Ley 11/2009, de 15 de diciembre, reguladora de la Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 11/2009, de 15 de diciembre, reguladora de la Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias.
Exposición de motivos
La incidencia de las infraestructuras de telecomunicaciones sobre el territorio, el paisaje y el medio ambiente exige una ordenación adecuada con el fin de establecer las medidas de planificación y control necesarias y de posibilitar, al mismo tiempo, la verificación por parte de las entidades locales canarias, en el marco de sus competencias, del cumplimiento por los operadores de las normas de carácter preventivo dictadas por el Estado en materia de radiaciones electromagnéticas, en caso de solicitud de licencias cuya concesión exigirá, en todo caso, la acreditación por los peticionarios de su autorización como operador de telecomunicación, según lo establecido en la Ley 32/2003.
Estas medidas, que se entienden sin perjuicio de otras regulaciones que puedan ser de aplicación en razón de la materia, tienen que permitir que el necesario desarrollo de los servicios de telecomunicaciones como factor indispensable en el progreso de la sociedad se lleve a término minimizando el impacto visual de las instalaciones y la ocupación del territorio, y han de garantizar, a la vez, el cumplimiento de la normativa de telecomunicaciones que las rige.
Esta norma se incardina en el mandato del artículo 43 de la Constitución, y tiene en cuenta la Recomendación del Consejo de las Comunidades Europeas, de 12 de julio de 1999 (1999/519/CE), relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos.
En consonancia con la Directiva 97/33/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, esta ley contempla entre sus finalidades el uso compartido de instalaciones, al objeto de minimizar el impacto de las infraestructuras de telecomunicación, de compatibilizar la existencia de las infraestructuras con el entorno y de evitar su proliferación desordenada. Consecuentemente, la presente ley constituye esencialmente un instrumento de ordenación territorial para reconducir el fenómeno de la proliferación de infraestructuras de telecomunicación, lo que no desdice ni cuestiona la normativa básica estatal relativa a la exposición a los campos electromagnéticos y a la evaluación de sus efectos acumulativos.
Considerando el artículo 45 de la Constitución española, relativo al derecho a disfrute de un medio ambiente adecuado y los artículos 149.1.23.ª de la CE, que permite a las comunidades autónomas establecer normas adicionales de protección, y el 148.1.9.ª que otorga competencias a las comunidades autónomas sobre la gestión en materia de protección del medio ambiente.
Considerando que el Estatuto de Autonomía de Canarias establece en su artículo 5.2.e) como principio rector de las políticas de los poderes públicos la defensa y protección de la naturaleza y del medio ambiente.
La presente ley se dicta respetando la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones. En este sentido, debe aclararse que toda alusión a servicios mínimos de comunicaciones electrónicas al público en el presente texto legal se limita a prever las necesidades de suelo para garantizar el despliegue de las infraestructuras de telecomunicaciones que deben soportarlos, dirigiendo estos mandatos al planificador, y no vinculando a los operadores más allá de su obligación de acatar el planeamiento territorial y urbanístico.
Finalmente, la presente Ley de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones se dicta en virtud de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias, en los artículos 30.15 y 32.10 y 12 del Estatuto de Autonomía, sobre ordenación del territorio, urbanismo y protección del medio ambiente.
Esta Ley de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones tiene por objeto regular la ubicación de las infraestructuras de telecomunicaciones con la finalidad de ordenar y planificar la distribución de las mismas en el territorio de la Comunidad Autónoma, tomar medidas preventivas para la salud de la población, y minimizar el impacto medioambiental, visual y urbanístico que estas infraestructuras pudieran producir, garantizando los servicios básicos de comunicaciones electrónicas al público.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta Ley de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones es la regulación territorial y urbanística de las instalaciones de telecomunicaciones, sus elementos y equipos, a fin de prevenir posibles efectos negativos sobre la salud y el bienestar de las personas, y de producir el mínimo impacto sobre el medio ambiente desde el punto de vista espacial y visual.
