Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 79 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye a la comunidad autónoma la creación y organización de una administración propia, en el marco de los principios generales y de las normas básicas de legislación del Estado y del propio Estatuto. Asimismo, y para la ejecución de las funciones administrativas que son de su competencia, el artículo 80 del Estatuto prevé que el ejercicio de tales funciones se realice mediante los entes y organismos que dependen del Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio de que dicha gestión pueda efectuarse también a través de los consejos insulares y los municipios.
Adicionalmente, y con una vocación más amplia, no limitada al ejercicio de las potestades públicas propias de la administración autonómica, la disposición adicional tercera del mismo Estatuto dispone que la comunidad autónoma puede constituir entidades y organismos para cumplir las funciones que son de su competencia y para la prestación de servicios que afectan a los intereses de la comunidad autónoma y demás administraciones públicas con la finalidad de promover el desarrollo económico y social. A estos efectos, añade la citada disposición adicional que, mediante ley del Parlamento de las Illes Balears, debe regularse la administración instrumental autonómica.
II
En el ámbito de la Administración del Estado, la organización administrativa se ha fundamentado durante décadas en los preceptos contenidos en la Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, así como en la Ley de entidades estatales autónomas, de 26 de diciembre de 1958. La Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado recogía, bajo el principio de personalidad jurídica única, el esquema organizativo de la Administración central del Estado. Por su parte, la Ley de entidades estatales autónomas respondía al fenómeno de la descentralización funcional en el seno de la organización administrativa y daba cobertura a una serie de entes con personalidad jurídica propia que la doctrina agrupó bajo la denominación genérica de administración instrumental.
El esquema tradicional recogido en las leyes administrativas de la década de los años cincuenta fue actualizado, en ausencia de normas específicamente organizativas, por la Ley general presupuestaria de 4 de enero de 1977 y sus sucesivas modificaciones.
La aparición del estado autonómico, tras el proceso constituyente de 1978, exigió a las administraciones surgidas de dicho proceso la regulación de su organización administrativa. Las comunidades autónomas, con la capacidad de autogobierno otorgada por la Constitución Española, han ordenado sus órganos y servicios, siguiendo el modelo de la Administración del Estado, consiguiendo con ello un alto grado de homogeneidad en esta materia.
En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en desarrollo de las previsiones estatutarias relativas a la organización de las instituciones de autogobierno y de la administración pública de la comunidad autónoma, la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, reguló de forma conjunta las cuestiones relativas al Gobierno y a la administración pública, conviviendo, en este último caso, los aspectos relativos a su organización interna con los propios de su régimen jurídico en el ejercicio de la actividad administrativa y sus relaciones con terceros.
Por lo que ahora nos interesa, y en lo que afecta exclusivamente al contenido organizativo de la norma, en la citada ley se regulaban los aspectos relativos a la organización de la administración pública, en su acepción más restringida, sin otra mención a la llamada administración instrumental que la recogida en su artículo 19.2, a tenor del cual correspondía al Gobierno crear instituciones y organismos para el ejercicio de funciones administrativas en cualquiera de las islas.
De este modo, la primera delimitación legal de la tipología de entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico no tuvo lugar sino hasta la aprobación de la Ley 1/1986, de 6 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, si bien la configuración contenida en dicha ley se limitaba a su encuadramiento dentro de un determinado régimen económico-financiero, a semejanza de la Ley general presupuestaria de 4 de enero de 1977, antes citada. Posteriormente, la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, procedió definitivamente a establecer una regulación de carácter general de los diversos entes instrumentales de la comunidad autónoma. Esta regulación, a diferencia de la entonces vigente Ley de entidades estatales autónomas, se extendía, incluso, a las sociedades civiles y mercantiles participadas por la comunidad autónoma.
III
En este contexto, se produjo la promulgación, en el ámbito del ordenamiento estatal, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE). La ley tenía, de acuerdo con su exposición de motivos, dos finalidades esenciales. De un lado, se trataba de adecuar la estructura de la Administración General del Estado a la nueva realidad surgida tras la Constitución Española de 1978, en concreto, a la realidad derivada del estado autonómico y la necesidad de satisfacer los principios exigidos a la actuación administrativa por el artículo 103 de la Constitución. De otro lado, se pretendía racionalizar y actualizar la normativa dedicada a la denominada administración institucional del Estado. Dicha norma no tiene carácter básico, pero es cierto que ha supuesto un esfuerzo de explicación y síntesis del complejo universo de entidades con personalidad jurídica propia que ha sido aceptado por la mayoría de la doctrina, y que por su valía técnica y dogmática merece ser tomada como modelo de referencia, como han hecho otras comunidades autónomas, en una materia en la que, además, es deseable un cierto grado de homogeneidad.
En efecto, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, había obviado los aspectos organizativos, de manera que con la aprobación de la LOFAGE y la posterior Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, puede decirse que, en el ámbito estatal, el Gobierno, la organización de la Administración del Estado y el régimen jurídico de ésta se encuentran regulados en tres normas diferentes. En un sentido similar, aunque no idéntico, la evolución normativa de la comunidad autónoma de las Illes Balears ha dado lugar a la aprobación, en primer lugar, de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, y, luego, de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears –con la consiguiente derogación plena de la antigua Ley 5/1984, de 24 de octubre, antes citada–. A su vez, la Ley 3/2003, de 26 de marzo, se ocupa tanto de los aspectos organizativos de la Administración de la comunidad autónoma –que en el ámbito estatal, sin embargo, se encuentran regulados en la LOFAGE–, como de los aspectos propios de su régimen jurídico –en el marco de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre–, sin entrar, por tanto, y a diferencia de la LOFAGE, en la organización y el régimen jurídico de las entidades instrumentales de la comunidad autónoma, esto es, en el ámbito propio de la vigente Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Pues bien, el largo tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, y la envergadura y complejidad alcanzada por la comunidad autónoma de las Illes Balears en el momento actual de evolución del estado autonómico, aconsejan modernizar y actualizar la organización y el régimen jurídico de la administración instrumental autonómica, y prever en una misma ley no ya sólo las personificaciones de derecho público integrantes de la administración pública instrumental en sentido estricto –con un alcance similar a la LOFAGE e incorporando, incluso, a los consorcios autonómicos–, sino también las personificaciones de derecho privado, las cuales sirven igualmente al cumplimiento de finalidades públicas propias de la Administración de la comunidad autónoma, si bien en el ámbito estrictamente prestacional, esto es, a los efectos de un adecuado desarrollo económico y social, como acertadamente indica la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
IV
La presente ley, en consecuencia, tiene por objeto regular la organización y el régimen general del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al margen, claro está, de la propia administración de la comunidad autónoma, cuya organización y régimen jurídico regula la vigente Ley 3/2003, de 26 de marzo. En este objetivo general concurren dos finalidades básicas. En primer lugar, se pretende recoger el nuevo modelo conceptual introducido en esta materia por la LOFAGE, por las razones antes apuntadas, así como completar la regulación de la administración instrumental con otros tipos de entes del sector público que quedan fuera del concepto de organismo público adoptado por la norma estatal. En segundo término, la nueva ley insiste especialmente en el régimen de control y tutela de todos estos entes instrumentales con la pretensión esencial de conseguir una actuación transparente en la gestión de los intereses públicos presidida por criterios de buen gobierno, profesionalidad e integridad de los gestores públicos.
