Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León
Las viviendas colaborativas protegidas se regirán por las reglas establecidas en los capítulos I y II de este título para las viviendas de protección pública y en la legislación urbanística, con las especialidades señaladas en el artículo 43 y además las siguientes:
Su superficie útil no será inferior a 15 ni superior a 65 metros cuadrados.
A partir de su calificación, quedarán sometidas con carácter permanente al régimen legal de protección, quedando prohibida su descalificación.
Podrán ser construidas sobre suelos dotacionales de equipamiento de cualquier clase, sin que ello altere la clasificación y calificación urbanística de los mismos.
No serán tenidas en cuenta a efectos de los límites de densidad y edificabilidad establecidos en la normativa urbanística ni a efectos de la gestión urbanística, ni generarán la necesidad de reservar suelo para nuevas dotaciones urbanísticas.
Cuando el titular del suelo sea una administración pública o una entidad del sector público, su construcción y gestión podrá realizarse directamente o a través de lo previsto en la legislación patrimonial y de contratos del sector público.
Se modifica por el art. 10.3 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio. Ref. BOCL-h-2022-90195
Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#a4.
Se modifica por el art. 4.3 del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021.
Artículo 49. El valor del suelo en la promoción de viviendas de protección pública.
En las transmisiones de suelo destinado a la promoción de vivienda de protección pública, su valor se determinará teniendo en cuenta el valor de los terrenos y el presupuesto de las obras de urbanización.
Dicho valor no podrá exceder del 25% del precio máximo de venta de las viviendas de protección pública y anejos, más el precio de venta de mercado de las edificaciones complementarias que no estén sometidas a precio máximo de venta y, en su caso, el valor de repercusión de las obras de urbanización.
Reglamentariamente se podrá modular el porcentaje señalado anteriormente en función de la clase de vivienda de protección pública, respetando el máximo previsto.
Lo previsto en este artículo será a los solos efectos de la enajenación de suelo que la normativa urbanística establezca como obligatoria para la construcción de viviendas de protección pública.
Artículo 50. Duración del régimen legal de protección.
La duración del régimen legal de protección de las viviendas de protección pública, contada desde la fecha de otorgamiento de la licencia de primera ocupación, será de 15 años.
Las viviendas de protección pública de promoción privada podrán ser descalificadas, previa solicitud del interesado, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Que hayan transcurrido 10 años desde la fecha de otorgamiento de la licencia de primera ocupación.
Que el suelo sobre el que se sustente la promoción no haya sido cedido ni enajenado por una administración pública, salvo en caso de conformidad expresa de dicha administración.
Que, en caso de haberse obtenido ayudas, las mismas sean previamente reintegradas conforme a la normativa aplicable, y se cancele el préstamo hipotecario obtenido con financiación pública, o se modifiquen sus condiciones adaptándolo a las nuevas circunstancias.
Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#a5.
Se modifica por el art. 5.1 del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021.
Artículo 51. Precio.
El precio máximo de venta de las viviendas de protección pública, tanto en primera como en segunda y posteriores transmisiones, así como el precio de referencia para el alquiler de la vivienda, en ambos casos por metro cuadrado de superficie útil, se determinarán aplicando los coeficientes establecidos por orden de la consejería competente en materia de vivienda al módulo básico estatal vigente, o cualquier otra denominación que le sustituya, o en su defecto al precio básico autonómico que se establezca, en su caso, mediante la citada orden.
Para los anejos, vinculados o no, el precio máximo de venta y el precio de referencia para el alquiler, por metro cuadrado de superficie útil, no podrán exceder del 60 por ciento del precio calculado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Por orden de la consejería competente en materia de vivienda se establecerán:
Los coeficientes aplicables a los ámbitos territoriales en los que se divida el territorio de la Comunidad, en función de las circunstancias sociales, económicas y territoriales.
Las superficies útiles máximas computables de los anejos, a efectos de su precio.
Se modifica por el art. 5.2 de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#a5.
Se modifica por el art. 5.2 del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021.
Artículo 52. Calidad.
Las viviendas de protección pública deberán cumplir las normas de calidad, diseño, superficie y demás condiciones que se establecen en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y en la normativa sectorial aplicable.
Artículo 53. Procedimiento de calificación.
La calificación es el acto administrativo en virtud del cual las viviendas quedan sometidas al régimen legal de protección pública previsto en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, y se expide a los únicos efectos de comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de viviendas de protección pública.
Los efectos de la calificación están sujetos a una condición resolutoria que operará en caso de que no sea otorgada la licencia de primera ocupación.
La solicitud de calificación deberá presentarse por el promotor de las viviendas, adjuntando la siguiente documentación y la que, en su caso, se determine reglamentariamente:
Cuando se trate de viviendas de nueva construcción, o que estén en proceso de construcción o rehabilitación:
– Certificado registral de titularidad de los terrenos y libertad de cargas y gravámenes; cuando el solicitante no sea titular de los terrenos, deberá aportar documento suficiente en derecho que acredite la facultad para construir sobre los mismos.
– Proyecto de ejecución redactado por técnico competente junto con certificado expedido por el mismo técnico de que el proyecto se sujeta a la normativa aplicable.
– Licencia urbanística municipal.
Cuando se trate de viviendas ya terminadas o rehabilitadas, además de la documentación citada en la letra anterior deberá aportarse:
– Certificado final de obra.
– Licencia de primera ocupación.
La solicitud de calificación podrá referirse a la totalidad del edificio o solo a parte de las viviendas incluidas en el mismo, y abarcar diferentes clases de viviendas de protección pública; en las edificaciones donde se promuevan diferentes clases de viviendas, o viviendas de protección pública junto con otras que no tuvieran dicha condición, el proyecto que acompañe a la solicitud identificará de forma clara y precisa las viviendas de protección pública.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de calificación será de tres meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación; transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la calificación podrá entenderse desestimada por silencio administrativo. En las resoluciones emitidas fuera de plazo no se podrá consignar un precio máximo de venta o de referencia para el alquiler superior al que hubiera correspondido de haberse dictado la resolución en plazo.
Podrá autorizarse el cambio de titularidad sobre todas o algunas de las viviendas incluidas en la calificación, manteniéndose inalterable el resto de condiciones, previa solicitud conjunta de los interesados. Si sobre la vivienda existiera un préstamo hipotecario con financiación pública, deberá acreditarse la conformidad de la entidad financiera como requisito previo a la autorización.
