Orden AEC/2172/2010, de 13 de julio, por la que se regulan la constitución, elección y funcionamiento de los Consejos de Residentes Españoles en el Exterior

Rango Orden
Publicación 2010-08-09
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
artículos 28
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La Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior, ha cambiado la base legal de los órganos de participación institucional de los ciudadanos españoles en el exterior, tales como el Consejo General de la Emigración, órgano de carácter consultivo y asesor adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que pasa a denominarse Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior, y los Consejos de Residentes Españoles, como órganos de carácter consultivo y asesor adscritos a las Oficinas Consulares en el exterior.

Ambos organismos venían regulados por el Real Decreto 1339/1987, de 30 de octubre, sobre cauces de participación institucional de los españoles residentes en el extranjero, con sus sucesivas modificaciones.

El Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior sustituye al antiguo Consejo General de la Emigración y se rige por el Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior, modificado por el Real Decreto 245/2009, de 27 de febrero. El Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero, por su parte, desarrolla reglamentariamente las previsiones de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior, para los Consejos de Residentes Españoles derogando a su vez el capítulo I del real decreto mencionado.

El artículo 11.1 del mencionado Real Decreto 1960/2009 encarga al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación el desarrollo normativo del procedimiento electoral para la constitución de los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero. La disposición final segunda del mismo real decreto habilita a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Trabajo e Inmigración para dictar las normas necesarias para su desarrollo.

En su virtud, previo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Ministerio de Trabajo e Inmigración y de la Abogacía del Estado y oído el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior, dispongo:

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Naturaleza de los Consejos de Residentes Españoles.

Los Consejos de Residentes Españoles son órganos de carácter consultivo y asesor, adscritos a las oficinas consulares de España en el exterior, cuya naturaleza, funciones, ámbito de actuación, composición, elección y régimen de funcionamiento se regulan por la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del estatuto de la ciudadanía española en el exterior, el Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero y esta orden ministerial.

Artículo 2. Disolución del Consejo de Residentes Españoles.

El Consejo de Residentes Españoles se disolverá en caso de que quedaren vacantes los puestos correspondientes a más de la mitad de sus miembros. En caso de disolución de un Consejo de Residentes Españoles, si faltaran al menos dos años para el final de su mandato de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero, el jefe de la oficina consular convocará nuevas elecciones, respetando las disposiciones mencionadas en el artículo 4 que sean aplicables. En caso de que faltaren menos de dos años para el final del mandato, el jefe de la oficina consular convocará elecciones cuando llegue el momento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero y el artículo 4 de esta orden ministerial.

Artículo 3. Cobertura de vacantes.

Siempre que un miembro pierda su condición antes del fin del mandato del consejo por cualquiera de las causas previstas en el artículo 8 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero, será sustituido por el primer candidato titular o, en su caso, suplente no electo de su misma lista que corresponda atendiendo a su orden de colocación.

Artículo 4. Convocatoria de elecciones.
1.

Al menos seis meses antes del fin del mandato de los miembros del Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior elegidos según lo establecido en el artículo 11, apartado 1, párrafo a) del Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación advertirá a las oficinas consulares en cuyas circunscripciones haya más de mil doscientos españoles inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes y en aquellas otras en las que, aún estando el número de españoles inscritos por debajo de ese valor, esté constituido un Consejo de Residentes Españoles, de la obligación de convocar elecciones para la constitución o renovación del Consejo de Residentes Españoles, informándolas de la fecha prevista para el final del mandato de los miembros del Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior mencionados.

2.

Al menos cuatro meses antes de la fecha prevista para el final de mandato de los miembros del Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior mencionados, los jefes de las oficinas consulares convocarán elecciones al Consejo de Residentes Españoles.

3.

Cuando, habida cuenta de la magnitud y distribución de la comunidad española en la demarcación consular, el jefe de la oficina lo considere conveniente y, en todo caso, cuando en la demarcación consular haya una localidad distinta de la de sede de la oficina en la que resida más de un tercio de los inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes, la circunscripción se dividirá en secciones electorales. En la convocatoria se especificarán las secciones electorales que se establezcan fuera de la ciudad de sede de la oficina consular y las áreas de residencia que correspondan a cada una de ellas. En cualquier caso, las candidaturas y papeletas de votación serán las mismas para toda la circunscripción.

4.

El jefe de la oficina consular, habida cuenta de los últimos datos disponibles del Censo Electoral de Residentes Ausentes correspondiente a la demarcación consular y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero, determinará en la convocatoria si el Consejo habrá de estar constituido por siete, once o quince miembros.

5.