En cuanto a la primera finalidad, es necesario precisar, desde un punto de vista subjetivo, el ámbito de la presente ley. En este sentido la ley alcanza a la totalidad de las personificaciones jurídicas que conviven dentro del sector público instrumental de la administración autonómica. La denominación de la ley, pues, opta por referirse al sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, frente a otros posibles términos, como el de administración institucional o el de administración instrumental, al considerar que dentro del primer término no tienen cabida las personificaciones de naturaleza corporativa basadas en la asociación de entes (a saber, los consorcios), ni, en ninguno de los dos, al menos formalmente, las personificaciones de derecho privado reguladas igualmente en la presente norma (esto es, como se verá posteriormente, las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones del sector público), a las que no cabe atribuir potestades administrativas.
De este modo, el ámbito de la norma incluye tres grandes grupos de personificaciones jurídicas, que con independencia de su sometimiento al régimen jurídico público o privado quedan encuadrados dentro del concepto genérico de sector público instrumental. El primero de los grupos recoge los organismos públicos, en cuya definición genérica se integran los entes en los que tradicionalmente se ha centrado el proceso de la descentralización funcional de la actuación administrativa, esto es, los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales, y que podríamos encuadrar dentro de la administración institucional típica, como concepto diferenciado de la administración territorial matriz. En este punto, cabe destacar la ausencia de la figura de las agencias –introducida en la LOFAGE por la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos–, al considerarse adecuado y suficiente, en el ámbito de la comunidad autónoma, el marco jurídico que ofrecen las otras dos figuras típicas que se han indicado.
En este último sentido, no debe confundirse el hecho de que, actualmente, algunas entidades utilicen el nombre de «agencia» en su denominación con la aplicación a estos entes de un régimen jurídico y propio de las agencias, al margen de esta ley, de manera que, con carácter general, estas entidades constituyen auténticos organismos públicos que, por tanto, deben aplicar el régimen jurídico de los organismos autónomos o de las entidades públicas empresariales, según los casos, sin perjuicio de las particularidades que, en su caso, establecen las leyes de creación de cada ente, por lo cual, en definitiva, es voluntad de esta ley que no exista ningún otro tipo general de organismo público al margen de las dos categorías que en ella se prevén.
El segundo grupo, relativo a las personificaciones jurídico-privadas, vendría integrado por las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones del sector público de la comunidad autónoma, por razón de ostentar ésta, directa o indirectamente, la mayoría del capital social o de la dotación, respectivamente. En este sentido la ley obvia, por un lado, la eventual existencia de otras figuras jurídico-privadas, como pueden ser las sociedades civiles –a las que sí se refería la Ley 3/1989, de 29 de marzo–, las sociedades laborales, las sociedades cooperativas, las sociedades de garantía recíproca o, incluso, las asociaciones reguladas por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, al considerar que se trata de figuras en las que, por su naturaleza y configuración legal, la administración pública normalmente no ha de integrarse o, cuando menos, no ha de ostentar una posición dominante, lo que las aleja en todo caso de la relación de instrumentalidad propia del objeto de la presente ley. Por otra parte, cabe destacar en este punto que la presente ley, a diferencia de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, incorpora las fundaciones del sector público de la comunidad autónoma, con una regulación similar a la contenida en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, para las fundaciones del sector público estatal. Asimismo, la regulación de las sociedades mercantiles públicas se inspira, en muchos aspectos, en las normas contenidas, respecto de la Administración del Estado, en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas.
Por último, un tercer grupo recoge, también por primera vez, la regulación relativa a los consorcios que, de acuerdo con los criterios de vinculación establecidos en el artículo 85.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, han de someter su régimen jurídico al ordenamiento público autonómico, considerando en este sentido su personificación jurídico-pública. La regulación de dichos consorcios se efectúa, en cualquier caso, de manera separada de los organismos públicos típicos, atendidas la peculiar naturaleza –asociativa– y configuración –esencialmente estatutaria– de este tipo de entes.
Por lo que respecta a la segunda de las finalidades apuntadas anteriormente, la presente ley cuida de que la transformación del sector público existente se efectúe bajo los principios de eficacia, economía y participación. Esta norma no introduce criterios especialmente restrictivos, sino que, al contrario, procura que la creación de los mismos se produzca cuando los fines específicos que se pretendan conseguir hagan necesario un determinado nivel de descentralización funcional que no pueda ser satisfecho dentro del marco de la administración territorial. En este sentido se pretende que la creación y existencia de cada uno de los tipos de entes regulados responda a necesidades efectivas derivadas de las exigencias propias de las funciones encomendadas, evitando que su creación o tipología responda al interés de eludir la aplicación íntegra del derecho público.
V
Con estas finalidades, la ley se estructura en un título preliminar y tres títulos más, catorce disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y siete disposiciones finales.
El título preliminar, relativo a las disposiciones generales aplicables a todos los entes instrumentales del sector público autonómico, se estructura, a su vez, en seis capítulos, referidos, respectivamente, al objeto, el ámbito de aplicación y la clasificación de los entes instrumentales –distinguiendo entre el sector público administrativo, el empresarial y el fundacional, de un modo equivalente, aunque no idéntico, al establecido en la Ley general presupuestaria respecto de la Administración del Estado–; a los requerimientos previos a la creación de todos los entes instrumentales; a su régimen económico-financiero, en todas sus vertientes –presupuestaria, de tesorería y endeudamiento, contable y de control interno–; a los órganos de dirección y recursos humanos; al régimen en materia de contratación y patrimonio, y al régimen de asesoramiento jurídico y de defensa en juicio.
En este cuerpo de disposiciones generales cabe destacar diversas medidas tendentes a racionalizar la utilización del abanico de entes instrumentales y a limitar el gasto público, como son, en primer lugar, la necesidad de elaborar, en todo caso y previamente a la creación del ente, un plan de actuación inicial y un estudio económico-financiero –de una forma similar–, aunque reforzada, a la prevista en la LOFAGE para la creación de organismos públicos. Asimismo, la ley limita de una forma sustancial el recurso al crédito para la cobertura de los desfases transitorios de tesorería de estos entes, estableciendo, en todo caso, un límite absoluto. Finalmente, y sin perjuicio del régimen general de control financiero previsto en la legislación de finanzas, se potencian algunos de estos mecanismos (comités de auditoría financiera, planes de actuaciones en el ámbito del control de eficacia y eficiencia, etc.), y se establecen nuevas medidas de control, cuando proceda (auditorías internas, controles permanentes y otras medidas extraordinarias o adicionales de control).
Mención especial merece, asimismo, la regulación relativa a los órganos de dirección y a los recursos humanos, que trata de simplificar, racionalizar y homogeneizar dichos órganos de dirección y el régimen jurídico de las personas titulares de los cargos directivos correspondientes, incluido su régimen retributivo. Por otra parte, la norma regula expresamente el régimen del personal al servicio de tales entes instrumentales, diferenciando entre el personal directivo profesional y el resto de personal, funcionario y/o laboral según proceda.