El órgano competente para otorgar la calificación, previa solicitud del interesado, podrá modificar aquella a efectos de autorizar cambios de proyecto o del cuadro de vinculaciones, o bien la realización de obras, modificaciones y reformas de las viviendas que alteren su configuración y demás elementos a los que se extienda la calificación, si se ajustan a lo establecido en la normativa técnica de edificación aplicable, y previa obtención de las autorizaciones e informes preceptivos.
La renuncia a la calificación otorgada impedirá que posteriormente se pueda solicitar de nuevo para las mismas viviendas. No se admitirá la renuncia cuando el suelo sobre el que se sustente la promoción haya sido cedido o enajenado por una administración pública, salvo en caso de conformidad expresa de dicha administración.
El plazo para solicitar la licencia de primera ocupación será de 48 meses a contar desde la fecha de concesión de la calificación.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, los informes previos al otorgamiento de la licencia de primera ocupación citados en el apartado 1.b) del artículo 99 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, harán referencia al cumplimiento de los extremos y condiciones incluidos en la calificación de las viviendas de protección pública.
Copia de la licencia de primera ocupación será remitida por el Ayuntamiento al órgano que dictó la calificación.
Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#a6.
Se modifica por el art. 6.1 del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021.
Artículo 54. Garantías de los adquirentes de viviendas de protección pública.
Cuando por causa imputable al promotor la calificación sea denegada u opere la condición resolutoria por no haber sido otorgada la licencia de primera ocupación, los adquirentes de las viviendas podrán:
Resolver el contrato de compraventa en los términos previstos en la legislación civil y, en su caso, ejecutar las garantías de las cantidades anticipadas a que se refiere el artículo 33 de esta Ley.
Solicitar al órgano competente para el otorgamiento de la calificación la rehabilitación del expediente a su favor; en tal caso se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Los adquirentes deberán comprometerse a terminar las obras y a subsanar las deficiencias que impidieron que la calificación o la licencia de primera ocupación fueran otorgadas, en el plazo y con el presupuesto que se determine por un técnico competente.
2.ª La rehabilitación del expediente implica la subrogación de los compradores en el préstamo del promotor, previo acuerdo con la entidad financiera.
3.ª Del precio final de venta de la vivienda a abonar al promotor se deducirán las cantidades invertidas por los adquirentes en las obras y trabajos necesarios para obtener la calificación o la licencia de primera ocupación.
Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#a6.
Se modifica por el art. 6.2 del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021.
Artículo 55. Destino y ocupación de las viviendas de protección pública.
Las viviendas de protección pública se destinarán exclusivamente a residencia habitual y permanente de sus adquirentes o arrendatarios y, en su caso, de los miembros de su unidad familiar, debiendo ser ocupadas en el plazo de 3 meses desde la fecha de formalización de la escritura de compraventa.
Artículo 56. Arbitraje.
La Administración de la Comunidad de la Castilla y León impulsará la inclusión de cláusulas en los contratos de compraventa de viviendas de protección pública, así como en los de arrendamientos, que permitan la resolución de las controversias que pudieran originarse en el cumplimiento de tales contratos mediante el arbitraje, de conformidad con la normativa sectorial aplicable.
Artículo 57. Adquisición de derechos relacionados con las viviendas de protección pública.
En ningún caso podrán adquirirse por silencio administrativo derechos relacionados con las viviendas de protección pública en contra de lo dispuesto en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.
CAPÍTULO II. Promoción
Artículo 58. Promoción de las viviendas de protección pública.
Las viviendas de protección pública podrán ser de promoción pública o promoción privada.
Tendrán la consideración de promoción pública las viviendas que sean promovidas por una administración pública o por entidades del sector público. Estas viviendas se destinarán a personas cuyos ingresos familiares corregidos no excedan de 5 veces el IPREM y cumplan los requisitos de acceso a una vivienda de protección pública señalados en el artículo 63 de esta Ley.
Tendrán la consideración de promoción privada las viviendas promovidas por una persona física o jurídica distinta de las señaladas en el apartado anterior.
Las viviendas de protección pública, con independencia de que tengan la consideración de promoción pública o privada, podrán calificarse en cualquiera de los regímenes de protección o clases de viviendas de protección pública previstas en la normativa autonómica.
Se modifica el apartado 2 por el art. 18 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 13 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Se modifica el apartado 2 por el art. 7.1 de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#a7.
Se modifica el apartado 2 por el art. 7.1 del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021.
Artículo 59. Autopromotor.
Tendrá la consideración de autopromotor la persona física, individualmente considerada, que decida, impulse, programe y financie, con medios propios o ajenos la construcción, reforma o rehabilitación, directa o indirectamente, de una vivienda de protección pública, destinada a satisfacer su necesidad de vivienda.
Artículo 60. Promotores para uso propio.
Tendrán la consideración de promotores para uso propio, las personas físicas, agrupadas en cooperativas de vivienda, comunidades de propietarios o cualquier otra entidad cuya naturaleza determine que sus socios o partícipes resulten adjudicatarios o arrendatarios de las viviendas, que decidan, impulsen, programen y financien, con medios propios o ajenos, la construcción de viviendas de protección pública destinadas a satisfacer la necesidad de vivienda de sus socios o partícipes.
2.(Derogado)
Para el otorgamiento de la calificación de las viviendas de protección pública promovidas por las entidades a las que se refiere este artículo será necesario que presenten, junto con la solicitud, una relación de al menos el 80 por ciento de los socios o partícipes beneficiarios de las viviendas, completada con los documentos que acrediten que todos ellos cumplen los requisitos de acceso a una vivienda de protección pública establecidos en el artículo 63 de esta Ley.
No obstante, cuando algún socio o partícipe beneficiario incumpliera dichos requisitos por ser titular de otra vivienda o de otros bienes inmuebles, deberá aportar compromiso de venta de dicha vivienda o de dichos bienes, sin que pueda visarse el contrato de adjudicación de la nueva vivienda de protección pública hasta que se acredite la formalización de la citada venta.
No será obstáculo para que las promociones de viviendas de protección pública a las que se refiere este artículo obtengan licencia de primera ocupación el hecho de que no estén adjudicadas todas las viviendas de la promoción.
Se deroga el apartado 2 y se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición derogatoria única.1.a) y por el art. 7.2 de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#ddunica.
