Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería
Norma derogada, a excepción de las disposiciones adicional 1, transitoria 2 y final 3 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2012-1035.
El Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, materializa las modificaciones aprobadas en el marco de la reforma a medio plazo de la Política Agrícola Común denominada coloquialmente «el Chequeo Médico ».
La aplicación en España del «Chequeo Médico» fue aprobada por acuerdo en Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural el 20 de abril; mediante este acuerdo se alcanzo un consenso entre el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y las comunidades autónomas en cuanto a los aspectos en que el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, deja cierto margen de discrecionalidad a los Estados Miembros.
En lo que se refiere a determinados elementos de nueva integración y de simplificación del régimen de pago único se publicó el Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen del pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010.
Ahora mediante el presente real decreto se regulan las diferentes condiciones de concesión de las ayudas o pagos directos. En primer lugar los pagos procedentes del régimen de pago único. Y en segundo lugar los pagos que todavía permanecen acoplados a la producción para los años 2010 y 2011. Esto incluye la ayuda a la producción al tomate de transformación, que sólo perdurará en el 2010, ya que durante el año 2011 se desacoplará totalmente.
Para el 2012 habrá que promulgar otra norma más sencilla, ya que, a partir del 1 de enero 2012, casi todos los pagos directos quedarán desacoplados, o bien recibirán una ayuda específica vía artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009.
La regulación básica aplicable al régimen de pago único, contenida en este real decreto, se dicta en desarrollo y haciendo uso de la potestad reglamentaria habilitada por el artículo 120 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y de acuerdo con la disposición final sexta de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, que faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha ley en las materias competencia del Estado.
Con vistas a posibilitar un control eficaz, se dispone en el presente real decreto, la identificación única de los productores que presenten solicitudes para diferentes regímenes de ayuda y la identificación de las parcelas agrícolas utilizando las técnicas del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas. Asimismo, se establece una única solicitud para todos los regímenes de ayuda, que solicite el agricultor, incluido el régimen del pago único.
Al objeto de lograr un mayor equilibrio entre los instrumentos destinados a promover una agricultura sostenible y los destinados a fomentar el desarrollo rural, se establece una reducción progresiva de los pagos directos, denominados modulación, destinados a financiar nuevos y exigentes retos, con exención de aquellos pagos directos que no superen los 5.000 ?, estableciéndose un mecanismo de creciente reducción a los pagos de mayor cuantía, cuyos beneficios deben utilizarse también para afrontar los nuevos retos.
La gestión de importes de pequeña cuantía, es una tarea de difícil rentabilidad, por lo que se establece en el presente real decreto los requisitos mínimos para poder recibir los pagos directos, estableciéndose un umbral por el que no se concederán pagos directos a un agricultor.
Asimismo, para amortiguar los efectos del proceso de reestructuración regulada por el Reglamento (CE) n.º 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad, debe mantenerse la ayuda prevista para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar por un período máximo de cinco años consecutivos a partir de la campaña 2009/2010.
En aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, procede conceder ayudas específicas hasta el 10 por cien del límite máximo nacional para abordar aspectos medioambientales, de bienestar animal y mejorar la calidad o la comercialización de los productos agrícolas, así como para atenuar las consecuencias de la reducción progresiva de la cuota láctea y de la disociación de algunos sectores particularmente sensibles. Para poder cumplir con las obligaciones internacionales, los recursos que puedan destinarse a cualquier ayuda asociada a la producción deben limitarse a un nivel apropiado.
El presente real decreto establece un periodo transitorio hasta el 2012 para aquellas ayudas acogidas al artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, para permitir una transición suave a las nuevas normas de ayuda específica.
Con el fin de continuar haciendo viable la producción de frutos de cáscara en España, es conveniente que la ayuda alcance un determinado nivel. Por otro lado, las especiales características de producción y la competencia de las importaciones aconsejan establecer una ayuda adicional para el avellano. Los Estados miembros pueden otorgar una ayuda nacional, además de la comunitaria, y dado que existe un tope máximo financiero global dentro de este régimen de ayudas, en el caso que fuera necesario aplicar un coeficiente corrector, España puede conceder una ayuda nacional, parte de la cual es conveniente que se realice con cargo a los presupuestos del Ministerio de de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. Por su parte, las comunidades autónomas podrán conceder una ayuda con cargo a sus presupuestos. No obstante, el importe total de las ayudas citadas no puede rebasar un límite máximo por hectárea para evitar distorsiones entre los mercados de las diferentes zonas productoras.
No obstante la directa e inmediata aplicación de los reglamentos comunitarios, se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar su comprensión.