El título I se adentra ya en la regulación de los organismos públicos y se estructura en tres capítulos, referidos, el primero de ellos, a las disposiciones comunes aplicables a dichos organismos, ocupándose el segundo y el tercero del régimen propio de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales, respectivamente. A su vez, dentro de las disposiciones comunes, la sección 1.ª se encarga de fijar las normas y los criterios generales de régimen jurídico aplicables a ambos tipos de entes –de un modo sustancialmente idéntico al establecido en la LOFAGE para la Administración del Estado–, incluido el régimen de impugnaciones y reclamaciones previas a la vía civil o laboral e, incluso, el régimen de revisión de oficio y de declaración de lesividad de sus actos. Por su parte, la sección 2.ª se ocupa del régimen aplicable a la creación, modificación, refundición, extinción y liquidación de estos entes de una forma detallada y sistemática. A partir de aquí, los capítulos II y III se limitan a definir y concretar las especificidades de régimen jurídico de ambos tipos de entes en materia de personal, régimen económico-financiero y actos administrativos, todo ello, como ya se ha dicho, a la luz de los criterios doctrinalmente admitidos tras la publicación de la LOFAGE y con la intención de crear un sistema homogéneo de organismos públicos dentro del sector público autonómico.
El título II se dedica a los organismos de naturaleza privada de titularidad pública –esto es, y de acuerdo con lo indicado anteriormente, las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones del sector público–, y se estructura de una forma equivalente a la indicada anteriormente respecto del título II. Así, el capítulo I establece el régimen jurídico aplicable, con carácter general y en atención a su naturaleza jurídico-privada, a estos dos tipos de entes –como puede ser el régimen del personal laboral y el régimen económico-financiero–, recordando, asimismo, que en ningún caso estos entes pueden ejercitar potestades públicas reservadas a las administraciones públicas, es decir, a entidades de derecho público. Por su parte, los capítulos II y III delimitan los criterios determinantes de su integración en el sector público autonómico y regulan las particularidades de régimen jurídico de cada uno de ellos en lo que respecta, fundamentalmente, a su creación, modificación y extinción.
Ciertamente, la actuación de los poderes públicos, tal y como se encuentra delimitada constitucionalmente, exige en muchos casos acudir a fórmulas jurídicas propias del derecho privado. Igualmente, esta exigencia en ocasiones viene impuesta por la necesidad de dar participación en la actividad del sector público a diversos agentes privados. En este sentido, la creación y existencia de sociedades y fundaciones debe considerarse como un elemento coadyuvante de la consecución de dichos fines.
En cualquier caso, la regulación contenida en esta ley respecto de unas y otras no pretende alterar el régimen jurídico privado de las mismas que se deduzca de la normativa legal aplicable en cada caso, a saber, la normativa mercantil en un caso y la normativa de fundaciones privadas en el otro. El objetivo perseguido por esta ley con relación a las sociedades y fundaciones públicas, pues, no es otro que el de delimitar conceptualmente aquellas sociedades y fundaciones que, constituidas al amparo del derecho privado, deben ser calificadas como públicas en atención a los criterios de participación o posición dominante en las mismas y que, por ello, las ha de situar en el ámbito de los entes instrumentales de la Administración de la comunidad autónoma. Así, una vez definidas las sociedades y fundaciones que han de ser calificadas como públicas, y en consecuencia integradas en el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la regulación relativa a su creación, modificación o extinción se circunscribe a los aspectos relativos a la manifestación interna de la voluntad de la organización que pretende crearlas y tutelarlas –en el marco de la doctrina de los denominados actos separables–, todo ello con independencia, pues, de las normas que en este ámbito resulten de aplicación a tenor del ordenamiento privado aplicable. Esto último ha de entenderse sin perjuicio, claro está, de la sujeción de estos entes a determinados principios propios del derecho público –contenidos básicamente en el título preliminar de la ley–, cuyo cumplimiento obligado viene nuevamente exigido por la relación de instrumentalidad que motiva su existencia.
El título III, por fin, acoge la regulación de los denominados consorcios de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Al igual que ocurre con las sociedades y fundaciones públicas, no se pretende regular la figura del consorcio como instrumento administrativo con personalidad jurídica propia –en este caso de derecho público–, sino que se pretende delimitar conceptualmente aquellos consorcios –constituidos o que se prevea constituir al amparo de la legislación vigente al respecto– que, de acuerdo con los criterios de vinculación establecidos en el artículo 85.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, deben considerarse integrados en el sector público de la comunidad autónoma y, con ello, sujetos al ordenamiento autonómico.
En este punto, cabe destacar que la ley, atendidos por un lado la naturaleza jurídico-pública de los consorcios y, por otro, el ámbito de actuación material atribuido normalmente a los consorcios dependientes de la comunidad autónoma –de carácter marcadamente administrativo y no estrictamente empresarial–, opta por acercar estos entes al régimen jurídico propio de los organismos públicos y, en particular, de los organismos autónomos, con excepción en todo caso del régimen de control interno de la Intervención General de la comunidad autónoma, manteniendo en este ámbito el control financiero –posterior– propio del sector público empresarial y fundacional.
Por último, las diversas disposiciones adicionales se ocupan de aspectos concretos que, por su alcance o especificidad, no se incluyen en el texto articulado de la ley, como pueda ser el régimen específico de los entes que forman parte del Sistema Nacional de Salud y de otros entes concretos, o la aplicación de algunos aspectos de la ley a aquellos entes que, pese a no constituir entes instrumentales en sentido estricto, deban incluirse en el sector de administraciones públicas de la comunidad autónoma por aplicación de las reglas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. Asimismo, cabe destacar la disposición adicional por la que se establece que la regulación del órgano colegiado superior de dirección de los entes instrumentales contenida en el artículo 20.3 de la ley no resulta aplicable a los entes que dispongan de otra regulación en virtud de normas sectoriales específicas de rango legal, como el ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears, Puertos de las Illes Balears o el Consorcio de Transportes de Mallorca, entre otros. Por otra parte, se procede a derogar expresamente la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, además de otras disposiciones legales vigentes, mucho más específicas, en materia de administración instrumental y control del sector público. Finalmente, a través de las oportunas disposiciones finales, se modifican determinadas leyes relacionadas directamente con la regulación del sector público. Así, destacan las modificaciones que se efectúan al texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, entre tanto no se apruebe un nuevo proyecto de ley en los términos que también se prevén a tal efecto.
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
CAPÍTULO I. Objeto, ámbito de aplicación y clasificación de los entes que integran el sector público instrumental
Artículo 1. Objeto.
Esta ley regula el régimen general de organización y de funcionamiento del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y naturaleza de los entes.
Integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears los entes que se relacionan a continuación, siempre y cuando se encuentren bajo la dependencia o vinculación de la Administración de la comunidad autónoma en los términos previstos en la presente ley:
Los organismos autónomos.
Las entidades públicas empresariales.
Las sociedades mercantiles públicas.
Las fundaciones del sector público.
Los consorcios.
Las entidades mencionadas en las letras a) y b) del apartado anterior son organismos públicos de naturaleza institucional con personificación pública.
Las entidades mencionadas en las letras c) y d) del apartado anterior son organismos de titularidad pública de naturaleza institucional con personificación privada.
Los consorcios tienen la consideración de ente de naturaleza corporativa de base asociativa con personificación pública.
Artículo 3. Principios generales.
