Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2010-08-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 79 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye a la comunidad autónoma la creación y organización de una administración propia, en el marco de los principios generales y de las normas básicas de legislación del Estado y del propio Estatuto. Asimismo, y para la ejecución de las funciones administrativas que son de su competencia, el artículo 80 del Estatuto prevé que el ejercicio de tales funciones se realice mediante los entes y organismos que dependen del Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio de que dicha gestión pueda efectuarse también a través de los consejos insulares y los municipios.

Adicionalmente, y con una vocación más amplia, no limitada al ejercicio de las potestades públicas propias de la administración autonómica, la disposición adicional tercera del mismo Estatuto dispone que la comunidad autónoma puede constituir entidades y organismos para cumplir las funciones que son de su competencia y para la prestación de servicios que afectan a los intereses de la comunidad autónoma y demás administraciones públicas con la finalidad de promover el desarrollo económico y social. A estos efectos, añade la citada disposición adicional que, mediante ley del Parlamento de las Illes Balears, debe regularse la administración instrumental autonómica.

II

En el ámbito de la Administración del Estado, la organización administrativa se ha fundamentado durante décadas en los preceptos contenidos en la Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, así como en la Ley de entidades estatales autónomas, de 26 de diciembre de 1958. La Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado recogía, bajo el principio de personalidad jurídica única, el esquema organizativo de la Administración central del Estado. Por su parte, la Ley de entidades estatales autónomas respondía al fenómeno de la descentralización funcional en el seno de la organización administrativa y daba cobertura a una serie de entes con personalidad jurídica propia que la doctrina agrupó bajo la denominación genérica de administración instrumental.

El esquema tradicional recogido en las leyes administrativas de la década de los años cincuenta fue actualizado, en ausencia de normas específicamente organizativas, por la Ley general presupuestaria de 4 de enero de 1977 y sus sucesivas modificaciones.

La aparición del estado autonómico, tras el proceso constituyente de 1978, exigió a las administraciones surgidas de dicho proceso la regulación de su organización administrativa. Las comunidades autónomas, con la capacidad de autogobierno otorgada por la Constitución Española, han ordenado sus órganos y servicios, siguiendo el modelo de la Administración del Estado, consiguiendo con ello un alto grado de homogeneidad en esta materia.

En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en desarrollo de las previsiones estatutarias relativas a la organización de las instituciones de autogobierno y de la administración pública de la comunidad autónoma, la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, reguló de forma conjunta las cuestiones relativas al Gobierno y a la administración pública, conviviendo, en este último caso, los aspectos relativos a su organización interna con los propios de su régimen jurídico en el ejercicio de la actividad administrativa y sus relaciones con terceros.

Por lo que ahora nos interesa, y en lo que afecta exclusivamente al contenido organizativo de la norma, en la citada ley se regulaban los aspectos relativos a la organización de la administración pública, en su acepción más restringida, sin otra mención a la llamada administración instrumental que la recogida en su artículo 19.2, a tenor del cual correspondía al Gobierno crear instituciones y organismos para el ejercicio de funciones administrativas en cualquiera de las islas.

De este modo, la primera delimitación legal de la tipología de entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico no tuvo lugar sino hasta la aprobación de la Ley 1/1986, de 6 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, si bien la configuración contenida en dicha ley se limitaba a su encuadramiento dentro de un determinado régimen económico-financiero, a semejanza de la Ley general presupuestaria de 4 de enero de 1977, antes citada. Posteriormente, la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, procedió definitivamente a establecer una regulación de carácter general de los diversos entes instrumentales de la comunidad autónoma. Esta regulación, a diferencia de la entonces vigente Ley de entidades estatales autónomas, se extendía, incluso, a las sociedades civiles y mercantiles participadas por la comunidad autónoma.

III

En este contexto, se produjo la promulgación, en el ámbito del ordenamiento estatal, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE). La ley tenía, de acuerdo con su exposición de motivos, dos finalidades esenciales. De un lado, se trataba de adecuar la estructura de la Administración General del Estado a la nueva realidad surgida tras la Constitución Española de 1978, en concreto, a la realidad derivada del estado autonómico y la necesidad de satisfacer los principios exigidos a la actuación administrativa por el artículo 103 de la Constitución. De otro lado, se pretendía racionalizar y actualizar la normativa dedicada a la denominada administración institucional del Estado. Dicha norma no tiene carácter básico, pero es cierto que ha supuesto un esfuerzo de explicación y síntesis del complejo universo de entidades con personalidad jurídica propia que ha sido aceptado por la mayoría de la doctrina, y que por su valía técnica y dogmática merece ser tomada como modelo de referencia, como han hecho otras comunidades autónomas, en una materia en la que, además, es deseable un cierto grado de homogeneidad.

