Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha
La decisión de titulación tendrá en cuenta, además, el nivel alcanzado por el alumnado en el desarrollo de las competencias básicas.
La evaluación del proceso de enseñanza formará parte de la evaluación del alumnado.
Los centros docentes convocarán anualmente una prueba extraordinaria, de acuerdo con lo que determine la Consejería competente en materia de educación, según lo establecido en el apartado 8 del artículo 28 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 60. Coordinación.
Para facilitar la transición de la educación primaria a la educación secundaria y de ésta a la educación postobligatoria se establecerán procedimientos de trabajo para que el profesorado de educación primaria y el de educación secundaria y los responsables de orientación y apoyo puedan programar contenidos y actuaciones de forma conjunta.
CAPÍTULO IV. El bachillerato
Artículo 61. Finalidad.
El bachillerato tiene como finalidad proporcionar al alumnado formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que le permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará a los alumnos y alumnas para acceder a la educación superior.
Artículo 62. Estructura.
El bachillerato es una etapa educativa a la que se accede estando en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Comprende dos cursos académicos y se podrá realizar en régimen ordinario, nocturno y a distancia. Cuando se curse en régimen ordinario deberá desarrollarse en un período máximo de cuatro años.
En todos los regímenes citados se facilitará el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, que tendrán un papel relevante en las enseñanzas a distancia.
Artículo 63. Materias.
El currículo se desarrollará a través de materias comunes, de modalidad y optativas, y se orientará a favorecer la capacidad y competencia del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados. Así mismo, se prestará atención a la formación para la ciudadanía democrática y la educación en valores.
Las materias comunes y las de modalidad son las establecidas de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Las materias optativas, reguladas por la Consejería competente en materia de educación, facilitarán, cuando proceda, el enfoque interdisciplinar del conocimiento.
La Consejería competente en materia de educación impulsará el aprendizaje de idiomas y la introducción de otras lenguas distintas del inglés, facilitando los intercambios entre centros y las estancias del alumnado en el extranjero.
Para fomentar el hábito de la lectura, el gusto por ella, y la expresión oral se dará prioridad a estas competencias lingüísticas en cada una de las materias.
Artículo 64. Respuesta a la diversidad.
La elección de la modalidad, la optatividad y el acceso a través de diferentes regímenes son medidas para responder a la diversidad del conjunto del alumnado. Cuando la oferta de materias en un centro quede limitada por razones organizativas, las Administraciones educativas facilitarán que el alumnado pueda cursar alguna materia en otros centros o mediante la modalidad de educación a distancia.
La Consejería competente en materia de educación garantizará una oferta suficiente de modalidades y regímenes en el bachillerato.
La Consejería competente en materia de educación facilitará medidas de flexibilización organizativa y curricular para hacer compatibles estas enseñanzas con las enseñanzas musicales y con el desarrollo, entre otras, de actividades deportivas de alto nivel o alto rendimiento.
La Consejería competente en materia de educación facilitará medidas de flexibilización organizativa y curricular, así como la dotación de materiales de acceso, para dar respuesta al alumnado con discapacidad física o sensorial y al alumnado de altas capacidades.
Artículo 65. Orientación educativa y profesional.
En esta etapa educativa se reforzará la orientación educativa y profesional con el fin de favorecer el proceso de toma de decisiones en la futura incorporación a estudios posteriores y a la vida laboral.
Artículo 66. Evaluación, promoción y titulación.
La evaluación, promoción, titulación y acceso a la universidad se ajustará a lo establecido en los artículos 36, 37 y 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 67. Coordinación.
Para facilitar la transición de la educación secundaria obligatoria a la educación postobligatoria se establecerán procedimientos de trabajo para que el profesorado de educación secundaria y los responsables de orientación y apoyo puedan programar contenidos y actuaciones de forma conjunta.
Los centros establecerán los procedimientos adecuados para facilitar la transición del alumnado del bachillerato al mundo laboral y a las enseñanzas superiores.
CAPÍTULO V. La formación profesional inicial del sistema educativo
Artículo 68. Finalidad.
La finalidad de la formación profesional inicial es preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, así como contribuir a su desarrollo personal, al ejercicio de la ciudadanía democrática y al aprendizaje permanente.
Artículo 69. Estructura y oferta.
La formación profesional inicial del sistema educativo se estructura en un conjunto de ciclos formativos de grado medio y de grado superior.
La formación profesional inicial se organizará de manera flexible y abierta, con el fin de adaptarse a las condiciones, capacidades, necesidades e intereses de los castellano-manchegos y a las características del sistema productivo de Castilla-La Mancha. Por ello, incluirá enseñanzas presenciales y a distancia.
La oferta de formación profesional inicial se decidirá por la Consejería competente en materia de educación en colaboración con la Consejería competente en materia laboral, los agentes sociales y económicos representados en el Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha, y las corporaciones locales, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional vigesimoctava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En la planificación de la misma se tendrán en cuenta las necesidades del tejido productivo de Castilla-La Mancha y los intereses y expectativas de la ciudadanía, con especial protección a los sectores productivos vinculados al desarrollo rural y la lucha contra la despoblación.
Se facilitará la participación de empresas del entorno rural en las modalidades de Formación Profesional Dual y en la realización del módulo de Formación en Centros de Trabajo.
La Consejería competente en materia de educación impulsará las prácticas en empresas, instituciones y Administraciones del entorno rural, favoreciendo la movilidad y empleabilidad del alumnado de formación profesional.
De forma complementaria a la oferta de ciclos formativos, se impulsará en la educación de personas adultas una formación orientada al mundo laboral.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 7.2 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11513#df-7
Artículo 70. Currículo.
Los currículos de los títulos de formación profesional se establecerán atendiendo a las necesidades del tejido productivo regional y la mejora de las posibilidades de empleo de la ciudadanía de Castilla-La Mancha.
Además de las competencias profesionales propias de cada título, se garantizará que el alumnado adquiera conocimientos y capacidades relacionadas con las áreas prioritarias relativas a tecnologías de la información y la comunicación, trabajo en equipo, prevención de riesgos laborales y fomento de la cultura emprendedora, así como las competencias en lectura y lenguas extranjeras.
Todos los ciclos formativos de formación profesional inicial incluirán un módulo de formación en centros de trabajo con la finalidad de completar las competencias profesionales en situaciones laborales reales. De este módulo quedará exento el alumnado que acredite una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales cursados, en las condiciones que se determinen.