Las entidades que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears están sometidas a los principios de legalidad, servicio al interés general, eficacia, eficiencia, estabilidad y transparencia.
Artículo 4. Clasificación del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears se clasifica en:
El sector público instrumental administrativo, integrado por los entes mencionados en las letras a) y e) del artículo 2.1 de esta ley.
El sector público instrumental empresarial, integrado por los entes mencionados en las letras b) y c) del artículo 2.1 de esta ley.
El sector público fundacional, integrado por las fundaciones del sector público a que se refiere la letra d) del artículo 2.1 de esta ley.
CAPÍTULO II. Requerimientos previos a la creación de los entes instrumentales
Artículo 5. Requerimientos previos a la creación de los entes.
La creación y constitución de cualquiera de los entes a que se refiere el anterior artículo 2 debe ir precedida de la elaboración de un plan de actuación inicial que ha de incluir, al menos, los siguientes aspectos:
Declaración expresa del objeto o la finalidad del ente, con referencia expresa a los objetivos necesarios y a las líneas de actuación adecuadas para alcanzarlos, así como al ámbito temporal en que se prevé desarrollar la actividad, el cual, con carácter general, no puede ser inferior a cinco años.
Memoria acreditativa de la conveniencia y oportunidad de su creación, así como la inexistencia de otro ente que pueda desarrollar las funciones que se pretenden atribuir al ente de nueva creación.
Forma jurídico-organizativa propuesta y análisis valorativo de las demás formas jurídicas alternativas de organización que se han descartado, así como de su incidencia en la organización de la comunidad autónoma.
Órganos de gobierno.
Plan estratégico, en el que se detallen los objetivos concretos y las líneas de actuación.
Previsiones sobre los recursos humanos necesarios para su funcionamiento, con el informe vinculante de la persona titular de la consejería competente en materia de función pública.
Previsiones sobre recursos de tecnologías de la información necesarios para su funcionamiento.
Anteproyecto del presupuesto correspondiente al primer ejercicio.
Además, junto con el plan de actuación inicial, ha de incluirse un estudio económico-financiero que ha de justificar la suficiencia de la dotación prevista inicialmente para el comienzo de su actividad y de los futuros compromisos para garantizar la continuidad durante un período, al menos y con carácter general, de cinco años, y que ha de hacer referencia expresa a las fuentes de financiación de los gastos y las inversiones, así como a la incidencia que tendrá sobre los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El plan de actuación inicial y el estudio económico-financiero mencionados en los apartados anteriores han de contar con el informe preceptivo de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, que puede solicitar los informes adicionales que considere oportunos.
Con carácter general, las entidades del sector público instrumental autonómico deben autofinanciarse, de manera que los ingresos que se generen por la realización de las actividades propias de su objeto o finalidad sean suficientes para cubrir mayoritariamente los gastos y las inversiones que tengan previsto realizar.
Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería a la cual haya de adscribirse el ente, la adopción del acuerdo mediante el cual se apruebe el plan de actuación inicial, el estudio económico-financiero del ente y el presupuesto correspondiente al primer ejercicio. Este acuerdo debe adoptarse simultáneamente al acuerdo que apruebe el proyecto de ley de creación del organismo público o que autorice la creación del resto de entes.
CAPÍTULO III. Régimen económico-financiero
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 6. Régimen jurídico-financiero aplicable
Las entidades que integran el sector público instrumental administrativo, a las que se refiere el artículo 4.a) de la presente ley, devienen sujetas al régimen general establecido en la normativa económico-financiera de la comunidad autónoma de las Illes Balears y al resto de normas legales y reglamentarias que resulten de aplicación.
Las entidades que integran el sector público instrumental empresarial y fundacional, a las que se refieren las letras b) y c) del artículo 4 de la presente ley, han de aplicar las normas específicas que, en relación con estas entidades, se establecen en la legislación económico-financiera de la comunidad autónoma de las Illes Balears, además de las establecidas en esta ley.
Sección 2.ª Presupuestos
Artículo 7. Aprobación del primer presupuesto.
Todos los entes que forman parte del sector público instrumental de la comunidad autónoma han de aprobar su primer presupuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 5.5 de esta ley.
En todo caso, estos entes no pueden iniciar ningún tipo de actividades con efectos económico-financieros si no tienen aprobado el presupuesto del primer ejercicio.
Artículo 8. Modificación de las dotaciones de los entes del sector público empresarial y fundacional.
La ampliación de las dotaciones en los presupuestos de los entes del sector público instrumental empresarial y fundacional que, de acuerdo con la normativa económico-financiera de la comunidad autónoma, tengan carácter limitativo, debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, y requiere la existencia de recursos adecuados y suficientes para su financiación; del mismo modo, debe justificarse la modificación del estudio económico-financiero previsto en el artículo 5.2 de esta ley.
Con carácter general, no se pueden transferir dotaciones de gastos de capital a gastos corrientes, con excepción de los gastos de capital que, de acuerdo con el presupuesto del ente, estén financiados con ingresos corrientes derivados de la actividad propia del ente.
Artículo 9. Compromisos de gastos en ejercicios futuros de los entes del sector público empresarial y fundacional.
Las entidades del sector público instrumental empresarial y fundacional podrán formalizar compromisos de gasto que hayan de afectar a las dotaciones de ejercicios futuros, pero los expedientes que puedan suponer gastos superiores a 300.000 euros en ejercicios futuros requerirán que se emita un informe previo y favorable de la dirección general competente en materia de presupuestos a partir del momento en que el volumen acumulado de compromisos de gastos en ejercicios futuros de la entidad supere el 30% de la cuantía total de su presupuesto para el ejercicio corriente, sin incluir los gastos de personal ni las variaciones de activos y pasivos financieros.
Reglamentariamente se podrán establecer normas de desarrollo sobre la tramitación, los requisitos y las condiciones que deberán cumplirse para poder llevar a cabo estos compromisos de gastos en ejercicios futuros.
A estos efectos, no se considerarán compromisos de gastos en ejercicios futuros los gastos que se hayan previsto por su importe total en el presupuesto del ejercicio corriente o de ejercicios anteriores, cuya ejecución no haya podido finalizar en el ejercicio en curso.
Se modifica por la disposición final 7.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.1 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Artículo 10. Recursos económicos.
Los entes instrumentales pueden disponer de los siguientes recursos económicos:
Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio.
Los productos y las rentas de ese patrimonio.
Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rigen.
Las transferencias, corrientes o de capital, que tengan asignadas en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de otras administraciones o entidades públicas.
Las subvenciones, corrientes o de capital, que procedan de las administraciones o entidades públicas.
Las donaciones, los legados y cualquier otra aportación, dineraria o no dineraria, que puedan percibir de entidades privadas y de particulares.
El endeudamiento a corto o a largo plazo, en los términos que prevea la ley y, en particular, el artículo 12 de esta ley.
Cualquier otro recurso que se les pueda atribuir.
Sección 3.ª Tesorería y endeudamiento
Artículo 11. Gestión de la tesorería.
La coordinación y el control de la gestión de la tesorería de los entes que integran el sector público instrumental deben ser llevados a cabo de manera centralizada la dirección general competente en materia de tesorería o el órgano que, en su caso, se establezca reglamentariamente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior ha de entenderse sin perjuicio de las facultades de gestión de la tesorería y de administración de los recursos de los organismos autónomos y de determinados órganos y entidades que, de conformidad con la legislación de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estén atribuidas, directamente, a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda.
