Ley 8/2010, de 30 de agosto, de ordenación del sistema de salud de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2010-09-28
Última actualización 2026-01-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 79
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Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución Española reconoce, en su artículo 43, el derecho a la protección de la salud y atribuye a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de la prestación de servicios necesarios, estableciendo al mismo tiempo que los derechos y deberes de todos al respecto se regularán mediante Ley.

El contenido, por tanto, del derecho a la salud ha de establecerse mediante Ley, en el marco de las competencias que corresponden al Estado y a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la distribución constitucional (artículos 148.1.21.ª y 149.1.16.ª y 17.ª) y con lo que establezcan los Estatutos de Autonomía.

En desarrollo de este mandato constitucional se dictó la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que establece las bases y la coordinación general de la sanidad en España. Este marco legal se completa con la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que faculta a las distintas Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, a adoptar medidas de intervención sanitarias excepcionales cuando así lo exijan razones de urgencia o necesidad.

En el ámbito definido por la asunción de competencias en el Estatuto de Autonomía, en materia de sanidad e higiene y la legislación básica estatal, se dicta la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario, que tiene por objeto la regulación general de las actividades sanitarias en la Comunidad de Castilla y León, la constitución del Sistema de Salud de Castilla y León y la creación de la Gerencia Regional de Salud, como instrumento institucional para la gestión de las competencias y recursos que se le encomienden.

Han transcurrido ya más de quince años desde que se dictó la actual Ley de Ordenación del Sistema Sanitario y en este tiempo se han sucedido importantes leyes sectoriales de carácter básico: Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica; Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud; Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud; que, como superación de la Ley General de Sanidad, tiene por objeto establecer el marco legal para las acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas Sanitarias en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

Leyes estas de carácter estatal que han tenido su corolario en la Comunidad Autónoma, en la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre Derechos y Deberes de las personas en relación con la salud y la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Al mismo tiempo, se han materializado las transferencias del Instituto Nacional de la Salud, efectuadas por Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, con efectos de uno de enero de 2002.

Ahora bien, ni siquiera la existencia de todas estas normas de carácter básico estatal y de la propia Comunidad Autónoma, justifica la necesidad de una nueva Ley, tanto como el cambio operado en nuestro Estatuto de Autonomía que hace necesaria la modificación de la orientación de la Ley, de ordenadora del sistema sanitario a garante del derecho a la protección integral de la salud.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece un catálogo de derechos y principios rectores de las políticas públicas, con técnica jurídica similar a la Constitución Española. Reconoce en su artículo 13, bajo el epígrafe de derechos sociales, el derecho a la salud, definido como el derecho a la protección integral de la salud y encomienda a los poderes públicos velar para que este derecho sea efectivo. A continuación, enumera los derechos y deberes de los usuarios del sistema sanitario y establece una especial protección a los grupos reconocidos sanitariamente como de riesgo.

En cuanto a la protección de los derechos, el artículo 17 establece, tanto garantías normativas, puesto que su regulación esencial ha de hacerse por Ley, como judiciales en cuanto que son exigibles en la jurisdicción ordinaria en las condiciones legalmente establecidas.

Por otro lado, la Comunidad Autónoma asume competencia exclusiva, sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado, sobre las funciones en materia de sanidad y salud pública y de bases y coordinación estatal de la sanidad, en el artículo 74 del Estatuto de Autonomía. Asimismo, la Comunidad de Castilla y León ostenta competencias exclusivas en las materias de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno; en estructura y organización de la Comunidad; en investigación científica y técnica; en fomento y desarrollo de la investigación; en desarrollo e innovación en coordinación con la investigación científica y técnica estatal, conforme a lo previsto en los apartados 1.º, 2.º y 23.º del artículo 70.1 del Estatuto de Autonomía.

Por tanto, la Ley de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León nace del mandato estatutario a los poderes públicos de hacer efectivo el derecho a la protección integral de la salud. Es una Ley de clara vocación generalista, que deja en vigor las Leyes sectoriales específicas de la Comunidad, tales como la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud; la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. Así mismo, es una Ley general que se dicta en sustitución de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León.

II

Como novedades más importantes, destacan, en primer lugar, la integración en el objeto de la Ley del concepto amplio de salud, superando la vieja distinción entre atención sanitaria individual y salud pública colectiva.

