Ley 13/2009, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010

Rango Ley
Publicación 2010-01-28
Última actualización 2010-02-23
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2010-02-23, BOE-A-2010-2890

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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

Los presupuestos de la Generalitat para 2010, por segundo año consecutivo, están enmarcados:

– En una situación de crisis económica que desde 2008 afecta a nuestro país, y al conjunto de las economías de nuestro entorno.

Crisis, cuyos efectos están siendo más negativos y duraderos en el tiempo de lo que apuntaban las previsiones iniciales. Por lo que se refiere a nuestra Comunidad la crisis ha determinado una caída importante en el nivel de empleo.

– Por los propios desequilibrios generados en el marco de la negociación del nuevo modelo de financiación. Desequilibrios que afectan de manera especial a Comunidades de estructura poblacional como la nuestra.

Tanto una circunstancia como la otra dificultan de manera importante contar con recursos suficientes para hacer frente a las demandas que exige una sociedad del nivel de desarrollo de la valenciana.

El tratamiento otorgado a nuestra Comunidad en el Acuerdo 6/2009, de 15 de julio, del Consejo de Política Fiscal y Financiera, para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, la caída en la recaudación, tanto de los ingresos propios como los cedidos, la necesidad de establecer políticas activas tanto en el área social como en la productiva, la caída general de la actividad económica y del consumo, han limitado de forma determinante el escenario financiero-presupuestario que ha servido de soporte a la elaboración de los presupuestos de la Generalitat para el 2010.

Desde esta situación de partida, los Presupuestos de la Generalitat para 2010 se han elaborado sobre la base de los siguientes criterios:

1. En el marco de los ejes estratégicos prioritarios sobre los que se fundamenta el Programa Operativo de la Comunitat Valenciana 2007-2013.

2. Asumiendo los criterios de austeridad enunciados por el President de la Generalitat en el debate de Política General celebrado el 29 de septiembre del presente año, y que a modo de resumen son:

– se incrementan las retribuciones del personal al servicio de La Generalitat en el importe con el que, con carácter general y básico, se determina en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, es decir un 0,3%,

– por segundo año consecutivo se congelan las retribuciones de todos los altos cargos de la Generalitat, medida que incluye por extensión tanto al personal eventual como al directivo del sector público,

– se congelan las plantillas de puestos de trabajo. No se crearán nuevos puestos de trabajo, a excepción de los que resulten necesarios para la dotación de centros nuevos docentes, de salud, hospitales, órganos judiciales y centros asistenciales,

– se reducen los gastos de funcionamiento de todas las secciones presupuestarias en un 5%, excepto los previstos en los programas presupuestarios afectos al gasto social,

– se reducen las transferencias corrientes en un 35%, a excepción de los programas igualmente afectos al gasto social,

– se sientan las bases en orden a centralizar paulatinamente la tesorería de todas las empresas y organismos públicos de la Generalitat, y

– se prioriza la inversión en infraestructuras estratégicas que incremente la competitividad de nuestro territorio y de nuestra economía, en el ámbito logístico, de transporte y de investigación.

Las medidas citadas se aplican tanto en el ámbito propiamente administrativo, sector administración del Consell, como al conjunto del sector público valenciano.

3. Un año mas, las principales políticas socio-económicas del Consell responden a la concertación social, que se plasma en el Pacto Valenciano por el Crecimiento y el Empleo 2010-2013 (PAVACE II), suscrito en septiembre del 2008, con los principales agentes económicos y sociales de la Comunitat.

4. Una apuesta decidida por bajar la presión fiscal de los valencianos, como medida social y de impulso al crecimiento económico y la creación de empleo.

5. La asunción de los principios de transparencia, eficacia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos y la plurianualidad.

6. En el marco de lo expresado en los primeros párrafos, los presupuestos de la Generalitat para el presente ejercicio contemplan el recurso al endeudamiento dentro de los límites establecidos por las leyes de estabilidad presupuestaria.

Consecuencia de todo ello es que los Presupuestos para el 2010 mantienen como prioridades fundamentales:

– Apoyo a las estructuras productivas, al objeto de crear unas bases sólidas de crecimiento económico y generación de empleo.

– Una importante apuesta por el impulso de las políticas activas en materia de empleo y formación de los trabajadores.

– El mantenimiento de las políticas de I+D+i y de refuerzo de la competitividad.

– El incremento de los recursos destinados a políticas de gasto social, con el fin de asegurar los niveles alcanzados en la calidad y eficiencia de prestación de los servicios vinculados a las mismas.

– El mantenimiento del esfuerzo inversor de la Generalitat.

– Reforzar los niveles de calidad de los servicios públicos autonómicos, a través del desarrollo y aplicación de los diferentes Acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales, en distintas áreas de actuación de la administración valenciana.

Respecto al contenido concreto del articulado, cabe destacar que de acuerdo con lo previsto en nuestro Estatut, y en la legislación financiera básica, los Presupuestos de la Generalitat están sujetos a los mismos límites materiales que los Generales del Estado, y en tal sentido, la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el 2010 un año más, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, distingue dos tipos de preceptos: en primer lugar los que responden a lo que podríamos considerar el contenido mínimo, necesario e indisponible de la misma y, por otro, los que conforman lo que se ha denominado por la citada jurisprudencia como el contenido eventual, en la medida que se trata de materias que guardan relación directa con las previsiones de ingresos o habilitaciones de gastos.

Partiendo de lo anterior, la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el 2010 consta de cuarenta y tres artículos, agrupados en siete títulos, diecinueve disposiciones adicionales, una transitoria y tres finales, de cuyo contenido concreto pueden resaltarse los siguientes aspectos:

El título I, «De la aprobación de los Presupuestos», conforma la parte principal del contenido calificado como esencial, en la medida que el mismo incluye los importes relativos a la totalidad de los gastos e ingresos de la Generalitat, distinguiendo al efecto los relativos al sector Administración General de los vinculados a la Administración Institucional, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 5, apartados 1 y 2, del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana. Igualmente, se recogen en este título los importes relativos a los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios y aquellos cuyo rendimiento se cede por el Estado.