La Consejería competente en materia de educación impulsará la introducción de una lengua extranjera, facilitando los intercambios entre centros y las estancias del alumnado en el extranjero.
La Consejería competente en materia de educación impulsará las prácticas en empresas en países extranjeros para facilitar la adquisición de las competencias, la movilidad y empleabilidad del alumnado de formación profesional.
Artículo 71. Pruebas de acceso.
La Consejería competente en materia de educación regulará las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior para el alumnado que no posea la titulación requerida, con objeto de favorecer su permanencia en el sistema educativo y el acceso a la correspondiente titulación.
La Consejería competente en materia de educación establecerá al menos dos periodos anuales de pruebas de acceso.
La Consejería competente en materia de educación programará y ofertará cursos destinados a la preparación de las pruebas para el acceso a la formación profesional a las que se refiere el artículo 41, apartado 5, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 72. Respuesta a la diversidad.
La respuesta a la diversidad del conjunto del alumnado se concreta a través de la elección del régimen, la modalidad y los turnos, de acuerdo con lo que la Consejería competente en materia de educación disponga.
La Consejería competente en materia de educación facilitará medidas de flexibilización organizativa y curricular, así como la dotación de materiales para facilitar el acceso y la permanencia de personas con discapacidad física o sensorial y del alumnado de altas capacidades.
Artículo 73. Orientación educativa y profesional.
En esta etapa educativa se reforzará la orientación educativa y profesional con el fin de favorecer el proceso de toma de decisiones para la futura incorporación a estudios posteriores y a la vida laboral.
Se establecerá un modelo de orientación profesional en Castilla-La Mancha, en colaboración con la Consejería competente en materia laboral, los agentes sociales y económicos representados en el Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha y las corporaciones locales.
Artículo 74. Evaluación, titulación y acceso a los estudios universitarios y régimen de convalidaciones.
La evaluación y titulación, así como el acceso a los estudios universitarios y el régimen de convalidaciones entre éstos y los estudios de formación profesional de grado superior se ajustarán a lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 75. Adaptación de los títulos de formación profesional.
La oferta de ciclos formativos tendrá en cuenta la realidad socioeconómica de Castilla-La Mancha y las perspectivas y objetivos de desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma.
La Consejería competente en materia de educación y la competente en materia laboral colaborarán en la evaluación y reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y los aprendizajes no formales.
Artículo 76. Centros integrados y centros de referencia nacional.
Se creará y desarrollará una red de centros integrados de formación profesional, en colaboración con la Consejería competente en materia laboral, que impartirá la oferta correspondiente a los subsistemas de formación profesional, recogida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y conducente a la obtención de los títulos y certificados de profesionalidad, a la que hace referencia la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha colaborará con la Administración del Estado en la implantación de centros de referencia nacional, especializados en los distintos sectores productivos, para el desarrollo de la innovación y la experimentación en materia de formación profesional.
Artículo 77. Colaboración con empresas y universidades.
La Consejería competente en materia de educación promoverá la colaboración con el sector empresarial para fomentar el acceso del alumnado al empleo, para incorporar al currículo contenidos profesionales actualizados y dar así una mejor respuesta a las necesidades formativas del tejido productivo castellano-manchego, y para promover la investigación y la innovación así como la formación permanente del profesorado.
Se informará al sector empresarial de los títulos de formación profesional existentes en la Comunidad y sus competencias profesionales con el fin de que las empresas puedan incorporar personal técnico cualificado, mejorando así su competitividad.
La Consejería competente en materia de educación promoverá la colaboración con las universidades a fin de facilitar el acceso a enseñanzas universitarias y establecer convalidaciones entre los estudios universitarios y los estudios de formación profesional de grado superior del sistema educativo. Así mismo, impulsará la formalización de acuerdos con las universidades para incorporar al currículo contenidos científicos actualizados y para apoyar la investigación y la innovación.
CAPÍTULO VI. Las enseñanzas artísticas
Sección 1.ª Finalidad y Estructura
Artículo 78. Finalidad.
Las enseñanzas artísticas tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño.
Artículo 79. Estructura.
De acuerdo con lo recogido en el artículo 45.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, son enseñanzas artísticas las siguientes:
Las enseñanzas elementales de música y de danza.
Las enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las enseñanzas profesionales de música y de danza, así como los grados medio y superior de artes plásticas y diseño.
Las enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta condición los estudios superiores de música y danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales, los estudios superiores de diseño y los estudios superiores de artes plásticas.
Se asimilan a las enseñanzas artísticas los estudios de música y de danza que oferten las Escuelas de música y danza reguladas y autorizadas por la Consejería competente en materia de educación, con las limitaciones señaladas en el artículo 48.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sobre la validez académica o profesional de los títulos a que conducen dichos estudios.
La Consejería competente en materia de educación facilitará que el alumnado pueda cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria obligatoria o el bachillerato.
Sección 2.ª Las enseñanzas de música y danza
Artículo 80. Escuelas de música y danza.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha colaborará con los Ayuntamientos en la creación y funcionamiento de escuelas de música y danza de titularidad de las corporaciones locales en la forma y mediante los mecanismos que reglamentariamente establezca la Consejería competente en materia de educación.
La Consejería competente en materia de educación supervisará que los establecimientos de titularidad privada reúnan los requisitos que reglamentariamente se determinen para su apertura y funcionamiento.
Artículo 81. Las enseñanzas elementales de música y danza.
Las enseñanzas elementales de música y danza estarán dirigidas a los niños y niñas con edades comprendidas entre los 8 y los 12 años.
Se organizarán en dos ciclos de dos cursos cada uno. El primer ciclo se orientará al desarrollo de las destrezas y habilidades más generales en cada uno de los campos y al acercamiento al lenguaje musical; y el segundo ciclo a la técnica del instrumento y al conocimiento del código musical o corporal respectivamente.
Las especialidades se organizarán en campos que incluyan distintas materias, evitando una especialización precoz. La metodología será preferentemente grupal y facilitará el desarrollo equilibrado de las habilidades específicas y la práctica cooperativa.
El currículo se adaptará a las condiciones del alumnado, incorporando medidas de flexibilización para el de altas capacidades y para el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad física.
