Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona
El informe que, sobre el planeamiento urbanístico derivado, establece el artículo 85 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, si la aprobación definitiva no corresponde a los órganos urbanísticos de la Generalidad.
Las demás competencias que la legislación urbanística atribuye a las comisiones territoriales de urbanismo y que no han sido atribuidas por la presente ley a otros órganos.
La Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona solo puede modificar los planes aprobados provisionalmente por el Área Metropolitana de Barcelona en los siguientes casos:
Por razones de legalidad.
Por razones de oportunidad que ultrapasen los intereses locales e intereses propios del ámbito de actuación del Área Metropolitana de Barcelona.
Se modifica el apartado 1.e) por la disposición adicional 1.3 de la Ley 3/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3414.
Artículo 31. Competencias del Área Metropolitana de Barcelona sobre la tramitación del planeamiento urbanístico.
El Área Metropolitana de Barcelona, además de las competencias establecidas por los artículos 25, 27 y 28 en relación con los instrumentos de planeamiento urbanístico general, tiene las competencias de formulación, aprobación inicial y aprobación provisional de los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico derivado:
Los planes especiales urbanísticos establecidos por el artículo 68 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, si las infraestructuras o elementos que han de implantarse son de interés metropolitano, los ha de ejecutar el Área Metropolitana de Barcelona y no son establecidos ni por el Plan director urbanístico metropolitano ni por el Plan de ordenación urbanística metropolitano.
Los planes especiales urbanísticos que considere necesario promover con las siguientes finalidades:
Primera.–Para la protección de vías de comunicación definidas como red viaria básica metropolitana por el Plan director urbanístico metropolitano o por otro instrumento de planeamiento urbanístico general.
Segunda.–Para la mejora de ámbitos rurales.
Tercera.–Para la protección y mejora de los espacios agrícolas y forestales, espacios fluviales, medio natural y paisaje.
Cuarta.–Para la ordenación del subsuelo.
Los demás planes urbanísticos derivados si afectan a más de un municipio del ámbito metropolitano y se cumplen los siguientes requisitos:
Primero.–Que la aprobación definitiva del Plan corresponda a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.
Segundo.–Que los ayuntamientos no hayan acordado formular y tramitar el Plan coordinadamente.
Se modifica el apartado a) por la disposición adicional 1.3 de la Ley 3/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3414.
Artículo 32. Competencias del Área Metropolitana de Barcelona sobre la tramitación y aprobación del planeamiento urbanístico derivado.
El Área Metropolitana de Barcelona tiene competencias de formulación, aprobación inicial y aprobación definitiva de los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico derivado:
Los planes parciales urbanísticos y planes de mejora urbana relativos a actuaciones de interés metropolitano definidas por el Plan director urbanístico metropolitano o por el Plan de ordenación urbanística metropolitano, si el Área Metropolitana de Barcelona es la administración actuante.
Los planes especiales urbanísticos de desarrollo de los sistemas urbanísticos de interés metropolitano previstos en el Plan director urbanístico metropolitano o el Plan de ordenación urbanística metropolitano que deben ser ejecutados por el Área Metropolitana de Barcelona.
(Derogado)
Los demás planes urbanísticos derivados si afectan a más de un municipio del ámbito territorial metropolitano y se cumplen los siguientes requisitos:
Primero.–Que la aprobación definitiva del Plan no corresponda a los órganos urbanísticos de la Generalidad.
Segundo.–Que los ayuntamientos no hayan acordado formular y tramitar el Plan coordinadamente.
En el ejercicio de las competencias a las que se refiere el presente artículo debe garantizarse siempre la participación y audiencia previa de los municipios interesados.
Se modifica la letra b) y se deroga la letra c) del apartado 1 por la disposición adicional 1.1 y 1.2 de la Ley 3/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3414.
Artículo 33. Participación del Área Metropolitana de Barcelona en los procedimientos de aprobación de instrumentos del planeamiento urbanístico.