Las normas específicas de gestión de la tesorería de los entes del sector público instrumental y, en particular, las relativas a la colocación de los excedentes de tesorería y la concesión de anticipos a favor de cualquiera de dichos entes para cubrir sus desfases transitorios de tesorería, así como la concesión de préstamos a terceras personas y la adquisición de activos financieros, han de regularse mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.
Asimismo, las normas específicas a que se refiere el apartado anterior pueden establecer condiciones para la apertura de cuentas bancarias, así como para realizar pagos y cobros. En todo caso, se consideran pagos preferentes los relativos a las nóminas del personal y cargas de la Seguridad Social, los tributarios y, en general, los relativos a ingresos de derecho público, así como los vinculados con entidades financieras.
Las entidades integrantes del sector público instrumental han de disponer de un plan financiero anual, en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.
Artículo 12. Normas en materia de endeudamiento y financiación de desfases de tesorería.
La coordinación y el control del endeudamiento de los entes que integran el sector público instrumental deben llevarlos a cabo de manera centralizada la dirección general competente en materia de tesorería o el órgano que, en su caso, se establezca reglamentariamente.
Como regla general, las operaciones de endeudamiento que formalicen las entidades que integran el sector público instrumental han de concertarse con un plazo de reembolso superior a un año y para la financiación de operaciones de capital.
El recurso a cualquier forma de endeudamiento a largo plazo y la concesión de avales por parte de los entes que conforman el sector público instrumental debe preverse expresamente en los estados numéricos y en el texto articulado de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma.
Con carácter general, los déficits de capital circulante de los entes del sector público empresarial y fundacional, así como de los consorcios, que se pongan de manifiesto en la liquidación de sus presupuestos deberán cubrirse mediante transferencia corriente con cargo a los créditos presupuestarios de la consejería de adscripción, que podrá ser plurianual, con un máximo de cinco ejercicios, siempre que la primera anualidad se impute al ejercicio corriente y que la cuantía de cada una del resto de anualidades sea como mínimo del 20% del déficit a cubrir.
Excepcionalmente, y durante el tiempo en que ha de restablecerse el equilibrio del capital circulante de acuerdo con el apartado anterior, los entes que conforman el sector público instrumental pueden financiar los desfases transitorios de tesorería mediante operaciones de endeudamiento con un plazo de reembolso igual o inferior a un año, con la autorización previa de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que el saldo vivo acumulado de todo el endeudamiento a corto plazo del ente no supere el 10% de su presupuesto de ingresos corrientes aprobado por el Parlamento de las Illes Balears o, en su caso, por el Consejo de Gobierno.
Asimismo, el saldo vivo acumulado de las operaciones de endeudamiento a corto plazo de los entes del sector público instrumental adscritos, directa o indirectamente, a una misma consejería, no puede exceder el 10% del total de los gastos corrientes de la consejería correspondientes al ejercicio en curso.
El Consejo de Gobierno, por razones justificadas de interés público prevalente, y a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar la concertación de operaciones de pignoración de depósitos bancarios, descubiertos en cuentas corrientes y otras operaciones financieras o de crédito a corto plazo distintas al endeudamiento a que se refiere el apartado 5 anterior, así como modificar las anualidades y los porcentajes a que se refieren los apartados 4 y 5 anteriores.
Lo establecido en los apartados 4 a 6 anteriores no es de aplicación a las operaciones de tesorería que formalice la Agencia Tributaria de las Illes Balears con la finalidad de anticipar a las entidades locales el producto de los ingresos que les correspondan en virtud de la gestión recaudadora que lleve a cabo la Agencia Tributaria. No obstante, la formalización de estas operaciones ha de ser autorizada previamente por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.
Se modifican los apartado 4 y 6 por la disposición final 11.1 y 2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Sección 4.ª Contabilidad y suministro de información
Artículo 13. Contabilidad y cuentas anuales.
Los entes incluidos en el sector público instrumental administrativo han de aplicar el Plan General de Contabilidad Pública de la comunidad autónoma o su correspondiente adaptación.
Los entes incluidos en el sector público instrumental empresarial y fundacional, sin perjuicio de la obligación de aplicar el Plan General de Contabilidad correspondiente o sus adaptaciones sectoriales, han de ajustarse a las especialidades que, mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, se establezcan en esta materia por razón de su integración en el sector público de la comunidad autónoma.
Los entes con presupuesto propio que conforman el sector público instrumental de la comunidad autónoma están obligados a formular las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio y deberán aprobar definitivamente las cuentas anuales en los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, una vez emitido y presentado, si procede, el correspondiente informe de auditoría o de control financiero.
Los estatutos de cada uno de los entes han de fijar los órganos obligados a formular y aprobar las cuentas anuales. En su defecto, las cuentas anuales han de ser formuladas por los órganos a los que correspondan la administración y la gestión ordinaria del ente y han de ser aprobadas por aquellos a los que correspondan la superior dirección y organización.
Las cuentas anuales han de remitirse a la Intervención General en los diez días posteriores a su formulación y a su aprobación.
Asimismo, los entes que conforman el sector público instrumental de la comunidad autónoma deben formular, aprobar y remitir a la Intervención General de la comunidad autónoma, junto con las cuentas anuales, una liquidación de su presupuesto.
Lo establecido en los apartados 3 a 6 anteriores ha de entenderse sin perjuicio de las normas que sean de aplicación a las sociedades mercantiles públicas y a las fundaciones del sector público en virtud de la legislación de derecho privado en materia de sociedades y de fundaciones.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 11.3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 14. Obligación de suministro de información.
Los entes públicos instrumentales deben remitir a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a través de la consejería de adscripción, la documentación y los estados contables necesarios para suministrar la información adecuada y suficiente que permita conocer su situación económico-financiera y patrimonial, así como sus datos principales de gestión y de actividad.
Reglamentariamente se determinará la información que han de remitir estos entes, así como su periodicidad. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, mediante orden, determinar el contenido de los documentos y de los estados, así como los plazos para su presentación.
Los entes obligados al suministro de dicha información que incumplan esta obligación asumirán las responsabilidades legales y, en particular, financieras que, en su caso, se deriven de tal incumplimiento.
Sección 5.ª Régimen de control interno
Artículo 15. Control permanente.
Los entes que conforman el sector público instrumental quedan sometidos al control de la Intervención General de la comunidad autónoma, que ha de ejercer las funciones de centro de control interno de acuerdo con lo establecido en la presente ley, en la normativa económico-financiera de la comunidad autónoma y en el resto de normas legales y reglamentarias que resulten de aplicación. Asimismo, la dirección general competente en materia de presupuesto puede solicitar a los entes del sector público instrumental información que sea relevante para verificar el cumplimento de las disposiciones en materia presupuestaria.
La iniciación de cualquier expediente de gasto por parte de las entidades que integran el sector público empresarial y fundacional, del cual se puedan derivar obligaciones económicas para la entidad superiores a 1.000.000 de euros o a 2.000.000 de euros en expedientes de gasto corriente o de capital, respectivamente, requiere la autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción de la entidad.
