artículos 295 a 299, ambos inclusive; artículo 309; artículo 311.1 y 3; letra a) del apartado 1 de la Disposición Adicional primera; Disposición Adicional cuarta; Disposición Adicional vigésima; Disposición Adicional vigésimo tercera; Disposición Adicional vigésimo cuarta; Disposición Adicional vigésimo quinta; Disposición Adicional vigésimo sexta; Disposición Adicional vigésimo séptima; Disposición Adicional vigésimo octava; Disposición Adicional trigésima; Disposición Transitoria tercera; Disposición Transitoria cuarta; Disposición Final segunda; Disposición Final quinta; Disposición Final sexta; Disposición Final octava, y Disposición Final novena.
A los mismos efectos previstos en el párrafo anterior tendrán la consideración de mínimas las exigencias que para los contratos menores se establecen en el artículo 95.1 y tendrán la consideración de máximos los siguientes porcentajes, cuantías o plazos:
El porcentaje del 5 por ciento del artículo 83.1 y 2.
El porcentaje del 3 por ciento del artículo 91.2.
Las cuantías del artículo 122.3.
Los plazos de un mes establecidos en los apartados 2 y 4 del artículo 205.»
Artículo segundo. Modificación de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
Uno. El Título VII de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales pasa a denominarse «Reclamaciones en los procedimientos de adjudicación y declaración de nulidad de los contratos».
Dos. Se modifican los artículos 101 a 108 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, que pasan a integrar el Capítulo I del Título a que se refiere el apartado anterior y quedan redactados en la forma que sigue:
«TÍTULO VII. Reclamaciones en los procedimientos de adjudicación y declaración de nulidad de los contratos
CAPÍTULO I. Reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de los contratos
Artículo 101. Competencia.
Los órganos indicados en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, serán los competentes en sus ámbitos respectivos y en relación con las entidades enumeradas en el apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, así como a las que estén adscritas o vinculadas a ellas, o a las que hayan otorgado un derecho especial o exclusivo, para ejercer las siguientes competencias respecto de los contratos cuyos procedimientos de adjudicación se regulan:
Resolver las reclamaciones y cuestiones de nulidad que se planteen por infracción de las normas contenidas en esta Ley.
Acordar las medidas cautelares de carácter provisional necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte.
Fijar las indemnizaciones que procedan, previa la correspondiente reclamación de daños y perjuicios, por infracción, asimismo, de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Si la entidad contratante fuera una asociación de las contempladas en el apartado 1 del artículo 3 y hubiera varias Administraciones públicas de referencia por la diferente adscripción o vinculación de sus miembros, o una sola entidad contratante se encontrara en el mismo supuesto, por operar en varios sectores de los incluidos en los artículos 7 a 12, la reclamación podrá ser presentada ante cualquiera de los órganos competentes mencionados en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que vendrá obligado a resolver.
A los efectos del apartado 1, cuando la entidad contratante tenga relación con más de una Administración pública, en razón de su adscripción o vinculación formal y del título administrativo que explota, la reclamación deberá presentarse ante el órgano independiente que tenga atribuida la competencia para resolver las reclamaciones en el ámbito de la Administración que haya otorgado el título administrativo.
Artículo 102. Legitimación.
Podrá interponer la correspondiente reclamación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de reclamación.
Artículo 103. Solicitud de medidas provisionales.
Antes de interponer la reclamación regulada en este Título, las personas físicas y jurídicas, legitimadas para ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, podrán solicitar ante el órgano competente para resolver la reclamación la adopción de medidas provisionales. Tales medidas irán dirigidas a corregir infracciones de procedimiento o impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, y podrán estar incluidas, entre ellas, las destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación.
El órgano competente para resolver la reclamación deberá adoptar la decisión en forma motivada sobre las medidas provisionales dentro de los cinco días hábiles siguientes, a la presentación del escrito en que se soliciten.
A estos efectos, el órgano decisorio, en el mismo día en que se reciba la petición de la medida provisional, comunicará la misma a la entidad contratante, que dispondrá de un plazo de dos días hábiles, para presentar las alegaciones que considere oportunas referidas a la adopción de las medidas solicitadas o a las propuestas por el propio órgano decisorio. Si transcurrido este plazo no se formulasen alegaciones se continuará el procedimiento.
Si antes de dictar resolución se hubiese interpuesto la reclamación, el órgano decisorio acumulará a ésta la solicitud de medidas provisionales y resolverá sobre ellas en la forma prevista en el artículo105, sin que sea de aplicación, en tal caso, el plazo para entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.