Las enseñanzas elementales se impartirán en los conservatorios, y en las escuelas de música y danza de titularidad pública previa autorización de la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 82. Las enseñanzas profesionales de música y de danza.
Las enseñanzas profesionales de música y de danza se organizarán en un grado de seis cursos de duración; y la organización, el acceso y la titulación del alumnado, se llevarán a cabo de acuerdo con lo recogido en la sección 1ª del capítulo VI del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Las pruebas de acceso reguladas por el artículo 49 de la citada Ley serán homologadas y se llevarán a cabo en cada uno de los conservatorios profesionales, de acuerdo con el procedimiento que determine la Consejería competente en materia de educación.
Las enseñanzas profesionales de música y de danza se impartirán en los conservatorios.
Sección 3.ª Las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño
Artículo 83. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.
Las enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos de grado medio y grado superior, de acuerdo con lo establecido en la sección 2ª del capítulo VI del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Estas enseñanzas incluirán una formación práctica en empresas, estudios y talleres, que podrá realizarse en otros países.
La Consejería competente en materia de educación regulará las pruebas de acceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la citada Ley Orgánica.
Sección 4.ª Las Enseñanzas Artísticas Superiores
Artículo 84. Acceso a las enseñanzas artísticas superiores.
La organización, el acceso y las titulaciones de las enseñanzas artísticas superiores se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en la sección 3ª del capítulo VI del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
CAPÍTULO VII. Las enseñanzas de idiomas
Artículo 85. Finalidad.
La finalidad de las enseñanzas de idiomas es capacitar a la ciudadanía para el uso adecuado de las diferentes lenguas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo.
Artículo 86. Estructura.
Las enseñanzas de idiomas se organizan en tres niveles: básico, intermedio y avanzado.
Para la obtención de los certificados oficiales de los citados niveles se habrán de superar las pruebas terminales a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La Consejería competente en materia de educación promoverá la impartición de enseñanzas no regladas para el aprendizaje de idiomas.
Artículo 87. Nivel básico.
Las enseñanzas de nivel básico tendrán como finalidad el uso de destrezas comunicativas en ámbitos relacionados con la experiencia vital del alumnado, en situaciones concretas que requieran tareas sencillas en las que se comprendan o se produzcan mensajes orales y escritos con estructuras o fórmulas básicas y léxico de uso frecuente.
El currículo se distribuirá en dos cursos que podrán llevarse a cabo de forma modular en tres años académicos. El alumnado podrá acceder a estas enseñanzas con dieciséis años cumplidos dentro del año natural en que se comiencen los estudios. Podrá acceder también el alumnado mayor de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto a los que curse, como primera o como segunda lengua, en la educación secundaria obligatoria.
El nivel básico se podrá realizar de forma presencial, libre o a distancia.
La Consejería competente en materia de educación facilitará los intercambios entre centros y las estancias del alumnado en el extranjero.
El nivel básico se impartirá en las escuelas oficiales de idiomas y en los centros y aulas de educación de personas adultas, así como, en su caso, en los institutos de educación secundaria y en las escuelas municipales de idiomas que se autoricen.
Artículo 88. Niveles intermedio y avanzado.
Las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado tendrán las características y organización que se recoge en el capítulo VII del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
El currículo se adaptará a las condiciones del alumnado de forma que incorpore medidas de flexibilización, tanto en lo que respecta al de altas capacidades como para el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a una discapacidad física y/o sensorial.
La Consejería competente en materia de educación facilitará los intercambios entre centros docentes y las estancias del alumnado en el extranjero.
Los niveles intermedio y avanzado se impartirán en las escuelas oficiales de idiomas.
Artículo 89. Otras enseñanzas de idiomas.
Las escuelas oficiales de idiomas impartirán, junto a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cursos y módulos para la formación permanente del profesorado, en colaboración con la Red de formación, y de otros colectivos profesionales.
Las escuelas oficiales de idiomas y, en su caso, los centros de educación de personas adultas y las escuelas municipales de idiomas que estén autorizadas para ello impartirán cursos y módulos para la iniciación, actualización o mejora en el uso comunicativo de las lenguas.
La Consejería competente en materia de educación fomentará la impartición de cursos de español para personas extranjeras y de acercamiento a las diversas culturas presentes en la sociedad castellano-manchega.
Las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir enseñanzas dirigidas al estudio de las lenguas españolas distintas a la castellana, de acuerdo con lo que establezca al efecto la Consejería competente en materia de educación.
CAPÍTULO VIII. Las enseñanzas deportivas
Artículo 90. Finalidad.
Las enseñanzas deportivas tienen como finalidad preparar al alumnado para la actividad profesional en relación con una modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.
Artículo 91. Estructura.
Las capacidades y competencias que deben desarrollar, la organización, el acceso y titulaciones de estas enseñanzas se llevarán a cabo de acuerdo con lo recogido en el capítulo VIII del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Las enseñanzas deportivas se podrán impartir en dos modalidades, presencial y a distancia. La modalidad a distancia se realizará utilizando, preferentemente, las tecnologías de la información y la comunicación.
CAPÍTULO IX. La educación de personas adultas
Artículo 92. Finalidad y objetivos.
La educación de personas adultas tiene como finalidad que los ciudadanos y ciudadanas adultos de Castilla-La Mancha puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y adquirir nuevas competencias para su desarrollo personal y profesional.
La educación de personas adultas tiene como objetivo hacer efectivo el derecho de las personas a una educación permanente, que se concibe como una necesidad para la mejora de la sociedad.
Artículo 93. Principios generales y organizativos.
La educación de las personas adultas se basará en los siguientes principios:
La formación durante toda la vida, a través de una oferta de enseñanzas flexible y abierta, tanto en su diseño como en su desarrollo, que permita la máxima adaptación a las necesidades, intereses y ritmos de aprendizaje de los destinatarios, el fomento del autoaprendizaje y la conciliación de las responsabilidades personales con la formación, y favorezca la permanencia y, en su caso, el retorno al sistema educativo.
El reconocimiento de los aprendizajes y experiencias previos como medio para hacer ágil y efectivo el proceso de aprendizaje permanente y permitir la realización de itinerarios formativos individuales.
La corresponsabilidad social, mediante la colaboración de la Consejería competente en materia de educación y otras Administraciones públicas, las corporaciones locales y los agentes sociales.
