Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas

Rango Ley
Publicación 2010-08-17
Última actualización 2025-07-02
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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2. Será sancionable como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

En estos supuestos el responsable será sancionado con la multa correspondiente a la infracción cometida en su máxima cuantía, si los hechos revisten notoria gravedad y en atención a los perjuicios causados.

Artículo 37. Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que se hubiesen cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento o notificación por cualquiera de los medios previstos en la legislación de procedimiento administrativo común, del procedimiento sancionador, volviendo a transcurrir de nuevo el plazo de prescripción desde que el expediente sancionador estuviese paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento o notificación por cualquiera de los medios previstos en la legislación de procedimiento administrativo común, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 38. Potestad sancionadora y órganos sancionadores.

1. La potestad sancionadora en materia de juego y apuestas corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La iniciación del procedimiento sancionador y la imposición de las sanciones corresponderá al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que tenga atribuida la competencia en materia de juegos y apuestas.

3. La imposición de sanciones corresponderá:

a)

Al órgano que la tenga atribuida en el correspondiente reglamento orgánico, por las infracciones leves y graves.

b)

Al titular del departamento competente en materia de juego, las infracciones muy graves hasta el límite de 150.000 euros.

c)

Al Gobierno de Canarias por multas de cuantía superior a 150.000 euros.

Artículo 39. Medidas cautelares.

1. En los supuestos de presuntas infracciones graves o muy graves, el órgano competente podrá ordenar con carácter cautelar el precinto del material afectado o prohibir la práctica del juego en los establecimientos donde se haya cometido la infracción, a resultas de la resolución que en definitiva sea dictada.

2. En los casos de presuntas faltas muy graves, los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego, al levantar acta por dichas infracciones, podrán adoptar las medidas cautelares necesarias para impedir que aquéllas se sigan cometiendo en perjuicio de los intereses públicos y descrédito de la norma sancionadora. La notificación al interesado de la adopción de dichas medidas se entenderá realizada a través de la propia acta, en la que se harán constar los recursos pertinentes. En estos casos, y en el supuesto del apartado anterior, el órgano competente para resolver el expediente deberá confirmar o levantar las medidas cautelares adoptadas en el plazo máximo de quince días, quedando sin efecto aquéllas si, vencido dicho plazo, no se hubieren ratificado.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al titular del departamento competente en la materia la adopción de la medida cautelar consistente en la clausura o cierre de casinos de juego.

Artículo 40. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo, con las particularidades que se establezcan para cada régimen sancionador en las reglamentaciones específicas.

CAPÍTULO V. De la comisión del juego y las apuestas

Artículo 41. Configuración.

1. La Comisión del Juego y las Apuestas se configura como órgano consultivo de estudio y asesoramiento de todos los asuntos relacionados con los juegos y apuestas en el ámbito territorial canario, determinándose reglamentariamente su composición, organización y funcionamiento.

2. Deberán formar parte de la comisión representantes sociales y empresariales de cada uno de los sectores del juego y las apuestas, así como de las asociaciones o entidades de lucha contra las adicciones.

3. La Comisión del Juego y las Apuestas se podrá constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos, emitir dictámenes e informes y remitir actas a distancia.

En las sesiones que se celebren a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.

Con efectos desde el 6 de marzo de 2020, se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 2.10 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544

Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 2.9 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a2

Artículo 42. Funciones.

La Comisión del Juego y las Apuestas tendrá las siguientes funciones:

a)

Asesorar e informar con carácter preceptivo en la elaboración de los proyectos de disposiciones de carácter general que se hayan de dictar en materia de casinos, juegos y apuestas.

b)

Emitir dictámenes e informes, resolver consultas y ejercitar cuantas otras actividades de asesoramiento que en la materia le sean solicitadas por los órganos competentes en materia de casinos, juegos y apuestas.

c)

Cualquier otra función que le sea atribuida en virtud de disposición legal o reglamentaria.

Disposición adicional primera. Régimen sancionador en materia de atención integral a los menores.

Las disposiciones sobre infracciones y sanciones comprendidas en el capítulo IV de esta ley que están relacionadas con menores no serán de aplicación en aquellos supuestos tipificados por los preceptos sobre infracciones y sanciones de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.

Disposición adicional segunda.

El Gobierno de Canarias elaborará periódicamente un informe sobre la relación, efectos y repercusiones de los juegos y apuestas en Canarias y la ludopatía, que remitirá anualmente al Parlamento.

Disposición adicional tercera. Registro de Prohibidos de Acceso al Juego.

El Registro de Prohibidos de Acceso al Juego constituye el instrumento destinado a facilitar a los establecimientos de juegos colectivos la información necesaria para la efectividad del derecho subjetivo de los ciudadanos a que les sea prohibido la entrada en dichos establecimientos a sí mismos, a los terceros sobre cuyos actos de administración y disposición del patrimonio recayese un interés legítimo judicialmente establecido y aquellos otros para los que haya sido resuelta la prohibición de entrada en los mismos. La información de este registro se facilitará a los titulares tanto de los establecimientos de juego como de los títulos habilitantes vinculados a los mismos con la finalidad de impedir el acceso al juego de las personas inscritas en dicho registro.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones de acceso al Registro de Prohibidos de Acceso al Juego. Asimismo, el Gobierno de Canarias podrá acordar, mediante la suscripción del oportuno convenio de cooperación con la Administración General del Estado, la interconexión del mismo con el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego de la Administración General del Estado, con pleno respeto a la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal.

Se añade, con efectos desde el 6 de marzo de 2020, por el art. 2.11 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544

Disposición transitoria primera. Régimen sancionador.

Las infracciones cometidas hasta el día de la entrada en vigor de esta ley, se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas, salvo que la presente ley sea más favorable para el inculpado, en cuyo caso se aplicará ésta.

Disposición transitoria segunda. Publicidad, patrocinio y promoción de juegos y apuestas.

(Suprimida).

Se suprime por la disposición adicional 6.4 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6584#dasexta

Disposición transitoria tercera. Máquinas tipo A especial o con premio en especie.

Las empresas actualmente titulares de máquinas tipo A especial o con premio en especie que no estén inscritas en el Registro del Juego como empresas operadoras deberán inscribirse en el mismo en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Asimismo, en dicho plazo deberán cumplimentar cuantos requisitos fueren exigibles conforme a lo previsto en el Reglamento de máquinas recreativas y de azar para las máquinas tipo A.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas, así como cuantas normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Canarias para que dicte las disposiciones reglamentarias correspondientes en desarrollo de esta ley.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario en materia de atención integral a los menores.

En lo referente a las infracciones, se autoriza al Gobierno de Canarias a desarrollar reglamentariamente la coordinación y distribución de competencias entre la presente ley y la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 15 de julio de 2010.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.

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