El título II, «De la gestión presupuestaria de los gastos», consta de cinco capítulos. El primero de ellos recoge las normas generales de gestión, el segundo hace referencia a las normas para la gestión de los presupuestos docentes no universitarios, y el mismo incluye, por un lado, las normas para los centros públicos y, por otro, las que regulan el módulo económico de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los Centros Concertados. El tercero de los capítulos recoge las normas fundamentales para la financiación del sistema universitario valenciano, en tal sentido incluye toda una serie de preceptos dirigidos a establecer el marco jurídico básico aplicable a las actuaciones financieras de la Generalitat en el sector de la Educación Universitaria. El cuarto de los capítulos de este título II, consta de un único artículo donde se detallan los créditos del presupuesto cuyo reconocimiento tiene el carácter de preceptivo, así como el régimen jurídico presupuestario aplicable a los mismos. El último de los capítulos, el V, concreta para el ejercicio 2010 la normativa que en materia de modificaciones presupuestarias se recoge en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana.

El título III, «De los gastos de personal», se ordena en un capítulo único, y en él se recogen las normas relativas al régimen de las retribuciones del personal al servicio de la Generalitat, distinguiendo según sea laboral, funcionario o personal estatutario. El incremento retributivo para 2010 se cifra en el 0,3 por ciento respecto del ejercicio 2009, y adicionalmente se contempla la dotación de un fondo de pensiones por importe del 0,3 por ciento de la masa salarial.

Por otra parte, en el marco del carácter básico de la normativa estatal en esta materia, se detallan los importes de las retribuciones básicas y los complementos de destino, según los grupos de titulación y los niveles de los puestos, así como la regulación de la Oferta de Empleo Público.

El título IV, «Gestión de las transferencias corrientes y de capital», incluye toda una serie de excepciones al régimen general de libramiento de las ayudas previsto en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

El título V, «De las operaciones financieras», se estructura en un único capítulo, y en él se recoge fundamentalmente la autorización para el endeudamiento anual de la Generalitat, y el límite de las operaciones de crédito a concertar por dos entes públicos, el Instituto Valenciano de Finanzas y Radiotelevisión Valenciana. Además, el texto recoge el importe máximo de los avales a prestar por la Generalitat durante el año 2010.

El título VI, «De las normas tributarias», se compone de dos capítulos. El primero incluye la tarifa aplicable al Canon de Saneamiento, que para el presente ejercicio se ha optado por mantenerla respecto del pasado ejercicio, y el segundo actualiza en un 1 por ciento los tipos aplicables a las tasas propias y otros ingresos de la Generalitat.

El título VII, «De la información a Les Corts», incluye un solo artículo que detalla un conjunto de supuestos, vinculados al ámbito económico-presupuestario, sobre los que la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo tiene que dar cuenta periódicamente a Les Corts.

El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas Disposiciones Adicionales, Transitorias y Finales, en las que se recogen preceptos de índole variada.

TÍTULO I. De la aprobación de los presupuestos

CAPÍTULO I. Contenido, créditos iniciales

Artículo 1. Contenido.

1. Los Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010 constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

a)

Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Generalitat y sus entidades autónomas, así como los derechos que se prevé liquidar durante el ejercicio.

b)

Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las sociedades mercantiles de la Generalitat.

c)

La totalidad de los gastos e ingresos de las entidades de derecho público de la Generalitat.

2. En consecuencia, los Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010 son el resultado de la integración de los siguientes presupuestos:

a)

El del sector administración general de la Generalitat.

b)

Los de las entidades autónomas de la Generalitat.

c)

Los de las sociedades mercantiles de la Generalitat.

d)

Los de las entidades de derecho público de la Generalitat.

Artículo 2. Créditos iniciales.

1. Para la ejecución de los programas integrados en el estado de gastos del Presupuesto del Sector Administración General, se aprueban créditos por importe de 14.392.849.570,00 euros, cuya distribución por Grupos Funcionales es la siguiente:

Euros
0. Deuda Pública 611.220.540,00
1. Servicios de Carácter General 482.894.050,00
2. Defensa, Protección Civil y Seguridad Ciudadana 81.296.380,00
3. Seguridad, Protección y Promoción Social 942.393.360,00
4. Producción de Bienes Públicos de Carácter Social 10.894.920.850,00
5. Producción de Bienes Públicos de Carácter Económico 635.728.460,00
6. Regulación Económica de Carácter General 210.451.750,00
7. Regulación Económica de los Sectores Productivos 533.944.180,00

2. Las dotaciones de gastos aprobadas para el cumplimiento de los fines de las distintas entidades autónomas, consignan créditos por importe de 759.339,55 miles de euros, que se distribuyen de la siguiente forma:

Miles de euros
Instituto Valenciano de la Juventud 17.327,53
Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias 23.102,00
Instituto Valenciano de Estadística 3.093,88
Servicio Valenciano de Empleo y Formación 484.373,43
Instituto Cartográfico Valenciano 2.726,07
Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo 10.286,17
Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana 669,83
Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria 217.760,64

3. Se aprueban las estimaciones de gastos de las sociedades mercantiles de la Generalitat por un importe de 1.228.593,81 miles de euros, distribuidas de la siguiente forma:

Miles de euros
Televisión Autonómica Valenciana, SA 165.736,24
Radio Autonomía Valenciana, SA 9.832,34
Instituto Valenciano de Vivienda, SA 238.169,77
Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, SA 130.584,60
Ciudad de las Artes y de las Ciencias, SA. 115.769,77
Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, SA 57.064,70
Instituto Valenciano de la Exportación, SA 13.023,19
Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, SA 148.935,12
Proyecto Cultural de Castellón, SA 14.448,63
Circuito del Motor y Promoción Deportiva, SA 13.752,97
Construcciones e Infraestructuras Educativas de la Generalitat Valenciana, SA 250.322,50
Ciudad de la Luz, SA 36.508,84
Instituto para la Acreditación y Evaluación de las Prácticas Sanitarias, SA. 420,47
Aeropuerto de Castellón, SL 18.482,73
Comunitat Valenciana d’Inversions, SA 4.399,21
Sociedad Gestora para la Imagen Estratégica y Promocional de la Comunitat Valenciana, SA 3.609,96
Agencia Valenciana de Prestaciones Sociales SAU 7.432,77
Centro de Ocio Mundo Ilusión 100,00