Por otro lado, el cambio de orientación de la Ley, de ordenadora del Sistema de Salud al de reconocedora de derechos y sus garantías, motiva que se amplíen estas para dotarlas de efectividad jurídica con la creación de una nueva figura, el Defensor de los Usuarios, encargado de la defensa de los derechos de las personas en relación con la salud. En el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Usuario del Sistema de Salud, podrá formular propuestas, recomendaciones y sugerencias.

Así mismo, en cuanto a la ordenación funcional del Sistema de Salud, se incluyen las prestaciones de salud pública cuyas funciones y actividades se llevarán a cabo en las demarcaciones sanitarias y en coordinación con los niveles de atención primaria y especializada. Se da relevancia a la prestación de atención sociosanitaria por ser un mandato de nuestro Estatuto de Autonomía la especial protección de las personas con enfermedad mental, las que padezcan enfermedades crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo, que tendrán derecho a actuaciones y programas sanitarios especiales. La Ley prevé la aprobación de un plan sociosanitario.

En el ámbito de la ordenación territorial, se crean las demarcaciones sanitarias como estructuras de ordenación territorial en las que se desarrollarán las funciones de inspección y control oficial incluidas en la prestación de salud pública. Estas demarcaciones se configurarán tomando como referencia las zonas básicas de salud ya que se formarán agrupando varias de ellas.

Se crea un nuevo órgano de asesoramiento, el Consejo Asesor Científico-Técnico de Sanidad formado por profesionales de reconocido prestigio, en el marco del respeto y el protagonismo más absoluto de nuestros valiosos profesionales.

Así mismo, se incrementa la participación de los ciudadanos en el Sistema de Salud a través de los foros virtuales y se fomenta la participación en la realización de actividades sanitarias de forma solidaria y altruista a través de entidades de voluntariado.

III

La Ley se estructura en un Título Preliminar y diez Títulos más.

El Título Preliminar determina el objeto de la Ley, la protección integral de la salud y la ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León y los principios rectores de los poderes públicos. Además de los principios ya clásicos, de la universalización en la atención sanitaria y la financiación pública del Sistema Público de Salud, merece destacar como novedad la corresponsabilidad de los usuarios en la gestión de los recursos públicos, la complementariedad de los recursos privados para facilitar las prestaciones a los usuarios del Sistema Público de Salud, que será desarrollado en el Título VIII «Las relaciones con la iniciativa privada». También merece ser destacado el reconocimiento y la motivación de todos los trabajadores del ámbito de la salud que, si bien no tiene desarrollo en esta Ley, constituye un principio informador de los poderes públicos tan ampliamente regulado en la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. Este Estatuto ha situado en el centro del sistema a este colectivo tan numeroso para el que se impulsa en el Título VII la formación y la investigación, en el marco de las instituciones sanitarias y en colaboración con otras instituciones.

El Título I, «Los usuarios del Sistema de Salud de Castilla y León», define quiénes son los sujetos de los derechos y deberes en el sistema de salud y remite su aplicación a la Ley autonómica reguladora de derechos y deberes de las personas en relación con la salud, Ley 8/2003, de 8 de abril, que los reconoce de forma exhaustiva y reglamentista. No obstante, se da un paso más en la protección de los mismos, creando la figura del Defensor del Usuario del Sistema de Salud de Castilla y León.

El derecho a la salud es un derecho de carácter prestacional que obliga a la Administración a crear y planificar estructuras y dotarlas de competencias, organizar recursos tanto materiales como personales, para hacer efectivo ese derecho. El modelo organizativo del Sistema de Salud es el que se regula en el Título II, «Competencias en materia de sanidad», en el Título III, «El Sistema Público de Salud de Castilla y León», en el Título IV, «El Servicio de Salud de Castilla y León», en el Título VI, «Planificación, Calidad y Acreditación», y en el Título VIII, «Las relaciones con la iniciativa privada».

Dentro del Título III, «Sistema Público de Salud de Castilla y León», la ordenación territorial del sistema se articula en Áreas de Salud y Zonas Básicas de Salud, Demarcaciones sanitarias y otras divisiones territoriales que puedan crearse en el futuro. Esta organización configura el mapa sanitario de Castilla y León.

En estas estructuras se integran y ordenan los niveles de Atención Primaria y Especializada, Salud Pública y Atención Sociosanitaria.

Como instrumentos para la planificación y dirección del Sistema de Salud, se regulan el Plan de Salud y las estrategias regionales relacionadas con la salud, orientando la política sanitaria hacia la excelencia y mejora continua, Título VI, «Planificación, Calidad y Acreditación».