Para ello se fijan como objetivos para la ordenación del sector de las telecomunicaciones, los siguientes:
Asegurar, dentro del marco de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico, que se den las condiciones adecuadas para posibilitar el acceso de calidad a los ciudadanos, empresas y administraciones públicas a los cambiantes servicios de telecomunicaciones y a las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.
Asegurar la extensión de las redes de telecomunicaciones en todas las islas, y en especial en aquellas áreas más aisladas.
Asegurar la integración e interconexión de las redes de telecomunicaciones a escala internacional, nacional, interinsular, insular y local.
Asegurar la disponibilidad y la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones mediante una ordenación coherente, que tenga en cuenta la protección del territorio y del entorno paisajístico y medioambiental, así como su repercusión en la economía y, en particular, en el turismo.
Garantizar la cobertura de necesidades, actuales y futuras, de servicios y tecnologías de la información y la comunicación para los ciudadanos.
Minimizar los efectos de la presencia sobre el territorio de estas infraestructuras, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los operadores por la legislación estatal de telecomunicaciones.
Facilitar la ampliación de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones a todo el territorio de Canarias en función de las necesidades sociales y territoriales.
Constituyen criterios básicos de la implantación de redes públicas de comunicaciones electrónicas que deben trasladarse a los instrumentos de ordenación, desarrollo y ejecución, los siguientes:
Cumplir las necesidades mínimas en infraestructuras de telecomunicaciones necesarias para asegurar la disponibilidad de los servicios mínimos.
Determinar las reglas específicas que aseguren la implantación y mejora de las redes de seguridad y emergencia.
Fijar los límites razonables de densidad de las redes de telecomunicaciones sobre la base de unos parámetros de sostenibilidad respetuosos con la conservación del patrimonio natural y cultural y del paisaje insular.
Fijar los supuestos en los que es posible imponer el uso de determinada tecnología, o la renovación y mejora constante de las ya implantadas.
Garantizar la implantación de las infraestructuras necesarias para los servicios universales, según sean definidos en cada momento por la normativa nacional de aplicación.
Garantizar la calidad y ampliación de los servicios avanzados, en especial estos últimos, en las zonas de particular relevancia en la economía.
Facilitar la actuación coordinada de las administraciones públicas como titulares de dominio público, y de éstas con los operadores, para el despliegue de redes de comunicación electrónica.
Garantizar la implantación de la Red de Seguridad y Emergencia en toda la región, de modo que se asegure su fiabilidad y disponibilidad.
Garantizar la existencia y disponibilidad de infraestructuras suficientes donde conectar las instalaciones comunes de telecomunicaciones de las nuevas edificaciones, que deberán estar incluidas en los contenidos de los proyectos de ejecución de urbanización.
Integrar las infraestructuras de telecomunicaciones requeridas por esas redes, en el entorno urbanístico y territorial.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente ley tiene por ámbito de aplicación el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, definido en el artículo 2 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 3. Finalidades.
Esta ley ha de contribuir al desarrollo sostenible de Canarias y a su cohesión social, en el respeto a su equilibrio territorial y a la protección de su medio natural, y tiene por finalidad:
La protección de la salud de los ciudadanos siguiendo los estándares nacionales, así como la protección del entorno natural y del territorio.
La armonización del despliegue de las redes de telecomunicación con la finalidad de protección del medio ambiente.
La integración de las infraestructuras de telecomunicación requerida por las redes en el entorno urbanístico y territorial.
La ampliación de la cobertura de los servicios de telecomunicación a todo el territorio de Canarias.
TÍTULO II
Normas técnicas
Artículo 4. Condiciones generales de las instalaciones y funcionamiento de las actividades.
Las infraestructuras de telecomunicaciones y las instalaciones que estén vinculadas a ellas han de ser proyectadas, instaladas, utilizadas, mantenidas y controladas ajustándose a las determinaciones impuestas por la vigente normativa de telecomunicaciones, siguiendo criterios de sostenibilidad ambiental, uso eficiente de los recursos naturales y adaptación paisajística, y dentro del marco establecido en las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, y lo establecido en las Directrices de Ordenación de las Telecomunicaciones y los instrumentos que la desarrollen, en su caso.