4. Para las entidades de derecho público de la Generalitat, la estimación de gastos aprobada alcanza un importe de 1.587.009,70 miles de euros, cuya distribución es la siguiente:

Miles de euros
Radiotelevisión Valenciana 19.477,81
Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana 291.733,21
Teatres de la Generalitat Valenciana 13.789,57
Instituto Valenciano de Arte Moderno 10.510,37
Instituto de la Pequeña y Mediana Industria de la GV 123.800,21
Instituto Valenciano de Finanzas 261.912,93
Agència Valenciana del Turismo 64.626,01
Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la CV 463.938,98
Instituto Valenciano del Audiovisual «Ricardo Muñoz Suay» 7.843,55
Instituto Valenciano de la Música 8.573,68
Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados y Acción Social 23.166,65
Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia 10.316,65
Agencia Valenciana de la Energía 53.648,62
Instituto Valenciano de Conservación y Restauración de Bienes Culturales 3.403,52
Ente Gestor de la Red de Transporte y Puertos de la Generalitat 200.269,05
Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la CV 482,88
Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva 893,27
Consell Valencià de l’Esport 26.774,44
Centro Superior de Investigación en Salud Pública 1.848,30

5. Como resultado de las consignaciones de créditos aprobados, que se detallan en los apartados anteriores, el Presupuesto Consolidado de la Generalitat para el ejercicio 2010 asciende a 16.715.291.250 euros.

Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales.

1. Los créditos aprobados en el apartado 1 del artículo anterior se financiarán:

a)

Con los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, cuyo importe estimado es de 12.129.485.740 euros.

b)

Con el endeudamiento bruto resultante de las operaciones reguladas en el artículo 35 de esta ley.

2. Los créditos aprobados para dotar los gastos de las entidades autónomas, sociedades mercantiles y entidades de derecho público, a que se refieren los apartados 2, 3, y 4 del artículo anterior, se financiarán con los créditos consignados a estos fines en el estado de gastos del presupuesto del Sector Administración General de la Generalitat y con las respectivas previsiones de ingresos por operaciones propias de la actividad de cada uno de estos organismos.

CAPÍTULO II. Beneficios fiscales

Artículo 4. Beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios y a aquellos cuyo rendimiento se cede por el Estado a la Generalitat se estiman en 1.586.692.048 euros de acuerdo con el siguiente detalle:

Euros
Impuesto sobre Sucesiones 653.655.062
Impuesto sobre Donaciones 258.509.826
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales 70.703.645
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Tramo Autonómico) 462.736.590
Actos Jurídicos Documentados 141.083.925
Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias 3.000

TÍTULO II. De la gestión presupuestaria de los gastos

CAPÍTULO I. Normas generales de la gestión

Artículo 5. Créditos en función de objetivos y programas.

Los créditos del estado de gastos de los Presupuestos de la Generalitat, sector administración general, sus entidades autónomas y empresas de la Generalitat, financiarán la ejecución de las actuaciones incluidas en los programas presupuestarios. La contracción de obligaciones con cargo a aquellos se realizará con el fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos señalados en los citados programas.

Artículo 6. Principios de gestión

La gestión y ejecución de los presupuestos de gastos de la Generalitat deberán sujetarse a los siguientes principios:

a)

La gestión contable-presupuestaria estará condicionada a que se hayan producido las actuaciones administrativas previas, que reglamentariamente se determinen y que garanticen la inmediata disposición de gastos y/o contracción de obligaciones.

b)

No podrán adquirirse compromisos de gasto en cuantía superior al importe de los créditos autorizados, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y cualquier otro acto administrativo, así como las disposiciones generales con rango inferior a ley, que infrinjan esta norma, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar.

c)

El cumplimiento de las limitaciones expresadas en la letra anterior deberá verificarse al nivel que esta ley establece para los distintos casos.

d)

Los créditos no ejecutados podrán ser objeto de redistribución por la persona que tenga asignada la titularidad de la Conselleria con competencias en el área de hacienda, a través del programa «Gastos Diversos», con el fin de maximizar el cumplimiento de la programación prevista y optimizar la utilización de los recursos.

Artículo 7. Carácter limitativo de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta ley o por las modificaciones presupuestarias autorizadas conforme a la legislación vigente.

2. El crédito presupuestario se determina, atendiendo a la clasificación orgánica, de acuerdo a su naturaleza económica y funcional, de la forma siguiente:

a)

Para los gastos de personal: consignación por artículo económico y programa presupuestario.

b)

Para los gastos de funcionamiento: consignación por capítulo económico y programa presupuestario.

c)

Para los gastos financieros: consignación por capítulo económico y programa presupuestario.

d)

Para los gastos de transferencias corrientes y transferencias de capital: consignación por línea de subvención, capítulo económico y programa presupuestario.

e)

Para los gastos de inversiones reales y pasivos financieros: consignación por capítulo económico y programa presupuestario.

f)

Para los gastos en activos financieros: consignación por proyecto financiero, capítulo económico y programa presupuestario.

3. No obstante lo anterior, el Consell, en aquellos supuestos que estime necesarios, podrá establecer vinculaciones con un mayor nivel de desagregación.

Artículo 8. Gestión integrada y su contabilización

1. La vinculación de los créditos y su carácter limitativo que dispone la presente ley no excusa, en ningún supuesto, la contabilización del gasto en el nivel que se determina para cada caso:

a)

Para los gastos de personal, de funcionamiento y financieros: subconcepto económico.

b)

Para las transferencias corrientes y transferencias de capital: subconcepto económico y sublínea de subvención.

c)

Para las inversiones reales, activos y pasivos financieros: subconcepto económico y subproyecto.

2. Adicionalmente a lo dispuesto en el apartado anterior, los gastos relativos a los programas 412.10 «Centros integrados de Salud Pública» y 412.2 «Asistencia Sanitaria», de la Conselleria de Sanidad, se contabilizarán por «Centros de Gestión». Lo anterior será de aplicación en cada uno de los «Subprogramas» en que se desagrega el programa 412.2 «Asistencia Sanitaria».

En consecuencia, y a fin de posibilitar el citado grado de desagregación contable, el presupuesto se determinará por «Centro de Gestión» en el programa 412.10 y por «Subprograma» y «Centro de Gestión» en el programa 412.2. En tal sentido, los ajustes presupuestarios derivados del citado nivel de desagregación, se realizarán por la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de sanidad, a través de la conselleria que tenga asignada las competencias en el área de hacienda.

