Orden TIN/2504/2010, de 20 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en lo referido a la acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención, memoria de actividades preventivas y autorización para realizar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas
Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núm. 256, de 22 de octubre de 2010 Ref. BOE-A-2010-16084 y 279, de 18 de noviembre de 2010. Ref. BOE-A-2010-17708.
El Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, desarrollo reglamentario de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, estableció los requisitos y funciones de las entidades especializadas para poder actuar como servicios de prevención ajenos, así como el sistema de acreditación y mantenimiento de las condiciones de acreditación de dichos servicios. El mismo real decreto reguló las auditorías a que debían someter su sistema de prevención las empresas que no hubiesen recurrido a una entidad especializada. En la misma norma también fue regulada la autorización de las entidades públicas o privadas para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales.
En desarrollo de dicho real decreto se dictó la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de junio de 1997, por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con las condiciones de acreditación de las entidades especializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas, de autorización de las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas y de autorización de las entidades públicas o privadas para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales.
Las últimas modificaciones llevadas a cabo en el Reglamento de los Servicios de Prevención mediante el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción, derivadas de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo para el período 2007-2012, así como determinados puntos acordados en la misma Estrategia, exigen la derogación de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de junio de 1997 y el desarrollo de una nueva regulación acorde con dichas modificaciones. Ello se lleva a cabo mediante esta orden.
La orden consta de un preámbulo, tres capítulos, dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, así como cuatro anexos.
Los capítulos I y II incluyen las modificaciones respecto a las entidades que actúan como servicios de prevención ajenos.
El capítulo I se refiere a la acreditación de las entidades especializadas como servicios de prevención ajenos. El contenido del artículo 1 de la orden, consiste en precisar y detallar los medios, tanto humanos como materiales, de que deben disponer tales entidades para prestar un servicio de calidad. A tal fin se ha utilizado como guía el resultado del diálogo entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas y entre aquélla y los interlocutores sociales a lo largo de todo el año 2009, que concluyó en el documento de consenso «actuaciones para la mejora de la calidad y eficacia del sistema de prevención de riesgos laborales», el cual fijó los elementos que configuran la reforma y que, en lo preciso, son objeto de desarrollo normativo en esta orden.
La determinación de los medios humanos que deben mantener en plantilla las entidades especializadas para una actuación preventiva de calidad se basa en «ratios» de técnicos, detalladas en el anexo I de la orden.
En cuanto a medios materiales, se detallan en el anexo II de la orden las relaciones de los recursos mínimos con que deben contar las entidades.
El artículo 2 regula los recursos materiales y humanos exigidos a los servicios de prevención mancomunados, atendiendo también a la Estrategia y al documento de calidad.
En el artículo 3, referido a la solicitud de acreditación de las entidades especializadas, se especifican los datos e información que deben ser incluidos en la solicitud de acreditación de los servicios de prevención ajenos.
Por su parte el artículo 4 se refiere a la comprobación por la autoridad laboral del mantenimiento de los requisitos de funcionamiento necesarios para actuar como servicios de prevención por parte de las entidades especializadas, que además deberán comunicar cualquier modificación de los mismos en el plazo señalado.
El segundo eje de las modificaciones a introducir en la norma, contemplado en el capítulo II de la misma, se ciñe a las obligaciones de información de las entidades especializadas hacia la autoridad laboral y los ciudadanos en general. Para ello, la orden incluye un modelo de memoria de actividades preventivas de servicios de prevención ajenos (anexo III), con un contenido tasado de datos que se refieren tanto a la memoria de actividades del servicio de prevención en cada empresa con la que haya concertado la actividad preventiva, como a la propia memoria de actividades del servicio de prevención ajeno en su conjunto, que vendrá determinado así por el conjunto agregado de datos del total de las memorias de actividades en las empresas concertadas.
Por otro lado, las previsiones existentes del artículo 28 del Reglamento de los Servicios de Prevención respecto al suministro electrónico de las memorias, mediante el establecimiento de registros autonómicos conectados a una base común de datos en el Ministerio de Trabajo e Inmigración, permitirá un adecuado desglose de la información sea cual sea el ámbito de actuación de cada servicio de prevención.
Se disponen así, en el artículo 5 de la orden las características de la memoria de las entidades especializadas acreditadas como servicios de prevención ajenos, en el artículo 6 el plazo para la puesta a disposición de la autoridad laboral de la memoria anual, y en el artículo 7 las características de la memoria anual del servicio de prevención mancomunado, para lo que el artículo se remite al anexo IV de la orden.
