Instrumento de Ratificación del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2010-09-17
Última actualización 2010-10-14
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1 acto modificador · 2010-10-14, BOE-A-2010-15658

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Declaración consignada en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Integración Europea de Moldavia y en el instrumento de ratificación depositados el 12 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, se designa al Sr. Octavian BUSUIOC, Dirección de Prevención y Lucha contra la ciberdelincuencia, y de Información y Delitos Transnacionales del Ministerio del Interior, como punto de contacto encargado de garantizar la cooperación internacional inmediata y permanente en el ámbito de la lucha contra la ciberdelincuencia.

Dirección: 14, Bucuriei str., MD-2004 Chisinau, República de Moldavia. Tel.: (+37322) 577 262; Fax: (+373 22) 577 278.

Período de efecto: 1/9/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Integración Europea de Moldavia y en el instrumento de ratificación depositados el 12 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 38 del Convenio, la República de Moldavia precisa que las disposiciones del Convenio únicamente serán aplicables en el territorio controlado efectivamente por las autoridades de la República de Moldavia.

Período de efecto: 1/9/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 38.

Montenegro

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, y en relación con el inciso e. del apartado 1 del artículo 9, Montenegro declara que la obtención de pornografía infantil por medio de sistemas informáticos para uno mismo o para otras personas, y la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o un medio de almacenamiento de datos informáticos no deberá considerarse como delito cuando la persona que aparezca en dicho material tenga catorce años de edad y haya prestado su consentimiento.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9, y en relación con el inciso b. del apartado 2 del artículo 9 del Convenio, Montenegro declara que el material que contenga la representación visual de una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita del modo indicado en el inciso b. del apartado 2 del artículo 9 del presente Convenio, no deberá considerarse como pornografía infantil.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 14, y en relación con el artículo 20 del Convenio, Montenegro declara que aplicará las medidas mencionadas en el artículo 20 únicamente sobre la base de la decisión de un tribunal competente de Montenegro, si ello es necesario para el desarrollo de un proceso penal o por razones de seguridad para Montenegro.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere a los artículos 14, 20.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, Montenegro declara que la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición, en ausencia de un tratado, es el Ministerio de Justicia de Montenegro (dirección: Vuka Karadzica 3, 81 000 Podgorica), mientras que la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de detención provisional, en ausencia de un tratado, es la NCB Interpol en Podgorica (dirección: Bulevar Svetog Petra Cetinjskog 22, 81 000 Podgorica).

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, Montenegro declara que la autoridad central responsable del envío o de la recepción de solicitudes de asistencia y de responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es, en ausencia de un tratado, el Ministerio de Justicia de Montenegro (dirección: Vuka Karadzica 3, 81 000 Podgorica).

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Noruega

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de junio de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 3 del artículo 6 del Convenio, el Gobierno del Reino de Noruega se reserva el derecho de no aplicar el artículo 6.1.a.i del Convenio.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Reservas y declaraciones consignadas en el instrumento de ratificación y en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Noruega, depositados simultáneamente el 30 de junio de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Convenio, el Gobierno del Reino de Noruega se reserva el derecho de no aplicar las medidas mencionadas en el artículo 20. Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico, en el caso de los delitos menos graves.

Aclaración de lo que se entiende por «delitos menos graves».

En aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Convenio, las Partes pueden reservarse el derecho de aplicar únicamente las medidas indicadas en el artículo 20 (Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico), a los delitos o categorías de delitos especificados en la reserva. Se indica en la reserva noruega que Noruega no desea autorizar la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico, en relación de los delitos menos graves.

El artículo 216b de la Ley de Procedimiento Penal Noruega prevé la obtención de datos relativos al tráfico en los casos en que existan motivos legítimos para sospechar que una persona ha cometido o intentado cometer un delito castigado con pena de prisión igual o superior a cinco años, o de haber infringido disposiciones penales específicas.

La utilización de diversas formas de control de las comunicaciones y otras medidas coercitivas intrusivas para la intimidad, se limita especialmente a los casos que impliquen delitos graves, definidos como aquellos castigados con pena de prisión igual o superior a cinco años.

Aclaración de la relación entre la reserva y al aplicación de los artículos 20 y 21 en la legislación noruega.

El derecho a aplicar las medidas indicadas en el artículo 20 únicamente a los delitos especificados en la reserva, está sometido a la condición de que el ámbito de los delitos a los que se aplica el artículo 20 no sea más reducido que el ámbito de delitos a los que se aplican las medidas indicadas en el artículo 21. La condición prevista en el artículo 14 debe interpretarse en el sentido de que el ámbito de delitos con respecto a los cuales los datos sobre el tráfico puedan ser recogidos en tiempo real, no sea más reducido que el ámbito de delitos para el que se permite la interceptación de datos sobre el contenido.

