Resolución de 21 de junio de 2010, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se publica la Resolución de 10 de junio de 2010, por la que se constituye el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual

Rango Resolución
Publicación 2010-08-12
Estado Derogada · 2022-07-09
Departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Fuente BOE
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La Resolución de 10 de junio de 2010, por la que se constituye el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, deja de producir efectos desde el 9 de julio de 2022, según establece la disposición derogatoria única.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2022-11311#dd

De conformidad con lo establecido en el artículo 60.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por considerar que existen razones de interés público, se procede a publicar en el anexo de la Resolución referenciada en el título aprobada por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en su sesión celebrada el día 10 de junio de 2010.

Barcelona, 21 de junio de 2010.–El Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, P.D. (Acuerdo del Consejo de la Comisión de 8 de mayo de 2008), el Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Ignacio Redondo Andreu.

ANEXO

Resolución por la que se constituye el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual (RO 2010/941)

1.

Antecedentes de hecho.

2.

Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Con fecha 31 de marzo de 2010 se aprobó la Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual (en adelante, Ley Audiovisual), que, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final octava, entró en vigor el 1 de mayo de 2010.

Esta Ley introduce un nuevo modelo de regulación aplicable al conjunto del sector audiovisual, basado en el principio de liberalización de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual que, de acuerdo con el texto, ya no son calificados como servicios públicos sino servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia, con las restricciones derivadas de la limitación del espectro radioeléctrico y la protección de los intereses de los ciudadanos.

Asimismo, la Ley Audiovisual crea el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (en adelante, el CEMA) como autoridad independiente, supervisora y reguladora de los servicios de comunicación audiovisual, adscrita al Ministerio de Presidencia. Dicha autoridad no ha sido constituida todavía.

La Ley Audiovisual también crea el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual (en adelante, el Registro Estatal) dependiente del CEMA. En él deberán inscribirse los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal. Conforme a dicho artículo, este Registro será de carácter público y deberá facilitar el acceso a los datos obrantes en el mismo por medios telemáticos.

La entrada en vigor de esta Ley supone, como se verá a lo largo de la presente Resolución, la necesaria realización de actividades registrales respecto de los derechos reconocidos y de los títulos habilitantes otorgados conforme a la legislación anterior al objeto de adaptarlos al nuevo régimen jurídico, así como la realización de actividades registrales derivadas del nuevo régimen que la propia Ley establece.

Todo ello hace necesaria la efectiva constitución del Registro Estatal hasta la efectiva constitución del CEMA, momento en que se procederá a transferir dicho Registro a esta autoridad.

3.

Fundamentos de derecho.

Primero.–Objeto de la resolución.

La presente resolución tiene por objeto la puesta en funcionamiento del Registro Estatal de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual creado por el artículo 33.3 de la Ley General de Comunicación Audiovisual y la determinación del contenido mínimo que deben tener las comunicaciones previas previstas en dicha Ley, a efecto de que sean inscritas en el citado registro.

Segundo.–Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

El artículo 33.3 de la Ley General de Comunicación Audiovisual «crea el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, dependiente del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales». Como posteriormente se desarrolla en la presente resolución, esta creación supone, según el apartado primero de la Disposición transitoria tercera la extinción de los actuales Registros de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, de Empresas Radiodifusoras y el Especial de Operadores de Cable.

Creado el nuevo registro y extinguidos los anteriores, es preciso que se ponga en funcionamiento aquél, a fin de inscribir los nuevos títulos habilitantes que crea la ley.

Dado que la disposición transitoria séptima de la Ley Audiovisual establece que «[H]asta la efectiva constitución del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales sus funciones serán ejercidas por el órgano administrativo competente», y teniendo en cuenta que el órgano competente para desarrollar las funciones registrales que prevé la Ley que sean asumidas por el CEMA ha sido hasta la entrada en vigor de la ley la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ésta es la competente para realizar transitoriamente dichas funciones, y dictar por tanto la presente resolución.

Tercero.–Normativa aplicable a los títulos y a los registros.

A. Régimen anterior a la Ley Audiovisual.

Con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, para la prestación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal era necesaria la obtención del correspondiente título habilitante. El título habilitante y el órgano encargado para su otorgamiento variaban en función del servicio que se pretendiese prestar. Así, existían los siguientes títulos habilitantes de ámbito estatal:

– Concesiones para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión.

– Concesiones del servicio público de radiodifusión sonora en ondas medias hectométricas y digital terrestre de ámbito nacional.

– Autorizaciones administrativas para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable de ámbito estatal.

– Autorizaciones administrativas habilitantes para la prestación del servicio de difusión de televisión por satélite (con o sin acceso condicional).