3. Los créditos para gastos del Servicio Valenciano de Empleo y Formación constituirán funcionalmente un único programa, el 322.50 «Servicio Valenciano de Empleo y Formación», consignándose desagregados en subprogramas presupuestarios en el presupuesto de la propia entidad.

Artículo 9. Ejecución anticipada de proyectos de inversión.

1. El Consell, a propuesta conjunta de la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda, y de la conselleria competente por razón de la materia, podrá autorizar la formalización de convenios de colaboración con las entidades locales cuyo objeto sea la ejecución anticipada de proyectos de inversión en obras de urbanización, jardines, equipamientos deportivos y sociales, así como construcciones de carácter cultural y educativo.

2. Las obras a que se refiere el apartado anterior deberán ser financiadas y, si procede, adjudicadas, según la normativa vigente, por las propias entidades locales. El importe de estas obras será reintegrado por la Generalitat, en todo o en parte, mediante transferencias, de acuerdo con los créditos habilitados al efecto en cada ejercicio presupuestario con el objeto de atender la financiación de los planes de inversión definidos conjuntamente por la conselleria competente por razón de la materia y la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda.

El régimen de cofinanciación se regulará en los diferentes convenios firmados con cada entidad local.

CAPÍTULO II. Gestión de los presupuestos docentes no universitarios

Artículo 10. Gestión económica en los centros docentes públicos no universitarios.

1. Los centros docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica, en los términos que se establecen en los puntos siguientes:

a)

Constituirán ingresos de estos centros, que deberán ser aplicados a gastos de funcionamiento:

1.º Los fondos que, con esta finalidad, se les libre, a propuesta de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de educación, mediante órdenes de pago en firme y con cargo al presupuesto anual de ésta.

2.º Los derivados de la venta de bienes y prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas y los precios públicos.

3.º Los producidos por legados, donaciones o cualquier otra forma admisible en derecho.

b)

Los gastos de funcionamiento que tengan su origen en los ingresos citados en el punto anterior, se justificarán mediante la rendición de una única cuenta de gestión anual por la persona titular de la dirección del centro, previa aprobación de la misma por el respectivo consejo escolar.

Los centros pondrán a disposición de la administración educativa las cuentas de gestión anual que les sean requeridas.

c)

La documentación que corresponda elaborar al centro, relativa a su presupuesto y a sus cuentas de gestión, deberá ajustarse, en cualquiera de los conceptos de gasto a que venga referida, a la clasificación económica del estado de gastos que se aplica en la presente Ley de Presupuestos de la Generalitat.

A tal efecto, los gastos de funcionamiento incluirán, además de los contenidos en el capítulo II de la vigente clasificación económica del estado de gastos de la Generalitat, los destinados a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, que se corresponden con los siguientes artículos de gasto, de acuerdo con la citada clasificación económica del estado de gastos de la Generalitat:

1.º 6.2 Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios.

2.º 6.3 Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios.

2. Los gastos destinados a reparaciones, que excedan del mero mantenimiento de los centros y los destinados a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, podrán efectuarse siempre que éstos y aquellos no sobrepasen la cantidad resultante de multiplicar 619 euros por el número de unidades escolares de cada centro, hasta un máximo de 9.285 euros, y que quede suficientemente acreditado que se cubren previamente el resto de las obligaciones ordinarias del mismo.

No obstante lo anterior, en el caso de centros docentes en los que el número de personas matriculadas supere las 1.500, o en el supuesto de centros que imparten enseñanzas de régimen especial, los gastos de funcionamiento dedicados anualmente a reparaciones, que excedan del mero mantenimiento de los centros, y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos, podrán sobrepasar lo indicado en el párrafo anterior hasta el límite máximo de 12.380 euros por ambos conceptos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la gestión económica de los Centros Integrados Públicos de Formación Profesional, se regirá por una normativa específica.

Artículo 11. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

1. De acuerdo con lo establecido en los apartados primero y segundo del artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2010, es el fijado en el Anexo I de esta ley.

2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad el 1 de enero de 2010, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones empresariales y sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento de la firma del correspondiente convenio. En ningún caso podrá la Administración aceptar el abono de retribuciones al profesorado de los centros concertados que supere en cómputo anual a la cuantía a abonar al profesorado homólogo de centros públicos, tomando en consideración el salario base, el complemento de destino y el complemento específico.

El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2010.

Además de lo establecido, en los centros cuyo concierto educativo esté por debajo de las cuatro unidades y dicho concierto se refiera tanto a Educación Primaria como al primer y segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria, se mantendrá, la dotación del profesorado necesario con la titulación adecuada, de modo que ello permita la correcta impartición de la enseñanza, hasta la extinción total de las unidades objeto de concierto. En el supuesto de que algún centro de Educación Primaria contara con menos de tres unidades en el conjunto de niveles concertados, la dotación en concepto de «Otros Gastos» será la equivalente a tres unidades de Educación Primaria, previa solicitud al respecto del titular del centro.

3. Las cantidades a percibir de las personas matriculadas en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de etapas educativas no obligatorias, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, al amparo de las Leyes Orgánicas 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, son las que se establecen a continuación:

a)

Bachillerato: 25,70 euros por persona matriculada/mes, durante diez meses, en el período comprendido ente el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

b)

Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior:

1.º En los primeros cursos de cada ciclo: 25,70 euros por persona matriculada/mes, durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

2.º En los segundos cursos de cada ciclo:

– Ninguna cantidad en los ciclos en cuyo segundo curso sólo se realiza la formación en centros de trabajo.

– 25,70 euros por persona matriculada/mes, en los meses de enero, febrero, marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, en los ciclos cuyo segundo curso consta de 21 semanas de enseñanza presencial en el centro.

– 25,70 euros por persona matriculada/mes, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, en los ciclos cuyo segundo curso consta de 11 semanas de enseñanza presencial en el centro.

No podrá percibirse el importe de cada mensualidad con antelación al día 1 del mes al que corresponda el cobro, ni podrá requerirse mensualidad alguna en los meses de julio y agosto.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro al alumnado de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria de la percibida directamente de la Administración, de tal modo que la financiación total de dicho componente por unidad concertada no supere, en ningún caso, lo establecido en el módulo económico fijado en la presente ley para los respectivos niveles de enseñanza.

