Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo

Rango Otro
Publicación 2010-09-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a toda la ciudadanía que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 67.6.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente Decreto legislativo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La disposición final segunda de la Ley 26/2009, del 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas, de conformidad con el artículo 63.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de ocho meses a contar desde su entrada en vigor, refunda el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, del 26 de julio, y las modificaciones introducidas en el mencionado texto refundido por la Ley 2/2007, del 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, por el Decreto ley 1/2007, del 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, y por la propia Ley 26/2009 antes mencionada.

El nuevo texto refundido de la Ley de urbanismo elaborado al amparo de esta delegación incorpora en su predecesor las modificaciones derivadas de las mencionadas leyes y, al amparo de la habilitación para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales objeto del refundido, introduce algunos ajustes con la finalidad de mejorar la comprensión y de alcanzar la coherencia y sistemática del texto único elaborado. Así se han introducido precisiones en las normas objeto del refundido para aclarar el sentido de algunos preceptos, para unificar expresiones terminológicas, para sustituir términos androcéntricos que supongan una discriminación por razón de sexo, para corregir errores de concordancias, para actualizar referencias normativas, para reordenar aquellos artículos que, como consecuencia de las diversas modificaciones legislativas, han alcanzado una notable extensión, y, consecuentemente, para adaptar la numeración de los artículos y de las remisiones entre éstos. Por otra parte, en el texto refundido, se han suprimido aquellas normas que han resultado derogadas, se han adecuado las disposiciones transitorias para regular todas las situaciones de transitoriedad según resulta del régimen transitorio de cada una de las normas objeto del refundido y, por último, se han regularizado y armonizado las disposiciones adicionales y finales de los textos legales de partida.

En consecuencia, en ejercicio de la autorización mencionada, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas, y de acuerdo con el Gobierno, decreto:

Artículo único.

Se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, cuyo texto se publica como anexo.

Disposición adicional primera.

Todas las referencias realizadas en otras disposiciones a las leyes objeto del refundido se entenderán realizadas a los artículos correspondientes del Texto refundido que se aprueba.

Disposición adicional segunda.

Las determinaciones del Texto refundido que se aprueba se entienden sin perjuicio de las especificidades que para la regularización de urbanizaciones establece la Ley 3/2009, del 10 de marzo, de regularización y mejora de urbanizaciones con déficits.

Disposición adicional tercera.

Las determinaciones del Texto refundido que se aprueba se tienen que entender complementadas, en materia de vivienda, por lo que establecen los artículos 15, 16, 17, 18, 20 y 31 y las disposiciones adicionales quinta y sexta de la Ley 18/2007, del 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, en relación, respectivamente, a la delimitación de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto, a las directrices para el planeamiento urbanístico respecto de las viviendas, a la destinación de suelo a vivienda con protección oficial, al sistema de viviendas dotacionales públicas, a la memoria social, a las declaraciones de ruina, a las reservas para viviendas con protección oficial y a la aplicación de la destinación total o parcial de la edificación a vivienda con protección oficial en suelo urbano consolidado.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Decreto legislativo y al Texto refundido que aprueba y, particularmente, las siguientes:

1.

El Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo y el Texto refundido que aprueba.

2.

El Decreto ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística.

3.

La disposición final segunda de la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

4.

Los artículos 48, 49, 50 y 51 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 26/2009, del 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

Disposición final primera.

Este Decreto legislativo y el Texto refundido que aprueba entran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Disposición final segunda.

El Gobierno, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de este Decreto legislativo, tiene que adaptar el Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio, al Texto refundido que se aprueba.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto legislativo cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a quienes corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 3 de agosto de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, Joaquim Nadal i Farreras.

ANEXO

Texto refundido de la Ley de urbanismo

TÍTULO PRELIMINAR

Del objeto y de los principios generales

CAPÍTULO I

Objeto de la Ley y atribución de competencias

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1.

El objeto de esta Ley es la regulación del urbanismo en el territorio de Cataluña.

2.

El urbanismo es una función pública que abarca la ordenación, la transformación, la conservación y el control del uso del suelo, del subsuelo y del vuelo, su urbanización y edificación, y la regulación del uso, de la conservación y de la rehabilitación de las obras, edificios e instalaciones.

3.

La actividad urbanística comprende:

a)

La asignación de competencias.

b)

La definición de políticas de suelo y de vivienda y los instrumentos para ponerlas en práctica.

c)

El régimen urbanístico del suelo.

d)

El planeamiento urbanístico.

e)

La gestión y la ejecución urbanísticas.

f)

El fomento y la intervención del ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y de la edificación.

g)

La protección y la restauración, si procede, de la legalidad urbanística.

h)

La formación y la gestión del patrimonio público de suelo con finalidades urbanísticas.

Artículo 2. Alcance de las competencias urbanísticas.

1.

Con el fin de hacer efectivas las competencias en materia de urbanismo, de protección del territorio y de vivienda establecidas por la Constitución y por el Estatuto, esta Ley atribuye a los órganos administrativos que corresponde las facultades pertinentes y necesarias para formular, tramitar, aprobar y ejecutar los diferentes instrumentos urbanísticos de planeamiento y de gestión, para intervenir en el mercado inmobiliario, para regular y promover el uso del suelo, de la edificación y de la vivienda y para aplicar las medidas disciplinarias y de restauración de la realidad física alterada y del ordenamiento jurídico vulnerado.