La cohesión social, atendiendo especialmente a los colectivos desfavorecidos, con necesidades de formación básica o de inserción laboral y al entorno rural que por la dispersión poblacional tiene dificultad de acceso a los centros de educación de personas adultas.
Las enseñanzas se organizarán a través de modalidades presenciales y a distancia. En todo caso, se fomentará el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
El acceso a la educación de personas adultas se ajustará a lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Se modifica el apartado 1.d) por la disposición final 7.3 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11513#df-7
Artículo 94. Oferta.
La oferta de la educación de personas adultas incluirá enseñanzas para la obtención de una titulación educativa, el acceso a diferentes etapas del sistema educativo, la formación profesional y el desarrollo personal y comunitario.
La educación de personas adultas estará orientada:
A la formación en enseñanzas iniciales previas a la educación secundaria.
A la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a través de las enseñanzas de educación secundaria de personas adultas y mediante la superación de las pruebas previstas en el artículo 68.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Al acceso al bachillerato, la formación profesional y la universidad a través de la preparación de las correspondientes pruebas.
A la obtención del Título de Bachiller y, en su caso, del de Técnico o Técnico Superior.
Al desarrollo personal a través de programas educativos para el aprendizaje de la lengua y la cultura españolas, las tecnologías de la información y la comunicación, las lenguas extranjeras, el fomento de la cultura emprendedora, la educación en valores relativos a la convivencia, el conocimiento y conservación del medio ambiente, la adquisición de hábitos de vida saludable y la prevención de enfermedades y de riesgos laborales.
La Consejería competente en materia de educación colaborará con las Administraciones locales y entidades sin ánimo de lucro en la programación, desarrollo y evaluación de la oferta de educación de personas adultas.
Artículo 95. Centros docentes.
La educación de personas adultas se impartirá en los centros y las aulas de educación de personas adultas y mediante actuaciones que desarrollan otras instituciones autorizadas, así como en los centros docentes ordinarios debidamente autorizados.
La red de centros y aulas de educación de personas adultas es el principal instrumento del sistema educativo de Castilla-La Mancha para garantizar la educación de personas adultas en el territorio y para adaptarse a las necesidades y expectativas de la población castellano-manchega.
La red básica de centros y aulas de educación de personas adultas será de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
La Consejería competente en materia de educación regulará el procedimiento para la autorización de centros y, en su caso, aulas de titularidad de otras administraciones públicas, y supervisará que los centros de iniciativa privada reúnen los requisitos reglamentariamente establecidos.
Con el fin de complementar la oferta de educación de personas adultas y facilitar el acceso a ella de toda la población de Castilla-La Mancha que cumpla los requisitos exigidos, la Consejería competente en materia de educación establecerá programas educativos temporales, denominados actuaciones de educación de personas adultas, en colaboración con las corporaciones locales, entidades públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro. Esta colaboración podrá realizarse mediante convocatoria de subvenciones o convenios específicos.
La Consejería competente en materia de educación podrá ofertar en los centros, aulas y actuaciones de educación de personas adultas programas formativos específicos dirigidos a jóvenes de entre 16 y 18 años que abandonan de forma prematura el sistema educativo.
La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar la oferta de educación de personas adultas en centros distintos a los anteriormente mencionados.
Artículo 96. Zonas de educación de personas adultas.
Toda la oferta de educación de personas adultas de un mismo ámbito territorial estará coordinada por un centro de educación de personas adultas.
La acción educativa de dicho ámbito territorial se organizará mediante zonas de educación de personas adultas. Dichas zonas estarán compuestas por un centro de educación de personas adultas y por las aulas y actuaciones adscritas al mismo, pertenecientes a una misma o a diferentes localidades.
Artículo 97. Respuesta a la diversidad.
La educación de personas adultas se organizará para facilitar el acceso de quienes, jóvenes y adultos, abandonaron de forma prematura el sistema educativo y desean reanudar su formación.
En la educación de personas adultas se prestará una atención adecuada al alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo.
La Consejería competente en materia de educación garantizará el acceso de la población reclusa a la educación de personas adultas.
Artículo 98. Orientación.
En esta etapa educativa se reforzará la orientación educativa y profesional con el fin de favorecer las decisiones del alumnado en relación con su proceso de formación, la incorporación o permanencia en el mundo laboral y el ejercicio de la ciudadanía democrática.
TÍTULO III. Centros Docentes
CAPÍTULO I. Los centros docentes y la escolarización
Artículo 99. Definición, clasificación y denominación de los centros docentes.
Son centros docentes todos aquellos que, creados o debidamente autorizados, y con independencia de su titularidad, imparten enseñanzas de las establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se regirán por lo dispuesto en el título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los títulos I y IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en las disposiciones de la presente Ley y de la normativa reglamentaria sobre centros docentes que se dicten para el desarrollo y aplicación de ésta.
Los centros docentes se clasifican en públicos y privados. Son centros docentes públicos aquellos cuya titularidad corresponde a una Administración pública, y son centros docentes privados los que tienen como titular a una persona física o jurídica de carácter privado.
Los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido son centros privados concertados.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, el servicio público educativo se realizará por medio de los centros públicos y los privados concertados.
Los centros docentes públicos adoptarán la denominación que se recoge en el artículo 111 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Además, y de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 de dicho artículo:
Los centros públicos de educación infantil que integran unidades de distintas localidades se denominarán escuelas infantiles rurales agrupadas (EIRA).
Los centros públicos de educación infantil y primaria que integran unidades de distintas localidades se denominarán colegios rurales agrupados de educación infantil y primaria (CRA).
En virtud de las necesidades de escolarización en determinadas zonas, podrán existir centros públicos incompletos de educación primaria o de educación secundaria, que adoptarán la denominación específica que determine la Consejería competente en materia de educación.
El Consejo de Gobierno regulará el procedimiento y las condiciones para la autorización de otros centros docentes de titularidad de las corporaciones locales.
Artículo 100. Centros privados concertados.
Podrán acogerse al régimen de conciertos, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de Título IV de la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros de titularidad privada autorizados cuyo carácter propio no contravenga lo dispuesto en el artículo 84.3 de la Ley 2/2006 y en la normativa de Castilla-La Mancha en materia de admisión del alumnado.