El tercer eje de las modificaciones, regulado en el capítulo III de la orden, afecta a las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas. En este ámbito las modificaciones son de menor entidad y se ciñen a ajustar y a concordar en el ámbito reglamentario el sistema de autorización previsto para este tipo de entidades en la redacción dada al articulo 30.7 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de acuerdo con la redacción dada a dicho artículo por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que estableció un sistema de acreditación única.
Efectuando los ajustes necesarios respecto a lo señalado, se concretan, en el artículo 8, las condiciones mínimas que han de reunir las personas o entidades con el fin de que puedan cumplir adecuadamente sus funciones, manteniendo un equilibrio entre garantías y medios mínimos que impulse su aparición en el mercado de trabajo.
En el artículo 9 se establecen las condiciones que han de reunir las solicitudes de las personas o entidades que pretendan desarrollar las actividades referidas, con un pormenorizado detalle que permita a la autoridad laboral tener suficientes elementos de juicio a la hora de dictar resolución.
En cuanto a las disposiciones que integran la parte final de la orden, la disposición adicional primera mantiene la obligación ya prevista en la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de junio de 1997, relativa a que las entidades especializadas acreditadas como servicios de prevención ajenos y entidades o personas autorizadas para desarrollar la actividad de auditoría de los sistemas de prevención han de hacer constar en cualquier actividad de publicidad los datos de su acreditación o autorización.
La disposición adicional segunda, en consonancia con las previsiones del artículo 28 del Reglamento de los Servicios de Prevención respecto a la incorporación de los datos de los registros de las autoridades laborales a una base datos cuya gestión corresponderá a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración y al suministro electrónico de las memorias anuales de los servicios de prevención, prevé, como forma de conseguirlo, el establecimiento de convenios de colaboración entre las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Trabajo e Inmigración, apoyado en el artículo 4.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las disposiciones transitorias primera y segunda prevén los plazos de adaptación de los servicios de prevención ajenos y de los servicios de prevención mancomunados, respectivamente, a los recursos materiales y humanos previstos en el cuerpo de la orden, recogiendo lo ya previsto al respecto en el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo.
La derogación de la disposición transitoria tercera del Reglamento de los Servicios de Prevención, llevada a cabo por el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, relativa a la acreditación de la formación, comporta la no necesidad de regulación del sistema de acreditación de estas entidades por parte de la autoridad laboral, como señalaba el capítulo III de la Orden Ministerial de 27 de junio de 1997. Todo ello sin perjuicio de la inclusión de una disposición transitoria, la tercera, por la que se obliga a las entidades ya autorizadas a la fecha de la entrada en vigor del reiterado Real Decreto 337/2010, a mantener las condiciones de funcionamiento correspondientes hasta la finalización de las acciones formativas para las que fueron autorizadas, con objeto de no perjudicar las expectativas de las personas cuya formación estuviese en curso al momento de la entrada en vigor de la norma.
Por su parte, la disposición transitoria cuarta contempla las previsiones necesarias para la comunicación de la información relativa a los entidades especializadas y a los servicios de prevención mancomunados en el tiempo que medie entre la aprobación de la orden y la adopción de convenios antes aludidos y la consiguiente plena puesta en funcionamiento del sistema electrónico de intercomunicación de los registros de datos, señalando quién ha de hacer la comunicación y qué ha de ser objeto de la misma.
La disposición derogatoria única, en congruencia con lo expuesto antes, deroga la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de junio de 1997 y cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a esta orden.
Para terminar, las disposiciones finales primera y tercera recuerdan, respectivamente, el fundamento constitucional al amparo del que se dicta la orden, el artículo 149.1.7ª de la Constitución Española, puesto que de legislación laboral se trata, y su fecha de entrada en vigor, dada la necesidad de que ello ocurra en la fecha más próxima posible a la de entrada en vigor del modificado Reglamento de los Servicios de Prevención, cuyo desarrollo aborda.
Finalmente, la disposición final segunda prevé la exigibilidad de la elaboración y presentación de las memorias anuales conforme a lo previsto en la orden. Para ello se fija la fecha de 1 de enero de 2012, para recoger lo referido a las actividades del año anterior.
Esta orden ministerial se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la disposición final primera del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En su virtud, y con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:
CAPÍTULO I. Acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención
Artículo 1. Recursos materiales y humanos de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos.
A los efectos de determinar los recursos humanos mínimos para ser acreditada, la entidad especializada deberá disponer de aquéllos establecidos en los artículos 18 y 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. En todo caso, la entidad especializada deberá mantener siempre en su plantilla un número de técnicos que no podrá ser inferior al que resulte del cálculo para el dimensionamiento de los recursos humanos de los servicios de prevención, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I de esta orden.