El Área Metropolitana de Barcelona participa en el procedimiento de aprobación de los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico:
Los planes directores urbanísticos que, con objetivos específicos de carácter sectorial, formula la Administración de la Generalidad en ejercicio de sus competencias y que afectan al ámbito metropolitano. Esta participación se instrumenta mediante el otorgamiento de un trámite de consulta previamente a la aprobación inicial por un plazo de un mes respecto a los objetivos y propósitos generales de la iniciativa, y mediante un trámite de información por un plazo de un mes del documento aprobado inicialmente, una vez finalizado el trámite de información pública.
Los planes especiales urbanísticos establecidos por el artículo 68 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que no le corresponde aprobar definitivamente, siempre y cuando las infraestructuras o elementos que han de implantarse sean de interés supramunicipal y no estén establecidos ni por el Plan director urbanístico metropolitano ni por ningún otro instrumento de planeamiento urbanístico general. Esta participación se instrumenta mediante el otorgamiento de un plazo de audiencia de un mes, una vez realizada la información pública.
Las modificaciones del Plan de ordenación urbanística metropolitano, de los programas de actuación urbanística municipales y de los planes parciales de delimitación, en los casos que no le corresponde la tramitación de conformidad con lo establecido por la presente ley. La participación se lleva a cabo mediante la emisión de un informe preceptivo, para asegurar la coherencia con el Plan director urbanístico metropolitano y con el Plan de ordenación urbanística metropolitano. El informe debe solicitarse simultáneamente con el trámite de información pública, de conformidad con lo establecido por el artículo 83.5 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005.
Se modifica el apartado b) por la disposición adicional 1.3 de la Ley 3/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3414.
Artículo 34. Competencias del Área Metropolitana de Barcelona en materia de gestión urbanística.
El Área Metropolitana de Barcelona es la administración ordinaria competente para desarrollar y gestionar el Plan director urbanístico metropolitano y el Plan de ordenación urbanística metropolitano en los aspectos de alcance o contenido plurimunicipales, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las demás administraciones.
Corresponde al Área Metropolitana de Barcelona ejecutar los preceptos del Plan director urbanístico metropolitano y del Plan de ordenación urbanística metropolitana en cuanto a las actuaciones de transformación urbanística, si tiene la condición de administración actuante, de conformidad con lo establecido por el apartado 3, y en cuanto a los sistemas urbanísticos que dichos planes declaren de interés metropolitano o si corresponden a servicios e infraestructuras de competencia del Área Metropolitana de Barcelona.
El Área Metropolitana de Barcelona tiene la condición de administración actuante en el ejercicio de sus competencias en materia de planeamiento y gestión si lo determina el planeamiento urbanístico o un acuerdo expreso del ayuntamiento. Dicha condición comporta, salvo determinación o pacto en contrario, que el Área Metropolitana de Barcelona tiene derecho a recibir el suelo de cesión obligatoria y gratuita correspondiente al porcentaje aplicable sobre el aprovechamiento urbanístico del correspondiente ámbito de actuación, en el régimen establecido por la legislación urbanística.
El patrimonio público de suelo y vivienda del Área Metropolitana de Barcelona es regido por la legislación urbanística y en materia de vivienda.
Artículo 35. Protección de la legalidad urbanística.
El Área Metropolitana de Barcelona ejerce las funciones de protección de la legalidad urbanística hacia las presuntas infracciones graves y muy graves, si el órgano municipal competente no inicia el correspondiente procedimiento dentro de los diez días siguientes a la comunicación previa, o bien dentro de los tres días siguientes en los casos de urgencia constatada expresamente en la notificación, y puede adoptar las correspondientes medidas provisionales y cautelares.
La intervención de la Administración de la Generalidad, establecida por el artículo 192.3 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, se produce si no hay actuación subsidiaria del Área Metropolitana de Barcelona.
Artículo 36. Otras competencias urbanísticas y en materia de vivienda del Área Metropolitana de Barcelona.
El Área Metropolitana de Barcelona ejerce las siguientes funciones urbanísticas:
La elaboración del informe preceptivo para la autorización de usos provisionales del suelo y obras de carácter provisional, de conformidad con lo establecido por la legislación urbanística.
La subrogación, a instancia de los particulares, en la tramitación de los estatutos y bases de actuación, en caso de incumplimiento por los ayuntamientos de los plazos establecidos por la legislación urbanística, una vez requerida la adopción del acuerdo correspondiente en el plazo de un mes.