El Título IV regula el Servicio de Salud de Castilla y León, denominado Gerencia Regional de Salud, organismo autónomo creado para la administración y gestión de centros, servicios y prestaciones que le encomiende la Comunidad Autónoma.

El Título V, «Participación y asesoramiento en el Sistema de Salud de Castilla y León», promueve la participación de las organizaciones sindicales, empresariales, de los consumidores y asociaciones de pacientes en los órganos de carácter consultivo por excelencia del Sistema de Salud: Consejo Castellano y Leonés de Salud, Consejo de Salud de Área y Consejo de Salud de Zona. Como novedad, se fomenta la participación de los ciudadanos en foros virtuales y el voluntariado en el ámbito de la salud.

El Título VII, «Formación e Investigación». En reconocimiento a los profesionales del Sistema Público de Salud se promueve la formación continuada, la carrera profesional y la evaluación de las competencias. Se fomenta la investigación con el fin de mejorar la salud de la población y se facilita la cooperación con otras instituciones como las universidades y el Instituto de Estudios de Ciencias de la Salud.

Tanto el Título IX, «Intervención pública en materia Sanitaria» como el Título X, «Régimen sancionador», materializan el necesario ejercicio de la potestad de la Administración de control y limitación de las actividades públicas o privadas, con la finalidad de garantizar derechos de los ciudadanos en el Sistema de Salud.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal de las acciones que permitan hacer efectivo el derecho, constitucionalmente reconocido, a la protección integral de la salud, al amparo del artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía, así como la ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León.

2. El Sistema de Salud de Castilla y León comprende el conjunto de actuaciones y recursos públicos y privados, cuya finalidad es la promoción y protección de la salud en todos sus ámbitos, la prevención de la enfermedad, la asistencia sanitaria y la rehabilitación, todo ello bajo una perspectiva de asistencia sanitaria integral.

Artículo 2. Principios rectores.

Son principios rectores del Sistema de Salud los siguientes:

a)

La concepción integral de la salud, que incluirá actuaciones sobre todos los factores determinantes de la misma en los campos de la promoción, protección, prevención asistencia y rehabilitación.

b)

La conservación y mejora de la salud de las personas, correspondiendo a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública.

c)

La humanización de la asistencia sanitaria y la atención personalizada al paciente.

d)

La universalización de la atención sanitaria prestada por el Sistema Público de Salud, que garantice la igualdad efectiva en las condiciones de acceso a los servicios y actuaciones sanitarias y la equidad en la asignación de los recursos.

e)

El principio de accesibilidad o de igualdad en el acceso a las prestaciones sanitarias de colectivos especialmente vulnerables.

f)

La superación de las desigualdades socioeconómicas y la eliminación de los desequilibrios territoriales.

g)

El pleno respeto a la personalidad, dignidad humana e intimidad de las personas, a la diversidad étnica, cultural, religiosa o de género, en todo el ámbito sanitario.

h)

El principio de igualdad de mujeres y hombres en las políticas, estrategias y programas de salud, evitando especialmente cualquier discriminación en las actuaciones sanitarias.

i)

La participación de trabajadores, asociaciones representativas de usuarios, pacientes y familiares en el Sistema Público de Salud.

j)

La responsabilidad y participación del colectivo de profesionales en la organización y gestión de los recursos que tengan asignados.

k)

El reconocimiento y la motivación de los profesionales del Sistema de Salud.

l)

La integración funcional y la coordinación efectiva de todos los recursos sanitarios públicos.

m)

El aseguramiento y la financiación públicos del Sistema Público de Salud de Castilla y León, desde la corresponsabilidad de los usuarios y eficiencia de los recursos existentes.

n)

La complementariedad de los medios y de las actividades privadas para facilitar las prestaciones a los usuarios del Sistema Público de Salud.

o)

La acreditación y la evaluación continua de los recursos y servicios públicos y privados del sistema, así como del desempeño asistencial de los profesionales.

p)

La mejora continua de la calidad y la seguridad de los servicios y actuaciones.

q)

La modernización de los sistemas de información sanitarios, como garantía de una atención integral y eficaz.

r)

El impulso y potenciación de la formación continuada.

s)

La colaboración en la docencia, promoviendo la investigación biomédica, biosanitaria, tecnológica y psicosocial en el marco de las propias instituciones sanitarias y de investigación, con el apoyo de otras instituciones.

t)

La descentralización y la desconcentración en la gestión del Sistema Público de Salud.

u)

La racionalización de la organización y la simplificación administrativa del Sistema Público de Salud de Castilla y León.

v)

La cooperación y coordinación en el marco del Sistema Nacional de Salud, la Unión Europea y los organismos sanitarios internacionales.