El artículo 21 (Interceptación de datos sobre el contenido) está sujeto en la legislación noruega al artículo 216a de la Ley de Procedimiento Penal. El artículo 216a afecta a los delitos castigados con al menos 10 años de prisión, mientras que el artículo 216b afecta a los delitos castigados con al menos cinco años de prisión. Ello significa que el artículo 216a se aplica a un ámbito de delitos más reducido que el artículo 216b, por lo que se cumple la condición prevista en el artículo 14. En consecuencia, Noruega puede formular una reserva conforme al artículo 14.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 14.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de junio de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 4 del artículo 29 del Convenio, el Gobierno del Reino de Noruega se reserva el derecho de denegar la solicitud de conservación en virtud de este artículo en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la revelación, no se cumplirá la condición de la doble tipificación.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 29.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Noruega, de fecha 29 de junio, depositada junto con el instrumento de ratificación el 30 de junio de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 24 del Convenio, la autoridad noruega responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición es el Ministerio Real de Justicia y de Policía, P.O.Box 8005, N-0030 Oslo.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Noruega, de fecha 29 de junio, depositada junto con el instrumento de ratificación el 30 de junio de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 27 del Convenio, la autoridad noruega designada es el Servicio Nacional de Investigación Criminal (KRIPOS). El número de teléfono directo abierto las veinticuatro horas del día y siete días a la semana (The High Tech Crimen Division) es el +47 23 20 88 88.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere a los artículos 27, 35.

Países Bajos

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de los Países Bajos, depositada con el instrumento de aceptación el 16 de noviembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la autoridad designada por los Países Bajos es:

Ministerio de Justicia.

Office of International Legal Assistance in Criminal Matters.

PO Box 20301

2500 EH La Haya

Tel.: +31 (0)70-3707911

Fax: +31 (0)70-3707945

Período de efecto: 1/3/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de aceptación depositado el 16 de noviembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 27.2.c del Convenio, la autoridad central designada por los Países Bajos es:

Landelijk Parket van het openbaar ministerie.

(National office of the public prosecution service).

Postbus 395

3000 AJ Rotterdam

Tel.: +31 (0)10-496-69-66

Fax: +31 (0)10-484-69-78

Período de efecto: 1/3/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de los Países Bajos, depositada con el instrumento de aceptación el 16 de noviembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, el punto de contacto designado por los Países Bajos es:

Landelijk Parket van het openbaar ministerie.

(National office of the public prosecution service).

Postbus 395

3000 AJ Rotterdam

Tel.: +31 (0)10-496-69-66

Fax: +31 (0)10-484-69-78

Período de efecto: 1/3/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en el instrumento de aceptación depositado el 16 de noviembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 38 del Convenio, el Reino de los Países Bajos acepta el Convenio para el Reino en Europa.

Período de efecto: 1/3/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 38

Portugal

Declaración transmitida mediante una carta del Representante Permanente de Portugal, con fecha 30 de abril de 2010, registrada en Secretaría General el 4 de mayo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7a del artículo 24 del Convenio, Portugal declara que, en los casos en que no sea aplicable un convenio de extradición u otro instrumento bilateral o multilateral en materia de extradición, la autoridad central responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición o de una solicitud de detención provisional, es la Procuradoria-Geral da República (Rua da Escola Politécnica, 140 - 1269-269 Lisboa, Portugal).

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración transmitida mediante una carta del Representante Permanente de Portugal, con fecha 30 de abril de 2010, registrada en Secretaría General el 4 de mayo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2c del artículo 27 del Convenio, Portugal declara que, en ausencia de acuerdos internacionales aplicables, la autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia y de responder a las mismas es la Procuradoria-Geral da República (Rua da Escola Politécnica, 140 - 1269-269 Lisboa, Portugal).

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 24 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 5 del artículo 24 del Convenio, la República Portuguesa declara que no concederá la extradición de personas que:

a)

Deban ser juzgadas por un tribunal de excepción o cumplir una pena decretada por un tribunal de este tipo;

b)

cuando haya quedado probado que las mismas serán sometidas a un proceso que no ofrezca las garantías jurídicas de un procedimiento penal que respete las condiciones reconocidas a nivel internacional como indispensables para la salvaguardia de los derechos humanos, o que cumplirán su pena en condiciones inhumanas;

c)

cuando sean reclamadas por un delito castigado con una pena o una medida de seguridad de carácter perpetuo.