4. Se faculta a la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de educación, para fijar las relaciones profesorado/unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada etapa educativa objeto de concierto, calculadas en base jornadas de veinticinco horas lectivas semanales para el profesorado, no pudiendo la citada conselleria asumir los incrementos retributivos, reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo I de esta ley. A este respecto, en los ciclos formativos que se hallen concertados, el número de horas de profesora o profesor en los primeros cursos será de un máximo de 30 semanales y, en los segundos cursos, de 35 o de 5, según si el ciclo formativo es de 2.000 horas o inferior.

El exceso de horas computado en los módulos, y que obedece a la posibilidad de que se produzcan desdobles, sólo podrá ser consumido por el centro cuando éste acredite que el ciclo formativo tiene matriculadas un mínimo de 20 personas con asistencia efectiva en el módulo en cuestión, y en los supuestos en que esté previsto desdoble en los módulos correspondientes.

En el caso de que un centro tenga concertadas varias unidades del mismo ciclo, en un mismo curso, el desdoble será posible si la distribución del alumnado en las unidades es equitativa y tiene matriculadas un mínimo de 20 personas con asistencia efectiva en el módulo en cuestión, y en los supuestos en que esté previsto desdoble en los módulos correspondientes.

5. Los centros que impartan la Educación Secundaria Obligatoria completa contarán con una persona que preste los servicios de orientación, que se incluirá en la nómina de pago delegado del centro. Los costes correspondientes a las horas de orientación vienen recogidos en los módulos económicos por unidad escolar de la Educación Secundaria Obligatoria.

6. Los centros concertados que cuenten con un proyecto de compensación educativa aprobado o programa de acogida al sistema educativo (aulas PASE), dispondrán del profesorado que se determine en la aprobación del proyecto, profesorado que será objeto de inclusión en la nómina de pago delegado del respectivo centro.

7. Los centros concertados que hayan obtenido autorización para llevar a cabo un programa de diversificación curricular, contarán con:

a)

26 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, si disponen de un solo curso del programa de diversificación curricular.

b)

46 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, si disponen de los dos cursos del programa de diversificación curricular.

8. Los centros concertados a los que se les haya autorizado a implantar un programa de adaptación curricular en grupo, contarán con 41 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria.

9. A los centros concertados en la etapa de Bachillerato que tengan concertada alguna unidad mixta les corresponderán 58 horas por cada unidad del primer curso y 56 horas por cada unidad de segundo curso. Se entenderá por unidad mixta aquella que agrupe alumnado de más de una modalidad de Bachillerato en las asignaturas troncales y que se podrá desdoblar en las asignaturas correspondientes de cada modalidad.

Artículo 12. Indemnizaciones del profesorado afectado por la modificación de conciertos.

Se autoriza a la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de educación a asumir, dentro de las líneas de subvención previstas para ejecutar las obligaciones derivadas de los conciertos educativos, el abono, mediante pago delegado, de las indemnizaciones del profesorado afectado por la modificación de conciertos o por la no renovación total o parcial de los mismos, que renuncie expresamente a la recolocación en otro centro.

Artículo 13. Control financiero de los centros docentes públicos no universitarios.

1. La dirección de cada centro rendirá a la Intervención General de la Generalitat, por mediación de la Intervención Delegada en la conselleria con competencias en materia de educación, copia de la cuenta anual en la que conste la diligencia de aprobación por el consejo escolar, antes del 31 de marzo del siguiente ejercicio.

2. Los centros se sujetarán al control financiero que se establece en el apartado 3 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

CAPÍTULO III. Gestión de los presupuestos universitarios

Artículo 14. Régimen de las subvenciones de carácter genérico a las Universidades Públicas dependientes de la Generalitat.

1. La gestión de los créditos consignados para la financiación de las actividades de las universidades públicas dependientes de la Generalitat para el ejercicio 2010, se regirá por lo establecido en el presente artículo.

2. A tal efecto la subvención que para los gastos vinculados al desarrollo de sus actividades corresponde a cada universidad será la establecida en el anexo II de esta Ley, y se abonará a las universidades en pagos mensuales. Por acuerdo del Consell, podrá modificarse el importe de la subvención que corresponda a cada universidad.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para el ejercicio 2010, el coste autorizado por todos los conceptos retributivos del personal docente funcionario y contratado, y del personal no docente será fijado, para cada una de las universidades públicas dependientes de la Generalitat, por el Consell, una vez conocidos los créditos matriculados en cada una de las enseñanzas oficiales de las universidades mencionadas, a fecha 31 de diciembre de 2009.

4. La dotación que cada universidad fije en sus presupuestos 2010 para la cobertura de las plazas y puestos del personal funcionario y contratado docente e investigador y del personal de administración y servicios, no podrá superar el coste autorizado que se establezca por el Consell.

5. El control financiero de las universidades públicas de la Comunitat Valenciana se efectuará mediante auditorías anuales bajo la dirección de la Intervención General de la Generalitat. Asimismo, las universidades remitirán a la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de universidades, antes del 30 de abril de 2010, los presupuestos de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2010, aprobados por su Consejo Social, así como la liquidación de los presupuestos del ejercicio anterior, debidamente aprobada por los órganos de la universidad a los que estatutariamente corresponda.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a propuesta de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de universidades, se podrán realizar durante 2010, a través de la Intervención General, las auditorías que se estimen necesarias para el seguimiento de la aplicación por las universidades de la subvención para la financiación de sus actividades, así como de los fondos provenientes de la financiación del Plan de Inversiones.

Artículo 15. Financiación de Inversiones de las Universidades.

1. La financiación de la inversión material aprobada por el Consell, en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, puede realizarse mediante la inversión directa de la administración o de sus entidades o empresas públicas, transferencias de capital a favor de las universidades, operaciones de crédito de las universidades, autorizadas por el órgano competente y cualquier otra fórmula financiera de cooperación público-privada.

2. Las operaciones de crédito de las universidades, a que se refiere el apartado anterior, serán subvencionadas por el Presupuesto de la Generalitat, que incluirá el importe de la carga financiera correspondiente, la amortización del capital y los gastos de las operaciones de crédito que en su caso devengaran en la anualidad 2010.