TÍTULO I. Los usuarios del Sistema de Salud de Castilla y León

Artículo 3. Titulares de los derechos y deberes en relación con la salud.

1. Son titulares de los derechos y deberes previstos en esta Ley:

a)

Aquellas personas que tengan su residencia en cualquiera de los municipios de Castilla y León y, de acuerdo con lo que disponga la legislación estatal, los españoles y extranjeros que residan en cualquier otro municipio del territorio español.

b)

Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, en los términos que resulten de la aplicación del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios suscritos por el Estado Español que les sean de aplicación.

c)

Los nacionales de los estados que no pertenecen a la Unión Europea, en la forma y condiciones previstas en la legislación estatal y en los convenios suscritos.

2. Sin perjuicio de lo previsto anteriormente, se garantizará a todas las personas la atención en situación de urgencia y emergencia independientemente de su situación administrativa.

Artículo 4. Derechos y deberes de los usuarios del Sistema Público de Salud de Castilla y León.

1. La Administración sanitaria velará por el cumplimiento de los derechos y deberes en relación con la salud de las personas reconocidos en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado Español y las restantes normas del Ordenamiento Jurídico, en especial en la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud en la Comunidad de Castilla y León.

2. La Administración sanitaria promoverá la creación, el adecuado funcionamiento y la acreditación de los Comités de Ética Asistencial.

Artículo 5. El Defensor del Usuario del Sistema de Salud de Castilla y León.

1. El Defensor del Usuario del Sistema de Salud de Castilla y León es un órgano adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad, encargado de la defensa de los derechos de los usuarios del Sistema de Salud, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Procurador del Común. La constitución, funcionamiento y organización de este órgano se desarrollará reglamentariamente.

2. Para el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Usuario podrá requerir la colaboración e información que estime oportuna de los centros y servicios del Sistema de Salud.

3. A la vista de las actuaciones que lleve a cabo, el Defensor del Usuario podrá formular propuestas, recomendaciones y sugerencias, que no tendrán carácter ejecutivo.

4. Sin perjuicio de la naturaleza consultiva, el Defensor del Usuario se concibe como un órgano independiente en el seno de la Consejería competente en materia de sanidad.

5. El Defensor del Usuario será nombrado y cesado por la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad, entre personas de reconocido prestigio en el ámbito sanitario o jurídico-sanitario. El desempeño de las funciones del Defensor del Usuario se desarrollará en régimen de dedicación exclusiva y a su titular le será aplicable el régimen de incompatibilidades de altos cargos de la Comunidad de Castilla y León.

TÍTULO II. Competencias en materia de sanidad

Artículo 6. Competencias de la Junta de Castilla y León.

Corresponden a la Junta de Castilla y León, en los términos establecidos en la presente Ley, las siguientes atribuciones:

a)

Definir la política sanitaria del Sistema de Salud de Castilla y León, para hacer efectivo el derecho a la protección integral de la salud de las personas.

b)

Desarrollar la legislación sanitaria, en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

c)

Aprobar el Plan de Salud de la Comunidad Autónoma.

d)

Aprobar las Estrategias Regionales relacionadas con la salud, cuando hayan de ser ejecutadas por varias Consejerías de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León.

e)

Aprobar la creación de nuevas Áreas de Salud y la modificación de las Áreas de Salud existentes, cuando los cambios alteren los límites provinciales.

f)

Aprobar la cartera de servicios del Sistema Público de Salud de Castilla y León, sin perjuicio de las competencias atribuidas para su actualización a la Consejería competente en materia de sanidad.

g)

Ejercer las competencias sancionadoras y de intervención pública, en los términos previstos en la presente Ley.

h)

Aprobar la estructura orgánica de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

i)

Nombrar y cesar al Director Gerente y a los titulares de los órganos directivos de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, así como nombrar y cesar al Defensor del Usuario del Sistema de Salud de Castilla y León.

j)

Autorizar la constitución de consorcios u otras entidades admitidas en derecho o su participación en las mismas, para la gestión, administración y ejecución de actuaciones, prestaciones, programas, centros, servicios y establecimientos sanitarios del Sistema Público de Salud de Castilla y León.

k)

Cualquier otra que le sea atribuida por la presente Ley y por el ordenamiento jurídico.