Esta autorización debe tener lugar previamente a la adopción del compromiso jurídico correspondiente, a partir de la documentación que integre el inicio del expediente de gasto en cada caso, como también la información adicional que, si procede y a este efecto, se establezca reglamentariamente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, atendidos la actividad y el volumen de operaciones del ente, o cualquier otro motivo justificado que lo requiera, la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, junto con la persona titular de la consejería de adscripción del ente, y con el informe previo de la Intervención General, pueden proponer al Consejo de Gobierno que se establezca un sistema de control financiero permanente de toda o de parte de la actividad económico-financiera del ente de que se trate en cada caso.
Los entes instrumentales cuyo presupuesto de gastos o estado de dotaciones sobrepase los 30 millones de euros siempre quedan sometidos al sistema de control financiero permanente de toda su actividad.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5
Se modifica el apartado 2 por el art. 5 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 11 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90028#df
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 1.3 del citado Decreto-ley.
Se suprime el último párrafo del apartado 3 por la disposición final 9.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 16. Comité de auditoría.
Cuando el tipo de actividad de un ente, su volumen de operaciones o cualquier otro motivo justificado así lo aconseje, la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, junto con la persona titular de la consejería de adscripción del ente, y a propuesta de la Intervención General, pueden acordar que se constituya un comité de auditoría en el ente. Este acuerdo ha de comunicase al ente afectado para que el órgano al que corresponda la superior dirección y organización del mismo se dé por enterado y nombre el miembro representante del ente a que se refiere el siguiente apartado.
En todo caso, se tiene que constituir el comité de auditoría en los entes instrumentales cuyo presupuesto de gastos o estado de dotaciones supere la cuantía de 30.000.000 de euros.
El comité de auditoría estará formado por un miembro del órgano colegiado superior de dirección y organización del ente sin cargo directivo, por el representante de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos en dicho órgano superior, por un representante designado por la Intervención General, que ha de presidir el comité, y por la persona titular de la secretaría general de la consejería de adscripción del ente, que actuará con voz y sin voto. El gerente u órgano unipersonal equivalente del ente, así como, en su caso, un representante de la empresa de auditoría externa han de asistir a las reuniones del comité con voz y sin voto.
Son funciones del comité de auditoría las siguientes:
Mantener relaciones con el auditor de cuentas externo para cualquier cuestión relacionada con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como realizar el seguimiento y la coordinación de la planificación, ejecución y conclusión del control financiero del ente.
Debatir con el auditor externo el informe provisional de auditoría.
Revisar los resultados de las auditorías, internas y externas, las medidas correctivas de gestión que han de tomarse y la aplicación de las mismas.
Informar y presentar al órgano colegiado superior de dirección y organización del ente los resultados de las auditorías, de las medidas correctivas que han de tomarse, así como de la aplicación de las mismas.
Se añade un párrafo al apartado 1 por la disposición final 9.2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 17. Control de eficacia y eficiencia.
Los entes públicos instrumentales están sometidos al control de eficacia y eficiencia, que debe ejercer la consejería de adscripción, sin perjuicio del que corresponda a la Intervención General o a otros órganos de la comunidad autónoma. Este control tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la utilización adecuada de los recursos asignados, así como el control del cumplimiento de los compromisos específicos que, en su caso, haya asumido el ente en virtud de convenios, contratos-programa u otros negocios jurídicos.
A los efectos de un desarrollo efectivo del control a que se refiere el apartado anterior, los entes han de elaborar, anualmente, un plan de actuaciones que ha de incluir los objetivos previstos para el ejercicio, sus indicadores, las líneas de actuación necesarias para conseguirlos, un plan económico-financiero y las previsiones relativas a recursos humanos y tecnologías de la información, todo ello en el marco del presupuesto aprobado para la entidad para el mismo ejercicio. Este plan, ha de aprobarlo el órgano colegiado superior de dirección y organización del ente en el primer trimestre del ejercicio presupuestario correspondiente, y ha de remitirse a la persona titular de la consejería de adscripción, la cual ha de dar cuenta al Consejo de Gobierno.
La valoración del grado de cumplimiento del plan de actuaciones debe reflejarse en el informe anual de actividad y en la declaración de garantía de la gestión a que se refiere el artículo 18 siguiente.
Artículo 18. Auditoría interna, informe anual de actividad y declaración de garantía de la gestión.
Cuando el tipo de actividad de un ente, su volumen de operaciones o cualquier otro motivo justificado así lo aconseje, la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos puede proponer al presidente u órgano unipersonal equivalente la creación de una función de auditoría interna. El auditor interno será responsable de verificar el buen funcionamiento de los sistemas y de los procedimientos de ejecución del presupuesto del ente. Asimismo, el auditor interno debe aconsejar a la gerencia del ente en materia de gestión de riesgos, particularmente sobre la eficacia y adecuación de los sistemas de gestión internos.
Simultáneamente a la aprobación de las cuentas anuales, los gerentes u órganos equivalentes de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma han de presentar al órgano colegiado superior de dirección y organización del ente y a la consejería de adscripción un informe anual de actividad y firmar una declaración de garantía y responsabilidad sobre las actividades realizadas por el ente durante el año anterior.
El informe anual de actividad ha de incluir los datos relativos a las actuaciones desarrolladas, los objetivos conseguidos en los términos de los indicadores previstos, así como el cumplimiento de las previsiones relativas al plan económico-financiero, los recursos humanos y las tecnologías de la información. Debe remitirse una copia de este informe a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.
La declaración de garantía y responsabilidad ha de ofrecer una garantía razonable de que los recursos asignados a las actividades del ente se han aplicado a las finalidades previstas, respetando los principios de buena gestión financiera y las normas aplicables; que los procedimientos de control interno del ente ofrecen garantías suficientes; y que se ha puesto de manifiesto toda la información relevante para los intereses del ente o de la comunidad autónoma.
Los auditores internos y externos y el comité de auditoría tendrán acceso a toda la información y documentación necesarias para desarrollar su actividad y especialmente al informe anual de actividad y a la declaración de garantía y responsabilidad del gerente.
En el mes de julio de cada año, la persona titular de la consejería de adscripción dará cuenta al Consejo de Gobierno de las gerencias que no han presentado el informe anual de actividad o la declaración de garantía y responsabilidad, o que lo hayan hecho con deficiencias, y de las medidas adoptadas o que se prevea adoptar en relación con el personal responsable de estos hechos.
Artículo 19. Medidas adicionales de control.
Cuando las entidades del sector público instrumental autonómico incumplan los deberes de suministro de información o el plazo para formular o aprobar las cuentas anuales, tengan informes de auditoría con advertencias reiteradas durante dos o más ejercicios, incumplan la norma de ajuste del déficit de capital circulante a que se refiere el artículo 12 de esta ley o no reintegren los fondos autonómicos no utilizados en los plazos fijados, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, que ha de informar previamente a la persona titular de la consejería de adscripción del ente, puede acordar el establecimiento de una o varias de las siguientes medidas de control:
La necesidad de autorización previa de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos para tramitar y pagar al ente las transferencias corrientes y de capital presupuestadas en la consejería de adscripción.
La necesidad de autorización previa de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos para iniciar la tramitación de expedientes de aval de la comunidad autónoma o de operaciones de financiación en cualquiera de sus modalidades.