Téngase en cuenta que este apartado 2 ya estaba derogado por el Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio.
Se deroga el apartado 2 y se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición derogatoria única.a) y por el art. 7.2 del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021.
Artículo 61. Medidas de fomento para la promoción.
Las Administraciones Públicas, dentro de su respectivo ámbito de competencias, fomentarán la promoción de viviendas de protección pública a las que se refiere la presente ley mediante el establecimiento de medidas económicas, fiscales, urbanísticas y de cualquier otra naturaleza que favorezcan tales actuaciones.
El importe y requisitos de concesión de las ayudas económicas se establecerán en la correspondiente normativa reguladora, pudiendo ser, entre otras, las siguientes:
Préstamos cualificados o convenidos, con garantía hipotecaria o personal, concedidos por entidades de crédito dentro de los convenios suscritos a tal efecto.
Subvenciones.
Subsidios de préstamos cualificados o convenidos.
Cualquier otra que se establezca en la normativa reguladora.
Cuando se hubieran agotado los fondos previstos en los convenios con entidades de crédito a que se refiere el apartado anterior, o cuando dichos convenios hubieran finalizado su vigencia y no se hubiera prorrogado la misma, o en su caso firmado nuevos convenios, podrá otorgarse la calificación sin reconocimiento de financiación.
Se añade el apartado 3 por el art. 7.3 de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#a7.
Téngase en cuenta que este apartado ya había sido añadido por el Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio.
Se añade el apartado 3 por el art. 7.3 del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021.
CAPÍTULO III. Acceso
Artículo 62. Titulares de las viviendas de protección pública.
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán ser titulares de viviendas de protección pública.
Artículo 63. Destinatarios de las viviendas de protección pública.
Los destinatarios o usuarios que adquieran o arrienden una vivienda de protección pública serán personas físicas, unidades familiares o unidades de convivencia que cumplan los siguientes requisitos:
Estar inscritos en el Registro Público de Demandantes de Vivienda de Protección Pública de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Tener unos ingresos familiares que no excedan de 6,5 veces el IPREM, y, en caso de adquisición en primera transmisión, no inferiores a una vez el IPREM, calculados con los criterios que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de vivienda.
No ser titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o de disfrute sobre otra vivienda en España, o que siendo titular de tales derechos no pueda ocupar la vivienda por causas que no le sean imputables, incluidas situaciones de proindiviso o aquellas otras en el que el puesto de trabajo se localice a más de 50 kilómetros de la vivienda. No obstante, podrán ser titulares de otras viviendas las familias que necesiten una vivienda de mayor superficie por el aumento del número de sus miembros, así como las personas mayores de 65 años, las personas con movilidad reducida y las víctimas de violencia de género o del terrorismo, cuando se trate de acceder a otra vivienda más adaptada a sus necesidades. En todos estos casos, la vivienda anterior deberá ser vendida o alquilada dentro del plazo de un año a contar desde la firma del contrato de compraventa o alquiler de la vivienda nueva; este plazo podrá prorrogarse cuando la vivienda anterior no haya podido ser vendida o alquilada por causas no imputables al interesado.
Los requisitos señalados en el apartado anterior deberán cumplirse por los destinatarios de la vivienda en la fecha en la que se solicite el visado del contrato de compraventa o arrendamiento, excepto los autopromotores, que deberán cumplirlas en el momento de solicitar la declaración de actuación protegida o la calificación. Cuando se aplique el procedimiento de selección previsto en la normativa reguladora, el requisito de edad deberá cumplirse en el momento en el que se dicte la resolución por la que se convoque el proceso de selección.
Los requisitos establecidos en el apartado primero de este artículo no serán exigibles en las adquisiciones mortis causa de viviendas de protección pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de esta ley. Tampoco serán exigibles en el ámbito de las actuaciones de regeneración y renovación urbana, en lo relativo a las personas con residencia principal acreditada en el ámbito.
Las personas jurídicas públicas y las privadas sin ánimo de lucro podrán ser destinatarias de una vivienda de protección pública en los siguientes casos:
Cuando en la vivienda se vayan a desarrollar actividades de interés público o social previstas en su objeto social.
Cuando la vivienda se destine a realojar personas incluidas en alguno de los colectivos de especial protección.
Se modifica el apartado 1.c) por la disposición final 6 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884.
Se modifican los apartados 1.b) y 3 y por el art. 30.4 y 5 de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9961#a30.
Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#a8.
Véase, en cuanto a su aplicación, el art. 23. Ref. BOE-A-2014-375#a23.
Se modifica por el art. 8 del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021.
Artículo 64. El Registro Público de Demandantes de Viviendas de Protección Pública de Castilla y León.
El Registro Público de Demandantes de Viviendas de Protección Pública de Castilla y León constituye uno de los instrumentos para contribuir a garantizar a los ciudadanos los principios de igualdad, concurrencia y publicidad en el acceso a una vivienda de protección pública, a fin de eliminar cualquier tipo de fraude en las primeras y posteriores transmisiones de dichas viviendas.
Reglamentariamente se establecerá el régimen de la inscripción y del funcionamiento del Registro Público de Demandantes de Viviendas de Protección Pública de Castilla y León.
Artículo 64 bis. Procedimientos de selección de adquirentes y arrendatarios.
A fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el acceso a la vivienda, quienes deseen acceder a una vivienda de protección pública deberán participar en un procedimiento de selección con sujeción a los principios de concurrencia, objetividad, publicidad y transparencia, en los siguientes casos:
Viviendas de protección pública de promoción pública en arrendamiento.
Viviendas de protección pública de promoción pública en primera transmisión.
Viviendas de protección pública de promoción privada en primera transmisión, cuando el suelo que sustente la promoción haya sido cedido o enajenado por una administración pública.
Con carácter general, el procedimiento para seleccionar a los adquirentes o arrendatarios será el sorteo entre las personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda de Protección Pública de Castilla y León.
Cuando concurran circunstancias relacionadas con la necesidad de vivienda de personas incluidas en los colectivos de especial protección, las viviendas citadas en el apartado 1 podrán ser adjudicadas mediante declaración de actuación singular por la consejería competente en materia de vivienda.
Las viviendas citadas en el apartado 1 que no hayan podido ser adjudicadas en su convocatoria podrán ser vendidas o arrendadas por su promotor a cualquier persona que cumpla los requisitos de acceso a una vivienda de protección pública.