Los titulares de las actividades las han de ejercer bajo los principios siguientes:
Evitar cualquier instalación que no garantice la protección de la salud.
Garantizar la cobertura de los servicios de telecomunicaciones a la población de Canarias.
Prevenir las afecciones al paisaje.
Compartir infraestructuras siempre que sea técnicamente viable, suponga una reducción del impacto ambiental y paisajístico, y se cumplan los requisitos regulados conforme a los límites establecidos en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, o en la normativa que lo sustituya.
En los casos en que se imponga el uso compartido, la Administración actuante determinará el emplazamiento que mejor se adecue a las determinaciones de su planeamiento, pudiendo no obstante los operadores, de mutuo acuerdo o con la intervención administrativa que procediera, solicitar que sea otro el emplazamiento autorizado. En estos casos, podrá autorizarse el así solicitado siempre que no contravenga el planeamiento y las demás normas de aplicación.
Artículo 5. Protección de la salud ante la exposición de los ciudadanos a campos electromagnéticos.
Las instalaciones objeto de esta ley han de cumplir los niveles máximos de exposición establecidos por la legislación estatal y europea.
Artículo 6. Normas de protección ambiental.
Con carácter general y, sin perjuicio de la normativa específica, no podrán establecerse instalaciones de telecomunicación en los bienes inmuebles de interés cultural declarados monumentos en aplicación de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias ni en los espacios naturales protegidos calificados por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, excepto cuando sus instrumentos de planeamiento lo permitan.
Se limitarán las instalaciones en los conjuntos histórico-artísticos, en las zonas arqueológicas declaradas como bienes de interés cultural, así como en los espacios naturales protegidos, en su caso, obligándose a incorporar las medidas de mimetización o las soluciones específicas que minimicen el impacto visual. Igualmente, por razones medioambientales, se limitarán siempre que sea posible las instalaciones de telecomunicación en centros hospitalarios y geriátricos, residencias de ancianos, centros educativos y escuelas infantiles.
Las instalaciones a que se refiere el párrafo anterior se realizarán de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 7. Conservación y revisión.
Los operadores están obligados a mantener sus instalaciones en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación, así como a incorporar las mejoras tecnológicas que vayan apareciendo y contribuyan a reducir los niveles de emisión de los sistemas radiantes y a minimizar el impacto ambiental y visual de acuerdo con los fines de esta Ley.
En los supuestos de cese definitivo de la actividad o existencia de elementos de la instalación en desuso, el operador o, en su caso, el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos, y dejar el terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación en el estado anterior al establecimiento de los mismos.
TÍTULO III
Instrumentos de Ordenación de las Infraestructuras de Telecomunicación
Artículo 8. Sobre los planes territoriales especiales de infraestructuras de telecomunicaciones.
Los planes territoriales especiales de instalaciones de redes y servicios de telecomunicaciones de carácter regional, de conformidad con las previsiones del artículo 23 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, desarrollarán las directrices sectoriales que establezca el Gobierno sobre esta materia y deberán estar adaptados a la ordenación de los recursos naturales establecidos en los planes insulares de ordenación cuando estos estén adaptados al contenido de las directrices.
La tramitación de estos planes territoriales se adaptarán a las previsiones del artículo 24 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, la elaboración de estos planes o sus modificaciones se realizarán de oficio por parte de la Administración competente o a iniciativa de los operadores de la red de telecomunicación.
Cuando el operador interesase el despliegue de una red de telecomunicaciones no prevista en el planeamiento, podrá instar la modificación o redacción del planeamiento necesario, si no estuviese ya en tramitación.
Los planes territoriales especiales de telecomunicación insulares desarrollarán a su nivel lo establecido en los planes territoriales de ámbito regional.
Los planes generales municipales o, en su caso, los planes especiales definirán los objetivos a nivel municipal en materia de urbanismo y medio ambiente, así como las condiciones de ocupación del dominio público para la instalación de las redes y servicios de telecomunicación.
Artículo 9. Determinaciones mínimas de los instrumentos de planificación en materia de telecomunicaciones.
Los planes a que se refiere el artículo anterior deberán contemplar al menos lo siguiente:
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