El establecimiento de mecanismos específicos de auditoría y control financiero permanente del ente, en el marco de lo que establecen los artículos 15.3, 16 y 18
La necesidad de autorización previa del Consejo de Gobierno o de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos para la realización de todos, o una parte, de los actos de gestión económico-financiera del ente.
El establecimiento del sistema de fiscalización previa por la Intervención General de la comunidad autónoma de toda, o de parte, de la actividad económico-financiera del ente.
Se modifican los apartados b) y c) por la disposición final 9.3 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
CAPÍTULO IV. Órganos de dirección y recursos humanos
Artículo 20. Órganos de dirección.
Los órganos superiores de dirección de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears son necesariamente:
La presidencia o el órgano unipersonal equivalente, en el caso de organismos públicos.
El consejo de administración, el patronato, la junta de gobierno o el órgano colegiado equivalente.
Corresponde a la presidencia, si la hay, la máxima representación del ente, y presidir a la vez el consejo de administración, el patronato, la junta de gobierno o el órgano equivalente.
El consejo de administración, el patronato, la junta de gobierno o el órgano equivalente tendrán un mínimo de 7 miembros y un máximo de 13, según la dimensión de la entidad, entre los que habrá al menos un representante de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. Con carácter general, la mayoría de los miembros de este órgano serán designados, directa o indirectamente, por órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de entes del sector público autonómico.
Asistirá a las sesiones, en tareas de asesoramiento jurídico de los órganos directivos, con voz y sin voto, un representante de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que esta pueda delegar dichas funciones en un miembro del servicio que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del ente.
Los acuerdos por los que se establezcan indemnizaciones en razón de asistencia a estos órganos colegiados serán autorizados previamente por la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante una resolución conjunta de la persona titular de la consejería de adscripción y de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.
Asimismo, los entes del sector público instrumental pueden disponer de una gerencia u órgano unipersonal equivalente, para la dirección, administración y gestión ordinaria del ente.
En el caso de entes que no dispongan de gerencia, u órgano unipersonal equivalente, las funciones y las responsabilidades atribuidas en esta ley a la gerencia corresponderán al consejero delegado o al órgano que se prevea a tal efecto en los estatutos de la entidad o que decida el órgano colegiado superior, y, en su defecto, al presidente de la entidad.
Junto con dichos órganos de dirección, puede haber, si así lo prevén los estatutos o la normativa específica del ente, otros órganos unipersonales de dirección vinculados con los objetivos generales del ente. Asimismo, bajo los órganos de dirección, puede haber puestos de trabajo de personal directivo profesional.
En todo caso, previamente al nombramiento o a la contratación de los gerentes u otros órganos unipersonales de dirección del ente, así como del personal directivo profesional, tienen que emitir un informe la Dirección General de Presupuestos y Financiación y la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas en relación, respectivamente, con los aspectos presupuestarios y de legalidad del nombramiento o la contratación que se proponga.
En todo caso, el régimen de los órganos de dirección y del personal directivo profesional de cada ente se someterá a los límites que, de acuerdo con lo que prevé la disposición adicional quinta, se establezcan reglamentariamente.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 7.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 5.1 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 11.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica el primer párrafo del apartado 3 y el segundo del 4 por la disposición final 1.2 y 3 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90028#df
Se modifica el apartado 3 por el art. único del Decreto-ley 1/2011, de 29 de julio. Ref. BOIB-i-2011-90080
Artículo 21. Nombramiento, retribuciones y régimen jurídico de la gerencia y de los demás órganos unipersonales de dirección.
Corresponde al Consejo de Gobierno, mediante acuerdo, el nombramiento y el cese de las personas titulares de la gerencia y de los otros órganos unipersonales de dirección de los organismos autónomos. El nombramiento y el cese han de realizarse a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción del ente, oído previamente el órgano colegiado superior de dirección del ente, debiendo publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» en el plazo máximo de diez días.
El nombramiento o la contratación de los gerentes y de los otros órganos unipersonales de dirección del resto de entes del sector público instrumental autonómico ha de efectuarse de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable y en los estatutos del ente. En todo caso, el nombramiento o la contratación y el cese de cualquiera de estos órganos unipersonales de dirección, cuando no correspondan al Consejo de Gobierno, deberán comunicarse a este órgano en el plazo máximo de siete días, y los acuerdos por los que el Consejo de Gobierno se dé por enterado deberán publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» en el plazo máximo de diez días.
A los titulares de la gerencia y de los demás órganos de dirección del ente les es de aplicación la normativa reguladora del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos y estarán sometidos, con carácter general, a la relación laboral especial de alta dirección.
El límite de la cuantía total de las retribuciones que, por cualquier concepto, deben percibir los titulares de la gerencia y de los otros órganos de dirección de los entes del sector público instrumental autonómico no puede exceder la retribución íntegra anual establecida para los directores generales en las respectivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, salvo los titulares de la gerencia y de los otros órganos de dirección del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los entes del sector público instrumental adscritos a este organismo autónomo.
Los titulares de la gerencia y de los otros órganos unipersonales de dirección del ente no percibirán ninguna indemnización en el momento de su cese, excepto la que pueda corresponderles de acuerdo con lo establecido en los párrafos siguientes de este apartado.
La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos de alta dirección únicamente da lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se perciba como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables.
No se tendrá derecho a ninguna indemnización cuando la persona, cuyo contrato de alta dirección se extinga por desistimiento del empresario, tenga la condición de funcionario de carrera o sea empleado de una entidad integrante del sector público con reserva de puesto de trabajo.
El desistimiento se comunicará por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento de este preaviso, la entidad deberá indemnizar a la persona con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.2 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.2 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 11.5 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90028#df
Téngase en cuenta, para los contratos y resto de instrumentos jurídicos, lo dispuesto en la disposición transitoria 1.4 del citado Decreto-ley.
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 del Decreto-ley 3/2012, de 9 de marzo. Ref. BOIB-i-2012-90026
Artículo 22. Régimen del personal directivo profesional.
Las funciones de dirección técnica, programación, coordinación, impulso y evaluación de las actuaciones propias de los entes del sector público instrumental pueden ser ejercidas por personal directivo profesional. El número de puestos de trabajo y las funciones correspondientes han de establecerse por acuerdo del órgano colegiado superior del ente o, en el caso de entidades de derecho público sometidas al ámbito de aplicación de la legislación de función pública de la comunidad autónoma, por medio de los correspondientes instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo.
El personal directivo profesional de naturaleza laboral de los entes del sector público instrumental estará sometido a la relación laboral especial de alta dirección. El personal directivo profesional de las entidades de derecho público tendrá naturaleza funcionarial en aquellos casos en que tenga atribuidas funciones que impliquen la participación en el ejercicio de potestades administrativas.
Las necesidades de personal directivo profesional de los entes del sector público instrumental han de preverse en el plan de actuación y en el estudio económico-financiero a que se refiere el artículo 5 de esta ley. La selección de este personal deberá atender los principios de mérito y capacidad, así como criterios de idoneidad, y ha de llevarse a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia. En todo caso, se entenderá que se verifican los citados principios y criterios, y las exigencias de publicidad y concurrencia, cuando el procedimiento de selección verifique las mismas normas que sean aplicables a la provisión de puestos de trabajo por libre designación del personal funcionario al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con las adaptaciones necesarias por razón de tratarse de un procedimiento de selección y no de provisión.