Contra las resoluciones dictadas en este procedimiento no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal.
Cuando de la adopción de las medidas provisionales puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, la resolución podrá imponer la constitución de caución o garantía suficiente para responder de ellos, sin que aquéllas produzcan efectos hasta que dicha caución o garantía sea constituida.
Reglamentariamente se determinará la cuantía y forma de la garantía a constituir así como los requisitos para su devolución.
La suspensión del procedimiento que pueda acordarse cautelarmente no afectará, en ningún caso, al plazo concedido para la presentación de ofertas o proposiciones por los interesados.
Las medidas provisionales que se soliciten y acuerden con anterioridad a la presentación de la reclamación decaerán una vez transcurra el plazo establecido para su interposición sin que el interesado la haya deducido.
Artículo 104. Iniciación del procedimiento.
Todo aquel que se proponga interponer reclamación en los términos previstos en el artículo 101 deberá anunciarlo previamente mediante escrito presentado ante la entidad contratante en el plazo previsto en el apartado siguiente para la interposición de la reclamación. En dicho escrito deberá indicarse el acto del procedimiento contra el que irá dirigida la reclamación que se interponga.
El procedimiento se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de la publicación en su caso de la licitación del contrato en el «Diario Oficial de la Unión Europea» cuando se interponga contra dicha licitación, desde que se anuncie en el perfil de contratante del órgano de contratación o desde que los licitadores tengan conocimiento de la infracción que se denuncia.
La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano competente para resolver la reclamación.
En el escrito de interposición se hará constar el acto reclamado, el motivo que fundamente la reclamación, los medios de prueba de que pretenda valerse el reclamante y, en su caso, las medidas cautelares mencionadas en el artículo anterior, cuya adopción solicite.
A este escrito se acompañará:
El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro procedimiento pendiente ante el mismo órgano, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión al procedimiento.
El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.
La copia o traslado del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto, el periódico oficial o perfil de contratante en que se haya publicado.
El documento o documentos en que funde su derecho.
El justificante de haber dado cumplimiento a lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Sin este justificante no se dará curso al escrito de interposición, aunque su omisión podrá subsanarse de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente.
Para la subsanación de los defectos que puedan afectar al escrito de reclamación, se requerirá al interesado a fin de que, en un plazo tres días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, quedando suspendida la tramitación del expediente con los efectos previstos en el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Una vez interpuesta la reclamación, si el acto recurrido es el de adjudicación, quedará en suspenso la tramitación del expediente de contratación.
Artículo 105. Tramitación del procedimiento.
El procedimiento para tramitar las reclamaciones se regirá por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las especialidades que se recogen en los apartados siguientes.
Interpuesta la reclamación, el órgano encargado de resolverlo lo notificará en el mismo día a la entidad contratante con remisión de la copia del escrito de interposición y reclamará el expediente de contratación a la entidad que lo hubiese tramitado, quien deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes acompañado del correspondiente informe.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la interposición de la reclamación, dará traslado de la misma a los restantes interesados, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones, y, de forma simultánea a este trámite, decidirá acerca de las medidas cautelares si se hubiese solicitado la adopción de alguna en el escrito de interposición de la reclamación o se hubiera procedido a la acumulación prevista en el párrafo tercero del artículo 103.2. A la adopción de estas medidas será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 103 en cuanto a la audiencia de la entidad contratante. Serán igualmente aplicables los apartados 3 y 4 del citado artículo.
En este mismo acto, resolverá, en su caso, sobre si procede o no el mantenimiento de la suspensión automática prevista en el artículo anterior. Si las medidas provisionales se hubieran solicitado después de la interposición del recurso, el órgano competente resolverá sobre ellas en los términos previstos en el párrafo anterior sin suspender el procedimiento principal.
Los hechos relevantes para la decisión de la reclamación podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Cuando los interesados lo soliciten o el órgano de resolución no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, podrá acordarse la apertura del período de prueba por plazo de diez días hábiles, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
El órgano competente para resolver la reclamación podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
La práctica de las pruebas se anunciará con antelación suficiente a los interesados.
El órgano competente para la resolución de la reclamación deberá, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración dicha información a la hora de resolver. Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin que por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento.
Artículo 106. Resolución.
Una vez recibidas las alegaciones de los interesados, o transcurrido el plazo señalado para su formulación, y el de la prueba, en su caso, el órgano competente deberá resolver la reclamación dentro de los cinco días hábiles siguientes, notificándose a continuación la resolución a todos los interesados.
