Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques

Rango Real Decreto
Publicación 2010-11-06
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
artículos 19
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La navegación de recreo es una actividad náutica en expansión en nuestro país, debido tanto al número de embarcaciones que enarbolan pabellón español como al de aquéllas que nos visitan durante el año y, en particular, en los períodos estivales.

Si bien hay normativa, fundamentalmente europea, que regula los aspectos constructivos y de seguridad que afectan a todas ellas, no existe una regulación que contemple los requisitos de abanderamiento y matriculación de las embarcaciones españolas con la suficiente flexibilidad y rapidez.

El Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la lista séptima del Registro de matrícula de buques, fue un primer intento de simplificar las exigencias para matricular una embarcación. La experiencia habida desde entonces ha demostrado que existían posibilidades de mejora.

En este sentido, el presente real decreto diferencia las embarcaciones con marcado CE de las que no lo poseen y, en el caso de las primeras, aquéllas de eslora igual o inferior a 12 metros, para las que los requisitos de inscripción son muy básicos. Permite, también, la posibilidad de preinscripción de las embarcaciones, lo que supone un importante ahorro de tiempo a la hora de registrarlas.

Se regula, asimismo, el efecto del silencio administrativo en sentido negativo. Ello es así en virtud de que los supuestos de que se trata, abanderamiento, registro y renovación o nueva expedición del certificado de registro español-permiso de navegación, afectan de tal modo a la seguridad de la náutica de recreo que resulta de aplicación la excepción comprendida en el anexo dos de la disposición adicional 29.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, modificada por las Leyes 24/2001, de 27 de diciembre, y 62/2003, de 30 de diciembre, dictada en cumplimiento de la disposición adicional primera apartado segundo, de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre.

En suma, se trata de aunar los requisitos de simplicidad, eficacia y servicio efectivo a los ciudadanos con el de seguridad jurídica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de noviembre de 2010.

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del Registro de matrícula de buques, a las que se refiere el artículo 4.1 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo previsto en este real decreto se entenderá por:

a)

«Embarcación de recreo» (en adelante «embarcación»): toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida según los criterios fijados en el apartado c) de este artículo y utilizada para fines deportivos o de ocio. Quedan comprendidas en esta definición las embarcaciones ya sean utilizadas con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para la navegación de recreo.

b)

«Embarcación auxiliar»: toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuya eslora máxima no sea superior a 4 metros y cuya potencia instalada, en su caso, no sea superior a 8 kW, siempre y cuando sea destinada exclusivamente al servicio auxiliar de la embarcación principal de recreo a la que sirve. Estas embarcaciones solo podrán navegar en las proximidades de la embarcación principal.

c)

«Eslora»: la distancia medida paralelamente a la línea de flotación de referencia, y al eje de la embarcación, entre dos planos verticales perpendiculares al plano central de la embarcación situados uno en la parte más a proa de la misma y el otro en la parte más a popa.

Esta eslora incluye todas las partes estructurales de la embarcación y las que forman parte integrante de la misma, tales como rodas o popas de madera, metal o plástico, las amuradas y las juntas casco/cubierta, así como aquellas partes desmontables del casco que actúan como soporte hidrostático o hidrodinámico cuando la embarcación está en reposo o navegando. Esta eslora excluye todas las partes móviles que se puedan desmontar de forma no destructiva sin afectar a la integridad estructural de la embarcación, tales como palos, penoles, plataformas salientes en cualquier extremo de la embarcación, guarniciones de proa, timones, soportes para motores, apoyos para propulsión, plataformas para zambullirse y acceder a bordo y protecciones y defensas.

Para las embarcaciones con marcado CE la eslora será la que se ajuste a la definición de los párrafos anteriores entre las recogidas en la declaración de conformidad de la embarcación, que es la «eslora del casco» según se define en la norma UNE EN-ISO 8666:2006.

d)

«Abanderamiento»: acto administrativo por el que, tras la correspondiente tramitación prevista en este real decreto, se autoriza que una embarcación enarbole pabellón español.

e)

«Puerto de matrícula», o, simplemente, «matrícula»: puerto donde se encuentre el distrito marítimo en la que esté registrada una embarcación.

f)