La cooperación y asistencia técnica, jurídica y económica a los municipios en materia de planificación territorial y urbanística, de programas de actuación, de toda clase de proyectos y obras, y de disciplina urbanística.
El ejercicio, por delegación de los municipios, de las competencias en materia de política de suelo y vivienda establecidas por la legislación urbanística.
La gestión de suelo, de obras de urbanización, de vivienda asequible, de usos industriales y terciarios, de equipamientos y de obras locales encomendadas por los municipios e incluidas en los correspondientes planes y programas de actuación.
El ejercicio, por delegación de los municipios, de las funciones de protección de la legalidad y disciplina urbanística, sin perjuicio de lo que establece el artículo 35 en caso de inactividad de los ayuntamientos.
El ejercicio de la potestad sancionadora derivada de las competencias urbanísticas atribuidas por la presente ley.
El ejercicio de las competencias en materia de vivienda que le reconocen las leyes y las que le son delegadas por convenio o por vía consorcial.
Artículo 37. Aplicación de la legislación urbanística y de la Carta municipal de Barcelona en los aspectos no regulados.
La competencia urbanística de la Administración de la Generalidad y de los ayuntamientos del ámbito territorial metropolitano comprende las facultades que la legislación urbanística y, en el caso de Barcelona, la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, les atribuye y que no han sido expresamente atribuidas por la presente ley al Área Metropolitana de Barcelona.
La modificación de cualquiera de los elementos de una figura del planeamiento urbanístico está sujeta a las mismas disposiciones que rigen su formación, con las excepciones establecidas por la presente ley y la normativa urbanística.
Las modificaciones de los sistemas urbanísticos de espacios libres, zonas verdes o equipamientos deportivos se regulan por el artículo 95 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, con la particularidad que la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona ejerce las funciones atribuidas a la Comisión Territorial de Urbanismo en el trámite del artículo 95.2 de la mencionada ley.
En los demás aspectos no regulados por la presente ley rigen la legislación urbanística y, en Barcelona, la Ley 22/1998.
TÍTULO IV. Relaciones entre los municipios y el Área Metropolitana de Barcelona
Artículo 38. Participación de los municipios.
Los municipios deben participar en los procedimientos que se sigan para la toma de las decisiones de los órganos de gobierno del Área Metropolitana en los siguientes casos:
En la incorporación en el Área Metropolitana de Barcelona de nuevos municipios, mediante el procedimiento establecido por el artículo 2.2.
En la formulación y aprobación de los planes y programas, por vía de informe preceptivo y de conformidad con los procedimientos determinados por el Reglamento orgánico metropolitano.
En la presentación de iniciativas y propuestas, de conformidad con lo que dispone el Reglamento orgánico metropolitano.
En la audiencia previa a la adopción de los acuerdos que afectan en especial a determinados municipios, según establece el Reglamento orgánico metropolitano.
Artículo 39. Otros órganos de participación.
El Consejo Metropolitano puede crear órganos de participación sectorial hacia los ámbitos de actuación del Área Metropolitana de Barcelona si su naturaleza lo permite y lo hace conveniente.
En los órganos de participación sectorial, además de consejeros metropolitanos y concejales de los municipios, pueden integrarse los ciudadanos interesados y sus asociaciones representativas, personal especializado del Área Metropolitana de Barcelona y de los ayuntamientos, representantes de las universidades, otros expertos externos y representantes de otras administraciones.
TÍTULO V. Financiación
Artículo 40. Recursos del Área Metropolitana de Barcelona.
El Área Metropolitana de Barcelona puede financiarse mediante los siguientes recursos:
Los ingresos procedentes del patrimonio y demás ingresos de derecho privado.
El recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles, establecido por la legislación de haciendas locales para las áreas metropolitanas.
Los demás recargos sobre los impuestos de los municipios o la Generalidad creados de conformidad con la legislación reguladora de las haciendas locales.
Las tasas y precios públicos para prestar servicios y para llevar a cabo actividades de su competencia.
Los cánones y demás derechos a su favor para explotar servicios públicos y utilizar el dominio público metropolitano.
Las cuotas urbanísticas y contribuciones especiales para ejecutar obras y para establecer, mejorar o ampliar servicios.
El producto de las multas y sanciones.