La resolución de la reclamación estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará su inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En todo caso, la resolución será congruente con la petición y, de ser procedente, se pronunciará sobre la anulación de las decisiones ilegales adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, anuncio indicativo, pliegos, condiciones reguladoras del contrato o cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación, así como, si procede, sobre la retroacción de actuaciones.
Asimismo, a solicitud del interesado y si procede, podrá imponerse a la entidad contratante la obligación de indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar la infracción legal que hubiese dado lugar a la reclamación.
La resolución deberá acordar, también, el levantamiento de la suspensión del acto de adjudicación si en el momento de dictarla continuase suspendido, así como de las restantes medidas cautelares que se hubieran acordado y la devolución de las garantías cuya constitución se hubiera exigido para la efectividad de las mismas, si procediera.
En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición de la reclamación o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma. El importe de la multa será de entre 1.000 y 15.000 euros determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado a la entidad contratante y a los restantes licitadores. Las cuantías indicadas en este apartado serán actualizadas cada dos años mediante Orden Ministerial, por aplicación del Índice de Precios al Consumo calculado por el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 107. Determinación de la indemnización.
Cuando proceda la indemnización prevista en el apartado 3 del artículo anterior, ésta se fijará atendiendo en lo posible a los criterios de los apartados 2 y 3 del artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La indemnización deberá resarcir al reclamante cuando menos de los gastos ocasionados por la preparación de la oferta o la participación en el procedimiento de contratación.
Artículo 108. Efectos de la resolución.
Contra la resolución dictada en este procedimiento sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
No procederá la revisión de oficio regulada en el artículo 34 de esta Ley y en el Capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por los órganos regulados en el artículo 311. Tampoco estarán sujetos a fiscalización por los órganos de control financiero de las Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución será directamente ejecutiva resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»
Tres. Se modifica la denominación del Capítulo II del Título VII de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales que pasa a denominarse «Supuestos especiales de nulidad de los contratos».
Cuatro. Se modifican asimismo los artículos 109, 110 y 111 de la citada Ley que, pasa a integrar el Capítulo II a que se refiere el apartado anterior y quedan redactados como sigue:
«CAPÍTULO II. Supuestos especiales de nulidad de los contratos
Artículo 109. Declaración de la nulidad del contrato.
Los contratos celebrados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley serán nulos en los siguientes casos:
Cuando el contrato se haya adjudicado sin cumplir previamente con el requisito de publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, en la forma prevista en el artículo 65.
Cuando a pesar de haberse interpuesto una reclamación por infracción de las normas de esta Ley, se hubiese formalizado el contrato sin tener en cuenta la suspensión automática del acto de adjudicación en los casos en que fuera procedente, y sin esperar a que se dicte resolución sobre el mantenimiento o no de la suspensión del acto recurrido.
Cuando no se hubiese respetado el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 83.3 antes de proceder a la formalización del contrato siempre que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer el recurso regulado en los artículos 101 y siguientes y, además, hubiera concurrido con alguna infracción de los preceptos que regulan el procedimiento de adjudicación de los contratos que le hubiera impedido obtener ésta.
Cuando se trate de la adjudicación de un contrato específico basado en un sistema dinámico de contratación en el que estuviesen admitidos varios empresarios, siempre que el contrato a adjudicar tenga un importe superior a los umbrales establecidos en el artículo 16 y se hubieran incumplido las normas sobre adjudicación de tales contratos establecidas en el artículo 46.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no procederá la declaración de nulidad a que se refiere dicho apartado en el supuesto de la letra a) si concurren conjuntamente las tres circunstancias siguientes:
Que de conformidad con el criterio de la entidad contratante el contrato esté incluido en alguno de los supuestos de exención de publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea previstos en esta Ley.
Que el órgano de contratación publique en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio de transparencia previa voluntaria en el que se manifieste su intención de celebrar el contrato y que contenga los siguientes extremos:
– identificación del órgano de contratación
– descripción de la finalidad del contrato
– justificación de la decisión de adjudicar el contrato sin el requisito de publicación
– identificación del adjudicatario del contrato
– cualquier otra información que el órgano de contratación considere relevante
Que el contrato no se haya formalizado hasta transcurridos diez días hábiles desde la publicación del anuncio.