Articulo 7. Competencias de la Consejería competente en materia de sanidad.

Corresponden a la Consejería competente en materia de sanidad, en el marco de la política sanitaria definida por la Junta de Castilla y León, las siguientes atribuciones:

a)

El establecimiento de los criterios, directrices y prioridades, en función de las necesidades, de la política en materia de salud de la Comunidad de Castilla y León.

b)

La elaboración de la planificación, dirección, organización, coordinación, control y evaluación del Sistema Público de Salud de Castilla y León. Igualmente ejercerá la dirección, planificación, control y tutela de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

c)

La elaboración y propuesta del Plan de Salud de la Comunidad de Castilla y León.

d)

La elaboración de las Estrategias Regionales relacionadas con la salud, cuando hayan de ser ejecutadas por varias Consejerías de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León.

e)

La aprobación de las Estrategias Regionales cuando hayan de ser ejecutadas por la Consejería competente en materia de sanidad o las entidades adscritas a la misma.

f)

La realización sistemática de acciones para la educación sanitaria de la población, la promoción de hábitos saludables, la prevención de la enfermedad, la prevención de los riesgos y de las amenazas para la salud.

g)

El establecimiento de la estructura básica y las características que ha de reunir el sistema de información sanitaria del Sistema de Salud de Castilla y León, a los efectos de garantizar un adecuado soporte de las decisiones que afecten al sistema. En particular, le corresponde a la Consejería competente en materia de sanidad el establecimiento de los registros y sistemas de análisis específicos de la información del Sistema de Salud de Castilla y León.

h)

La definición, impulso, establecimiento y desarrollo del Sistema Integrado de Información Sanitaria, sin perjuicio de las competencias de dirección y coordinación de la actividad estadística que ostenta la Consejería competente en materia de estadística.

i)

El desarrollo y mantenimiento de los registros y de los sistemas de vigilancia e intervención epidemiológica necesarios para el conocimiento y actuación sobre los determinantes de la salud y de las enfermedades y promoverá que los datos contenidos en los sistemas mencionados estén desagregados por sexo.

j)

La propuesta de creación de nuevas Áreas de Salud.

k)

La propuesta de modificación de los límites de las Áreas de Salud existentes, cuando los cambios alteren los límites provinciales.

l)

La aprobación de modificaciones de los límites de las Áreas de Salud, cuando los cambios no alteren los límites provinciales.

m)

La aprobación de creación y modificaciones de las Zonas Básicas de Salud.

n)

La aprobación de creación de las Demarcaciones Sanitarias, su definición, delimitación, desarrollo, estructura y modificación.

o)

La aprobación de creación de otras divisiones territoriales previstas en el artículo 17 de la presente Ley para mejorar la eficacia y la eficiencia en las prestaciones sanitarias y facilitar la accesibilidad de los ciudadanos a las mismas.

p)

La actualización de la cartera de servicios.

q)

El ejercicio de las competencias sancionadoras y de intervención pública, a través de las medidas de control y limitación previstas en la presente Ley.

r)

La acreditación, autorización, seguimiento, control y evaluación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, tanto públicos como privados.

s)

El establecimiento de las directrices y estándares mínimos y comunes de calidad para todo el Sistema Público de Salud y el fomento del desarrollo de la política de calidad en todo el Sistema de Salud.

t)

El impulso, fomento y promoción de la investigación biomédica, biosanitaria y tecnológica y de la formación sanitaria así como la colaboración y cooperación con las Universidades, organismos públicos de investigación y demás entidades públicas o privadas en estas áreas.

u)

Elevar a la Junta de Castilla y León, para su aprobación, la propuesta de estructura orgánica de la Gerencia Regional de Salud.

v)

La propuesta de nombramiento y cese del Director Gerente y de los titulares de los directores generales de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, así como la propuesta de nombramiento y cese del Defensor del Usuario del Sistema de Salud de Castilla y León.

w)

Cualquier otra que la sea atribuida por la presente Ley y por el ordenamiento jurídico.

Artículo 8. Competencias de las Corporaciones Locales.