Se añade por el art. 8.2 de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#a8.
Artículo 65. Formas de transmisión de las viviendas de protección pública.
Las viviendas de protección pública podrán ser objeto de transmisión, arrendamiento, o cualesquiera otros negocios jurídicos que permitan su ocupación o uso.
Las viviendas de protección pública en régimen de arrendamiento podrán ser transmitidas, por promociones completas y sin sujeción a los precios máximos de venta, a sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, o a fondos de inversión inmobiliaria, previa autorización administrativa. El adquirente se subrogará en las condiciones, compromisos, plazos y rentas máximas previstas en la calificación de las viviendas.
Los titulares de viviendas de protección pública con destino a arrendamiento podrán enajenarlas en los términos y condiciones previstos reglamentariamente, teniendo preferencia para su adquisición los inquilinos que hayan permanecido al menos cinco años en alquiler en el momento de la venta o del ejercicio de la opción de compra.
Artículo 66. Cláusulas obligatorias en los contratos de compraventa y arrendamiento sobre las viviendas de protección pública.
Los contratos de compraventa y arrendamiento de las viviendas de protección pública deberán formalizarse por escrito.
Además de cuanto deban contener de conformidad con la legislación civil o sectorial aplicable, habrán de constar en ellos, al menos, los siguientes extremos:
La calificación de la vivienda como de protección pública, en la modalidad que corresponda, con expresa constancia de las prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer y los derechos y prerrogativas de las Administraciones Públicas sobre tales viviendas, conforme a lo dispuesto en la presente ley.
La identificación de los anejos que, vinculados o no a la vivienda, son objeto de transmisión o arrendamiento.
La indicación de que el adquirente o arrendatario cumple los requisitos de acceso a la vivienda.
El precio de venta o arrendamiento.
Reglamentariamente se podrán establecer aquellas otras menciones o cláusulas que deban contener dichos contratos de compraventa o arrendamiento.
Artículo 67. El visado de las transmisiones y arrendamientos.
Mientras dure el régimen legal de protección y su precio de venta o renta esté limitado, las transmisiones de viviendas de protección pública y sus contratos de arrendamiento, así como los de sus anejos, vinculados o no, deberán presentarse para su visado ante la consejería competente en materia de vivienda, en el plazo máximo de 15 días desde su formalización. Los obligados a presentar la solicitud de visado son, en la primera transmisión, el promotor, en la segunda y posteriores, el adquirente, y en caso de arrendamiento, el arrendador.
Además del documento en el que se formalice la transmisión o el arrendamiento, deberá presentarse la documentación acreditativa de que el adquirente o arrendatario reúne las condiciones exigidas para acceder a este tipo de viviendas, que será determinada por orden de la consejería competente en materia de vivienda.
El visado consiste en una resolución por la que se declara acreditado el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos en la adquisición o arrendamiento de una vivienda de protección pública y sus anejos vinculados, y la inclusión de las cláusulas obligatorias. No obstante, en los siguientes casos el visado se limitará a comprobar que el precio de venta o alquiler no exceda del precio máximo legal vigente en el momento de la transmisión:
Cuando el adquirente de la vivienda ya sea titular de parte de la misma.
En caso de transmisiones de anejos no vinculados a una vivienda de protección pública.
En el caso de transmisiones o arrendamientos de una vivienda de protección pública a personas jurídicas públicas o privadas.
El plazo para resolver y notificar la resolución será de un mes desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver; transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo.
En caso de arrendamiento, la resolución se notificará al arrendador y al arrendatario.
Se modifica el apartado 3.c) por el art. 30.6 de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9961#a30.
Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#a9.
Se modifica por el art. 9.1 del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021.
Artículo 68. Plazo de entrega y puesta a disposición.
Los promotores deberán otorgar la escritura pública de compraventa y entregar las viviendas a sus adquirentes en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la licencia de primera ocupación, o desde la fecha de visado del contrato de compraventa si éste fuera posterior.
Los promotores o titulares de las viviendas con destino a arrendamiento deberán poner las mismas a disposición de los arrendatarios en el plazo máximo de tres meses desde la fecha del contrato de arrendamiento, salvo que en el contrato se establezca uno inferior.
Excepcionalmente y previa autorización de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, podrán prorrogarse los plazos previstos en los números anteriores cuando concurran circunstancias ajenas al promotor o titular de las viviendas que impidan su cumplimiento.
Se modifica el apartado 1 por el art. 9.2 de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#a9.
Se modifica el apartado 1 por el art. 9.2 del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021.
Artículo 69. Cambios de uso.
Quienes adquieran una vivienda de protección pública destinada a venta podrán solicitar su cambio de uso para destinarla a arrendamiento, cuando no puedan ocupar la vivienda por alguna de las siguientes causas:
Falta de adecuación de la vivienda a la composición de la unidad familiar o de la unidad de convivencia, o bien a las necesidades de las personas mayores de 65 años y de las personas con movilidad reducida.
Cambio de residencia a una provincia diferente por motivos laborales.
Tener la condición de víctimas de violencia de género o de terrorismo.
Otras causas justificadas que se determinen reglamentariamente.
Si no hubiera transcurrido el plazo establecido en el artículo 71, será necesaria la previa cancelación o novación del préstamo hipotecario con financiación pública y devolución de las ayudas que hubiera podido recibir más los intereses legales desde su percepción.
Quienes sean propietarios de una vivienda de protección pública destinada al arrendamiento podrán solicitar, en cualquier momento, su cambio de uso para proceder a su venta, previamente a la cual deberán cancelar o novar el préstamo hipotecario con financiación pública y devolver las ayudas que hubiera podido recibir más los intereses legales desde su percepción.
La autorización del cambio de uso no implica alteración o modificación de la duración del régimen legal de protección.
Será competente para autorizar los cambios de uso de las viviendas de protección pública el órgano que lo sea para la calificación de la vivienda.
Se modifica por el art. 9.3 de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#a9.
Se modifica por el art. 9.3 del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021.
Artículo 70. Medidas de fomento para adquirentes y arrendatarios.
Las Administraciones Públicas, dentro de su respectivo ámbito de competencias, fomentarán las actuaciones protegibles a las que se refiere la presente ley mediante el establecimiento de medidas económicas, fiscales y de cualquier otra naturaleza que incentiven tales actuaciones.