Por otra parte debido al elevado número de reglamentos comunitarios y a su extensión y complejidad, por seguridad jurídica, se ha considerado necesario efectuar en el texto las remisiones concretas a los mismos.
En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de enero de 2010,
DISPONGO:
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a los siguientes regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo de 29 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003:
Pago único para los titulares de derechos según lo establecido en el artículo 3 apartado 1 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir de la campaña 2010/2011 y de acuerdo con el título II.
Regímenes de ayuda por superficie contenidos en el título III.
Regímenes de ayuda por ganado vacuno contenidos en el título IV.
Pagos adicionales por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, contenidos en el título V.
Ayudas específicas a los productores por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, contenidos en el título VI.
Asimismo, se establecen las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.
Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias donde se aplicarán sus programas específicos.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones del artículo 2 del real decreto 1680/2009, de 13 de noviembre.
Asimismo, se entenderá por:
«Autoridad competente»: El órgano competente de la comunidad autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas. Será aquella en la que radique la explotación o la mayor parte de la superficie de la misma y en caso de no disponer de superficie donde se encuentren el mayor número de animales.
«Utilización»: La que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de los mismos.
«Parcela agrícola»: superficie de tierra continua en la que un solo agricultor cultiva un único cultivo.
«Parcela SIGPAC»: Superficie continua de terreno con una referencia alfanumérica única representadas gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante, SIGPAC.
«Recinto SIGPAC»: Cada una de las superficies continuas de terreno dentro de una parcela SIGPAC, con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.
«Regímenes de ayuda por superficie». El régimen de pago único, y todos los regímenes de ayuda establecidos en el título IV del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, excepto los establecidos en las secciones 10 y 11.
«Regímenes de ayuda por ganado vacuno». Los regímenes de prima por vaca nodriza y prima por sacrificio, previstos en la sección 11 del capítulo 1 del título IV del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.
«Pagos adicionales»: Los pagos en los sectores del algodón, de la remolacha y la caña de azúcar, y del ganado vacuno de carne y leche, por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.
«Ayudas especificas»: medidas específicas de ayuda a los agricultores y a los ganaderos, por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.
«Superficie forrajera»: La superficie de la explotación, incluidas las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos o caprinos, con arreglo a lo dispuesto en el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero. No se contabilizarán en esta superficie:
1.º Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.
2.º Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas.
3.º Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.
«Pastos permanentes»: Las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las tierras retiradas de conformidad con la normativa comunitaria.
«Período de retención»: El período durante el cual un animal debe mantenerse en la explotación para poder percibir la ayuda.
«Vaca nodriza»: La vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.
«Novilla»: El bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido todavía.
«Código NC»: Código de la nomenclatura combinada establecido en el Reglamento (CE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
«Pago acoplado»: Pago directo subordinado a la producción de un producto específico.
«Oveja»: La hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única.
«Cabra»: La hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única.
«Profesional de la agricultura»: Tal y como se define en el artículo 16 de la Ley 45/2007 de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, es la persona física titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal, que requiera un volumen de empleo de al menos media Unidad de Trabajo Agraria y que obtenga al menos el 25 por ciento de su renta de actividades agrarias o complementarias. Asimismo se presumirá el carácter de profesional de la agricultura al titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal dado de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como los encuadrados en dicho Régimen por su actividad agraria.
También tendrán la consideración de profesional de la agricultura, las entidades asociativas agrarias titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, que requieran un volumen de empleo de al menos una Unidad de Trabajo Anual.
Artículo 3. Superación de superficies o del número de animales.
En el caso de los regímenes de ayuda en los que se contemplen superficies básicas nacionales, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en función de la información de superficies recibida de las comunidades autónomas, calculará antes del 15 de noviembre, las eventuales superaciones de las superficies o subsuperficies básicas, y comunicará a las comunidades autónomas los correspondientes coeficientes de ajuste a aplicar a las superficies, excepto en el caso del algodón en que se comunicará el importe ajustado de la ayuda.
Para la prima específica a las proteaginosas las comunidades autónomas aplicarán los coeficientes de ajuste establecidos por la Comisión Europea.
En el caso de la prima por sacrificio, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en función de la información recibida de las comunidades autónomas, calculará antes del 1 de mayo del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, las eventuales superaciones del número máximo de animales a nivel nacional y comunicará a las comunidades autónomas los correspondientes coeficientes de reducción.
Artículo 4. Superación de los límites presupuestarios.
Los pagos directos no podrán superar el límite establecido en su caso, para cada línea de ayuda, ni el límite global establecido en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.
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