No procederá la declaración de nulidad a que se refiere este artículo en el supuesto de la letra d) si concurren conjuntamente las dos condiciones siguientes:
Que el órgano de contratación haya notificado a todos los licitadores afectados la adjudicación del contrato y, si lo solicitan, los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor, sin perjuicio lo dispuesto en el artículo 20.2 en cuanto a los datos cuya comunicación no fuera procedente.
Que el contrato no se hubiera celebrado hasta transcurridos quince días hábiles contados desde el siguiente al de la remisión de la notificación a los licitadores afectados.
Artículo 110. Consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad regulada en el artículo anterior.
Las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad por las causas previstas en el artículo anterior se determinarán por el órgano que la acuerde quien podrá declarar la nulidad de pleno derecho o limitar el alcance de la anulación a las obligaciones que estén aún por ejecutar. En este último supuesto, se estará a lo establecido en el apartado siguiente en cuanto a la aplicación de sanciones.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano competente para declarar la nulidad, podrá no declararla y acordar el mantenimiento de los efectos del contrato, si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, considerara que existen razones imperiosas de interés general que lo exijan.
Sólo se considerará que los intereses económicos constituyen las razones imperiosas mencionadas en el primer párrafo de este apartado en los casos excepcionales en que la nulidad del contrato dé lugar a consecuencias desproporcionadas.
Asimismo, no se considerará que constituyen razones imperiosas de interés general, los intereses económicos directamente vinculados al contrato en cuestión, tales como los costes derivados del retraso en la ejecución del contrato, de la convocatoria de un nuevo procedimiento de contratación, del cambio del operador económico que habrá de ejecutar el contrato o de las obligaciones jurídicas derivadas de la nulidad.
En el caso previsto en el apartado anterior, la declaración de nulidad podrá sustituirse por alguna de las sanciones alternativas siguientes:
La imposición de multas a la entidad contratante por un importe que no podrá ser inferior al 5 por ciento ni superar el 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato.
Para determinar la cuantía en la imposición de las multas, el órgano competente tomará en consideración la reiteración, el porcentaje del contrato que haya sido ejecutado o el daño causado a los intereses públicos o, en su caso, al licitador, de tal forma que éstas sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.
La reducción proporcionada de la duración del contrato. En este caso, el órgano competente tomará en consideración la reiteración, el porcentaje del contrato que haya sido ejecutado o el daño causado a los intereses públicos o, en su caso, al licitador. Asimismo determinará la indemnización que corresponda al contratista por el lucro cesante derivado de la reducción temporal del contrato, siempre que la infracción que motive la sanción alternativa no le sea imputable.
Lo dispuesto en todos los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que corresponda imponer al responsable de las infracciones legales.
Artículo 111. Interposición de la cuestión de nulidad.
La cuestión de nulidad deberá plantearse ante el órgano previsto en el artículo 101 que será el competente para tramitar el procedimiento y resolverla.
Podrá plantear la cuestión de nulidad toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por los supuestos de nulidad del artículo 109 y, en todo caso, los licitadores. El órgano competente, sin embargo, podrá inadmitirla cuando el interesado hubiera interpuesto el recurso especial regulado en los artículos 101 y siguientes sobre el mismo acto habiendo respetado el órgano de contratación la suspensión del acto impugnado y la resolución dictada.
El plazo para la interposición de la cuestión de nulidad será de treinta días hábiles a contar:
desde la publicación en el Diario oficial de la Unión europea de la adjudicación del contrato en la forma prevista en los artículos 63, 67 y 69, incluyendo las razones justificativas de la no publicación de la licitación en el Diario citado,
o desde la notificación a los licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor, a que se refieren los artículos 83 y 84.
Fuera de los casos previstos en el apartado anterior, la cuestión de nulidad deberá interponerse antes de que transcurran seis meses a contar desde la adjudicación del contrato.
La cuestión de nulidad se tramitará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes con las siguientes salvedades:
No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 104.1 de la citada Ley en cuanto a la exigencia de anunciar la interposición del recurso.
La interposición de la cuestión de nulidad no producirá efectos suspensivos de ninguna clase por sí sola.
El plazo establecido en el artículo 103.2, párrafo segundo y en el 105.3 para que el órgano de contratación formule alegaciones en relación con la solicitud de medidas cautelares se elevará a siete días hábiles.
El plazo establecido en el artículo 105.2 para la remisión del expediente por el órgano de contratación, acompañado del correspondiente informe, se elevará a siete días hábiles.