En efecto, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, había obviado los aspectos organizativos, de manera que con la aprobación de la LOFAGE y la posterior Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, puede decirse que, en el ámbito estatal, el Gobierno, la organización de la Administración del Estado y el régimen jurídico de ésta se encuentran regulados en tres normas diferentes. En un sentido similar, aunque no idéntico, la evolución normativa de la comunidad autónoma de las Illes Balears ha dado lugar a la aprobación, en primer lugar, de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, y, luego, de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears –con la consiguiente derogación plena de la antigua Ley 5/1984, de 24 de octubre, antes citada–. A su vez, la Ley 3/2003, de 26 de marzo, se ocupa tanto de los aspectos organizativos de la Administración de la comunidad autónoma –que en el ámbito estatal, sin embargo, se encuentran regulados en la LOFAGE–, como de los aspectos propios de su régimen jurídico –en el marco de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre–, sin entrar, por tanto, y a diferencia de la LOFAGE, en la organización y el régimen jurídico de las entidades instrumentales de la comunidad autónoma, esto es, en el ámbito propio de la vigente Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Pues bien, el largo tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, y la envergadura y complejidad alcanzada por la comunidad autónoma de las Illes Balears en el momento actual de evolución del estado autonómico, aconsejan modernizar y actualizar la organización y el régimen jurídico de la administración instrumental autonómica, y prever en una misma ley no ya sólo las personificaciones de derecho público integrantes de la administración pública instrumental en sentido estricto –con un alcance similar a la LOFAGE e incorporando, incluso, a los consorcios autonómicos–, sino también las personificaciones de derecho privado, las cuales sirven igualmente al cumplimiento de finalidades públicas propias de la Administración de la comunidad autónoma, si bien en el ámbito estrictamente prestacional, esto es, a los efectos de un adecuado desarrollo económico y social, como acertadamente indica la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

IV

La presente ley, en consecuencia, tiene por objeto regular la organización y el régimen general del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al margen, claro está, de la propia administración de la comunidad autónoma, cuya organización y régimen jurídico regula la vigente Ley 3/2003, de 26 de marzo. En este objetivo general concurren dos finalidades básicas. En primer lugar, se pretende recoger el nuevo modelo conceptual introducido en esta materia por la LOFAGE, por las razones antes apuntadas, así como completar la regulación de la administración instrumental con otros tipos de entes del sector público que quedan fuera del concepto de organismo público adoptado por la norma estatal. En segundo término, la nueva ley insiste especialmente en el régimen de control y tutela de todos estos entes instrumentales con la pretensión esencial de conseguir una actuación transparente en la gestión de los intereses públicos presidida por criterios de buen gobierno, profesionalidad e integridad de los gestores públicos.

En cuanto a la primera finalidad, es necesario precisar, desde un punto de vista subjetivo, el ámbito de la presente ley. En este sentido la ley alcanza a la totalidad de las personificaciones jurídicas que conviven dentro del sector público instrumental de la administración autonómica. La denominación de la ley, pues, opta por referirse al sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, frente a otros posibles términos, como el de administración institucional o el de administración instrumental, al considerar que dentro del primer término no tienen cabida las personificaciones de naturaleza corporativa basadas en la asociación de entes (a saber, los consorcios), ni, en ninguno de los dos, al menos formalmente, las personificaciones de derecho privado reguladas igualmente en la presente norma (esto es, como se verá posteriormente, las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones del sector público), a las que no cabe atribuir potestades administrativas.

De este modo, el ámbito de la norma incluye tres grandes grupos de personificaciones jurídicas, que con independencia de su sometimiento al régimen jurídico público o privado quedan encuadrados dentro del concepto genérico de sector público instrumental. El primero de los grupos recoge los organismos públicos, en cuya definición genérica se integran los entes en los que tradicionalmente se ha centrado el proceso de la descentralización funcional de la actuación administrativa, esto es, los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales, y que podríamos encuadrar dentro de la administración institucional típica, como concepto diferenciado de la administración territorial matriz. En este punto, cabe destacar la ausencia de la figura de las agencias –introducida en la LOFAGE por la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos–, al considerarse adecuado y suficiente, en el ámbito de la comunidad autónoma, el marco jurídico que ofrecen las otras dos figuras típicas que se han indicado.

En este último sentido, no debe confundirse el hecho de que, actualmente, algunas entidades utilicen el nombre de «agencia» en su denominación con la aplicación a estos entes de un régimen jurídico y propio de las agencias, al margen de esta ley, de manera que, con carácter general, estas entidades constituyen auténticos organismos públicos que, por tanto, deben aplicar el régimen jurídico de los organismos autónomos o de las entidades públicas empresariales, según los casos, sin perjuicio de las particularidades que, en su caso, establecen las leyes de creación de cada ente, por lo cual, en definitiva, es voluntad de esta ley que no exista ningún otro tipo general de organismo público al margen de las dos categorías que en ella se prevén.