3. El Consell, a propuesta de las personas que tengan asignada la titularidad de las consellerias con competencias en el área de hacienda y en materia de universidades, puede determinar la modificación, la nueva financiación y la sustitución de las operaciones de crédito de las universidades, autorizadas para financiar inversiones.

CAPÍTULO IV. Gestión de los créditos para gastos de reconocimiento preceptivo

Artículo 16. De los créditos para gastos de reconocimiento preceptivo.

1. Corresponde a la persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria con competencias en el área de hacienda, adoptar las medidas presupuestarias necesarias para dotar, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los conceptos de gasto que se detallan en el apartado siguiente.

En todo caso, la gestión de los créditos, a que se refiere el presente artículo, deberá tener su correspondiente contrapartida presupuestaria con anterioridad al 31 de diciembre del ejercicio en que se hayan originado.

2. Relación de créditos para gastos de reconocimiento preceptivo:

a)

Las cuotas de la Seguridad Social y las prestaciones familiares, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como las aportaciones de la Generalitat al régimen de previsión social del funcionariado y otras prestaciones sociales.

b)

Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicio realmente prestado en la administración.

c)

Los créditos destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional, o que se deriven de la normativa vigente.

d)

Los que se destinen al pago de intereses o a la amortización del principal y los gastos derivados de las operaciones financieras, así como las obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por la Generalitat.

e)

Las destinadas a satisfacer el pago de las pensiones por vejez o enfermedad y las ayudas a personas con minusvalía, en la medida que aumenten las personas que reuniesen los requisitos establecidos en la normativa vigente.

f)

Las derivadas de aquellas obligaciones generadas por los intereses de demora previstos en el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

g)

Las derivadas de la reprogramación plurianual en los gastos de capital.

h)

Los derivados, en su caso, de la devolución de ingresos indebidos.

i)

Las ayudas destinadas a la gratuidad de los libros de texto.

j)

Los derivados de sentencias judiciales firmes.

k)

Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.

l)

Los créditos destinados a dar cobertura al apoyo a la suscripción de seguros agrarios, que se contemplan en la línea de subvención T3092000 «Apoyo a la suscripción de seguros agrarios», incluida en el anexo de transferencias corrientes del programa presupuestario 714.20.

m)

Los créditos destinados a la cobertura y reparación de los daños en las explotaciones agrarias y ganaderas, derivados de inclemencias meteorológicas, en los términos que el Consell establezca para cada supuesto, y que se recogen en las líneas de subvención T1698000 «Protección de la renta de agricultoras y agricultores» y T1957000 «Ayudas reposición bienes de capital afectados por adversidades», incluidas en los anexos de transferencias corrientes y de capital, respectivamente, del programa presupuestario 714.20.

CAPÍTULO V. Normas para la modificación de los presupuestos

Artículo 17. Principios generales.

1. Los límites establecidos para la modificación de los créditos, en los artículos 32 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, se aplicarán a los Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010, con las especificaciones contenidas en los artículos del presente capítulo.

2. Toda modificación presupuestaria deberá indicar expresamente los programas, servicios y créditos presupuestarios afectados por la misma, y será publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

3. Constituyen modificaciones presupuestarias:

a)

Las de las consignaciones de los créditos de los respectivos programas del presupuesto.

b)

Las producidas en la relación de objetivos de los programas aprobados en el presupuesto.

c)

Las modificaciones en el destino expreso de los créditos para transferencias, que supongan afectación o desafectación del carácter nominativo.

d)

La inclusión o supresión de proyectos en el anexo de inversiones reales y la inclusión o supresión de operaciones financieras.

e)

La inclusión o supresión de líneas de subvención, así como la variación de sus importes previstos y datos descriptivos esenciales.

f)

La variación de los importes previstos en los proyectos de activos financieros.

Artículo 18. Competencias del Consell para autorizar modificaciones presupuestarias.

Corresponde al Consell, a propuesta de la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a)

Las transferencias y habilitaciones entre créditos de diferentes programas, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

b)

La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras no contemplados en planes o programas sectoriales previamente aprobados por el Consell.

c)

Las modificaciones en la relación de objetivos de los programas.

d)

La afectación o desafectación del carácter nominativo de los créditos para transferencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

e)

La supresión de líneas de subvención, así como la variación de los importes previstos en las de carácter nominativo.

f)

La variación de los importes previstos en las líneas de subvención que financian las operaciones corrientes y de capital de las empresas de la Generalitat, así como la variación de los de las entidades autónomas que se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

g)

La variación de los importes previstos en los proyectos de activos financieros.

Artículo 19. Competencias de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo para autorizar modificaciones presupuestarias.

Corresponde a la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área hacienda, a propuesta, en su caso, de las consellerias interesadas, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a)

Las habilitaciones y transferencias de crédito, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, siempre que los créditos afectados pertenezcan a un mismo programa.

b)

Las generaciones, anulaciones y no disponibilidades de crédito en el estado de gastos, conforme a lo previsto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

c)

Las habilitaciones y transferencias, incluso entre diferentes programas presupuestarios, que tengan por objeto reajustar los créditos vinculados al Fondo de Compensación Interterritorial y a los Fondos Estructurales de la Unión Europea.

d)

Las habilitaciones y transferencias de crédito que se deriven de reorganizaciones administrativas o competenciales, y aquellas que resulten necesarias para obtener una adecuada imputación contable.

e)

La incorporación de remanentes y resultas de los créditos del ejercicio anterior, sea cual fuere su naturaleza económica, que garanticen compromisos de gastos contraídos hasta el último día del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido realizar durante el mismo, tanto si corresponden al presupuesto del Sector Administración General de la Generalitat, como a los de sus entidades autónomas.