A efectos del cálculo de las ratios no computarán ni el tiempo de presencia de recursos preventivos ni el de coordinación de actividades empresariales. En cuanto al número de trabajadores de la empresa se tendrán en cuenta los criterios previstos en el anexo I.
De acuerdo con lo determinado en el artículo 18 del Reglamento de los servicios de prevención, las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos deberán disponer, como mínimo, de las instalaciones e instrumentación necesarias para realizar las pruebas, reconocimientos, mediciones, análisis y evaluaciones habituales en la práctica de las especialidades preventivas, así como para el desarrollo de las actividades formativas y divulgativas básicas. A estos efectos, en el anexo II de la presente orden se incluyen los recursos instrumentales mínimos con los que el servicio de prevención ajeno debe contar.
A efectos de lo dispuesto en artículo 19. 2 a) del Reglamento de los Servicios de Prevención, sobre la posibilidad de subcontratar los servicios de otros profesionales o entidades, se considerarán actividades que requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad, entre otras, las actividades de laboratorios como los clínicos, microbiológicos y de higiene industrial. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica sobre energía nuclear.
En relación con los requisitos de las actividades sanitarias de los servicios de prevención se estará a lo dispuesto en su normativa específica dictada en desarrollo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 2. Recursos materiales y humanos de los servicios de prevención mancomunados.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de los Servicios de Prevención, los servicios de prevención mancomunados, excepto los señalados en el apartado siguiente, deberán contar con los recursos humanos mínimos equivalentes a los indicados en el artículo anterior, de manera que queden garantizadas la operatividad y eficacia del servicio. Los recursos materiales deberán determinarse tomando como referencia, en cada caso, los establecidos en el artículo anterior pero adecuando el número mínimo de dichos medios a las actividades de las empresas.
Los recursos humanos mínimos con que deben contar los servicios de prevención mancomunados constituidos entre empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, se dimensionarán en función de sus necesidades teniendo en cuenta la dispersión geográfica de los centros, el número de trabajadores cubiertos por el servicio, la peligrosidad de las actividades desarrolladas, el tiempo de respuesta para los servicios y el grado de integración de la prevención en el sistema general de gestión de las empresas del grupo.
La autoridad laboral podrá efectuar requerimientos sobre la adecuada dotación de medios humanos y materiales de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores.
Artículo 3. Solicitud de acreditación de las entidades especializadas.
Las entidades especializadas que pretendan ser acreditadas como servicios de prevención deberán formular solicitud ante la autoridad laboral competente del lugar donde radiquen sus instalaciones principales, conforme al artículo 24.1 del Reglamento de los Servicios de Prevención. Se entenderá que las instalaciones principales de la entidad especializada son aquellas que cuenten con mayor número de trabajadores dedicados a actividades preventivas, no considerando entre los mismos a los que se dediquen a tareas administrativas.
La solicitud de acreditación deberá hacer constar los datos enunciados en el artículo 23 del Reglamento de los Servicios de Prevención. A estos efectos se consignará lo siguiente:
Nombre o denominación social, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.
Aspectos de la actividad preventiva que se pretende efectuar, con especificación precisa en cada una de las especialidades o disciplinas preventivas.
En el caso de la seguridad en el trabajo se concretará la capacidad de la entidad especializada para desarrollar la actividad preventiva a concertar en los aspectos preventivos relativos a seguridad estructural, instalación eléctrica, protección contra incendios, recipientes a presión, instalaciones de gases, sustancias químicas, equipos de trabajo y aparatos de elevación, diseño de instalaciones preventivas, así como en cualquier otro aspecto relacionado con la disciplina preventiva.
En el caso de que la actividad se extienda a sectores o empresas afectadas por la legislación por la que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, se especificará en la solicitud.
En cuanto a la disciplina de higiene industrial se concretará la capacidad de la entidad especializada para desarrollar la actividad preventiva a concertar, especificando si la misma se refiere a agentes químicos o a agentes biológicos, o a agentes físicos como ruido, vibraciones, ambiente térmico, iluminación, radiaciones ionizantes o no ionizantes, así como al diseño de instalaciones de ventilación industrial, de control de otros agentes o cualquier otra actividad de similar naturaleza.
En relación con la disciplina de ergonomía y psicosociología aplicada se concretará la capacidad de la entidad especializada para desarrollar la actividad preventiva a concertar, especificando si la actividad se refiere a condiciones sobre ergonomía, carga física o mental de trabajo, diseño de tareas o puestos de trabajo, trabajo repetitivo u otras cuestiones de naturaleza organizativa y psicosocial, así como cualquier otra actividad de similar naturaleza.
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