1. Con carácter general, en el marco de las políticas sanitarias definidas por la Junta de Castilla y León, corresponde a las Corporaciones Locales ejercer las competencias en materia sanitaria y prestar los servicios mínimos obligatorios de naturaleza sanitaria que tienen atribuidas por la legislación de régimen local y demás normativa sectorial de aplicación.

2. En particular corresponde a los Ayuntamientos:

a)

El ejercicio de las competencias sancionadoras y de intervención pública en los términos previstos en la presente Ley.

b)

La construcción, conservación y mantenimiento de los consultorios locales.

c)

Participar en los órganos de dirección de las áreas de salud, en los términos que establezca la presente Ley y en la normativa básica estatal.

d)

El ejercicio de las competencias en materia de control sanitario y de salubridad que tengan atribuidas por el ordenamiento jurídico.

3. Para el desarrollo de sus funciones, los Ayuntamientos deberán actuar de forma coordinada con el personal y los medios de los que disponga la Administración sanitaria de la Comunidad de Castilla y León, en la forma que reglamentariamente se establezca.

TÍTULO III. El Sistema Público de Salud de Castilla y León

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 9. Sistema Público de Salud.

El Sistema Público de Salud de Castilla y León comprende el conjunto de actuaciones y recursos públicos de la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma y de las Corporaciones Locales, cuya finalidad es la promoción y protección de la salud en todos sus ámbitos, la prevención de la enfermedad, la asistencia sanitaria y la rehabilitación, todo ello bajo una perspectiva de asistencia sanitaria integral.

Artículo 10. Acceso de los usuarios a las prestaciones del Sistema Público de Salud.

El acceso de los usuarios a las prestaciones del Sistema Público de Salud se facilitará a través de la tarjeta sanitaria individual emitida por la Administración sanitaria de la Comunidad, en el caso de los residentes en Castilla y León; los no residentes accederán a través de las tarjetas sanitarias emitidas por cualquiera de las Administraciones sanitarias de las Comunidades Autónomas o mediante la presentación de la documentación a tal efecto establecida en la legislación y los convenios nacionales e internacionales de aplicación.

Artículo 11. Prestaciones sanitarias.

En el desarrollo de sus funciones, y sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones, la Consejería competente en materia de sanidad, a través del Sistema Público de Salud de Castilla y León, garantizará a los ciudadanos las prestaciones de atención sanitaria aprobadas y vigentes en cada momento, constituidas por los servicios o conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, de rehabilitación y de promoción y mantenimiento de la salud dirigidos a los ciudadanos, que incluyen:

a)

Prestaciones de salud pública.

b)

Prestación de atención primaria.

c)

Prestación de atención especializada.

d)

Prestación de atención sociosanitaria, que será compartida con los servicios sociales.

e)

Prestación de atención de urgencia.

f)

Prestación farmacéutica.

g)

Prestación ortoprotésica.

h)

Prestación de productos dietéticos.

i)

Prestación de transporte sanitario.

Artículo 12. Cartera de servicios del Sistema Público de Salud de Castilla y León.

1. Las prestaciones de atención sanitaria se hacen efectivas a través de la cartera de servicios del Sistema Público de Salud de Castilla y León, que es el conjunto de técnicas, tecnologías o procedimientos, entendiendo por tales, cada uno de los métodos, actividades y recursos basados en el conocimiento y la experimentación científica.

2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los términos establecidos en los artículos 6 y 7 de esta Ley, establecerá su respectiva cartera de servicios, que incluirá cuando menos la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.

3. La inclusión de una nueva técnica, tecnología o procedimiento en la cartera de servicios serán sometidos a evaluación por la Consejería competente en materia de sanidad, directamente o a través de entidades vinculadas, y en colaboración con otros órganos evaluadores.

CAPÍTULO II. Ordenación territorial

Artículo 13. Disposiciones generales.

1. El Sistema Público de Salud de Castilla y León se organiza territorialmente en Áreas de Salud, Zonas Básicas de Salud, Demarcaciones Sanitarias y en aquellas otras divisiones territoriales que, en función de lo establecido en el artículo 17 de la presente ley, pudieran crearse. El conjunto de estas organizaciones territoriales se denomina mapa sanitario de Castilla y León, que es el instrumento esencial para la ordenación, planificación y gestión del Sistema Público de Salud de la Comunidad, y que deberá adecuarse, respecto al ámbito rural, al mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales previstas en la normativa de ordenación del territorio.

2. En el marco de la distribución de competencias establecido en la presente Ley, las modificaciones del mapa sanitario cuya aprobación no correspondan a la Junta de Castilla y León deberán ser comunicadas a dicho órgano.

