Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos

Rango Real Decreto
Publicación 2010-10-30
Última actualización 2024-07-17
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación
Fuente BOE
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No se considerarán como títulos distintos las diferentes menciones o especialidades que se asienten en una misma titulación.

2.3 Titulaciones oficiales de las enseñanzas de formación profesional, de las enseñanzas profesionales artísticas, deportivas y de las enseñanzas de idiomas: las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios profesionales y Escuelas de Arte, así como las de Formación Profesional, en el supuesto de no haber sido las exigidas como requisito para ingreso en la función pública docente o, en su caso, no hayan sido necesarias para la obtención del título alegado, se valorarán de la forma siguiente:

a)

Por cada Certificación de nivel C2 del Consejo de Europa: 4 puntos.

b)

Por cada Certificación de nivel C1 del Consejo de Europa: 3 puntos.

c)

Por cada Certificación de nivel B2 del Consejo de Europa: 2 puntos.

d)

Por cada Certificación de nivel B1 del Consejo de Europa: 1 punto.

Cuando proceda valorar las certificaciones señaladas en los apartados anteriores solo se considerará la de nivel superior que presente la persona participante.

Los certificados de conocimiento de un idioma extranjero, acreditados de acuerdo con lo dispuesto en este apartado o en el apartado 3, se valorarán por una sola vez en uno o en otro apartado. Asimismo, cuando se presenten en esos apartados para su valoración varios certificados de los diferentes niveles acreditativos de la competencia lingüística en un mismo idioma, se valorará un solo certificado en uno de los apartados, que se corresponderá con aquel que acredite un nivel superior de conocimiento de ese idioma.

e)

Por cada título de Técnico o Técnica Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnico o Técnica Deportivo Superior o Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional o equivalente: 2,0000 puntos.

f)

Por cada título Profesional de Música o Danza: 2,000 puntos.

3. Formación y perfeccionamiento: Máximo 15 puntos

Los subapartados se determinarán en la norma procedimental debiendo reservarse para las actividades de formación superadas, al menos, 9 puntos, a razón de 0,1000 puntos por cada diez horas de actividades de formación superadas y acreditadas. De no constar otra cosa, cuando las actividades de formación vinieran expresadas en créditos, se entenderá que cada crédito equivale a 10 horas.

La norma procedimental determinará igualmente las actividades de formación impartidas o superadas que por su contenido puedan valorarse. Entre estas actividades de formación figurarán necesariamente las que tengan por objeto la función docente e inspectora.

Se valorarán por este subapartado los certificados de acreditación de la competencia digital que sean emitidos por las distintas Administraciones educativas, debiendo reservarse para los certificados acreditativos de dicha competencia, al menos, 3 puntos. Cuando se acrediten distintos niveles de competencia digital docente sólo se considerará la acreditación de nivel superior que presente la persona participante.

Asimismo, se valorarán con la siguiente puntuación aquellos certificados de conocimiento de una lengua extranjera expedidos por entidades acreditadas, conforme a lo que se determine en la norma procedimental, que reconozcan la competencia lingüística en un idioma extranjero, según la clasificación del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas:

a)

Por cada Certificación de nivel C2 del Consejo de Europa: 4 puntos.

b)

Por cada Certificación de nivel C1 del Consejo de Europa: 3 puntos.

c)

Por cada Certificación de nivel B2 del Consejo de Europa: 2 puntos.

d)

Por cada Certificación de nivel B1 del Consejo de Europa: 1 punto.

Cuando se presenten para su valoración en este apartado varios certificados acreditativos de la competencia lingüística en un mismo idioma, se valorará un solo certificado por idioma que se corresponderá con el de nivel superior.

Los certificados de conocimiento de un idioma extranjero, acreditados de acuerdo con lo dispuesto en este apartado o en el apartado 2, se valorarán por una sola vez en uno o en otro apartado. Asimismo, cuando se presenten en esos apartados para su valoración varios certificados de los diferentes niveles acreditativos de la competencia lingüística en un mismo idioma, se valorará un solo certificado en uno de los apartados que se corresponderá con aquel que acredite un nivel superior de conocimiento de ese idioma.

4. Otros méritos: Máximo 20 puntos

La norma procedimental determinará cuáles han de ser estos méritos, entre los que podrán figurar el desempeño de puestos singulares de dirección correspondientes a la estructura organizativa de la inspección educativa o el desempeño de puestos en la administración educativa de nivel de complemento de destino igual o superior al asignado con carácter genérico a los puestos de inspección educativa, las publicaciones, la valoración del trabajo desarrollado en puestos de inspección educativa, la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos, así como, en su caso, los derivados de las peculiaridades lingüísticas que correspondan al perfil de los puestos dependientes de comunidades autónomas cuya lengua propia tengan el carácter de oficial, cuando de estas peculiaridades no se deriven requisitos para optar a su desempeño.

Criterios de desempate:

En el caso de que se produjesen empates en el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a la mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo. Si persistiera el empate, se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados por el orden, igualmente, en el que aparezcan en el baremo.

En ambos casos, la puntuación que se tome en consideración en cada apartado no podrá exceder de la puntuación máxima establecida para cada uno de ellos en el baremo ni, en el supuesto de los subapartados, la que corresponda como máximo al apartado en que se hallen incluidos. Cuando al aplicar estos criterios, alguno o algunos de los subapartados alcance la máxima puntuación otorgada al apartado al que pertenece, no se tomarán en consideración las puntuaciones del resto de subapartados. De resultar necesario, se utilizarán como criterios de desempate el año en el que se convocó el procedimiento selectivo a través del cual se ingresó en el Cuerpo o el de acceso, en su día, a la función inspectora y la puntuación por la que se resultó seleccionado o seleccionada, que deberá ser calculada sobre un máximo diez puntos en aquellos supuestos en los que se haya ingresado conforme a un baremo que establezca una puntuación máxima distinta.

Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 677/2024, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2024-14628

ANEXO III. Especialidades docentes del cuerpo de Maestros

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17630.

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