Las transferencias de la Generalidad y de otros entes supramunicipales en cuanto a las delegaciones de competencias que se acuerden.
La participación en los tributos del Estado y de la Generalidad, en los términos establecidos por la legislación reguladora de las haciendas locales.
Las aportaciones de los municipios que la integran.
Las subvenciones y demás ingresos de derecho público.
El producto de las operaciones de crédito.
Los recursos procedentes de la Unión Europea y de programas comunitarios.
Cualquier otro recurso creado para financiar el Área Metropolitana de Barcelona.
Artículo 41. Recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles.
El recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles no debe exceder el porcentaje fijado por la legislación de haciendas locales y debe recaer sobre el valor catastral que constituye la base imponible de dicho impuesto.
La gestión del recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles debe ser conjunta con la del mismo impuesto sobre el que recae.
Artículo 42. Aportaciones de los municipios.
Las aportaciones de los municipios a las que se refiere la letra j del artículo 40 deben ser objeto de establecimiento y ordenación, con el acuerdo de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Consejo Metropolitano.
Las aportaciones a las que se refiere el apartado 1 deben ser generales, sin perjuicio que puedan variar en función de las características de los municipios. También pueden establecerse aportaciones específicas para satisfacer compensaciones derivadas de las prescripciones del planeamiento urbanístico y otros planes, programas o transferencias de aprovechamiento urbanístico.
Artículo 43. Potestades tributaria y financiera.
El Área Metropolitana de Barcelona ha de ejercer las potestades tributaria y financiera para hacer efectiva la solidaridad y equilibrio fiscal entre los municipios que la integran.
Los ayuntamientos de los municipios metropolitanos pueden establecer mecanismos y fórmulas de colaboración con el Área Metropolitana de Barcelona para la prestación conjunta de las funciones de gestión tributaria, recaudación, inspección y revisión de los tributos municipales y demás ingresos de derecho público.
Artículo 44. Régimen jurídico presupuestario y financiero.
La financiación, presupuesto, intervención, gestión tributaria, recaudación y contabilidad del Área Metropolitana de Barcelona se rigen por la legislación del Estado y de la Generalidad que regula las haciendas locales.
Artículo 45. Tarifas de los servicios prestados por entes que actúan bajo el régimen de derecho privado.
De conformidad con su régimen estatutario o contractual, las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles de capital íntegramente público, sociedades de economía mixta, concesionarios de obras públicas y servicios públicos y otros contratistas de servicios públicos metropolitanos pueden percibir tarifas u otras contraprestaciones de los usuarios.
Las tarifas o contraprestaciones a las que se refiere el apartado 1 son ingresos de derecho privado de la entidad gestora del servicio, sin perjuicio de su regulación mediante el reglamento del servicio correspondiente o la ordenanza específica de cada tarifa.
TÍTULO VI. Personal al servicio del Área Metropolitana de Barcelona
Artículo 46. Disposiciones generales.
El personal al servicio del Área Metropolitana de Barcelona está formado por funcionarios de carrera, personal interino, personal laboral y personal eventual, y se rige por la legislación sobre función pública local y por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.
El Área Metropolitana de Barcelona, en cuanto a la política de recursos humanos, puede promover la movilidad del personal entre el Área Metropolitana de Barcelona y los municipios que forman parte de la misma, y efectuar las previsiones correspondientes en la relación de puestos de trabajo.
Artículo 47. Secretaría, intervención y tesorería.
A las funciones de secretaría general, intervención y tesorería del Área Metropolitana de Barcelona les son de aplicación los preceptos de la disposición adicional octava de la Ley del Estado 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
El secretario o secretaria general también debe ser secretario o secretaria del Consejo Metropolitano y de la Junta de Gobierno y, sin perjuicio de la delegación que le corresponde, también debe serlo de la Comisión Especial de Cuentas, de las comisiones del Consejo Metropolitano y de los demás órganos colegiados que pueden crearse.
Artículo 48. Personal directivo.
El Consejo Metropolitano, según las previsiones de la relación de puestos de trabajo, designa el personal directivo, de conformidad con la organización interna de la administración metropolitana.
El gerente o la gerente, si en aplicación del artículo 4.4 se crea dicho órgano de administración, tiene la condición de personal directivo.