En la resolución de la cuestión de nulidad, el órgano competente para dictarla deberá resolver también sobre la procedencia de aplicar las sanciones alternativas si la entidad contratante lo hubiera solicitado en el informe que debe acompañar la remisión del expediente de contratación.
Cuando la entidad contratante no lo hubiera solicitado en la forma establecida en la letra anterior podrá hacerlo en el trámite de ejecución de la resolución. En tal caso el órgano competente, previa audiencia por plazo de cinco días a las partes comparecidas en el procedimiento, resolverá sobre la procedencia o no de aplicar la sanción alternativa solicitada dentro de los cinco días siguientes al transcurso del plazo anterior. Contra esta resolución cabrá interponer recurso en los mismos términos previstos para las resoluciones dictadas resolviendo sobre el fondo.»
Cinco. Se suprimen los Capítulos III y IV del Título VII de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
Seis. Se modifica el artículo 83.3 de la Ley que queda redactado de la siguiente forma:
«…
No podrá procederse a la formalización del contrato hasta tanto transcurra el plazo de quince días hábiles a que se refiere el apartado 2 del artículo 104».
Artículo tercero. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Uno. La letra k) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pasa a ser la letra m) y se añaden dos nuevos párrafos k) y l) a dicho apartado 1 con la siguiente redacción:
«k) Las resoluciones dictadas por el órgano competente para la resolución de recursos en materia de contratación previsto en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en relación con los contratos incluidos en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales.
Las resoluciones dictadas por los Tribunales Administrativos Territoriales de Recursos Contractuales.»
Dos. Se añade una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa con la siguiente redacción:
«f) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.k).»
Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 19 con la siguiente redacción:
«4. Las Administraciones públicas y los particulares podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad.»
Cuatro. Se añade al artículo 21 un nuevo apartado, el 3, pasando el actual 3 a ser el 4, con la siguiente redacción:
«3. En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49».
Cinco. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 44, del siguiente tenor:
«Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo.»
Seis. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 49, en los siguientes términos:
«En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público se emplazará como parte demandada a las personas, distintas del recurrente, que hubieren comparecido en el recurso administrativo, para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días.»
Disposición adicional primera. Régimen de los órganos competentes para resolver los recursos de la Administración General del Estado y Entidades Contratantes adscritas a ella.
1. A medida que el número de asuntos sometidos al conocimiento y resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales lo exija se podrán constituir Tribunales Administrativos Territoriales de Recursos Contractuales con sede en cada una de las capitales de Comunidad Autónoma.
Estos Tribunales tendrán competencia exclusiva para la resolución de los recursos a que se refiere el artículo 310 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, interpuestos contra los actos de la Administración territorial del Estado o de los Organismos y Entidades dependientes del mismo que tengan competencia en todo o parte del territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma.
El nombramiento del Presidente y los vocales de estos Tribunales se hará en los mismos términos y requisitos previstos para el del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, si bien sólo se le exigirán diez años de antigüedad.
La atribución de competencia a estos Tribunales Territoriales para resolver las reclamaciones previstas en los artículos 101 y siguientes de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, será objeto de regulación por vía reglamentaria.
2. Reglamentariamente se incrementará el número de vocales que hayan de integrar los Tribunales Territoriales a medida que lo requiera el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento.
La primera renovación de los Tribunales se hará de forma parcial a los tres años del nombramiento. A este respecto, antes de cumplirse el plazo indicado se determinará, mediante sorteo, los que deban cesar.
En cualquier caso, cesado un vocal, éste continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión de su cargo el que lo haya de sustituir.
Disposición adicional segunda. Apoyo técnico y administrativo al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Con objeto de garantizar la eficacia del procedimiento de resolución de los recursos, la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa prestará apoyo técnico y administrativo al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Para este fin, se dotará a la citada Secretaría del personal técnico y administrativo necesario con conocimientos adecuados sobre la materia.
Reglamentariamente se determinará la forma en que se desarrollará el apoyo mencionado en el párrafo anterior, así como el modo en que serán asistidos técnica y administrativamente los Tribunales Territoriales que se creen.
Disposición adicional tercera. Comunicaciones y notificaciones.
1. Las comunicaciones entre los órganos competentes para la resolución de los recursos o de las reclamaciones y los órganos de contratación o las Entidades Contratantes, se harán, siempre que sea posible, por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
2. Las notificaciones a los recurrentes y demás interesados intervinientes en los procedimientos de recurso se harán por los medios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No obstante, cuando el recurrente hubiese admitido las notificaciones por medios informáticos, electrónicos o telemáticos durante la tramitación del procedimiento de adjudicación, en el caso de que hubiese intervenido en él, y, en todo caso, cuando lo solicitara en el escrito de interposición del recurso, las notificaciones se le efectuarán por estos medios.
