Ley 3/2010, de 22 de junio, de Instalaciones Aeronáuticas de la Comunidad de Madrid
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
El artículo 26.1.7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad competencias exclusivas en materia de «Instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales, aeropuertos y helipuertos deportivos, así como los que no desarrollen actividades comerciales». Por su parte, el artículo 28.1.7 establece que la Comunidad de Madrid tiene competencia ejecutiva de la legislación estatal en materia de «aeropuertos y helipuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve al Estado».
En consecuencia, cabe distinguir en el caso de la Comunidad de Madrid los siguientes tipos de instalaciones aeronáuticas:
Aeropuertos, aeródromos y helipuertos deportivos o no comerciales: respecto de los cuales puede legislar la Comunidad Autónoma.
Aeropuertos y helipuertos que desarrollan actividades comerciales: en los que sólo puede legislar el Estado, y que a su vez cabe separar en dos grupos:
Con calificación de interés general: en este caso el Estado puede reservarse su gestión directa o atribuírsela a la Comunidad de Madrid.
Sin calificación de interés general: instalaciones que podrán ser gestionados por la Comunidad Autónoma, ejecutando la legislación estatal.
El desarrollo, tanto de las infraestructuras aeronáuticas como del transporte aéreo, es quizá una de las señas de identidad más características de las sociedades avanzadas. El acceso a los modos aéreos de transporte, ampliamente solicitados por los ciudadanos, se configura como una demanda cada vez más intensa, que las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, han de procurar satisfacer de la manera más eficiente posible.
El dinamismo del sector aeronáutico y sus repercusiones económicas, el permanente crecimiento del tráfico –que exige potenciar un mercado cada vez más abierto– y la necesidad de una adecuada planificación y gestión de las infraestructuras autonómicas, exigen dotar a la Administración regional de los recursos jurídicos necesarios para armonizar las demandas de la sociedad y la industria madrileñas con la preservación medioambiental de nuestro territorio.
Las razones expuestas aconsejan el desarrollo estatutario en esta materia mediante la promulgación de la presente ley, como el mejor instrumento para configurar las infraestructuras aeronáuticas que los madrileños demandan y esperan.
La ley se estructura en tres títulos, una disposición transitoria y tres finales.
La ley se dicta al amparo de las competencias atribuidas a la Comunidad de Madrid en el artículo 26.1.7 de su Estatuto de Autonomía, y una vez oído el Consejo Económico y Social.
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de la presente ley es regular la autorización, construcción, gestión y el uso de las instalaciones aeronáuticas de competencia de la Comunidad de Madrid, así como el régimen de inspección y control de las mismas y de sus servicios complementarios y auxiliares.
La presente ley es de aplicación a los aeródromos, helipuertos y aeropuertos ubicados en la Comunidad de Madrid que, no son militares, no tienen la calificación estatal de interés general ni desarrollan actividades comerciales.
A los efectos de la presente ley se consideran «actividades comerciales» las que se realicen en virtud de contrato de transporte de pasajeros, que supone el pago de billete de pasaje, así como las de transporte de mercancía mediante remuneración.
Artículo 2. Principios generales.
El establecimiento, desarrollo y funcionamiento de las instalaciones aeronáuticas en la Comunidad de Madrid respetarán los principios de accesibilidad, sostenibilidad, protección del medio ambiente y consumo eficiente de recursos. Asimismo, buscarán la intermodalidad con otros medios de transporte para mejorar la movilidad de personas y el transporte de mercancías.
En todo lo no regulado expresamente en la presente ley, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal en la materia.
Artículo 3. Autoridad aeroportuaria de la Comunidad de Madrid.
La Comunidad de Madrid ejercerá sus competencias en relación a las instalaciones aeronáuticas a través de la consejería competente en materia de transportes cuyo titular será la autoridad regional en la materia, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Gobierno y de la Administración General del Estado.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, las instalaciones aeronáuticas se clasifican en aeródromos, aeropuertos y helipuertos:
Se entiende por aeródromo la superficie de límites definidos, con inclusión, en su caso, de edificios e instalaciones, apta normalmente para la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
Se considera aeropuerto todo aeródromo en el que existan, de modo permanente, instalaciones y servicios con carácter público, para asistir de modo regular al tráfico aéreo, permitir el aparcamiento y reparaciones del material aéreo y recibir o despachar pasajeros o carga.