El importe y requisitos de concesión de las ayudas económicas se establecerán en las correspondientes convocatorias o planes de vivienda, pudiendo ser, entre otras, las siguientes:
Préstamos cualificados o convenidos, con garantía hipotecaria o personal, concedidos por entidades de crédito dentro de los convenios suscritos a tal efecto.
Subvenciones.
Subsidios de préstamos cualificados o convenidos.
Avales para el pago de la entrada de una vivienda o las cuotas de amortización del préstamo hipotecario.
Cualquier otra que se establezca en los planes de vivienda.
CAPÍTULO IV. Prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer
Artículo 71. Prohibiciones y limitaciones en general.
Los adquirentes de viviendas de protección pública y los promotores individuales para uso propio, no podrán transmitir inter vivos las viviendas ni ceder su uso por ningún título durante un plazo de 5 años, contados, en caso de adquisición, desde la fecha de formalización de la escritura de compraventa, y en caso de promotores para uso propio, desde la fecha de notificación de la licencia de primera ocupación.
La limitación establecida en el apartado anterior podrá dejarse sin efecto en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 69 de esta Ley, mediante autorización administrativa.
Las viviendas de protección pública quedarán gravadas con una afección de naturaleza real, en garantía de la devolución de las ayudas y subvenciones recibidas, cuando tenga lugar su transmisión dentro del plazo de vigencia de las limitaciones a que se refiere este artículo.
Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#a10.
Se modifica por el art. 10.1 del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021.
Artículo 72. Prohibiciones y limitaciones en las viviendas de promoción pública.
Para las viviendas de protección pública de promoción pública el plazo citado en el artículo anterior será de 10 años a contar desde la fecha del contrato de compraventa.
Las viviendas de protección pública de promoción pública podrán ser objeto de cesión a otras administraciones públicas o a entidades dependientes de las mismas, a fin de arrendarlas a personas incluidas en los colectivos de especial protección, previa autorización del órgano competente en materia de vivienda de la administración promotora.
En el caso de viviendas promovidas por la Administración General de la Comunidad, el adquirente en segunda o posterior transmisión sólo podrá acceder a ellas si reúne los requisitos y condiciones que, en la fecha de la compraventa y según la clase de vivienda, le sean exigibles conforme a lo dispuesto en esta ley. A tal efecto se requerirá:
La previa autorización del órgano competente en materia de vivienda.
Que el adquirente autorizado se subrogue, en su caso, en las cantidades que estén pendientes de pago a la administración.
La limitación establecida en el apartado primero podrá dejarse sin efecto en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 69 de esta Ley, mediante autorización administrativa.
Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#a10.
Se modifica por el art. 10.2 del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021.
CAPÍTULO V. Mantenimiento y restauración de la legalidad
Artículo 73. Derechos y prerrogativas de las Administraciones Públicas.
La calificación de una vivienda y de sus anejos vinculados como de protección pública supone, mientras dure el régimen legal de protección aplicable a cada vivienda, su sujeción a los derechos de adquisición preferente y retracto establecidos en la presente ley a favor de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o del Ayuntamiento respectivo, cuando se trate de viviendas construidas sobre patrimonios municipales de suelo, o de entidades públicas designadas por aquéllas.
Igualmente se reconoce a las Administraciones Públicas la potestad de desahucio administrativo contra las personas que ocupen una vivienda de protección pública de titularidad pública en los términos y condiciones establecidos en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Las Administraciones Públicas podrán imponer multas coercitivas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 74. Derecho de adquisición preferente.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León ostenta un derecho de adquisición preferente en la segunda y posterior transmisión de las viviendas de protección pública y sus anejos vinculados, excepto en los casos en los que la transmisión tenga lugar entre cónyuges, entre miembros de una pareja inscrita en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León o entre parientes hasta el segundo grado por consanguinidad, cuando se trate de la transmisión de una cuota indivisa de la vivienda a favor de quien ya fuese cotitular de ésta, en las transmisiones mortis causa, así como en los casos de subasta o adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo.
El derecho de adquisición preferente deberá ejercitarse por la Administración en el plazo de dos meses a partir del día siguiente en el que se comunique a la Administración pública correspondiente la decisión de transmitir la vivienda; dicha comunicación deberá incluir, al menos, la identificación de la vivienda, nombre y domicilio del que pretende adquirir la misma así como el precio y resto de condiciones de la transmisión.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado al transmitente el ejercicio de tal derecho se considera que la Administración renuncia a éste.
Si en el plazo de seis meses no se formalizara en documento público la transmisión, quedará sin efecto la renuncia de la Administración al ejercicio del derecho de adquisición preferente. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en el que se notifique la renuncia del ejercicio del derecho de adquisición preferente o, en su caso, desde que se hayan producido los efectos del silencio administrativo.
El derecho de adquisición preferente regulado en este artículo podrá ser ejercido por las entidades locales, o entidades de ellas dependientes, cuando la vivienda que se pretenda enajenar proceda de sus patrimonios públicos de suelo. También podrá ejercitarse tal derecho a favor de una persona o unidad familiar que cumpla los requisitos para acceder a ella.
Artículo 75. Derecho de retracto.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León, o el Ayuntamiento respectivo cuando se trate de viviendas construidas sobre patrimonios municipales de suelo, ostentan, mientras dure el régimen legal de protección, el derecho de retracto legal sobre las segundas y posteriores transmisiones de las viviendas de protección pública y sus anejos vinculados, y se puede ejercitar conforme a lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo.
En el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, deberá presentarse en la Administración pública correspondiente una copia simple de la misma.
El derecho de retracto podrá ejercerse por la Administración en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la recepción de la copia a la que se refiere el apartado anterior en los siguientes casos:
Cuando no se hubiera realizado la comunicación prevista en el artículo anterior o en ésta se hubieran omitido cualquiera de los extremos señalados en dicho precepto.
Cuando se formalice la transmisión de la vivienda y no hubiera transcurrido el plazo para el ejercicio del derecho de adquisición preferente.
Cuando la transmisión se haya realizado en condiciones diferentes a las incluidas en la comunicación de la decisión de vender.
Transcurrido el plazo de dos meses sin que se hubiera notificado al adquirente la resolución por la que se ejercita el retracto, se considera que la Administración renuncia a su ejercicio.