El segundo grupo, relativo a las personificaciones jurídico-privadas, vendría integrado por las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones del sector público de la comunidad autónoma, por razón de ostentar ésta, directa o indirectamente, la mayoría del capital social o de la dotación, respectivamente. En este sentido la ley obvia, por un lado, la eventual existencia de otras figuras jurídico-privadas, como pueden ser las sociedades civiles –a las que sí se refería la Ley 3/1989, de 29 de marzo–, las sociedades laborales, las sociedades cooperativas, las sociedades de garantía recíproca o, incluso, las asociaciones reguladas por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, al considerar que se trata de figuras en las que, por su naturaleza y configuración legal, la administración pública normalmente no ha de integrarse o, cuando menos, no ha de ostentar una posición dominante, lo que las aleja en todo caso de la relación de instrumentalidad propia del objeto de la presente ley. Por otra parte, cabe destacar en este punto que la presente ley, a diferencia de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, incorpora las fundaciones del sector público de la comunidad autónoma, con una regulación similar a la contenida en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, para las fundaciones del sector público estatal. Asimismo, la regulación de las sociedades mercantiles públicas se inspira, en muchos aspectos, en las normas contenidas, respecto de la Administración del Estado, en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas.

Por último, un tercer grupo recoge, también por primera vez, la regulación relativa a los consorcios que, de acuerdo con los criterios de vinculación establecidos en el artículo 85.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, han de someter su régimen jurídico al ordenamiento público autonómico, considerando en este sentido su personificación jurídico-pública. La regulación de dichos consorcios se efectúa, en cualquier caso, de manera separada de los organismos públicos típicos, atendidas la peculiar naturaleza –asociativa– y configuración –esencialmente estatutaria– de este tipo de entes.

Por lo que respecta a la segunda de las finalidades apuntadas anteriormente, la presente ley cuida de que la transformación del sector público existente se efectúe bajo los principios de eficacia, economía y participación. Esta norma no introduce criterios especialmente restrictivos, sino que, al contrario, procura que la creación de los mismos se produzca cuando los fines específicos que se pretendan conseguir hagan necesario un determinado nivel de descentralización funcional que no pueda ser satisfecho dentro del marco de la administración territorial. En este sentido se pretende que la creación y existencia de cada uno de los tipos de entes regulados responda a necesidades efectivas derivadas de las exigencias propias de las funciones encomendadas, evitando que su creación o tipología responda al interés de eludir la aplicación íntegra del derecho público.

V

Con estas finalidades, la ley se estructura en un título preliminar y tres títulos más, catorce disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y siete disposiciones finales.

El título preliminar, relativo a las disposiciones generales aplicables a todos los entes instrumentales del sector público autonómico, se estructura, a su vez, en seis capítulos, referidos, respectivamente, al objeto, el ámbito de aplicación y la clasificación de los entes instrumentales –distinguiendo entre el sector público administrativo, el empresarial y el fundacional, de un modo equivalente, aunque no idéntico, al establecido en la Ley general presupuestaria respecto de la Administración del Estado–; a los requerimientos previos a la creación de todos los entes instrumentales; a su régimen económico-financiero, en todas sus vertientes –presupuestaria, de tesorería y endeudamiento, contable y de control interno–; a los órganos de dirección y recursos humanos; al régimen en materia de contratación y patrimonio, y al régimen de asesoramiento jurídico y de defensa en juicio.

En este cuerpo de disposiciones generales cabe destacar diversas medidas tendentes a racionalizar la utilización del abanico de entes instrumentales y a limitar el gasto público, como son, en primer lugar, la necesidad de elaborar, en todo caso y previamente a la creación del ente, un plan de actuación inicial y un estudio económico-financiero –de una forma similar–, aunque reforzada, a la prevista en la LOFAGE para la creación de organismos públicos. Asimismo, la ley limita de una forma sustancial el recurso al crédito para la cobertura de los desfases transitorios de tesorería de estos entes, estableciendo, en todo caso, un límite absoluto. Finalmente, y sin perjuicio del régimen general de control financiero previsto en la legislación de finanzas, se potencian algunos de estos mecanismos (comités de auditoría financiera, planes de actuaciones en el ámbito del control de eficacia y eficiencia, etc.), y se establecen nuevas medidas de control, cuando proceda (auditorías internas, controles permanentes y otras medidas extraordinarias o adicionales de control).

Mención especial merece, asimismo, la regulación relativa a los órganos de dirección y a los recursos humanos, que trata de simplificar, racionalizar y homogeneizar dichos órganos de dirección y el régimen jurídico de las personas titulares de los cargos directivos correspondientes, incluido su régimen retributivo. Por otra parte, la norma regula expresamente el régimen del personal al servicio de tales entes instrumentales, diferenciando entre el personal directivo profesional y el resto de personal, funcionario y/o laboral según proceda.

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