Los helipuertos son aeródromos o áreas definidas sobre una estructura, destinadas a ser utilizadas, total o parcialmente, para la llegada, la salida o el movimiento en superficie de los helicópteros.
Forman parte de las instalaciones aeronáuticas, a los efectos de la presente ley, las infraestructuras integradas en sus recintos, y las anexas que las complementan y les prestan servicio o apoyo.
Los conceptos jurídicos utilizados en la presente ley, salvo que se definan de otra manera, tendrán el alcance y significado que les atribuye la legislación estatal en la materia.
Artículo 5. Creación del Registro de Instalaciones Aeronáuticas.
Se crea el Registro de Instalaciones Aeronáuticas de la Comunidad de Madrid, en el que habrán de inscribirse las que se encuentren bajo la competencia de ésta y las autorizaciones que faculten para su gestión y explotación, así como las renovaciones y actualizaciones de aquéllas. Reglamentariamente se establecerá la organización y contenido del Registro, así como el procedimiento y efectos de la inscripción.
Artículo 6. Tasas.
La Comunidad de Madrid percibirá, por los servicios que preste en las instalaciones aeronáuticas de su competencia, las tasas que establezca la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO I. Régimen de las instalaciones aeronáuticas competencia de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO I. Establecimiento y modificación de aeropuertos y aeródromos competencia de la Comunidad de Madrid
Artículo 7. Autorización previa.
Con independencia del informe vinculante que establece el artículo 9 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y del ejercicio de cualquier otra potestad del Estado, la construcción, el establecimiento y la apertura al tráfico de aeropuertos y aeródromos competencia de la Comunidad de Madrid, así como el cierre o la modificación relevante de las existentes, requerirá la previa autorización de la consejería competente en materia de transportes.
El procedimiento de autorización y las características técnicas de tales instalaciones se establecerán reglamentariamente.
La solicitud de autorización deberá ir acompañada, en todos los casos, de un proyecto que incluirá como mínimo:
La acreditación de la compatibilidad de la instalación con relación al espacio aéreo, emitida por la autoridad aeronáutica estatal.
La acreditación del respeto de la instalación a la legislación urbanística, emitida por la Consejería competente en materia de urbanismo.
Las características técnicas de la instalación.
Un estudio de impacto ambiental.
Los proyectos de instalaciones aeronáuticas deberán prever su incidencia en las zonas inmediatas, las infraestructuras y medios de transporte necesarios para satisfacer la demanda que su funcionamiento genere y la accesibilidad de las instalaciones a usuarios con movilidad reducida.
Aquellos otros documentos exigidos por la legislación estatal en la materia, así como los que se determinen reglamentariamente.
A efectos de lo previsto en el artículo 161 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, tendrán consideración de proyectos de excepcional interés público aquellos que, en relación con las instalaciones aeronáuticas reguladas en la presente Ley, sean promovidos por la Consejería competente en materia de transporte, bien directamente, bien mediante cualquier organismo, ente o empresa pública creado a tal fin.
En las instalaciones que precisen Plan Director, éste determinará el ámbito físico de las obras declaradas de excepcional interés público.
Artículo 8. Autorización de apertura al tráfico.
1.‑ Concluida la construcción de la instalación y tras la constatación del cumplimiento de las exigencias legales, se expedirá por la consejería competente en materia de transportes, la preceptiva autorización de apertura al tráfico de aquélla.
Las solicitudes, tanto de autorización previa como de apertura al tráfico, habrán de ser resueltas y notificadas en el plazo máximo de seis meses. Si transcurrieran tres meses sin obtener respuesta a su solicitud, el solicitante deberá denunciar por escrito esta circunstancia en los 15 días siguientes al vencimiento de los tres primeros meses, desde la presentación de la solicitud y ante el órgano inmediatamente superior al competente para decidir la autorización. Si denunciada la falta de contestación, transcurrieran seis meses desde la presentación de la solicitud sin obtener respuesta, ésta se entenderá concedida por silencio administrativo. Si no se hubiera producido la referida denuncia, el silencio de la administración tendrá efectos desestimatorios. En cualquier caso, el silencio será desestimatorio si la evaluación de impacto ambiental preceptiva fuera negativa.