La Consejería competente en materia de educación podrá establecer, además de las medidas contempladas en el capítulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, convenios específicos u otras fórmulas de colaboración con centros privados concertados que atiendan a población especialmente desfavorecida o desarrollen proyectos de interés para el éxito educativo del alumnado.
Artículo 101. La escolarización en centros públicos y privados concertados.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizará el derecho a la libertad de elección de centros por parte de padres, madres o tutores legales y el acceso, en condiciones de igualdad, de todos los ciudadanos y ciudadanas a un puesto escolar gratuito en el segundo ciclo de la educación infantil, en las enseñanzas obligatorias y en las enseñanzas que se declaren gratuitas, mediante la programación de la oferta anual de plazas escolares de los centros públicos y de los centros privados concertados.
Como garantía de la gratuidad de las enseñanzas a que hace referencia el apartado anterior, los centros que conforman el servicio público educativo no podrán imponer la obligación de realizar aportaciones a fundaciones o asociaciones de cualquier tipo, ni vincular la escolarización a la obligatoriedad de recibir ningún servicio escolar adicional que requiera aportaciones económicas del alumnado o las familias.
La programación de la oferta anual de plazas escolares contemplará una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, y garantizará la no discriminación de personas por razón de nacimiento, raza, sexo u orientación afectivo-sexual, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social, sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de la edad y de las condiciones académicas, o de la superación de pruebas de acceso o aptitud para la iniciación del nivel o curso al que se opta, cuando así lo contemple el ordenamiento jurídico vigente.
La Consejería competente en materia de educación podrá establecer un porcentaje máximo de escolarización en un mismo centro de población escolar que necesite de atención educativa específica.
La admisión del alumnado, en los casos en los que el número de solicitudes supere la oferta de los centros, se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y con el procedimiento que reglamentariamente determine la Consejería competente en materia de educación.
La Consejería competente en materia de educación garantizará, en todos los casos, el respeto al derecho a la intimidad y la confidencialidad de los datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.
La responsabilidad de realizar el proceso de admisión corresponde a los consejos escolares en los centros públicos. En los centros privados concertados corresponde a sus titulares con la colaboración de los consejos escolares.
La Consejería competente en materia de educación podrá constituir Comisiones de garantía de admisión de distintos ámbitos para supervisar y garantizar el cumplimiento de la normativa. En las citadas Comisiones estarán representados los distintos sectores de la comunidad educativa.
CAPÍTULO II. La autonomía de los centros
Artículo 102. Principios generales.
La autonomía pedagógica, de organización y de gestión de los centros docentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se concreta en el proyecto educativo, el proyecto de gestión y las normas de convivencia, organización y funcionamiento. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer y concretar, con carácter general, las líneas básicas y los procedimientos para el ejercicio de dicha autonomía.
Los centros docentes y la Consejería competente en materia de educación podrán adoptar compromisos singulares para el desarrollo de proyectos propios o para atender a las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan, previstos en los artículos 120 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Los centros docentes incluirán en su proyecto educativo los compromisos así adquiridos.
Artículo 103. El proyecto educativo.
El proyecto educativo define y expresa la identidad del centro docente y el modelo de educación que quiere desarrollar, por lo que recoge los valores, los objetivos y prioridades establecidas por la comunidad educativa y la concreción, aprobada por el Claustro, de los currículos establecidos por la Consejería competente en materia de educación.
El proyecto educativo se configura como un plan de convivencia que define los principios educativos que regulan la vida del centro y establece las líneas organizativas necesarias para su desarrollo. En este sentido, ha de respetar los principios de no discriminación y de inclusión educativa como valores fundamentales, y también los demás principios y objetivos recogidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Los centros privados cuyos titulares hayan optado por establecer su carácter propio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Educación, podrán incorporar al proyecto educativo la formulación de dicho carácter propio, que deberá ser puesto en conocimiento de los distintos sectores de la comunidad educativa y de cuantos pudieran estar interesados en acceder al centro.
El proyecto educativo tendrá en cuenta las características del entorno social y cultural del centro e incluirá al menos los siguientes contenidos:
La respuesta a la diversidad del alumnado.
Los principios educativos y los valores del centro, que comprenderán en todo caso la no discriminación y la inclusión educativa.
La orientación educativa y profesional y la acción tutorial.
Los criterios y procedimientos de colaboración y coordinación con el resto de los centros docentes y con los servicios e instituciones del entorno.
Los compromisos adquiridos por la comunidad educativa para mejorar el rendimiento académico del alumnado y la convivencia.
El plan de mejora, con el contenido establecido en el artículo 104.
El proyecto educativo se elaborará bajo la coordinación del equipo directivo, con la participación de la comunidad educativa, mediante el procedimiento que se determine en las normas de convivencia, organización y funcionamiento del centro, y será aprobado por la mayoría de dos tercios de los componentes del Consejo Escolar con derecho a voto. El proyecto educativo será impreso y se difundirá entre todas las personas que conforman la comunidad educativa.
Las modificaciones posteriores se aprobarán siguiendo el mismo procedimiento, salvo cuando afecten a la jornada escolar. En este caso, su aprobación requerirá la consulta a toda la comunidad educativa, que se realizará mediante el procedimiento establecido por la Consejería competente en materia de educación.
La Consejería competente en materia de educación favorecerá iniciativas de los centros docentes que se orienten al desarrollo de programas de formación en el propio centro en los que se incluya al conjunto de la comunidad educativa, flexibilizando la jornada escolar durante el tiempo en el que se desarrolle la actividad, y sin que ello suponga en ningún caso la reducción del tiempo curricular lectivo del alumnado.
Se añade la letra f) al apartado 3 por la disposición adicional 6.1 de la Ley 2/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-11442
Artículo 104. La programación general y la memoria anuales.
La programación general anual explicitará las prioridades y actuaciones para cada curso escolar desde su inicio, con el fin de garantizar el desarrollo coordinado de todas las actividades educativas del centro.
El plan de mejora, contendrá, a partir del análisis de los diferentes procesos de evaluación del alumnado y del propio centro, las estrategias y actuaciones necesarias para mejorar los resultados educativos y los procedimientos de coordinación y de relación con las familias y el entorno. Se revisará anualmente.
El contenido de ambos documentos será establecido por la Consejería competente en materia de educación.
Se modifica por la disposición adicional 6.2 de la Ley 2/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-11442
Artículo 105. Autonomía pedagógica.