Disposición transitoria primera. Primer nombramiento y constitución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente la composición del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, éste estará compuesto por el Presidente y dos vocales, para cuya provisión se publicará la correspondiente convocatoria en el Boletín Oficial del Estado dentro de los siete días siguientes a la publicación de esta Ley.
Efectuados los nombramientos, el Tribunal se constituirá en un plazo no superior a siete días, comenzando a recibir y tramitar los recursos a partir de la fecha de su constitución, siempre que se haya cumplido el plazo previsto en la Disposición Final para la entrada en vigor de esta Ley.
El Presidente y los dos vocales se turnarán en la formulación de las ponencias para resolver los recursos.
Disposición transitoria segunda. Régimen supletorio para las Comunidades Autónomas.
En tanto una Comunidad Autónoma no regule ante quién debe incoarse la cuestión de nulidad prevista en los artículos 37 a 39 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, o en los artículos 109 a 111 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, o interponerse el recurso contra los actos indicados en el artículo 310.1 y 2 de la primera o en el artículo 101.1 de la segunda, y qué efectos derivarán de su interposición, serán de aplicación las siguientes normas:
Serán recurribles los actos mencionados en el artículo 310.2 de la Ley 30/2007, de 30 octubre, tal como queda redactado por esta Ley, cuando se refieran a alguno de los contratos que se enumeran en el apartado 1 del mismo artículo o, en su caso, los mencionados en el artículo 101.1 a) de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, asimismo en la redacción dada por esta Ley.
La competencia para la resolución de los recursos continuará encomendada a los mismos órganos que la tuvieran atribuida con anterioridad.
Los recursos se tramitarán de conformidad con lo establecido en los artículos 312 a 318 de la Ley 30/2007, de 30 octubre, o, en su caso, en los artículos 103 a 108 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, tal como quedan redactados por esta Ley.
Las resoluciones dictadas en estos procedimientos serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo. Cuando las resoluciones no sean totalmente estimatorias o cuando siéndolo hubiesen comparecido en el procedimiento otros interesados distintos del recurrente, no serán ejecutivas hasta que sean firmes o, si hubiesen sido recurridas, hasta tanto el órgano jurisdiccional competente no decida acerca de la suspensión de las mismas.
Disposición transitoria tercera. Procedimientos en curso.
1. Los procedimientos de recurso iniciados al amparo del artículo 37 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, o los de reclamación que se hayan iniciado al amparo del artículo 101.1 a) de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, en la redacción vigente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán tramitándose hasta su resolución con arreglo al mismo.
2. En los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley podrán interponerse la cuestión de nulidad y el recurso previsto en el artículo 310 de la Ley de Contratos del Sector Público y la reclamación regulada en los artículos 101 y siguientes de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, contra actos susceptibles de ser recurridos o reclamados en esta vía, siempre que se hayan dictado con posterioridad a su entrada en vigor.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados los artículos 112 a 121, ambos inclusive, de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y todos los demás preceptos, cualquiera que sea su rango, que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Deducción por doble imposición sobre dividendos de fuente interna en el Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, se modifica el apartado 2 del artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.
Esta deducción será también de aplicación en los casos en que se haya tenido dicho porcentaje de participación pero, sin embargo, sin haberse transmitido la participación, se haya reducido el porcentaje tenido hasta un mínimo del tres por ciento como consecuencia de que la entidad participada haya realizado una operación acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley. Lo anterior será aplicable a los dividendos distribuidos dentro del plazo de tres años desde la realización de la operación en tanto que en el ejercicio correspondiente a la distribución no se transmita totalmente la participación o esta quede por debajo del porcentaje mínimo exigido del tres por ciento.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios.
Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Se entiende por conjunto la totalidad de las presentaciones de medicamen-tos financiadas que tengan el mismo principio activo e idéntica vía de administración entre las que existirá, al menos, una presentación de medicamento genérico. Las presentaciones indicadas para tratamientos en pediatría constituirán conjuntos independientes. Podrán crearse conjuntos desde el momento en que hayan transcurrido diez años desde la fecha de la autorización inicial de comercialización del medicamento de referencia en España, u once en el caso de haber sido autorizada una nueva indicación.»
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepción hecha de lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera en cuanto al primer nombramiento y constitución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 5 de agosto de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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