Al personal directivo le son de aplicación las causas de incapacidad e incompatibilidad establecidas para los miembros de las corporaciones locales.
El personal directivo puede asistir a las sesiones de los órganos de gobierno del Área Metropolitana de Barcelona si es requerido por el presidente o presidenta o así lo solicita la mayoría de los consejeros metropolitanos.
Disposición adicional primera. Extinción de las entidades metropolitanas.
Una vez constituido el Consejo Metropolitano del Área Metropolitana de Barcelona quedan extinguidas la Entidad Metropolitana del Transporte y la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, creadas por la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa.
El Área Metropolitana de Barcelona asume la titularidad de los servicios, medios materiales, financieros y personales, derechos y obligaciones de las dos entidades metropolitanas que se extinguen a las que se refiere el apartado 1.
El Área Metropolitana de Barcelona sucede a las entidades extinguidas en la titularidad de las acciones, participaciones y demás títulos representativos del capital social de las sociedades mercantiles en las que dichas entidades participan.
Los organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente público dependientes de la Entidad Metropolitana del Transporte y de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos quedan adscritos al Área Metropolitana de Barcelona y pasan a depender de ella.
El Área Metropolitana de Barcelona se subroga en la posición de administración contratante y concedente en los contratos de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministros, asistencia técnica, consultoría y servicios formalizados por las entidades metropolitanas que se extinguen.
El Área Metropolitana de Barcelona sustituye a la Entidad Metropolitana del Transporte y a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos en los órganos, organismos, instituciones, consorcios y demás entes públicos y privados de los que forman parte o en los que están representadas.
Las menciones efectuadas por el ordenamiento jurídico en vigor a la Entidad Metropolitana del Transporte y a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos deben entenderse referidas al Área Metropolitana de Barcelona y a sus órganos.
Disposición adicional segunda. Entidad local de agua.
El Área Metropolitana de Barcelona tiene la condición de entidad local de agua básica de suministro de agua en baja y de saneamiento a efectos del Decreto legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Asimismo, el Área Metropolitana de Barcelona tiene la consideración de entidad supramunicipal, a efectos de lo que establece el artículo 89 del Real decreto legislativo 1/2001, del 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, y de ente público representativo de los municipios de la aglomeración urbana que conforma el ámbito territorial, a efectos de lo que establece el artículo 3 del Real decreto ley 11/1995, del 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Atendiendo lo que dispone el apartado 1 y la titularidad de los servicios establecidos en el artículo 14 C, que conforman actualmente el servicio metropolitano del ciclo integral del agua, la Agencia Catalana del Agua y el Área Metropolitana de Barcelona establecerán, mediante la suscripción de un convenio de colaboración que debe ser aprobado por el Gobierno, un marco de atribución de recursos procedentes del canon del agua para hacer frente a los gastos de explotación, de reposición y de inversión de los sistemas de saneamiento en alta, así como de las instalaciones asociadas, incluidas las de aguas pluviales, y aquellos tipos de actuaciones en el medio de interés metropolitana que se concreten en el convenio.
El convenio de colaboración contendrá:
Los mecanismos de control, coordinación y colaboración que se deban desarrollar entre las partes otorgantes para el ejercicio adecuado de sus respectivas competencias, incluyendo la asunción por parte del AMB, durante el periodo de vigencia del convenio, de la competencia prevista en el artículo 8.2.c del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña en relación exclusivamente con las instalaciones y los servicios públicos objeto del convenio.
El régimen jurídico de la atribución de recursos provenientes del canon del agua, que a efectos de gestión podrá dividirse en varios tramos, así como los regímenes específicos de pago, garantías y cesiones de la atribución y de los recursos mencionados, incluyendo las que comprendan los derechos y obligaciones derivados del convenio.
La duración del convenio, que no podrá ser superior a treinta años, y el momento de la efectividad de las diferentes previsiones establecidas en el convenio.
El régimen específico de responsabilidades en el caso de extinción anticipada del convenio, así como el régimen de penalizaciones.