La autorización de apertura al tráfico deberá ser renovada siempre que se produzcan modificaciones de carácter sustancial en los elementos o circunstancias que justificaron su otorgamiento, y en cualquier caso, se actualizará cada ocho años.
La autorización podrá ser revocada por el organismo concedente en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la misma, previa la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador.
Artículo 9. Titularidad y gestión.
Las instalaciones aeronáuticas reguladas en la presente ley podrán ser de titularidad pública o privada.
Las instalaciones aeronáuticas de titularidad pública objeto de la presente ley, así como sus servicios complementarios, podrán ser gestionados mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación vigente.
Las instalaciones aeronáuticas de titularidad privada serán gestionadas por sus respectivos propietarios en los términos fijados en la autorización administrativa y, en su caso, en su correspondiente Plan Director.
Los gestores de instalaciones aeroportuarias de competencia de la Comunidad de Madrid, deberán cumplir los requisitos y obligaciones que determina la legislación estatal.
Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de los servicios cuya competencia o prestación recaiga en la Administración del Estado, de conformidad con la legislación vigente.
CAPÍTULO II. De los helipuertos competencia de la Comunidad de Madrid
Artículo 10. Autorización y excepciones.
La construcción, la modificación relevante, y apertura al tráfico de helipuertos ubicados en la Comunidad de Madrid, requerirán la obtención de las autorizaciones, previa y de apertura al tráfico, de la consejería competente en materia de transportes, además del certificado de compatibilidad del espacio aéreo previsto en el párrafo final del artículo 9.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. El cierre de la instalación, deberá ser previamente autorizado por la consejería competente en materia de transportes.
A los procedimientos de autorización de helipuertos les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 4, del artículo 7 y el artículo 8.
Las superficies que se utilicen excepcionalmente para el aterrizaje y despegue de helicópteros, en relación con las operaciones especiales y siguiendo la normativa estatal sobre circulación aérea, no precisarán disponer de la autorización prevista en el párrafo anterior, aunque estarán sometidas a las competencias inspectoras y disciplinarias previstas en la presente ley.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento y requisitos para obtener las autorizaciones previstas en este artículo.
CAPÍTULO III. Competencias de la Comunidad de Madrid para la ejecución de la legislación estatal en materia de aeropuertos
Artículo 11. Competencias ejecutivas de la legislación estatal y participación en la gestión de aeropuertos de interés general.
La Comunidad de Madrid, a través de la consejería competente en materia de transportes, llevará a cabo la ejecución de la legislación estatal en materia de aeropuertos comerciales no declarados de interés general, o aquellos aeropuertos calificados de interés general cuya gestión directa no se reserve el Estado.
La Comunidad de Madrid participará, en la forma que se determine por el Estado, en los órganos de gestión de los aeropuertos de interés general radicados en su territorio cuya gestión directa se reserve el Estado.
CAPÍTULO IV. Planes directores
Artículo 12. Concepto y contenidos.
Con carácter general, las instalaciones aeronáuticas contarán con un plan director. Reglamentariamente se determinarán las características y circunstancias de aquellas instalaciones que, por su escasa entidad o tráfico, no precisen contar con el referido plan. En todo caso, los helipuertos destinados a emergencias o servicios análogos no precisarán de un plan director.
El plan director definirá las directrices de ordenación y desarrollo de la instalación hasta que alcance la máxima expansión previsible, y tendrá por objeto la delimitación de la zona de servicio, incluyendo las superficies necesarias para llevar a cabo las actividades aeronáuticas y tareas complementarias, así como los espacios de reserva y la delimitación de las servidumbres aeronáuticas.
La tramitación del plan director deberá contar con los informes preceptivos de las Consejerías competentes en materia de ordenación territorial, urbanismo, medio ambiente e infraestructuras, de conformidad con la legislación vigente, así como con el informe vinculante de la Administración General del Estado en materia de espacio aéreo, tránsito y transporte aéreos, previsto en el artículo 9 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
El plan director y los proyectos que lo desarrollen, complementen o sirvan de apoyo se someterán a lo dispuesto en materia de evaluación ambiental en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
El plan director habrá de contener los siguientes documentos:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.