El derecho de retracto regulado en este artículo podrá ser cedido por la Consejería competente en materia de vivienda a otras administraciones públicas territoriales así como a empresas y fundaciones públicas.
Artículo 76. Competencia para el ejercicio del derecho de adquisición preferente y de retracto.
En la Administración de la Comunidad de Castilla y León, corresponde al titular de la Consejería competente en materia de vivienda el ejercicio del derecho de adquisición preferente y de retracto previsto en los artículos anteriores, sin perjuicio de la desconcentración o delegación que pudiera realizarse.
Artículo 77. El desahucio administrativo.
Procederá el desahucio administrativo contra adjudicatarios u ocupantes de las viviendas de titularidad pública, o de sus zonas comunes, locales y edificaciones complementarias, por las siguientes causas:
La falta de pago de las cantidades pactadas en el contrato de compraventa o arrendamiento, así como de las cantidades que sean exigibles por servicios, gastos comunes o cualesquiera otras establecidas en la legislación vigente.
No destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente u ocupar la misma por personas ajenas a la unidad familiar sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.
La cesión total o parcial de la vivienda, local o edificación bajo cualquier título.
Destinar la vivienda, local o edificación complementaria a un uso indebido o no autorizado.
Ocupar una vivienda o sus zonas comunes, locales o edificación complementaria sin título legal para ello.
Artículo 78. El procedimiento de desahucio administrativo.
El procedimiento para el ejercicio del desahucio administrativo se ajustará a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, con las especialidades previstas en este artículo.
Cuando el desahucio se fundamente en la causa prevista en la letra a) del artículo anterior, se requerirá a la persona obligada al pago para que abone en el plazo de quince días los importes vencidos y exigibles, apercibiéndole, si no lo hiciere, de desahucio.
Expirado dicho plazo sin que se hubiere abonado en su totalidad la cantidad adeudada, se dictará resolución de desahucio, que se notificará al interesado concediéndole un plazo de diez días para que haga efectivo el pago con apercibimiento de que, en caso contrario, deberá entregar las llaves de la vivienda, y de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento, así como de cuantas personas, mobiliario o enseres hubieren en ella.
Si en un período de cinco años se hubieren dictado tres resoluciones de desahucio por falta de pago contra una misma persona, en la tercera resolución que se dicte no se permitirá la enervación del desahucio mediante el pago de la deuda contraída, debiendo ejecutarse el desahucio en todo caso.
Cuando el desahucio se fundamente en la causa prevista en la letra b) del artículo anterior, la resolución por la que se imponga la sanción podrá declarar, además, el desahucio administrativo.
Si se declarara el desahucio se concederá un plazo de quince días al interesado para que entregue las llaves de la vivienda, apercibiéndole de que si así no lo hiciere se procederá a su lanzamiento, así como de cuantas personas, mobiliario o enseres hubieren en ella.
Cuando el desahucio se fundamente en las causas previstas en las letras c), d), e) y f) del artículo anterior, se notificará al interesado la existencia de dicha circunstancia con indicación de que en el plazo de quince días, formule alegaciones, presente la documentación que estime oportuna y proponga cuantas pruebas considere pertinentes.
En las resoluciones que acuerden el desahucio, se concederá un plazo de quince días para que el ocupante entregue las llaves de la vivienda, apercibiéndole de que, en caso contrario, se procederá a su lanzamiento, así como de cuantas personas, mobiliario o enseres hubiere en ella.
Si fuese necesario entrar en el domicilio del sujeto afectado, la Administración Pública deberá obtener la preceptiva autorización judicial.
En la Administración de la Comunidad de Castilla y León será competente para dictar las resoluciones que declaren el desahucio el titular de la Consejería competente en materia de vivienda, sin perjuicio de la desconcentración o delegación que pudiera hacerse.
Artículo 79. Multas coercitivas.
Sin perjuicio de las posibles sanciones, se podrán imponer multas coercitivas, hasta un máximo de tres, para asegurar la eficacia de los actos administrativos frente al incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, cuando se trate de actos personalísimos en los que no quepa la compulsión directa sobre la persona del obligado, o actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
El importe de las multas coercitivas será el del mínimo que la presente ley establece para cada una de las infracciones en función de su calificación como leve, grave o muy grave, incrementándose en un 50% para la segunda multa coercitiva y en un 100% para la tercera.
Será competente para la imposición de multas coercitivas el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia donde se haya cometido la infracción en el caso de que ésta sea calificada como leve o grave y el titular de la Consejería competente en materia de vivienda cuando la infracción sea calificada como muy grave.
CAPÍTULO VI. Otras actuaciones protegidas
Artículo 80. Calificación o declaración de actuación protegida.
Se entiende por calificación o declaración de actuación protegida el acto administrativo por el que el órgano competente califica o declara protegida alguna de las actuaciones previstas en el artículo siguiente, sometiéndose, en su caso, al régimen de protección establecido en la presente ley y a las disposiciones que en su desarrollo pudieran dictarse.
Artículo 81. Actuaciones protegidas.
Tendrán la consideración de actuaciones protegidas las siguientes:
La generación, adquisición, promoción y urbanización de suelo con destino a la construcción de viviendas de protección pública en cualquiera de sus clases.
La adquisición de viviendas usadas.
La rehabilitación de edificios para destinarlos a vivienda de protección pública.
La rehabilitación de edificios y viviendas.
Las actuaciones de regeneración y renovación urbana.
El arrendamiento de viviendas y, especialmente, el de viviendas que hayan estado vacías y desocupadas en el año inmediatamente anterior al de formalización de la declaración de actuación protegida.
Las ayudas a colectivos de especial protección para el acceso a la vivienda.
Cualquiera otra actuación que se establezca reglamentariamente.
Se modifica la letra e) por el art. 30.7 de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9961#a30.
Artículo 82. Contenido de la calificación o declaración de actuación protegida.
El contenido de la calificación o declaración de actuación protegida recogidas en el artículo anterior se establecerá reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley para la calificación provisional y definitiva de las viviendas de protección pública.
TÍTULO V. Fomento del alquiler
Artículo 83. Programa de fomento del alquiler.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de vivienda, llevará a cabo, directa o indirectamente, políticas activas para el fomento y potenciación del alquiler mediante el establecimiento de incentivos que permitan la puesta en el mercado del alquiler de viviendas vacías y desocupadas.