Atendiendo al despliegue competencial previsto en el apartado 2 y las inversiones realizadas con contribuciones de la Administración Hidráulica de Cataluña para la construcción de las infraestructuras de saneamiento en alta del ámbito territorial que establece el artículo 2, el Área Metropolitana de Barcelona realizará un pago único a la Agencia Catalana del Agua que compensará el importe de las inversiones mencionadas. El importe de este pago único se determinará en el convenio de colaboración al que hace referencia el apartado 2, o en el convenio específico que puedan suscribir a tal efecto la Agencia Catalana del Agua y el Área Metropolitana de Barcelona, que deberá ser aprobado por el Gobierno.
Se modifica por el art. único del Decreto-ley 2/2014, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2014-7880.
Disposición adicional tercera. Plan metropolitano de movilidad urbana.
El Área Metropolitana de Barcelona, de conformidad con lo establecido por el artículo 9.2 de la Ley 9/2003, de 13 de junio, de la movilidad, en relación con los planes de movilidad urbana que afectan a más de un municipio, puede aprobar un Plan metropolitano de movilidad urbana para el conjunto de municipios que la integran. Dicho Plan metropolitano, de conformidad con el artículo 9.5 de la Ley de movilidad, debe aprobarse en desarrollo del Plan director de movilidad de la Región Metropolitana de Barcelona, aprobado por el Gobierno, y con el informe previo de la autoridad territorial de la movilidad de este ámbito.
Disposición adicional cuarta. Sucesión de la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona.
Constituido el Consejo Metropolitano del Área Metropolitana de Barcelona y mediante una comisión mixta, los órganos de gobierno han de poder acordar con los de la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona el procedimiento y las condiciones en los que deben ser traspasados al Área Metropolitana de Barcelona los servicios, los medios materiales, financieros y personales, los derechos y obligaciones de titularidad de la Mancomunidad, así como todo cuanto proceda a los efectos de la sustitución de la Mancomunidad por el Área Metropolitana de Barcelona en los órganos, organismos, instituciones, consorcios, sociedades y demás entes públicos y privados de los que forma parte o en los que está representada.
Los municipios mancomunados, previamente a lo que determina el apartado 1, deben manifestar la voluntad de participar, de conformidad con los preceptos legales y estatutarios de aplicación, en la disolución, si procede, de la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona.
Disposición adicional quinta. Disolución del Consorcio del Área Metropolitana de Barcelona.
Una vez constituido el Consejo Metropolitano, de conformidad con la disposición transitoria quinta, y disuelta la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, de conformidad con sus Estatutos, se disuelve el Consorcio del Área Metropolitana de Barcelona, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Disposición adicional sexta. Rondas de Barcelona.
El Área Metropolitana de Barcelona asume la gestión de las rondas de Barcelona, incluido el alumbrado público, integradas por la ronda de Dalt entre el nudo del Llobregat y el nudo de la Trinitat, y la ronda del Litoral entre el nudo de la Trinitat y El Morrot, y se subroga en todos los derechos y obligaciones de las administraciones competentes hasta la entrada en vigor de la presente ley, en los convenios con otras administraciones y en los recursos que aportan para financiar la gestión de las rondas.
Para llevar a cabo el traspaso de la gestión de las rondas, debe constituirse una comisión mixta entre el Área Metropolitana de Barcelona y el Consejo Comarcal del Barcelonès.
Disposición adicional séptima. Comisión mixta con la Administración de la Generalidad.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, debe constituirse una comisión mixta con la Administración de la Generalidad para establecer los mecanismos de ejecución de la Ley que pueden afectar a la actividad que desarrolla la Generalidad.
Disposición adicional octava. Comisiones mixtas con los municipios y comarcas.
Los ayuntamientos de los municipios metropolitanos, los consejos comarcales comprendidos en el ámbito metropolitano y el Área Metropolitana de Barcelona han de constituir comisiones mixtas de traspasos con el fin de determinar los servicios, actividades, bienes, derechos, obligaciones, recursos y personal que, de conformidad con lo establecido por la presente ley, es preciso transferir al Área Metropolitana de Barcelona.
Disposición adicional novena. Constitución de la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.
La Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona establecida por el artículo 29 debe constituirse en el momento de la entrada en vigor del Plan director urbanístico metropolitano. Con la constitución de dicha comisión deben extinguirse, automáticamente, la correspondiente Comisión Territorial de Urbanismo y la Subcomisión de Urbanismo del municipio de Barcelona.