En el acuerdo de convocatoria de elecciones se expresará el intervalo de fechas entre las que deban celebrarse las elecciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 7 y 13.7.

6.

El acuerdo de convocatoria de elecciones será insertado en el tablón de anuncios y en la página en Internet de la oficina consular, así como, si existiera, en la del propio Consejo de Residentes Españoles, y comunicado por circular a las asociaciones de españoles de la circunscripción registradas en la oficina consular, y se le dará además la publicidad que el jefe de la oficina consular estime conveniente.

Artículo 5. Oficina electoral.

Las oficinas consulares actuarán en su circunscripción como oficinas electorales en todos los asuntos relacionados con la elección del Consejo de Residentes Españoles.

Artículo 6. Presentación de candidaturas.
1.

Las candidaturas para la elección de miembros del Consejo de Residentes Españoles serán presentadas en la oficina electoral por cualquiera de los candidatos o electores firmantes.

2.

Las candidaturas se presentarán en listas que deberán contener un número de candidatos igual al de miembros del consejo que se va a elegir más tres suplentes en las circunscripciones donde se eligen Consejos de Residentes Españoles de siete miembros; cinco suplentes, para Consejos de Residentes Españoles de once miembros; y siete, para los de quince.

3.

Todos los candidatos titulares y suplentes deberán tener la condición de elegibles a tenor del artículo 10.3 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero.

4.

Cada candidatura, incluyendo titulares y suplentes, deberá contener un mínimo de un cuarenta por ciento de personas de cada sexo. En concreto, en las listas de siete candidatos titulares y tres suplentes, deberá al menos haber cuatro personas de cada sexo; en las de once titulares y cinco suplentes, siete; y en las de quince titulares y siete suplentes, nueve.

Artículo 7. Lugar y fecha de presentación de las candidaturas.

Las listas serán presentadas en la oficina electoral en el plazo de dos meses a contar desde la inserción del acuerdo de convocatoria en el tablón de anuncios de la oficina consular. Dicha oficina expedirá la oportuna certificación de presentación en una copia de la misma.

Artículo 8. Requisitos formales de la presentación de candidaturas.
1.

Las listas de candidatos deberán estar respaldadas por la firma de un número no inferior a cincuenta electores, si el consejo de residentes españoles debe estar compuesto de siete miembros; a setenta y cinco electores, si el consejo de residentes españoles debe estar compuesto de once miembros; o a ciento, si el consejo de residentes debe estar compuesto de quince miembros. Junto a la firma del elector debe figurar su nombre, dos apellidos y dirección actualizada. A los pliegos de firmas se acompañará una fotocopia del pasaporte o del documento nacional de identidad. Las firmas serán ser comprobadas por los medios al alcance de la oficina electoral y, si se comprobase la falsificación dolosa de alguna de ellas, la comisión electoral que se establece en el artículo 11 decretará la inadmisibilidad de la lista. Las firmas de los electores que figuren en más de una candidatura serán consideradas nulas en todas ellas.

2.

A la lista de candidatos se adjuntará una declaración de aceptación de la candidatura firmada por cada uno de los candidatos titulares y suplentes, así como una fotocopia del pasaporte o del documento nacional de identidad de cada uno de ellos.

3.

Las candidaturas podrán identificarse mediante una denominación, siglas y símbolo propio. No se admitirán denominaciones, siglas o símbolos que induzcan a confusión con los de otras candidaturas, ni el uso en los símbolos del escudo o la bandera de España. En caso de controversia por el uso de una denominación, sigla o símbolo, la comisión electoral que se establece en el artículo 11 decidirá qué candidatura cuenta con mejor derecho a su uso. En caso de que no pueda determinarse el mejor derecho, ninguna de las candidaturas podrá usar la denominación, sigla o símbolo controvertido.

En caso de que las candidaturas no se identifiquen con denominación propia, la comisión electoral les asignará una identificación, que podrá ser cualquiera de carácter neutro adjudicada por sorteo o el nombre del primer candidato.

4.

Los candidatos titulares y suplentes figurarán en la lista con su nombre, dos apellidos y dirección actualizada, y se indicará expresamente el orden de colocación de todos ellos. Ningún candidato podrá ser incluido en más de una lista; en caso contrario será excluido en todas las listas en que figure.

Artículo 9. Representantes de lista.

La lista de candidatos indicará asimismo el nombre, los dos apellidos y el domicilio de la persona, que podrá ser un candidato y deberá ser un elector, que actuará como representante de la lista, tanto a efectos de comunicación con la oficina electoral como para formar parte de la comisión electoral que se regula en el artículo 11.