Artículo 84. Actuaciones del programa de fomento del alquiler.
El programa de fomento del alquiler podrá comprender, entre otras, las siguientes actuaciones:
Intermediación en el arrendamiento de vivienda entre su propietario y el futuro arrendatario.
Puesta de la vivienda, por parte de su propietario, a disposición directamente de la Consejería competente en materia de vivienda, de organismos autónomos y entes públicos de derecho privado que integran la Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León, de fundaciones públicas, o de sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas.
Artículo 85. Incentivos del programa de fomento del alquiler.
Los propietarios de viviendas que las incluyan en el programa del fomento de alquiler podrán obtener, entre otros, los siguientes incentivos:
Contratación de un seguro que garantice los eventuales impagos de la renta por parte del arrendatario.
Contratación de un seguro que garantice los posibles desperfectos en la vivienda una vez finalizado el arrendamiento o, en su caso, la cesión.
Información, asesoramiento y apoyo a la tramitación para llevar a cabo actuaciones de rehabilitación en la vivienda para posteriormente destinarla al arrendamiento, así como respecto de cualesquiera ayudas que pudieran corresponder por destinar la vivienda al arrendamiento.
Información y asesoramiento para la celebración del contrato de arrendamiento.
Los arrendatarios de las viviendas incluidas en el programa del fomento de alquiler podrán obtener, entre otros, los siguientes incentivos:
Garantía de que la vivienda se encuentra en perfectas condiciones de uso y habitabilidad y dispone de todos los servicios necesarios.
Fijación de un precio máximo de arrendamiento que, en el momento de formalizar el contrato de arrendamiento, no podrá ser superior al precio legal de referencia de una vivienda de protección pública en la misma localidad.
Establecimiento de un máximo de ingresos que la unidad familiar del arrendatario destine al pago del precio del arrendamiento.
Contratación de un seguro multirriesgo del hogar.
Información y asesoramiento para la celebración del contrato de arrendamiento.
Información, asesoramiento y apoyo a la tramitación de cualquier ayuda que pudiera corresponderle.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y alcance de los incentivos establecidos en los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 86. Requisitos para acceder al programa de fomento del alquiler.
Reglamentariamente se determinarán tanto los requisitos objetivos que deben cumplir las viviendas, como los requisitos subjetivos que deben cumplir los propietarios de las viviendas y los futuros arrendatarios de las mismas, incluyéndose en todo caso, la obligatoriedad de estar inscritos en los correspondientes registros.
TÍTULO VI. Colaboración público-privada
Artículo 87. Colaboración entre Administraciones Públicas.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer cauces de cooperación y colaboración con otras Administraciones Públicas, especialmente con las entidades locales de Castilla y León, mediante la celebración de convenios en los que se establecerán el contenido, alcance, procedimientos y características de la mutua colaboración para la programación, planificación, impulso, ejecución, seguimiento y control de la política de vivienda en Castilla y León.
Artículo 88. Colaboración con Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer cauces de cooperación y colaboración con el Colegio Notarial de Castilla y León o con el Decanato Autonómico de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Castilla y León, mediante la celebración de convenios, sin perjuicio de los ya celebrados, en los que se establecerán el contenido, alcance, procedimientos y características de la colaboración.
Artículo 89. Colaboración con Colegios Profesionales.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer cauces de cooperación y colaboración con los Colegios Profesionales directamente relacionados en materia de vivienda, mediante la celebración de convenios en los que se establecerán el contenido, alcance, procedimientos y características de la colaboración.
Artículo 90. Colaboración con el Consejo General de Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer cauces de cooperación y colaboración con el Consejo General de Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León, mediante la celebración de convenios en los que se establecerán el contenido, alcance, procedimientos y características de la colaboración, de acuerdo con los fines y funciones previstos en la Ley 5/2006, de 16 de junio de Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León y su Consejo General.
Artículo 91. Colaboración con entidades financieras.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer cauces de cooperación y colaboración con entidades financieras mediante la celebración del oportuno convenio en el que se establecerá el contenido, alcance, procedimientos y características para que las mismas puedan ser consideradas entidades colaboradoras con sujeción a las disposiciones previstas en la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León y demás normativa básica de aplicación en materia de subvenciones.
Artículo 92. Colaboración con otros agentes relacionados con la materia de vivienda.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer cauces de cooperación y colaboración con otros agentes relacionados con la materia de vivienda, no contemplados en los artículos anteriores, mediante la celebración del oportuno convenio en el que se establecerá el contenido, alcance, procedimientos y características de la colaboración.
TÍTULO VII. Órganos colegiados en materia de vivienda
CAPÍTULO I. El Consejo de Vivienda de Castilla y León
Artículo 93. Constitución y carácter.
El Consejo de Vivienda de Castilla y León se constituirá como el órgano consultivo y cauce permanente de coordinación administrativa y participación social en la elaboración y ejecución de la planificación en materia de vivienda y, en general, en la actividad de esta materia en Castilla y León.
El Consejo desarrollará sus funciones adscrito a la Consejería competente en materia de vivienda.
Artículos 93 a 96.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.2.l) de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.
Artículo 94. Funciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 8/2008, de 16 de octubre, para la creación del Consejo del Diálogo Social y Regulación de la Participación Institucional y de las disposiciones que en su desarrollo pudieran dictarse, las funciones del Consejo de Vivienda de Castilla y León serán las siguientes:
Realizar, encargar y promover estudios e investigaciones, así como propuestas y sugerencias sobre cualquier asunto en materia de vivienda.
Impulsar y facilitar la coordinación de las actuaciones relativas a la ejecución de los planes de vivienda y evaluar su ejecución.
Valorar las propuestas que puedan efectuar los distintos organismos relacionados con la materia de vivienda.
Elaborar los informes y dictámenes que le solicite la Junta de Castilla y León o el titular de la Consejería competente en materia de vivienda sobre disposiciones normativas y proyectos de planes.
Cualquier otra que fuera atribuida por las disposiciones que en desarrollo de la presente ley pudieran dictarse.
Artículo 95. Composición.
El Consejo de Vivienda de Castilla y León estará integrado por el Presidente que será el titular de la Consejería competente en materia de vivienda, y como vocales, el Director General competente en materia de vivienda, y representantes de la Administración local, de los promotores públicos y privados y los constructores de viviendas, de los colegios profesionales con competencias en materia de vivienda, de las entidades financieras, de los consumidores y usuarios, de los agentes sociales, sindicales y empresariales, así como otros agentes vinculados al sector de la vivienda.