Disposición adicional décima. Adaptación del planeamiento urbanístico general.
La entrada en vigor del Plan director urbanístico metropolitano obliga a adaptar el Plan general metropolitano y los instrumentos de planeamiento urbanístico general de los demás municipios del ámbito territorial metropolitano a las determinaciones y a la legislación urbanística vigente. Esta adaptación se formula de conformidad con el artículo 27 y se sujeta al siguiente régimen:
Se compone un texto único para el ámbito metropolitano. El texto elaborado debe incluir la documentación requerida por los planes de ordenación urbanística municipal adaptada, en cuanto al contenido, a las peculiaridades de este instrumento plurimunicipal de adaptación de los planes preexistentes.
La entrada en vigor de la adaptación del planeamiento general metropolitano debe tener todos los efectos de la revisión del planeamiento general del ámbito metropolitano, y el instrumento que resulta del mismo debe constituir el Plan de ordenación urbanística metropolitano.
Disposición adicional undécima. Personal.
El personal que ocupa efectivamente puestos de trabajo en la Entidad Metropolitana del Transporte, en la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos y, si procede, en la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, cuando esta se disuelva, se integra como personal propio del Área Metropolitana de Barcelona, con el mismo régimen que tiene en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
El personal que ocupa efectivamente puestos de trabajo en administraciones públicas otras que las mencionadas por el apartado 1 y que, en su día, habían sucedido a la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona queda definitivamente incorporado a la administración a la que presta los servicios en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria primera. Régimen de aplicación hasta que se constituya la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.
Las competencias que la presente ley atribuye a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona deben ser ejercidas, mientras no se constituye la comisión mencionada, por la correspondiente Comisión Territorial de Urbanismo o por la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia, según corresponda de conformidad con la legislación urbanística, a excepción de las que siguen correspondiendo a la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona, de conformidad con la Ley 22/1998, que, durante este periodo transitorio, debe mantener la composición, el régimen jurídico y las competencias atribuidas por la Carta.
La Comisión de Urbanismo de Cataluña, la Comisión Territorial de Urbanismo correspondiente y la Subcomisión de Urbanismo del Municipio de Barcelona emiten un informe previo a la aprobación definitiva de la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia del Plan director urbanístico metropolitano que, de conformidad con la disposición adicional novena, precede a la constitución de la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.
Disposición transitoria segunda. Planeamiento urbanístico general vigente.
El Plan general metropolitano aprobado definitivamente el 19 de julio de 1976 y las correspondientes modificaciones, así como los demás planes generales municipales del ámbito del Área Metropolitana de Barcelona, son vigentes mientras no entra en vigor el planeamiento establecido por la disposición adicional décima, sin perjuicio de las modificaciones que resultan directamente de la incompatibilidad con el Plan director urbanístico metropolitano.
El planeamiento urbanístico general vigente a la entrada en vigor de la presente ley no puede ser objeto de revisión o adaptación fuera del procedimiento establecido por la disposición adicional décima, sin perjuicio de las posibles modificaciones puntuales que sean necesarias, que han de ser tramitadas y aprobadas de conformidad con las siguientes reglas:
La aprobación inicial y aprobación provisional corresponden a los ayuntamientos, si la modificación tiene una incidencia territorial limitada a un único municipio, y al Área Metropolitana de Barcelona en los demás casos.
La aprobación definitiva corresponde a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona. Mientras no se constituye dicha comisión, la aprobación definitiva corresponde a los órganos urbanísticos que corresponden de conformidad con la disposición transitoria primera.
No están incluidas en la prohibición del apartado 2 las revisiones del planeamiento urbanístico general vigente cuyo primer acto preparatorio formal se haya iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto, se entiende por primer acto preparatorio formal la adopción por el ayuntamiento competente de cualquier resolución que tienda al encargo o a la contratación de los trabajos de elaboración del plan o a la obtención de financiación dirigida a esta finalidad. En este caso, el ayuntamiento debe solicitar informe al Área Metropolitana de Barcelona sobre la coherencia del documento en fase de avance de esta revisión del planeamiento urbanístico general, con relación a los objetivos y propósitos generales de los trabajos preparatorios del Plan director urbanístico metropolitano.