«Indicativo de matrícula»: conjunto alfanumérico con el que se identifica e individualiza a cada embarcación de recreo, formada por orden correlativo por la lista, la provincia marítima, el distrito marítimo y el folio / año.

g)

«Indicativo de inscripción»: conjunto alfanumérico de carácter secuencial asignado por el distrito marítimo correspondiente, con el que se identifica e individualiza a cada embarcación de recreo de eslora igual o inferior a 12 metros, y que estén sujetas a lo establecido en el artículo 8 de este real decreto.

h)

«Entidades colaboradoras de inspección»: las autorizadas por el Ministerio de Fomento para realizar actividades de inspección y control de las embarcaciones de recreo, que reúnan las condiciones exigidas en el artículo 6 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.

i)

«Zona de navegación»: zona limitada a una determinada distancia de la costa en la cual se autoriza a navegar a una embarcación, en función de las características de la embarcación y de los equipos de seguridad a bordo de la misma. Para dicha determinación se tendrán en cuenta las zonas definidas en el apartado 6 del artículo 3 del Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles.

j)

«Número de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI)»: número de nueve cifras que sirve para identificar a cada embarcación a efectos de radiocomunicaciones y que debe ser programado en los equipos automáticos y las radiobalizas por satélite, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

k)

«Licencia de estación de barco (LEB)»: documento que permite a un particular o entidad instalar o explotar una estación transmisora conforme a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y las del país del cual dependa dicha estación.

l)

«Países terceros»: Estados que no son miembros de la Unión Europea.

m)

«Transferencia de la titularidad»: todo cambio en la propiedad de una embarcación acreditada documentalmente por cualquier medio válido en derecho.

n)

«Certificado de registro español-permiso de navegación»: documento integrado, expedido por la Administración marítima española, que acredita la inscripción de una embarcación en el Registro de buques y empresas navieras.

ñ) «Hoja de asiento»: documento de carácter físico o electrónico que contiene la información relativa a la embarcación de que se trate.

o)

«Actos registrables»: las transferencias de propiedad o titularidad, las obras de reparación o de trasformación, las reformas o gran reparación, los cambios de motor no fuera borda, de matrícula, de nombre y de lista, y la baja, así como cualquier otro acto que suponga la creación, modificación o extinción de un gravamen.

p)

«Número CIN»: número de identificación de la embarcación que incluye el código del país del fabricante, el código del constructor, un número de serie único, el mes y el año de fabricación y el año del modelo.

q)

«Artefactos flotantes o de playa»: artefactos proyectados con fines recreativos o deportivos, de los siguientes tipos:

i)

Piraguas, kayacs, canoas sin motor y otros artefactos sin propulsión mecánica.

ii) Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3.5 kW.

iii) Motos náuticas.

iv) Tablas a vela.

v)

Tablas deslizantes con motor.

vi) Instalaciones flotantes fondeadas.

vii) Otros ingenios similares a los descritos en los puntos anteriores que se utilicen para el ocio.

r)

«Embarcación de alta velocidad»: las sujetas al ámbito de aplicación del Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre, por el que se regula el tráfico de embarcaciones especiales de alta velocidad en las aguas marítimas españolas.

s)

«Certificado de navegabilidad»: documento que expide la Administración marítima que refleja las características técnicas de la embarcación y que sirve de soporte para las inspecciones periódicas realizadas a la embarcación.

t)

«Pasajeros»: las personas que vayan a bordo de una embarcación, excepto los niños menores de un año, y el patrón y los miembros de la tripulación, así como las personas empleadas u ocupadas a bordo de la embarcación en cualquier cometido que esté relacionado con las actividades de la misma.

u)

«Usuario»: toda persona distinta del propietario, autorizada por éste para el uso y disfrute de la embarcación.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1.

Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación:

a)

Al abanderamiento y matriculación en las listas sexta y séptima de las embarcaciones de recreo.

b)

A las anotaciones en las hojas de asiento de cualquier acto registrable que se den sobre las embarcaciones ya abanderadas y registradas en las listas anteriormente citadas.

2.

Están excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto las embarcaciones que tengan otorgado permiso temporal de navegación de acuerdo con la normativa vigente y las embarcaciones de recreo de la lista sexta que transporten más de doce pasajeros. No estarán obligadas a su registro, o se regularán por su normativa específica, las embarcaciones históricas y tradicionales, así como las embarcaciones de regatas que estén destinadas exclusivamente a la competición y los artefactos flotantes o de playa.