Será Secretario del Consejo de Vivienda de Castilla y León un funcionario de la dirección general que tenga encomendadas específicamente las competencias en materia de vivienda que actuará con voz, pero sin voto, y que será designado por el titular de la Consejería competente en dicha materia.
Artículo 96. Funcionamiento.
El funcionamiento del Consejo de Vivienda de Castilla y León se ajustará a lo dispuesto en los preceptos básicos contenidos en el capítulo II, del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
El voto del Presidente será dirimente en el caso de empate.
El Consejo de Vivienda de Castilla y León se reunirá como mínimo una vez al año en sesión ordinaria.
CAPÍTULO II. Las Comisiones Territoriales de Vivienda
Artículo 97. Carácter.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#ddunica.
Téngase en cuenta que este artículo ya estaba derogado por el Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio.
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021.
Artículos 97 a 100.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#ddunica.
Téngase en cuenta que estos artículos ya estaban derogados por el Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021.
Artículo 98. Funciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#ddunica.
Téngase en cuenta que este artículo ya estaba derogado por el Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio.
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021.
Artículo 99. Composición.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#ddunica.
Téngase en cuenta que este artículo ya estaba derogado por el Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio.
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021.
Artículo 100. Funcionamiento.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-375#ddunica.
Téngase en cuenta que este artículo ya estaba derogado por el Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio.
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio. Ref. BOCL-h-2013-90021.
TÍTULO VIII. Régimen sancionador
Véase, en relación con la reducción del pago de las sanciones pecunarias, el art. 5 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.
Artículo 101. Principios de la potestad sancionadora.
En la imposición de sanciones previstas en la presente ley se observarán los principios de la potestad sancionadora previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 102. Infracciones muy graves.
Tendrán la calificación de muy graves las siguientes infracciones:
Falsear los requisitos exigidos para el acceso a una vivienda de protección pública o para la obtención de financiación en la promoción, adquisición, arrendamiento o rehabilitación de viviendas.
Destinar la financiación obtenida para la promoción de viviendas de protección pública a fines distintos de los que motivaron su otorgamiento.
No ajustar la ejecución final de las viviendas de protección pública al proyecto calificado provisionalmente por la Administración, de manera que impida la obtención de la calificación definitiva.
La percepción de sobreprecio, tanto en primera como en segunda o posteriores transmisiones, en virtud de compraventa o arrendamiento de vivienda de protección pública que supere los precios o rentas máximas establecidos en la normativa aplicable.
Percibir de los compradores de viviendas de protección pública cantidades a cuenta del precio o en concepto de reserva, señal u otro, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
Dedicar las viviendas de protección pública a usos no autorizados o alterar el régimen de uso y utilización previsto en su calificación definitiva sin la preceptiva autorización.
La ocupación de una vivienda de protección pública sin título legal.
No destinar a domicilio habitual y permanente, o mantener deshabitadas sin causa justificada durante un plazo superior a seis meses, las viviendas de protección pública.
La cesión de la titularidad del expediente de promoción de viviendas de protección pública, sin haber obtenido la autorización expresa de la Administración.
Las acciones u omisiones, por culpa o negligencia, de promotores, constructores o facultativos durante la ejecución de las obras de viviendas de protección pública, que diesen lugar a vicios o defectos graves que afecten a la edificación o habitabilidad de las viviendas en los términos previstos en materia de ordenación de la edificación.
No solicitar la calificación definitiva transcurrido el plazo máximo determinado, incluidas las prórrogas que pudieran concederse, desde la obtención de la calificación provisional, siempre que se produzca un perjuicio a los terceros adquirentes de éstas.
El incumplimiento de la normativa vigente en materia de habitabilidad de las viviendas.
El suministro por parte de las compañías suministradoras de agua, gas o electricidad e infraestructuras de telecomunicaciones a usuarios de viviendas, sin la previa presentación de la licencia de primera ocupación o de la calificación definitiva, en el caso de primera ocupación de viviendas de protección pública.
La no realización del plan de control de calidad en las obras de edificación en que sea obligatorio, según la normativa vigente en materia de control de calidad.
La omisión de la realización de las obras de reparación necesarias en las viviendas de protección pública cedidas en régimen de arrendamiento para mantenerlas en condiciones de salubridad e higiene, conforme a las normas aplicables en la materia.
El incumplimiento de la normativa vigente en materia del Libro del Edificio.
El incumplimiento de la obligación de depositar las fianzas de arrendamientos urbanos en el plazo de un mes desde la fecha de la formalización del contrato de arrendamiento cuando la cuantía de la fianza sea superior a 6.000 euros.
Se modifica la letra q) por el art. 30.8 de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9961#a30.
Artículo 103. Infracciones graves.
Tendrán la calificación de graves las siguientes infracciones:
La obtención de financiación cualificada cuando se carezca de los requisitos y condiciones para el acceso a ella.
No incluir en los contratos de compraventa y arrendamiento de viviendas de protección pública las cláusulas establecidas como obligatorias.
La omisión del visado por la Administración de los contratos de viviendas de protección pública, así como la de cualquier autorización prevista en la presente ley.
Incumplir la obligación de ocupar la vivienda en los plazos normativamente establecidos, salvo causa de fuerza mayor.
La utilización de más de una vivienda de protección pública, salvo cuando se trate de titulares de familia numerosa en los términos autorizados por la legislación vigente.
La ejecución de obras en viviendas de protección pública, sin la previa autorización del órgano competente de la Administración, que modifique el proyecto aprobado, aunque se ajusten a las normas técnicas y constructivas que sean aplicables.
La ejecución, sin la previa autorización del órgano competente de la Administración, de cualquier construcción no prevista en el proyecto en terrazas u otros elementos comunes del inmueble, una vez obtenida la calificación definitiva.
El incumplimiento por parte del promotor del deber de elevar a escritura pública, en el plazo señalado en la presente ley, los contratos privados de compraventa.
La obstrucción o negativa a suministrar datos o facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección a la Administración competente.
El incumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento de las viviendas de protección pública por parte de sus ocupantes.
La venta de viviendas de protección pública infringiendo las limitaciones y prohibiciones a la facultad de disponer establecidas en la presente ley.
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