Se añade el apartado 3 por el art. 175.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Disposición transitoria tercera. Ordenamiento metropolitano.
Los reglamentos y ordenanzas, incluidas las fiscales, de precios públicos y de tarifas, las demás normas, acuerdos y disposiciones de carácter general, adoptados por la Entidad Metropolitana del Transporte, por la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos y, si procede, por la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, deben mantenerse en vigor mientras no son sustituidos por normas propias del Área Metropolitana de Barcelona, y debe entenderse que las menciones efectuadas a dichos entes se refieren al Área Metropolitana de Barcelona.
Disposición transitoria cuarta. Financiación.
Los diferentes tributos y recursos de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, de la Entidad Metropolitana del Transporte y de la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, vigentes en la fecha de publicación de la presente ley, deben mantenerse en vigor mientras no se desarrolla la financiación del Área Metropolitana de Barcelona.
El Consejo Metropolitano, por mayoría absoluta, ha de adoptar los acuerdos necesarios para incorporar los municipios del Área Metropolitana de Barcelona no integrados en dichos entes o en la Mancomunidad de Municipios al sistema de financiación derivado de los recursos de cualquier naturaleza vigentes según la presente disposición transitoria.
Disposición transitoria quinta. Constitución del primer Consejo Metropolitano.
La constitución del primer Consejo Metropolitano debe efectuarse, después de la entrada en vigor de la presente ley, una vez celebradas las primeras elecciones locales que se convoquen, al efecto de lo que establece el apartado 1 de la disposición adicional primera.
Las administraciones y órganos mencionados por las disposiciones adicionales primera, cuarta y novena deben seguir desarrollando sus funciones y ejerciendo sus competencias en el periodo que va entre la entrada en vigor de la presente ley y la constitución del primer Consejo Metropolitano.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados los títulos III y IV de la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa.
Quedan derogadas las disposiciones con el mismo rango o inferior que se opongan a lo que establece la presente ley.
Disposición final primera. Creación de la Comisión Territorial de Urbanismo del ámbito metropolitano de Barcelona.
El Gobierno debe crear, mediante decreto, y en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la Comisión Territorial de Urbanismo del ámbito metropolitano de Barcelona, que debe regir hasta que se constituya la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona. El ámbito de actuación de dicha comisión ha de ser el mismo que el ámbito territorial del Área Metropolitana de Barcelona, excepto el municipio de Barcelona.
La Comisión Territorial de Urbanismo del ámbito metropolitano de Barcelona, mientras no se constituye el Área Metropolitana de Barcelona, ha de ejercer las competencias que la legislación urbanística atribuye a las comisiones territoriales de urbanismo, y a partir de la constitución del Consejo Metropolitano debe dejar de ejercer las competencias que corresponden a dicho órgano respecto de los asuntos que se presentan a partir del momento en el que se constituye. Asimismo, a la Comisión Territorial de Urbanismo del ámbito metropolitano de Barcelona le corresponde emitir un informe previo a la aprobación definitiva del Plan director urbanístico metropolitano.
La Comisión Territorial de Urbanismo del ámbito metropolitano de Barcelona debe ser presidida por la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia o la persona en quien delegue o que la sustituya, y ha de ser integrada por los vocales, designados de la siguiente forma:
Diez por la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia, cinco de los cuales deben serlo en representación del mismo departamento y cinco en representación de otros departamentos de la Generalidad.
Diez por el presidente o presidenta del Área Metropolitana de Barcelona o, mientras no se constituye el Consejo Metropolitano, por las organizaciones asociativas de entes locales de Cataluña.
Un representante o una representante de la Administración del Estado, con voz y sin voto, debe poder asistir a las sesiones de la Comisión Territorial de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.
El decreto de creación de la Comisión Territorial de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona ha de determinar su composición de conformidad con la presente ley y debe regular las reglas de funcionamiento interno, en coherencia con las normas reglamentarias que regulan las comisiones territoriales de urbanismo.
Disposición final segunda. Autorización para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de la Ley.
Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de la presente ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir
Palacio de la Generalidad, 3 de agosto de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas, Jordi Ausàs i Coll.
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