La autonomía pedagógica se concreta a través de las programaciones didácticas. La programación didáctica es el instrumento de planificación, desarrollo y evaluación de los ámbitos, áreas, materias o módulos del currículo.
Las medidas dispuestas para atender a la diversidad modifican los elementos curriculares y organizativos para dar una respuesta de calidad a todos y cada uno de los alumnos y alumnas.
Artículo 106. Los compromisos singulares.
Los centros docentes podrán establecer con la Consejería competente en materia de educación compromisos singulares en relación con lo dispuesto en el artículo 102.2 y el artículo 123.5 de la presente Ley, y para cuantos otros objetivos pueda determinar la Consejería competente en materia de educación.
Los compromisos singulares afectarán a la organización del centro en su conjunto y responderán a una decisión, compartida por el profesorado y el resto de la comunidad educativa, para transformar las prácticas educativas. En este sentido, los compromisos singulares se integrarán en el proyecto educativo y lo renovarán. En ningún caso se establecerán compromisos que contradigan el modelo educativo de Castilla-La Mancha recogido en la presente Ley.
Sin perjuicio del carácter global de los compromisos singulares, los centros docentes y la Consejería competente en materia de educación podrán llegar a acuerdos específicos para la realización de prácticas innovadoras o la mejora de aspectos concretos de la práctica docente, sin dotación adicional de profesorado.
Artículo 107. Autonomía de gestión de los centros docentes públicos.
Los centros docentes públicos gozarán de autonomía de gestión económica para ordenar y utilizar sus recursos, tanto materiales como humanos, para lo que deberán elaborar su proyecto de gestión de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Los centros garantizarán la coherencia del proyecto de gestión con los principios básicos expresados en el proyecto educativo.
Los centros docentes públicos podrán obtener recursos económicos complementarios a los recibidos de la Administración, previa aprobación del Consejo Escolar, y se aplicarán a los gastos de funcionamiento. Estos recursos podrán derivarse de la prestación de servicios distintos de los gravados por tasas o precios públicos, o bien de fondos procedentes de entes públicos, privados o particulares, excluyendo las aportaciones de las Asociaciones de madres y padres de alumnos y de las Asociaciones del alumnado en los términos establecidos en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Educación.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 123, punto 2, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los órganos de gobierno de los centros públicos podrán, previa delegación de la Consejería competente en materia de educación, adquirir bienes y contratar obras, servicios y suministros, en los términos y con los límites que se fijen en la normativa correspondiente.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha determinará los procedimientos de control y registro de las actuaciones derivadas de la actividad económica de los centros.
Artículo 108. Las normas de convivencia, organización y funcionamiento.
Los centros docentes elaborarán las normas de convivencia, organización y funcionamiento del centro, con el objeto de asegurar el desarrollo del proyecto educativo, instando a la participación y a la convivencia basada en la confianza, la colaboración y el respeto a los derechos, y de garantizar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de todos los componentes de la comunidad educativa.
En cada grupo de las enseñanzas básicas se elaborarán las normas de convivencia, organización y funcionamiento propias, que no podrán contravenir las normas del centro.
Artículo 109. Aprobación de las normas.
Las normas de convivencia, organización y funcionamiento del centro serán aprobadas en el Consejo Escolar por mayoría de dos tercios de sus componentes con derecho a voto, y serán difundidas entre la comunidad educativa.
Artículo 110. La Carta de convivencia.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición adicional 6.3 de la Ley 2/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-11442
CAPÍTULO III. El gobierno de los centros públicos
Sección 1.ª Principios Generales
Artículo 111. Principios generales.
El gobierno de los centros es una responsabilidad de toda la comunidad educativa que se ejecuta a través del equipo directivo, el Consejo Escolar y el Claustro de profesores, de acuerdo con lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Los órganos colegiados de gobierno de los centros públicos son el equipo directivo, el Claustro de profesores y el Consejo Escolar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 119.6 y 131 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Sección 2.ª La dirección de los Centros Docentes Públicos
Artículo 112. Naturaleza.
El equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos y estará integrado por la persona titular de la dirección, las personas responsables de la jefatura de estudios y de la secretaría, y cuantas otras personas determine la Consejería competente en materia de educación a tenor de las características específicas de los centros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 113. Funciones del equipo directivo.
La planificación, desarrollo y evaluación de la dirección de los centros públicos es una tarea de equipo en la que participan las personas responsables de la jefatura de estudios y de la secretaria, y las demás que integren el equipo directivo, conforme a las instrucciones de la persona titular de la dirección. Las actuaciones del equipo directivo y las demás acciones que se desarrollan en el centro docente tienen como referente el proyecto educativo.
Son competencias de la persona titular de la dirección las recogidas en el artículo 132 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 114. Selección.
La selección, nombramiento y cese de la persona titular de la dirección y, a propuesta de ésta, del resto de componentes del equipo directivo se realizarán de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del título V de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La evaluación positiva de la práctica docente y de la función directiva como mérito profesional y la formación inicial y permanente tendrán un peso relevante en la selección, nombramiento y renovación.
La comisión para la selección de directores y directoras constará de un número total de vocales determinado por la Consejería competente en materia de educación y estará constituida, a partes iguales, por profesorado elegido por el Claustro de profesores, por representantes del Consejo Escolar elegidos por y entre los miembros que no sean profesores y por representantes de la Consejería competente en materia de educación nombrados por ésta.
La Consejería competente en materia de educación establecerá los requisitos y procedimientos para la selección de proyectos de dirección por equipos, especialmente en los casos de centros docentes de nueva creación.
Artículo 115. Reconocimiento.
La Consejería competente en materia de educación, en la proporción, condiciones y requisitos que determine, valorará el ejercicio de los cargos directivos en los centros públicos para la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente y para las retribuciones, durante su mandato y a su conclusión.
Sección 3.ª Órganos Colegiados de Gobierno de los Centros Públicos
Artículo 116. El Consejo Escolar.
El Consejo Escolar es un órgano colegiado de gobierno cuya composición y competencias se ajustarán a lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y a lo establecido en la Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Con el fin de promover la convivencia, el Consejo Escolar aprobará la Carta de convivencia.
La composición, funciones, elección y renovación de los componentes, atribuciones y régimen de funcionamiento del Consejo Escolar se establecerán reglamentariamente mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 117. El Claustro de profesores.