3.

Quedan además excluidos de la aplicación de este real decreto los procedimientos de cambio de lista, salvo los que se produzcan entre las listas sexta y séptima de las listas enumeradas en el artículo 4 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio.

4.

Las embarcaciones de recreo de eslora igual o inferior a 12 metros, exceptuadas las embarcaciones de alta velocidad, estarán sujetas al régimen previsto en el artículo 8 de este real decreto, cuando ostente la propia embarcación y su equipo propulsor el marcado CE.

Artículo 4. Del abanderamiento y matriculación de las embarcaciones en las listas sexta y séptima.
1.

El procedimiento de abanderamiento y matriculación se iniciará con la solicitud del propietario de la embarcación, o su representante autorizado, ante el distrito marítimo correspondiente al puerto de matrícula elegido por el mismo, cumplimentada de acuerdo con el modelo que figura en el anexo I.

En aquellos supuestos en que la adquisición de la embarcación sea a través de fórmulas de arrendamiento financiero con opción a compra, el procedimiento de abanderamiento y matriculación podrá ser iniciado tanto por la entidad financiera como por el arrendatario.

El distrito marítimo ante el cual se presentó la solicitud realizará todas las actuaciones necesarias para la tramitación del expediente de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992.

Los modelos de solicitudes estarán disponibles en cualquier distrito marítimo y en la dirección del registro electrónico del Ministerio de Fomento (https://sede.fomento.gob.es).

2.

A los impresos citados en el apartado anterior deberá adjuntarse, según los casos, la documentación que se especifica en los artículos 9 y 10, bien mediante la aportación de documentos originales o fotocopias, bien mediante ficheros electrónicos.

3.

No obstante lo establecido en los apartados anteriores, mediante resolución expresa del jefe de distrito y previa instancia de una empresa comercializadora o astillero español, se podrán preinscribir las embarcaciones de recreo, que estén obligadas a su registro y abanderamiento, aportando la siguiente documentación:

a)

Solicitud en formato normalizado del anexo II.

b)

Declaración responsable sobre la titularidad.

c)

Declaración responsable de que la embarcación/motores proceden de la Unión Europea, en caso contrario, declaración de la aduana española o comunitaria que la introdujo a libre práctica.

d)

Justificante del pago de las tasas siguientes:

i. de inscripción.

ii. de ayudas a la navegación.

e)

Certificado de navegabilidad, obtenido se acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 de este real decreto.

f)

Certificado de baja en el registro del país de procedencia para las embarcaciones importadas y registradas previamente en otro país o declaración responsable de que tal registro no es necesario en dicho país.

Si la embarcación preinscrita fuera transmitida por contrato de compraventa u otro título válido en derecho, la resolución expresa a la que se hace referencia en el párrafo anterior, que tendrá el formato del anexo III, servirá de permiso provisional de navegación por el plazo 6 meses a contar desde la transmisión de la embarcación. Al objeto de acreditar la vigencia del permiso provisional, éste deberá estar acompañado del documento acreditativo de la transmisión de la embarcación. En este periodo de tiempo, hasta que no se lleve a cabo la inscripción definitiva, en la que la transmisión de la embarcación tendrá efectos ante la Administración marítima, el adquiriente tendrá la consideración de propietario a los efectos de cumplir con las obligaciones establecidas para el titular de la embarcación en este real decreto y en el resto de la normativa vigente.

Durante la vigencia de este permiso provisional la embarcación solo podrá navegar en el mar territorial español y, en cualquier caso, no podrá sobrepasar las zonas de navegación a las que esté limitada de acuerdo con su categoría de diseño.

Transcurrido el mencionado plazo de seis meses sin que se haya efectuado la inscripción definitiva, el permiso provisional de navegación caducará.

La inscripción definitiva de la embarcación preinscrita deberá llevarse a cabo, previa solicitud del propietario o su representante autorizado, ante el distrito marítimo correspondiente a su puerto de preinscripción o del puerto elegido para su abanderamiento, durante el plazo de los seis meses, desde la adquisición de la embarcación, adjuntando únicamente una solicitud y el documento acreditativo de la titularidad.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.