Las convocatorias de selección de este personal deberán ser objeto de un informe previo de la consejería competente en materia de función pública.
El personal directivo profesional está sujeto a evaluación de acuerdo con los criterios de eficacia y eficiencia, de responsabilidad por su gestión y de control de los resultados en relación con los objetivos que les sean fijados. Asimismo, le es aplicable a este personal el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
La determinación de las condiciones de trabajo del personal directivo profesional de los entes del sector público instrumental no tiene la consideración de materia de negociación colectiva.
La parte fija de las retribuciones que debe percibir el personal directivo profesional de naturaleza laboral no puede exceder la retribución íntegra anual establecida para los directores generales en las respectivas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Sin perjuicio de la facultad de desistimiento unilateral del empresario, los órganos competentes para contratar al personal directivo profesional deberán velar para que los contratos que se suscriban con este tipo de personal prevean expresamente que el cese del órgano que suscriba el contrato en nombre de la entidad implique la extinción de la relación laboral, ya sea de manera inmediata, ya sea diferida a una fecha cierta a contar desde el cese de aquel órgano.
En todo caso, en los contratos que se suscriban con el personal directivo profesional de naturaleza laboral se aplicará el mismo régimen de indemnizaciones que establece el apartado 4 del artículo 21 para los órganos unipersonales de dirección.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 8 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 11.6 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 1.5 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90028#df
Téngase en cuenta, para los contratos y resto de instrumentos jurídicos, lo dispuesto en la disposición transitoria 1.4 del citado Decreto-ley.
Se modifica el apartado 5 por el art. 2.2 del Decreto-ley 3/2012, de 9 de marzo. Ref. BOIB-i-2012-90026
Artículo 23. Régimen del personal.
El personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede ser personal funcionario o personal laboral. El ejercicio de las funciones que implican la participación en el ejercicio de potestades públicas de acuerdo con el Estatuto Básico del Empleado Público corresponde exclusivamente al personal funcionario, sin perjuicio de la colaboración del personal laboral en el ejercicio de otras potestades administrativas. En los entes del sector público instrumental no está permitido el nombramiento de personal eventual.
El personal al servicio de estos entes instrumentales se rige por la legislación aplicable en cada caso y por las disposiciones de la presente ley.
En todo caso, y como mínimo, es de aplicación a todo el personal al servicio de estos entes la regulación establecida en el Estatuto básico del empleado público en cuanto a los deberes de los empleados públicos y el código de conducta, los principios éticos, los principios de conducta, los principios rectores del acceso al empleo público y las normas reguladoras de la reserva de cuota para personas con discapacidad.
Asimismo, la selección del personal se ajustará a los sistemas y procedimientos que se establecen en la Ley de función pública de las Illes Balears.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears para los organismos autónomos, los entes del sector público instrumental han de disponer de una relación de puestos de trabajo propia como instrumento de ordenación de sus recursos humanos.
Reglamentariamente han de establecerse los mecanismos para controlar y salvaguardar el cumplimiento de los principios y de las normas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, así como el cumplimiento de los límites presupuestarios y de ocupación en la contratación o en el nombramiento del personal que se deriven de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma.
Las entidades del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que no dispongan de comité de empresa o de delegados de personal someterán las ofertas públicas de empleo y las bases generales de las convocatorias de selección de personal a la negociación en el seno de las mesas sectoriales de negociación constituidas en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que corresponda, en función del sector de actividad sanitario, de enseñanza o de servicios generales de que se trate en cada caso.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.1 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.6 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90028#df
CAPÍTULO V. Régimen de contratación y patrimonial
Artículo 24. Régimen de contratación.
El régimen de contratación del sector público instrumental es el que se prevé en la legislación de contratos del sector público.
Artículo 25. Régimen de patrimonio.
El régimen patrimonial del sector público instrumental es, para las entidades con personificación pública, el que se prevé en la legislación sobre patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de que todas las funciones inherentes a los procedimientos correspondientes se tengan que ejercer por los órganos competentes de cada entidad.
No obstante, los órganos competentes de cada entidad podrán delegar el ejercicio de sus competencias en los órganos competentes en materia de patrimonio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en cuyo caso la eficacia de la delegación quedará condicionada a la aceptación previa del órgano a favor del cual se realice la delegación.
Por lo que se refiere a los entes con personificación privada integrados en el sector público instrumental de la comunidad autónoma, la gestión patrimonial de éstos ha de regirse por la legislación aplicable de acuerdo con su naturaleza jurídica, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales de eficacia, eficiencia y transparencia a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.
Se añade un párrafo al apartado 1 por la disposición final 8.1 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.3 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
CAPÍTULO VI. Régimen de asesoramiento jurídico y de defensa en juicio
Artículo 26. Asesoramiento jurídico.
El asesoramiento jurídico de los entes instrumentales corresponde, en primer término, al personal propio que tenga atribuida esta función en la relación de puestos de trabajo.
No obstante, la secretaría general de la consejería de adscripción del ente puede solicitar a la Abogacía de la comunidad autónoma que emita un informe jurídico en casos de especial trascendencia, con el informe previo de los servicios jurídicos de la consejería que debe pronunciarse sobre la trascendencia del asunto y sobre el fondo de la cuestión desde el punto de vista jurídico.
Artículo 27. Representación y defensa en juicio.
La representación y la defensa en juicio de los organismos autónomos corresponden a los abogados de la Dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma, excepto que la ley de creación del ente disponga la existencia de un servicio jurídico propio con dichas funciones.
La representación y la defensa en juicio de las entidades públicas empresariales y de las fundaciones del sector público sólo corresponden a los abogados de la Dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma si se ha subscrito el correspondiente convenio de asistencia jurídica.
La representación y la defensa en juicio de las sociedades mercantiles públicas y de los consorcios corresponden a los abogados colegiados que designen, excepto que, para casos y ámbitos concretos, el Consejo de Gobierno o la persona titular de la consejería de adscripción de la Dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma acuerde que corresponde a los abogados de la Abogacía de la comunidad autónoma.
TÍTULO I. Organismos públicos
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Sección 1.ª Concepto y régimen jurídico
Artículo 28. Concepto.
Son organismos públicos los creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears para la realización de actividades de ejecución o gestión, tanto administrativas como de contenido económico, de la competencia de la Administración de la comunidad autónoma, cuyas características justifiquen su organización y funcionamiento en régimen de descentralización funcional.
Artículo 29. Personalidad jurídica y potestades.
Los organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada y patrimonio propios, así como autonomía de gestión, en los términos previstos en esta ley y en concordancia con la legislación de finanzas de la comunidad autónoma. Asimismo los organismos públicos disponen de tesorería propia, con excepción de los organismos autónomos.
En su esfera de competencias, les corresponden las potestades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.
Artículo 30. Clasificación y adscripción de los organismos públicos.
Los organismos públicos se clasifican en organismos autónomos y en entidades públicas empresariales.
Los organismos autónomos se adscriben a una consejería a la cual corresponden la dirección, la evaluación y el control de los resultados de su actividad.
Las entidades públicas empresariales se adscriben a una consejería o a un organismo autónomo, que ha de ejercer las funciones aludidas en el apartado anterior.
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