El Claustro de profesores es un órgano colegiado de gobierno, cuya composición y competencias están establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Su régimen de funcionamiento será regulado por la Consejería competente en materia de educación.
El Claustro de profesores es el órgano propio de participación del profesorado en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro.
Sección 4.ª Otros Órganos de Coordinación Docente
Artículo 118. Órganos de coordinación docente y régimen de funcionamiento.
Son órganos de coordinación docente la tutoría, el equipo docente, los equipos de ciclo, los departamentos de coordinación didáctica, la comisión de coordinación pedagógica y cuantos otros pueda establecer la Consejería competente en materia de educación.
La Consejería competente en materia de educación regulará el número, la composición y las funciones de estos órganos.
El régimen de funcionamiento de los órganos de coordinación docente será el fijado en las normas de convivencia, organización y funcionamiento o en la normativa que, con carácter supletorio, la Consejería competente en materia de educación pueda establecer.
Artículo 119. Principios generales.
La planificación, desarrollo y evaluación de la tarea docente es un trabajo de equipo que se lleva a cabo por los órganos de coordinación docente, bajo la coordinación y supervisión del equipo directivo.
Con independencia de la tarea de tutoría que desarrolla un profesor o profesora del equipo docente, responsable de su coordinación y del grupo de alumnos, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer en la educación secundaria, y en su caso en la educación primaria, una tutoría personalizada para dar una respuesta más adaptada al alumnado y a su familia.
TITULO IV. Equidad en la educación
CAPÍTULO I. La respuesta a la diversidad y el éxito educativo del alumnado
Artículo 120. Principios de equidad.
La respuesta a la diversidad del alumnado se regirá por los principios de igualdad de oportunidades y acceso universal, normalización, inclusión escolar e integración social, flexibilidad, interculturalidad y coordinación entre administraciones.
De acuerdo con estos principios, la diversidad se entiende como un valor, y las medidas estarán regidas por los siguientes criterios y procedimientos:
La distribución equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo entre todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos.
La escolarización en el entorno más normalizado y, excepcionalmente, en un entorno específico cuando las necesidades educativas especiales no puedan ser atendidas en el marco de las medidas dispuestas en los centros ordinarios.
La planificación, desarrollo y evaluación de la respuesta, teniendo en cuenta al alumnado y a su entorno familiar, social y escolar.
La respuesta se ha de realizar por el centro docente, teniendo como referencia el proyecto educativo y las programaciones didácticas.
A los efectos de la adopción de decisiones en la respuesta educativa tendrán prioridad las medidas normalizadoras frente a las extraordinarias. Estas últimas se utilizarán sólo cuando hayan sido agotadas las primeras.
La promoción de acciones preventivas normalizadas en el momento en el que se identifican las necesidades. Estas acciones serán siempre preferibles y previas a las acciones correctivas y compensadoras.
La utilización de fórmulas de refuerzo y de apoyo basadas en programas individualizados de trabajo en contextos heterogéneos y flexibles.
La utilización de modelos de tutoría personalizada complementarios a la tutoría de grupo.
El diseño, desarrollo y evaluación de programas de aprendizaje de la lengua castellana para el alumnado que la desconoce. Estos programas estarán integrados en el currículo e incluirán, en su caso, actividades de acompañamiento y enriquecimiento.
Los programas específicos y las medidas de flexibilización del currículo para el alumnado con altas capacidades.
La incorporación de programas de enriquecimiento y aceleración para la compensación de desigualdades.
La cooperación entre Administraciones públicas y las demás instituciones y la actuación coordinada entre ellas, especialmente cuando, junto a las medidas educativas, sea necesaria la atención en materia social o de salud.
Se garantizará, en todos los casos, la participación de las familias en la toma de decisiones relativas a la escolarización y desarrollo del proceso educativo de sus hijos e hijas, especialmente cuando ello suponga la adopción de medidas de carácter extraordinario.
Se facilitará el acceso de todo el alumnado a las enseñanzas postobligatorias, con especial atención al que tiene necesidades educativas especiales.
Artículo 121. Las necesidades educativas del alumnado.
El sistema educativo público de Castilla-La Mancha garantizará a todos los alumnos y alumnas una educación de calidad, con el respeto a las diferencias personales, para la superación de las desigualdades, sean cuales sean su origen y sus características.
A los efectos de la presente Ley se entiende como respuesta a la diversidad el conjunto de actuaciones educativas dirigidas a favorecer el progreso educativo del alumnado, teniendo en cuenta sus diferentes capacidades, ritmos y estilos de aprendizaje, motivaciones e intereses, situaciones sociales y económicas, culturales, lingüísticas y de salud.
En este marco, se considera alumnado con necesidades educativas específicas de apoyo educativo a aquel que, de forma transitoria o permanente, requiere, en mayor o menor grado, una respuesta propia e individualizada para alcanzar los objetivos del currículo.
Artículo 122. Detección y planificación de la respuesta.
Antes de que se produzca la primera escolarización, la detección y la atención temprana de las necesidades educativas es una responsabilidad compartida por las familias y las Consejerías competentes en materia de salud y bienestar social.
Una vez producida la escolarización, corresponde al profesorado y a los profesionales especializados en orientación y apoyo, en su caso, tras la oportuna valoración, la identificación de esas necesidades y la planificación, desarrollo y evaluación de la respuesta educativa adecuada. Para ello podrán contar, cuando sea preciso, con la información o colaboración aportada por otros profesionales que intervengan con el alumno o alumna.
Los responsables de la orientación elaborarán un dictamen y una propuesta de intervención al inicio de la escolarización, de una etapa educativa o siempre que de la valoración realizada se derive la conveniencia de pasar de una modalidad normalizada de escolarización a otra de carácter extraordinario o viceversa.
El profesorado, con la colaboración de los profesionales de la orientación y apoyo, elaborará las propuestas de acceso a los programas de diversificación curricular y de cualificación profesional inicial, teniendo en cuenta como criterio básico la mejor respuesta al alumnado.
La Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos precisos para garantizar la información sobre las necesidades educativas del alumnado, en el caso de cambio de centro docente o etapa educativa, al centro en que se escolarice dicho alumnado.
Los centros docentes colaborarán con las familias y los profesionales de otras administraciones para el mejor desempeño de su tarea a la hora de planificar, desarrollar y evaluar la respuesta educativa.