Con la incorporación de remanentes podrán determinarse las condiciones y plazos de gestión de los mismos dentro, en cualquier caso, del ejercicio en el que se acuerde su incorporación.

f)

La variación en los importes previstos en las líneas de subvención que no tengan carácter nominativo, así como aquellas que financiando operaciones corrientes y de capital de las entidades autónomas se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

g)

La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras derivados de la ejecución de planes o programas sectoriales, previamente aprobados por el Consell, así como la de aquellos proyectos que tengan por objeto obras de reparaciones menores o la dotación de medios materiales necesarios para el mantenimiento del nivel de prestación de los servicios. Asimismo, podrá autorizar la modificación en la relación de objetivos y acciones y la inclusión o supresión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras, que se deriven exclusivamente de generaciones y anulaciones de crédito de carácter finalista.

h)

La inclusión de líneas de subvención, que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 45, b y 46.1 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, tengan por objeto dar cobertura presupuestaria a la suscripción de convenios, así como las previstas en el artículo 45, c del mismo texto refundido.

i)

Las transferencias derivadas de la distribución de los fondos que se consignen en el programa «Gastos Diversos».

j)

Las que sean necesarias para dotar los créditos de los conceptos de gastos detallados en el artículo 29.4 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo.

Artículo 20. Competencias de las consellerias para autorizar modificaciones presupuestarias.

1. Corresponde a las personas que tengan asignada la titularidad de las consellerias respectivas autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada correspondiente, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a)

Transferencias de crédito entre los capítulos II del presupuesto de gastos de los diferentes programas adscritos a la conselleria de que fuesen titulares, incluso entre programas pertenecientes a grupos funcionales distintos.

b)

Ajustes en la dotación de líneas de subvención, ya sean de naturaleza corriente o de capital, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1.º Que se trate de líneas de subvención de carácter genérico.

2.º Que los ajustes se produzcan dentro de un mismo capítulo y programa presupuestario.

3.º Que no disminuyan líneas de subvención que recojan obligaciones que, por su naturaleza o por las características de las personas que resulten beneficiarias, sean de ineludible cumplimiento para la Generalitat.

4.º Que no supongan la supresión o inclusión de líneas de subvención.

5.º Que no alterando la distribución de fondos finalistas y propios asociados en el conjunto del capítulo, permitan cumplir las actuaciones objeto de cofinanciación.

6.º Que no supongan desviación o alteración de los objetivos del programa.

c)

Reapertura de líneas de subvención y proyectos de inversión existentes en ejercicios anteriores derivada de la existencia de compromisos pendientes debidamente adquiridos, siempre que la misma se realice mediante ajuste dentro del mismo capítulo y programa presupuestario.

2. En caso de discrepancia de la Intervención Delegada, el órgano competente para resolver será la persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria con competencias en el área de hacienda.

3. Autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el presente artículo, se remitirán al órgano de nivel directivo que tenga asignadas las competencias en materia de política presupuestaria y de gasto público de la Generalitat, a los efectos de instrumentar su ejecución.

Artículo 21. Instrumentación y ejecución de las modificaciones presupuestarias

1. Todas las modificaciones presupuestarias serán informadas por las Intervenciones Delegadas y, en su caso, por la Intervención General.

2. La ejecución de las modificaciones presupuestarias corresponderá, en todo caso, a la conselleria que tenga asignadas competencias en materia de hacienda.

TÍTULO III. De los gastos de personal

CAPÍTULO ÚNICO. Delimitación del sector público valenciano y régimen retributivo de aplicación al mismo

Artículo 22. Delimitación del sector público valenciano.

A los efectos de lo dispuesto en el presente título se considerará sector público valenciano:

a)

Las Instituciones a que se refiere el artículo 20 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana reformado por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril.

b)

El Sector Administración General de la Generalitat y sus entidades autónomas.

c)

Las sociedades mercantiles y entidades de derecho público a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

Artículo 23. Incremento de los gastos del personal al servicio del sector público valenciano.

1. Con efectos 1 de enero del año 2010, las retribuciones del personal al servicio del sector público valenciano, incluidas las que en concepto de pagas extraordinarias, correspondieran en aplicación de lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2007, en los términos de lo recogido en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2009, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

2. Además del incremento general de las retribuciones previsto en el apartado anterior, para el personal al servicio de la administración de la Generalitat y sus entidades autónomas, se destinará un 0,3 por ciento de la masa salarial para financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la contingencia de jubilación de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.

3. Para el cálculo de los límites a que se refiere el apartado anterior se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y para el personal sometido a legislación laboral el porcentaje se aplicará sobre la masa salarial definida en el artículo 30 de esta ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social, salvo en el caso del incremento previsto en el apartado 1 de este mismo artículo.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

5. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en los apartados anteriores o en las normas que lo desarrollen, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan a los mismos.

6. Los complementos personales y transitorios, y demás retribuciones que tengan análogo carácter, entendiendo por ellas las que no sean de carácter general y que obedezcan a situaciones concretas de una o más personas al servicio del sector público valenciano, así como las indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, se regirán por su normativa especifica, y por lo dispuesto en la presente ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 0,3 por ciento previsto en la misma.

7. El personal al servicio del sector público valenciano, comprendido dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquel sometido al régimen de arancel, no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aún cuando estuviesen normativamente atribuidas al mismo, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación del régimen de incompatibilidades.

8. Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares adoptados en el ámbito del sector público valenciano, definido en los términos establecidos en el artículo 22 de la presente ley, de los que deriven incrementos, directa o indirectamente, de gasto público en materia de costes de personal requerirán con carácter preceptivo informe previo y favorable de la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a Les Corts, ni a ninguna de las Instituciones de la Generalitat citadas en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio.

Artículo 24. Régimen retributivo del personal del sector público valenciano sometido a régimen administrativo y estatutario.

Con efectos de 1 de enero de 2010, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público valenciano sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a)

Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas en el ejercicio 2009, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b)

El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, así mismo, un crecimiento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2009, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c)

Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, se regirán por lo previsto en el artículo 23.6 de la presente ley.

d)

Las cuantías correspondientes a la contribución individual al Plan de Pensiones que se regirán por lo previsto en el artículo 23.2 de la presente Ley.

Artículo 25. Retribuciones de las personas que ocupen puestos de altos cargos del Consell, de la administración de la Generalitat y del sector público valenciano.

1. Durante el ejercicio 2010 las retribuciones del personal a que se refiere el presente artículo no experimentaran incremento alguno, en los términos previstos en los apartados siguientes.

2. Continúan vigentes para 2010 las retribuciones de las personas que ocupen puestos de altos cargos del Consell o del nivel de órganos superiores de las consellerias, en los mismos términos y cuantías establecidos en el artículo 25.1 de la Ley 15/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos para el ejercicio 2008.