La República Portuguesa únicamente concederá la extradición con respecto a un delito castigado con una pena privativa de libertad superior a un año.

La República Portuguesa no concederá la extradición de ciudadanos portugueses.

No procederá la extradición en Portugal por delitos castigados con la pena capital en virtud de la legislación del Estado requirente.

Portugal únicamente autorizará el tránsito por el territorio nacional a las personas en que concurran las condiciones en cuya virtud pueda concederse la extradición.

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración transmitida mediante una carta del Representante Permanente de Portugal, con fecha 30 de abril de 2010, registrada en Secretaría General el 4 de mayo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, Portugal designa como punto de contacto para la Red 24/7 a la Policia Judiciária (Rua Gomes Freire, 174 – 1169-007 Lisboa, Portugal; teléfono (+351) 218 641 000; Fax (+351) 213 304 260).

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Rumanía

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, Rumanía declara que la autoridad central responsable del envío y de la recepción de una solicitud de extradición o de una detención provisional es el Ministerio de Justicia (dirección: Str. Apollodor nr. 17, sector 5, Bucarest).

Período de efecto: 1/9/2004.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.c del artículo 27 del Convenio, Rumanía declara que las autoridades centrales encargadas de enviar las solicitudes de asistencia y de responder a las mismas, son:

a)

La Oficina del Fiscal del Alto Tribunal de Casación y de Justicia, para las solicitudes de asistencia judicial formuladas durante las diligencias previas al proceso (dirección: Blvd. Libertatii, nr. 12-14, sector 5, Bucarest);

b)

el Ministerio de Justicia para las solicitudes de asistencia judicial formuladas durante el proceso o la ejecución de la pena.

Período de efecto: 1/9/2004.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, Rumanía declara que el punto de contacto designado para garantizar la cooperación internacional inmediata y permanente en los ámbitos de la lucha contra la ciberdelincuencia es el Servicio de la Lucha contra la Ciberdelincuencia dentro de la Sección de Lucha contra la Delincuencia Organizada y el Tráfico de Estupefacientes del Alto Tribunal de Casación y de Justicia (dirección: Blvd. Libertatii, nr. 12-14, sector 5, Bucarest);

Período de efecto: 1/9/2004.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Serbia

Declaración consignada en una carta de la Encargada de Negocios a.i. de Serbia, de fecha 16 de julio de 2009, registrada en Secretaría General el 16 de julio. Original inglés.

De conformidad con los artículos 24, 27 y 35 del Convenio, Serbia designa como autoridades centrales responsables de la aplicación del Convenio, a:

la Sra. Lidija Komlen Nikolic.

District Attorney for High-Tech Crime of the Republic of Serbia.

Savska 17A

11000 Beograd

Tel.: +381 11 36 01 278

Móvil: +381 63 38 44 42

Correo electr.: lidija.komlen@beograd.vtk.jt.rs

Ministry of Interior of the Republic of Serbia.

Directorate of Crime Police.

Department for the fight against organized crime.

Bulevar Mihajla Pupina 2.

11070 Novi Beograd

Tel./Fax: +381 11 31 48 66

Período de efecto: 1/8/2009.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Ucrania

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de marzo de 2006. Original inglés.

Ucrania se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 del artículo 6 del Convenio relativo a la tipificación como delito de la producción y la obtención para su utilización y otras formas de puesta a disposición de los dispositivos a que se refiere el apartado 1.a.i, así como la producción y la obtención para su utilización de los elementos a que se refiere el apartado 1.º.ii del artículo 6 del Convenio.

Período de efecto: 1/7/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 6.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de marzo de 2006. Original inglés.

Ucrania se reserva el derecho de no aplicar en su integridad los apartados 1.d y 1.e del artículo 9 del Convenio.

Período de efecto: 1/7/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 9.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de marzo de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, Ucrania declara que las autoridades facultadas para ejercer las funciones a que se refiere el apartado 7 del artículo 24 del convenio, son el Ministerio de Justicia de Ucrania (en lo que se refiere a las solicitudes procedentes de autoridades judiciales) y la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en lo que se refiere a las solicitudes procedentes de órganos de investigación).

Período de efecto: 1/7/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de marzo de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.c del artículo 27, Ucrania declara que las autoridades encargadas de enviar las solicitudes, responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, son el Ministerio de Justicia de Ucrania (en lo que se refiere a las comisiones rogatorias procedentes de autoridades judiciales) y la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en lo que se refiere a las comisiones rogatorias procedentes de órganos encargados de investigación).

Período de efecto: 1/7/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de julio de 2004 y entrará en vigor para España el 1 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en su artículo 36.4.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de septiembre de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

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