A estos títulos habilitantes hay que añadir la notificación fehaciente que los interesados en prestar el servicio de «transmisión de información, texto, imagen y sonido mediante redes públicas», denominación bajo la cual se englobaban, entre otros, los servicios de vídeo bajo demanda, vídeo casi bajo demanda, vídeo a la carta, debían realizar a esta Comisión. Si bien estos servicios eran considerados como servicios de comunicaciones electrónicas, con la entrada en vigor de la Ley Audiovisual, pasan a ser «servicios de comunicación audiovisual televisiva a petición».

Por otra parte, hasta la entrada en vigor de la Ley Audiovisual existían los siguientes Registros públicos en materia audiovisual cuya llevanza correspondía a esta Comisión:

– Registro Especial de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión.

– Registro de Empresas Radiodifusoras.

– Registro Estatal de Autorizaciones para la Prestación del Servicio de Difusión de Radio y Televisión por Cable de ámbito estatal.

Si bien no existe un registro propiamente dicho de autorizaciones del servicio de difusión de televisión por satélite, esta Comisión era el órgano competente para la tramitación de las solicitudes presentadas y del otorgamiento de estas autorizaciones.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Audiovisual, esta Comisión realizaba, por tanto, toda la actividad registral en materia de servicios audiovisuales.

B. Régimen transitorio previsto en la Ley Audiovisual.

En cuanto al régimen transitorio previsto en la Ley Audiovisual, hay que distinguir por un lado, las previsiones relativas a los antiguos registros audiovisuales cuya llevanza estaba a cargo de esta Comisión y, por otro, las previsiones relativas a los títulos habilitantes anteriores a la entrada en vigor de la Ley.

a)

Disposiciones relativas a los antiguos registros audiovisuales y al nuevo Registro Estatal de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual.

El artículo 33 de la Ley Audiovisual en su apartado tercero crea el Registro Estatal de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual dependiente del CEMA1. Por su parte, conforme a la Disposición Transitoria tercera apartado primero de la Ley Audiovisual «La creación del Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual extinguirá los actuales Registros de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, de Empresas Radiodifusoras y el Especial de Operadores de Cable 2».

En consecuencia, en la actualidad los antiguos registros se encuentran extinguidos y el nuevo Registro estatal, si bien ha sido creado, no ha sido constituido.

Asimismo, el apartado segundo de la mencionada Disposición Transitoria tercera establece que «Tras la entrada en vigor de esta Ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones procederá a transferir al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales el Registro de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, el Registro de Empresas Radiodifusoras y las inscripciones contenidas en el Registro creado en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, así como todos los expedientes que contengan las autorizaciones administrativas para el servicio de difusión por satélite y sus modificaciones, otorgadas para la prestación de este servicio de difusión».

Si bien la Ley Audiovisual ya ha entrado en vigor, al no haberse constituido el CEMA el traspaso de los citados registros habrá de posponerse hasta su efectiva constitución.

b)

Disposiciones relativas a los derechos reconocidos y a los títulos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Audiovisual.

El régimen transitorio referido a los derechos reconocidos y a los títulos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Audiovisual se encuentra recogido en la Disposición Transitoria segunda. En ella se distinguen las siguientes previsiones:

Antiguas concesiones de televisión y radio3.

1 Artículo 33.3. «Se crea el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, dependiente del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento de dicho Registro».

2 La Ley Audiovisual se refiere a este Registro como Registro Especial de Operadores de Cable en lugar de utilizar la denominación dada por el Real Decreto 920/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable: Registro Estatal de Autorizaciones para la Prestación del Servicio de Difusión de Radio y Televisión por Cable.

3 Disposición Transitoria segunda 1 y 2:

«1 Las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radio o televisión por ondas hertzianas terrestres de ámbito estatal, autonómico o local, que no hayan sido declaradas extinguidas a la entrada en vigor Respecto de las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radio y televisión por ondas hertzianas terrestres de ámbito estatal, autonómico o local, que no hayan sido declaradas extinguidas a la entrada en vigor de la Ley Audiovisual, se deben transformar en licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

Dicha transformación será realizada en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley por la autoridad competente, que, previa solicitud del concesionario, procederá a dictar resolución expresa transformando la concesión en licencia y a realizar su inscripción en el Registro correspondiente. Dicho registro será el Registro Estatal para el caso de las licencias de ámbito estatal.

Antiguas autorizaciones de satélite y de cable4.

Conforme a esta Disposición, las autorizaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva por satélite y las autorizaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual por cable quedan extinguidas tras la entrada en vigor de la Ley.

Asimismo, la autoridad competente procederá de oficio a la inscripción en el Registro correspondiente de los antiguos titulares de autorizaciones administrativas para la prestación de estos servicios. Dicho registro será el Registro Estatal para el caso de las autorizaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva por satélite y las autorizaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual por cable de ámbito estatal.

Antiguos servicios de transmisión de información, texto, imagen y sonido.