3. Continúan vigentes para 2010 las retribuciones de las personas que integran el nivel directivo de las consellerias y asimilados en los mismos términos y cuantías establecidos en el artículo 25.2 de la Ley 15/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos para el ejercicio 2008.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se autoriza a la persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria con competencias en el área de hacienda a adoptar las medidas necesarias para adaptar lo dispuesto en el párrafo anterior al régimen retributivo de este personal.

4. Conforme a lo establecido en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, el personal funcionario declarado en servicios especiales por ser miembro del Consell, o alto cargo de la administración de la Generalitat, tendrá derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudiera tener reconocido como personal funcionario, los cuales se abonarán con cargo a los créditos que se incluyen al efecto en los estados de gastos.

5. Durante el ejercicio 2010 continuarán vigentes las retribuciones autorizadas para 2008 para el personal directivo de las personas jurídicas que conforman el sector público valenciano, entendiendo como tal, a los efectos del presente apartado, las incluidas en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

Artículo 26. Indemnización por cese a las personas que desempeñen puestos de altos cargos del Consell y de la administración de la Generalitat.

Las personas que desempeñen puestos de altos cargos del Consell y de la administración de la Generalitat que cesen en el desempeño de sus funciones, siempre que no accedan de forma inmediata a un puesto de trabajo en cualquier sector de actividad pública o privada, tendrán derecho a una indemnización máxima de tres mensualidades, cada una de ellas de igual importe de las que vinieran percibiendo como altos cargos. El derecho a dichas percepciones, que se satisfará mensualmente, decaerá en el momento en que, dentro del período de tres meses, ocupasen otro puesto de trabajo en el sector privado, o en la fecha en que adquiera efectos económicos el reingreso a un puesto de trabajo en el sector público.

Artículo 27. Retribuciones de los funcionarios de la Generalitat incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, en los términos de la Disposición Final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de esta ley, las retribuciones a percibir en el año 2010 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo a que se refiere el título del presente artículo, serán las siguientes:

a)

El sueldo y los trienios, que correspondan al Grupo o Subgrupo de pertenencia del personal a que se refiere el presente artículo, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Grupo/Subgrupo Ley 30/1984 Sueldo – Euros Trienios – Euros
A1 A 13.935,60 535,80
A2 B 11.827,08 428,76
B 10.264,44 373,68
C1 C 8.816,52 322,08
C2 D 7.209,00 215,28
Agrupaciones profesionales (Disposición Adicional séptima). E 6.581,64 161,64

A efectos de lo dispuesto en el párrafo y cuadro anteriores, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que vienen referenciadas a los Grupos de Titulación previstos en los artículos 25 y 11 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo, de 24 de octubre de 1995, del Consell, tendrán su correspondencia con los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en la presente Ley.

b)

Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, y se percibirán en los meses de junio y diciembre, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, en su caso, más el complemento de destino mensual que se perciba o concepto retributivo equivalente.

c)

El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo desempeñado, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel Importe en euros
30 12.236,76
29 10.975,92
28 10.514,52
27 10.052,76
26 8.819,28
25 7.824,84
24 7.363,20
23 6.901,92
22 6.440,04
21 5.979,12
20 5.554,08
19 5.270,52
18 4.986,72
17 4.703,04
16 4.420,08
15 4.136,04
14 3.852,72
13 3.568,68
12 3.285,00
11 3.001,44
10 2.718,12
9 2.576,40
8 2.434,20
7 2.292,60
6 2.150,76
5 2.008,92
4 1.796,28
3 1.584,24
2 1.371,36
1 1.158,84
d)

Los complementos específicos o conceptos análogos asignados a los puestos de trabajo desempeñados por el personal a que se refiere el presente artículo experimentarán un crecimiento del 0,3 por cien respecto a los establecidos para el ejercicio 2009

El complemento específico anual se percibirá en 14 pagas iguales, de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, una en el mes de junio y otra en diciembre, respectivamente.

e)

El complemento de productividad se aplicará, en su caso, con los criterios que establezca el Consell, a propuesta de la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda, y para su aplicación se estará, en todo caso, a lo previsto en el artículo 55.2.b del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell. A tal efecto, se autoriza a la citada conselleria para dotar, en su caso, los créditos globales destinados a atender el mencionado complemento, una vez hayan sido fijados los criterios por el Consell.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f)

La concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios será competencia del Consell, a propuesta de la conselleria que resulte afectada, previo informe favorable de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda.

g)

Los complementos personales de garantía y los transitorios quedarán absorbidos por el incremento de las retribuciones de carácter general establecido en la presente ley, de tal forma que éste sólo se computará en un 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen ese carácter el sueldo referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso, se considerarán los trienios, el complemento de productividad, las gratificaciones extraordinarias ni las indemnizaciones por razón de servicio.

No obstante, los complementos personales transitorios y los de garantía serán absorbidos en cómputo anual, por un importe equivalente al 100 por ciento del incremento retributivo, cuando sea como consecuencia del cambio de grupo, nivel, puesto de trabajo, o cualquier otro incremento retributivo que afecte al puesto de trabajo o grupo de pertenencia.

Únicamente se procederá al reconocimiento de nuevos complementos personales, que en todo caso tendrán el carácter de transitorios, para el mantenimiento de las retribuciones calculadas en cómputo anual, en los supuestos de clasificación inicial en la Generalitat como consecuencia de transferencias, así como los que se puedan reconocer como consecuencia de un Plan de ordenación de recursos humanos.

h)

Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, de carácter fijo y periódico, cuando sea necesario, para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 23.8 de esta Ley, con carácter previo a cualquier negociación que implique modificación de condiciones retributivas, y con independencia de que conlleve o no crecimiento real del capítulo I, y de la naturaleza consolidable o no del gasto afectado por la misma, deberá solicitarse de la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda la oportuna autorización, que deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias existentes en el programa presupuestario al que se encuentre adscrito el puesto o puestos de trabajo cuyas retribuciones se pretende modificar. Los créditos de personal, presupuestariamente consignados, no implicarán necesariamente reconocimiento de derechos ni modificaciones de plantillas presupuestarias.

Artículo 28. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos en el artículo 27 de esta ley.

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