Todos los alumnos y alumnas que presenten necesidades específicas de apoyo educativo, así como los que permanezcan un año más en un mismo curso o ciclo o promocionen con áreas o materias no superadas, deberán tener planes de trabajo individualizados. Estos planes también podrán elaborarse para aquellos que, por motivo de absentismo, problemas de conducta u otras circunstancias, vean comprometido su progreso educativo. La responsabilidad de elaborar los planes de trabajo individualizado corresponde al equipo docente, bajo la coordinación del tutor o tutora, y con el asesoramiento, en su caso, de los responsables de orientación y apoyo.
Artículo 123. Recursos materiales y personales de apoyo.
La Consejería competente en materia de educación impulsará el desarrollo de planes y programas, cuando proceda en colaboración con el Ministerio competente en materia de educación, para promover el éxito educativo y reducir el abandono escolar temprano.
Para garantizar la distribución equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en los centros sostenidos con fondos públicos, todos ellos contarán con los recursos adecuados para facilitar una adecuada respuesta educativa.
Los profesionales de apoyo colaborarán con el profesorado, teniendo presente la necesaria integración de las respuestas específicas en las respuestas ordinarias que se producen en contextos normalizados y heterogéneos.
Todos los centros contarán con especialistas en pedagogía terapéutica y con la colaboración y el asesoramiento especializado de profesionales de la orientación educativa.
Los centros que desarrollen programas que fomenten la interculturalidad y la cohesión social, la mejora del éxito educativo y el desarrollo de un currículo inclusivo, entre otros, podrán ser dotados de recursos personales y materiales adicionales, en virtud del convenio o compromiso singular que se establezca entre la Consejería competente en materia de educación y el centro.
El profesorado, en su conjunto, es el responsable de todo el alumnado, y como tal debe contar con la competencia necesaria para programar y organizar una respuesta educativa a la diversidad en contextos heterogéneos. A tal fin, se organizarán las correspondientes actividades de formación.
La dotación de recursos para la atención educativa complementaria estará vinculada de forma estricta a la existencia de alumnado escolarizado en el centro que requiera una atención específica.
La Consejería competente en materia de educación proporcionará los recursos materiales y de acceso necesarios para la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales.
Los centros docentes sostenidos con fondos públicos que atiendan a población especialmente desfavorecida contarán con los recursos adicionales precisos para tal fin.
La puesta en marcha de respuestas educativas asociadas al modelo de interculturalidad y cohesión social se hará a través del profesorado ordinario.
Artículo 124. Modalidades de respuesta específica.
El alumnado con necesidades educativas especiales más significativas podrá escolarizarse en un centro ordinario en aulas de educación especial, en un centro específico de educación especial o mediante una escolarización combinada entre ambas modalidades.
Artículo 125. Los centros de educación especial.
Los centros de educación especial escolarizarán al alumnado con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a discapacidad que requieran medidas extraordinarias en grado extremo, de acuerdo con el preceptivo dictamen de escolarización.
Su finalidad es el desarrollo de las capacidades del alumnado para que alcance el máximo de calidad de vida mediante el desarrollo de su bienestar emocional, material, físico y social, y de su autonomía personal.
Los centros de educación especial se configuran como centros de recursos educativos abiertos a los profesionales de su ámbito geográfico y a la comunidad, con el fin de proporcionarles servicios que, por su especificidad, no estén disponibles en los centros ordinarios correspondientes.
Las unidades de educación especial en los centros ordinarios se configuran como un medio de respuesta más abierto y normalizado que favorece la igualdad en el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidades educativas especiales permanentes.
La escolarización combinada entre centros ordinarios y centros de educación especial se utilizará cuando existan posibilidades de normalizar, al menos con carácter temporal, la respuesta educativa y cuando de ello se deriven beneficios para la mejor socialización del alumnado.
Artículo 126. La atención educativa hospitalaria y domiciliaria.
La atención educativa hospitalaria y domiciliaria tiene como finalidad principal favorecer la continuidad del proceso educativo del alumnado escolarizado que, por prescripción facultativa, debe estar hospitalizado o permanecer convaleciente en su domicilio familiar y no puede asistir a clase.
La atención a este alumnado se prestará a través de equipos específicos de profesionales que se localizan en distintas áreas o zonas sanitarias de la Comunidad Autónoma y, en su caso, por entidades sin ánimo de lucro mediante convenio específico con la Consejería competente en materia de educación. Su tarea se desarrolla en colaboración con la familia, los centros docentes y los centros hospitalarios.
Artículo 127. La atención educativa en los centros de reforma de menores.
La atención educativa en los centros de reforma de menores tiene como finalidad atender las necesidades de escolarización y educación de los menores que, por decisión judicial, no pueden permanecer escolarizados en centros ordinarios.
La atención a este alumnado se prestará a través de equipos específicos de profesionales. Esta tarea se desarrollará en colaboración con los profesionales de dichos centros y de los centros docentes ordinarios.
CAPÍTULO II. La igualdad de oportunidades en la escuela rural
Artículo 128. Atención específica a la escuela rural.
La escuela rural se configura como una escuela con identidad propia.
La Consejería competente en materia de educación impulsará estrategias de asesoramiento e intercambio de experiencias para que las condiciones particulares de la escuela rural ofrezcan oportunidades para la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje.
La Consejería competente en materia de educación mantendrá un centro docente público en aquellas localidades donde residan al menos cuatro alumnos y alumnas que cursen los niveles de educación infantil y de educación primaria. Si un centro educativo contase con menos de cuatro alumnos y alumnas y la perspectiva de incorporación de alumnado en los siguientes cursos escolares fuese favorable, se podrá mantener abierta excepcionalmente contando con menos de cuatro alumnos y alumnas.
La Consejería competente en materia de educación dispondrá de una red adecuada de transporte o residencias escolares para acercar al alumnado de los centros públicos a la educación secundaria obligatoria y postobligatoria, incluida la formación profesional, y facilitar igualmente su acceso a las enseñanzas artísticas y de idiomas, que atenderá particularmente a las necesidades del alumnado de zonas escasamente pobladas o en riesgo de despoblación, definidas en la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha.
La Consejería competente en materia de educación adoptará medidas e incentivos para incrementar el tiempo de permanencia y la estabilidad del profesorado en la escuela rural, y para reducir la itinerancia.
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