A diferencia de los servicios de comunicación audiovisual anteriores, la Ley Audiovisual no contiene ninguna previsión en relación con las inscripciones que constan en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas relativas al servicio de comunicación electrónica de «transmisión de información, texto, imagen y sonido». Si bien los servicios englobados bajo esta denominación consistentes en el vídeo bajo demanda, vídeo casi bajo demanda y vídeo a la carta, eran considerados servicios de comunicaciones electrónicas, tras la aprobación de la Ley Audiovisual son considerados servicios de comunicación audiovisual, y, por tanto, de acuerdo con lo previsto para los anteriores servicios de comunicación audiovisual, su inscripción en el Registro de Operadores se ha de ser cancelada, y se deberá proceder de oficio a su inscripción en el Registro Estatal.

Cuarto.–Puesta en funcionamiento del Registro Estatal de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual.

Teniendo en cuenta que los actuales registros se encuentran extinguidos, lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda y el régimen de comunicación previa previsto en la nueva Ley Audiovisual, desde el momento de la entrada en vigor de la misma se han de realizar una serie de inscripciones en el Registro Estatal.

de la presente Ley, se deben transformar en licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

La vigencia de las nuevas licencias será de quince años a contar desde la fecha de transformación de las concesiones.

2.

Los titulares de las concesiones deben solicitar a la autoridad competente la correspondiente transformación del título habilitante, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

La autoridad competente, una vez recibida la solicitud, procederá a dictar resolución expresa transformando la concesión en licencia y a realizar su inscripción en el registro correspondiente.

Transcurrido el plazo de dos meses sin que se haya solicitado la transformación, las concesiones quedarán extinguidas.»

4 Disposición Transitoria segunda 3:

«3. Quedan extinguidas desde la entrada en vigor de esta Ley, las autorizaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva por satélite y las autorizaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual por cable.

La autoridad competente procederá de oficio a la inscripción en el registro que corresponda de los antiguos titulares de autorizaciones.»

Dicho Registro ha sido creado pero todavía no ha sido constituido, y su llevanza corresponde a una autoridad que tampoco ha sido constituida todavía. En consecuencia, la primera cuestión pasa por la necesaria constitución de dicho Registro.

De esta manera, se dotaría de seguridad jurídica a todos los agentes presentes en el sector audiovisual, que verían sus derechos -bien aquéllos derivados del anterior régimen jurídico o bien aquéllos derivados del nuevo régimen establecido en la Ley- debidamente inscritos en el registro correspondiente, sin la incertidumbre que la extinción de los antiguos registros y la inexistencia del nuevo Registro Estatal presenta.

En cuanto al órgano competente para su constitución y llevanza, tal y como se señalaba en el fundamento segundo de la presente resolución, conforme a la Disposición Transitoria séptima, hasta la efectiva constitución del CEMA sus funciones serán ejercidas por el órgano administrativo competente5.

A. Entidades ya inscritas

Tras la entrada en vigor de la Ley Audiovisual, conforme a su Disposición Transitoria segunda, se ha de proceder a la inscripción en el Registro Estatal de:

– las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual derivadas de las antiguas concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radio y televisión, previamente transformadas por la autoridad competente, a solicitud de los interesado6.

– las antiguas autorizaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva por satélite y las autorizaciones para la prestación del servicio de televisión por cable de ámbito estatal.

Teniendo en cuenta que esta Comisión, tal y como se ha expuesto anteriormente, estaba encargada de la llevanza de los tres antiguos registros así como de los expedientes relativos a las autorizaciones para la difusión de televisión por satélite, y lo dispuesto en la Disposición Transitoria séptima, ha de ser esta Comisión la encargada de realizar estas inscripciones en el nuevo Registro Estatal.

La misma lógica aplica respecto a los servicios de transmisión de información, texto, imagen y sonido, que, tras la entrada en vigor de la Ley Audiovisual, se convierten en servicios de comunicación audiovisual, los cuales igualmente deberán ser inscritos en el nuevo Registro Estatal por esta Comisión.

B. Nuevas inscripciones.

Por otra parte, con la entrada en vigor de la Ley Audiovisual también ha entrado en vigor el nuevo régimen de prestación de servicios audiovisuales, en virtud del cual la prestación de servicios audiovisuales está sujeta a dos regímenes distintos:

– un régimen de comunicación fehaciente a la autoridad competente y previa al inicio de la actividad. Dicha autoridad competente será el CEMA para servicios de comunicación audiovisual estatales.

– un régimen de licencia previa otorgada por concurso por la autoridad competente cuando los servicios de comunicación audiovisual se presten mediante ondas hertzianas. Dicha autoridad competente será el Gobierno para el caso de las licencias de ámbito estatal.

El régimen de licencias no plantea una especial complejidad en tanto que es un régimen análogo al actualmente vigente según el cual, el Gobierno otorga el título y el CEMA (y transitoriamente, en los términos expuestos, la CMT) deberá proceder a su inscripción en el Registro Estatal.

5 La Disposición transitoria séptima de la Ley Audiovisual establece que «Hasta la efectiva constitución del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales sus funciones serán ejercidas por el órgano administrativo competente».

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.