3. La organización territorial deberá asegurar la continuidad de la atención en sus distintos niveles y promover la efectiva aproximación de los servicios al usuario así como la eficiencia y coordinación de todos los recursos.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.1 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11339.

Artículo 14. Áreas de Salud.

1. Las Áreas de Salud son las estructuras fundamentales del Sistema Público de Salud de Castilla y León y dispondrán de las dotaciones necesarias para la gestión de las prestaciones sanitarias en su ámbito territorial.

2. El Área de Salud constituye el marco fundamental para el desarrollo de las prestaciones, los programas asistenciales, los programas de promoción y protección de la salud y los de prevención de la enfermedad, y en tal condición deberá asegurarse la organización y ejecución de las distintas disposiciones y medidas que adopte la Administración sanitaria de la Comunidad.

3. El Área de Salud será la principal estructura de referencia para la organización de las actuaciones sanitarias, su organización asegurará la continuidad de la atención sanitaria en todos los niveles asistenciales y facilitará la coordinación de todos los recursos que le correspondan, a fin de configurar un sistema sanitario coordinado e integral. Cada Área de Salud contará, al menos, con un hospital o complejo asistencial que ofrecerá los servicios especializados adecuados a las necesidades de la población.

4. Para conseguir la máxima operatividad y eficacia en el funcionamiento de la atención primaria, las Áreas de Salud se dividen en Zonas Básicas de Salud.

Artículo 15. Zonas Básicas de Salud.

1. La Zona Básica de Salud es el marco territorial y poblacional donde se desarrollan las actividades sanitarias de la Atención Primaria, sin perjuicio de que éstas se puedan desarrollar fuera de la misma cuando existieran servicios o recursos comunes para varias Zonas Básicas de Salud.

Las Zonas Básicas de Salud, en el ámbito rural, deberán establecerse respetando las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales previstas en la normativa de ordenación del territorio.

2. La delimitación de las Zonas Básicas de Salud se establecerá atendiendo a criterios geográficos, socioeconómicos, demográficos, laborales, epidemiológicos, culturales, climatológicos, de vías de comunicación, de recursos sanitarios, así como a otros criterios relacionados con la optimización en la ordenación de los recursos y de optimización de la respuesta a las necesidades sanitarias de los ciudadanos.

3. Cada Zona Básica de Salud contará con un Centro de Salud, como estructura física y funcional, que dará soporte a las actividades comunes de los profesionales del equipo de Atención Primaria y, en su caso, a los Equipos de Salud Pública.

4. Con carácter excepcional, el centro de salud podrá situarse fuera del ámbito territorial de la Zona Básica de Salud, si con ello mejora la accesibilidad o bien para asegurar una atención sanitaria de calidad a la población adscrita.

5. En cada Zona Básica de Salud existirá un Equipo de Atención Primaria, que contará con un Coordinador del Equipo.

Se modifica por la disposición final 5.2 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11339.

Se modifica el apartado 1 por el art. 4.1 del Decreto-ley 2/2012, de 25 de octubre. Ref. BOCL-h-2012-90252.

Artículo 16. Demarcaciones Sanitarias.

1. Las Demarcaciones Sanitarias son las estructuras de ordenación territorial en las que se desarrollarán, fundamentalmente, las funciones de inspección y control oficial incluidas en la prestación de salud pública, por los profesionales de los Equipos de Salud Pública.

2. Las Demarcaciones Sanitarias se configurarán tomando como referencia las Zonas Básicas de Salud en los términos que se establezca en la legislación que desarrolle la prestación de salud pública.

3. En cada Demarcación Sanitaria existirá un Equipo de Salud Pública que se coordinará con los Equipos de Atención Primaria de las Zonas Básicas de Salud que integran la Demarcación Sanitaria.

Artículo 17. Otras divisiones territoriales.

Cuando existan razones geográficas o de racionalización y eficiencia de los servicios que lo justifiquen, se podrán crear otras divisiones territoriales a fin de mejorar la organización y accesibilidad a las prestaciones sanitarias o la propia ordenación funcional.

CAPÍTULO III. Ordenación funcional

Artículo 18. Ordenación funcional.

Las prestaciones sanitarias se ordenan funcionalmente de forma integral y coordinada en:

a)

Atención Primaria.

b)

Atención Especializada.

c)

Salud Pública.

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