La oficina electoral mantendrá comunicación sobre las cuestiones electorales con las diferentes candidaturas sólo a través de sus representantes.

Artículo 10. Caso de no presentación de listas.

En caso de que en el plazo señalado en el artículo 7 no se hubiera presentado ninguna lista o que ninguna de las listas presentadas fuera admisible, el jefe de la oficina consular anulará la convocatoria. En ese caso, el jefe de la oficina consular convocará nuevas elecciones transcurrido un plazo de seis meses. En caso de que tampoco en segunda convocatoria puedan celebrarse elecciones, el jefe de la oficina consular sólo volverá a convocar elecciones cuando llegue el momento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero y el artículo 4 de esta orden ministerial.

Artículo 11. Comisión electoral.
1.

Una vez terminado el período de presentación de listas y en un plazo máximo de siete días, el jefe de la oficina consular designará una comisión electoral de la circunscripción que, presidida por él mismo o por el miembro de la oficina consular en quien delegue, estará integrada por los siguientes miembros:

a)

Los representantes de las listas presentadas designados de conformidad con el artículo 9.

b)

Un máximo de cinco miembros propuestos de común acuerdo por las asociaciones o centros españoles de la circunscripción que cuenten con más de cincuenta socios y tengan al menos un año de existencia legal; si no hubiese acuerdo entre ellos o los propuestos fuesen más de cinco, estos miembros de la comisión, hasta un máximo de cinco, serán seleccionados por sorteo entre ellos.

Los miembros designados de acuerdo con este apartado deberán ser electores, de conformidad con el artículo 10.2 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero, pero no podrán ser candidatos ni suplentes ni firmantes en apoyo de ninguna de las listas.

c)

Un miembro, designado libremente por el presidente de la comisión electoral, que actuará como secretario de la comisión, con voz pero sin voto.

Artículo 12. Reuniones de la comisión electoral.
1.

El presidente dirigirá las sesiones de la comisión y participará en las mismas, con voz y voto.

2.

El secretario de la comisión cursará, en nombre del presidente, las convocatorias para sus reuniones, levantará acta de las mismas y participará en ellas, con voz pero sin voto.

3.

La primera reunión de la comisión electoral será convocada por su presidente, antes de transcurridos dos días desde el nombramiento de los miembros de la comisión electoral, para su celebración no después de siete días desde la convocatoria. Las ulteriores reuniones de la comisión electoral, si fueran necesarias, serán convocadas para las fechas que determine el presidente, oída la comisión.

4.

Para que sea válida una sesión de la comisión electoral en primera convocatoria debe estar presente a la hora señalada para el inicio de la reunión al menos la mitad más uno de sus componentes. Cuando no pueda celebrarse una reunión de la comisión por falta de quórum, el presidente realizará inmediatamente una segunda convocatoria para celebrar la reunión dentro de un plazo máximo de dos días. En segunda convocatoria bastará que esté presente el presidente y el secretario para que la reunión sea válida.

Artículo 13. Actividades de la comisión electoral consular.

La comisión electoral consular procederá a:

1.

Constatar la admisibilidad de las listas presentadas y de cada uno de sus candidatos de conformidad con esta orden y la autenticidad de las firmas de apoyo.

2.

Establecer, en su caso, un período de cuarenta y ocho horas a partir de la reunión para subsanar las posibles irregularidades de las candidaturas, reuniéndose de nuevo en un plazo máximo de tres días para determinar si las irregularidades han quedado subsanadas.

3.

Decidir sobre la denominación, siglas o símbolo de las candidaturas de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2.

4.

Proclamar las candidaturas admitidas y comunicarlas a la oficina electoral para que haga imprimir hojas informativas y las papeletas electorales, inserte las candidaturas proclamadas en el tablón de anuncios de la oficina consular y dé a las candidaturas la publicidad que considere oportuna habida cuenta de la disponibilidad presupuestaria y siempre dentro de la más estricta neutralidad. Para ello se utilizará preferentemente la página en Internet de la oficina consular así como, si existiere, la del propio Consejo de Residentes Españoles.

5.

Aprobar el modelo oficial de papeleta o papeletas de votación. Dependiendo del número de candidaturas presentadas, la comisión electoral optará por una papeleta única en que consten todas las candidaturas para que el elector señale aquella a la que da su voto o por una papeleta para cada candidatura.

6.

Disponer las medidas de garantía adecuadas atendiendo a las circunstancias de cada circunscripción para prevenir la posibilidad de duplicidad del voto en caso de que deba dividirse el censo en varias secciones electorales con mesas electorales en distintas localidades.

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