2.

Las competencias urbanísticas de las administraciones públicas incluyen, además de las expresamente atribuidas por esta Ley, las facultades complementarias y congruentes para poder ejercerlas de acuerdo con la ley y para satisfacer las finalidades que justifican su atribución expresa.

CAPÍTULO II

Principios generales de la actuación urbanística

Artículo 3. Concepto de desarrollo urbanístico sostenible.

1.

El desarrollo urbanístico sostenible se define como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y comporta combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, a fin de garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras.

2.

El desarrollo urbanístico sostenible, dado que el suelo es un recurso limitado, comporta también la configuración de modelos de ocupación del suelo que eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, atiendan la preservación y la mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente eficiente.

3.

El ejercicio de las competencias urbanísticas tiene que garantizar, de acuerdo con la ordenación territorial, el objetivo del desarrollo urbanístico sostenible.

Artículo 4. Participación en las plusvalías.

La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actuación urbanística de los entes públicos y de los y de las particulares se produce en los términos establecidos por esta Ley y por la legislación aplicable en materia de suelo.

Artículo 5. Ejercicio del derecho de propiedad.

1.

En el marco de la legislación aplicable en materia de suelo, el ejercicio de las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se tiene que sujetar al principio de la función social de este derecho, dentro de los límites impuestos por la legislación y el planeamiento urbanísticos y cumpliendo los deberes fijados por éstos.

2.

En ningún caso se pueden considerar adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas que contravengan a esta Ley o al planeamiento urbanístico.

Artículo 6. Inexistencia del derecho a exigir indemnización por la ordenación urbanística de terrenos y construcciones.

La ordenación urbanística del uso de los terrenos y de las construcciones, en tanto que implica meras limitaciones y deberes que definen el contenido urbanístico de la propiedad, no confiere a las personas propietarias el derecho a exigir indemnización, excepto en los supuestos expresamente establecidos por esta Ley y por la legislación aplicable en materia de suelo.

Artículo 7. Reparto equitativo de beneficios y cargas.

Se reconoce y se garantiza, en el seno de cada uno de los ámbitos de actuación urbanística, el principio del reparto equitativo entre todas las personas propietarias afectadas, en proporción a sus aportaciones, de los beneficios y las cargas derivados del planeamiento urbanístico.

Artículo 8. Publicidad y participación en los procesos de planeamiento y de gestión urbanísticos

1.

Se garantizan y se tienen que fomentar los derechos de iniciativa, de información y de participación de la ciudadanía en los procesos urbanísticos de planeamiento y de gestión.

2.

Los ayuntamientos pueden constituir voluntariamente consejos asesores urbanísticos, como órganos locales de carácter informativo y deliberativo, a los efectos establecidos por el apartado 1.

3.

Los procesos urbanísticos de planeamiento y de gestión, y el contenido de las figuras del planeamiento y de los instrumentos de gestión, incluidos los convenios, están sometidos al principio de publicidad.

4.

Todo el mundo tiene derecho a obtener de los organismos de la administración competente los datos certificados que les permitan asumir sus obligaciones y el ejercicio de la actividad urbanística.

5.

La ciudadanía tiene derecho a consultar y ser informada sobre el contenido de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos y, a estos efectos:

a)

En la información pública de los instrumentos de planeamiento urbanístico, conjuntamente con el plan, se ha de exponer un documento comprensivo de los extremos siguientes:

Primero. Plano de delimitación de los ámbitos sujetos a suspensión de licencias y de tramitación de procedimientos, y concreción del plazo de suspensión y del alcance de las licencias y tramitaciones que se suspenden.

Segundo. Un resumen del alcance de sus determinaciones y, en caso de que se trate de la revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico, plano de identificación de los ámbitos en los que la ordenación propuesta altera la vigente y resumen del alcance de esta alteración.

b)

Debe garantizarse el acceso telemático en un formato interoperable al contenido íntegro de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística vigentes.

c)

Hay que dar publicidad por medios telemáticos de la convocatoria de información pública en los procedimientos de planeamiento y gestión urbanísticos y de los acuerdos de aprobación que se adopten en su tramitación.

d)

Se desarrollan por reglamento las formas de consulta y divulgación de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística, los medios de acceso de la ciudadanía a estos instrumentos y la prestación de asistencia técnica para que pueda comprenderlos correctamente.

6.

Los organismos públicos, los concesionarios de servicios públicos y los particulares deben facilitar la documentación e información necesarias para la redacción de los planes urbanísticos y de los instrumentos de gestión urbanística en un formato interoperable.

7.

En materia de planeamiento y de gestión urbanísticos, los poderes públicos tienen que respetar la iniciativa privada, promoverla en la medida más amplia posible y sustituirla en los casos de insuficiencia o de incumplimiento, sin perjuicio de los supuestos de actuación pública directa.

8.

La gestión urbanística se puede encomendar tanto a la iniciativa privada como a organismos de carácter público y a entidades, sociedades o empresas mixtas.

Artículo 9. Directrices para el planeamiento urbanístico.

1.

Las administraciones con competencias en materia urbanística tienen que velar para que las determinaciones y la ejecución del planeamiento urbanístico permitan alcanzar, en beneficio de la seguridad y el bienestar de las personas, unos niveles adecuados de calidad de vida, de sostenibilidad ambiental y de preservación frente los riesgos naturales y tecnológicos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.