Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental
Disposición adicional decimosegunda. Zonas de aceleración renovable eólica.
De conformidad con lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, la Administración autonómica podrá aprobar, como instrumentos específicos de planificación, antes de la aprobación del Plan sectorial eólico de Galicia, la designación de zonas de aceleración renovable eólica. En estos instrumentos se designarán zonas terrestres suficientemente homogéneas en las cuales no se prevea que el despliegue de la energía eólica vaya a tener un impacto ambiental significativo, teniendo en cuenta las particularidades de la zona seleccionada.
Para definir las zonas en que las plantas de energía renovable no tienen un impacto ambiental significativo, se utilizarán todas las herramientas y conjuntos de datos adecuados y proporcionados, y se tendrán en cuenta los datos disponibles en el contexto del desarrollo de una Red Natura 2000 coherente y suficiente en lo que respecta a tipos de hábitats y especies, conforme a la normativa comunitaria de aplicación.
De las zonas de aceleración renovable eólica serán excluidas, de conformidad con lo que establezca la normativa comunitaria vigente en cada momento, los espacios de la Red Natura 2000 y las zonas designadas conforme a la normativa de protección de la naturaleza y conservación de la biodiversidad, las principales rutas de migración de aves y mamíferos, así como otras zonas definidas conforme a las herramientas mencionadas en el apartado 2.
En los instrumentos de designación de las zonas de aceleración renovable eólica, atendiendo a las especificidades de cada zona y al impacto ambiental detectado, se establecerán normas adecuadas de aplicación en cuanto a las medidas de mitigación efectivas que deben adoptarse en relación con la instalación de plantas de energía renovable eólica, así como los activos necesarios para la conexión de dichas plantas a la red, a fin de evitar el impacto ambiental adverso que pueda surgir o, si no fuera posible, reducirlo significativamente, en su caso velando por que se apliquen medidas de mitigación adecuadas de forma proporcionada y oportuna para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria y para evitar el deterioro y lograr un buen estado ecológico o un buen potencial ecológico.
Serán de aplicación, en particular, en cuanto a estos aspectos, los criterios establecidos en la Ley de fomento de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.
El cumplimiento de las normas a que se refiere el apartado 4 y la ejecución de las medidas de mitigación adecuadas por parte de los proyectos individuales darán lugar a la presunción de que los proyectos no incumplen las disposiciones tenidas en cuenta, conforme a lo establecido en la normativa comunitaria.
El procedimiento de aprobación de los instrumentos de planificación en los que se designen las zonas de aceleración renovable eólica se iniciará de oficio por acuerdo de la consejería competente en materia de planificación energética, que tendrá la consideración de órgano sustantivo.
El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada de un borrador del instrumento de planificación y de la documentación exigida por la normativa de evaluación ambiental.
La tramitación de la solicitud se realizará conforme a lo establecido en la normativa básica estatal para la evaluación ambiental estratégica.
Una vez formulada por el órgano ambiental la declaración ambiental estratégica, la persona titular de la consejería competente en materia de planificación energética acordará la aprobación provisional del instrumento de planificación.
El Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de planificación energética, aprobará definitivamente el instrumento de planificación, mediante un decreto que deberá ser publicado en el ''Diario Oficial de Galicia''. Se dará publicidad al instrumento de planificación en la sede electrónica de la Administración autonómica.
El decreto de aprobación de la designación de las zonas de aceleración renovable justificará la evaluación realizada para definir cada zona de aceleración renovable y para definir las medidas de mitigación adecuadas.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de esta disposición, añadida por el art. 30.19 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, por Auto del TC 20/2026, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2026-7123
Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, añadida por el art. 30.19 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2025 para las partes del proceso y desde el 4 de febrero de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 27 de enero de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6810-2025, Ref. BOE-A-2026-2549, aclarada por Providencia de 12 de febrero de 2026. Ref. BOE-A-2026-3379
Se añade por el art. 30.19 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2
Disposición adicional decimotercera. Áreas de infraestructura específicas para la ejecución de los proyectos de red necesarios para integrar la energía renovable en el sistema eléctrico.
De conformidad con lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, la Administración autonómica podrá aprobar, en el marco de sus competencias, como instrumentos específicos de planificación, antes de la aprobación del Plan sectorial eólico de Galicia, la designación de áreas de infraestructura específicas para la ejecución de los proyectos de red necesarios para integrar la energía eólica en el sistema eléctrico en las que no se prevea que la ejecución de dichos proyectos tenga un impacto ambiental significativo, un impacto que pueda mitigarse o, en su defecto, compensarse debidamente. El objetivo de las citadas áreas será apoyar y complementar las zonas de aceleración renovable eólica.
El procedimiento de aprobación será el establecido en el apartado 6 de la disposición adicional decimosegunda.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de esta disposición, añadida por el art. 30.20 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, por Auto del TC 20/2026, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2026-7123
Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, añadida por el art. 30.20 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2025 para las partes del proceso y desde el 4 de febrero de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 27 de enero de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6810-2025, Ref. BOE-A-2026-2549, aclarada por Providencia de 12 de febrero de 2026. Ref. BOE-A-2026-3379
Se añade por el art. 30.20 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2
Disposición adicional decimocuarta. Procedimiento de concesión de autorizaciones en zonas de aceleración renovable eólica.
Será de aplicación lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, en cuanto al procedimiento de concesión de autorizaciones en zonas de aceleración renovable eólica.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de esta disposición, añadida por el art. 30.21 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, por Auto del TC 20/2026, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2026-7123
Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, añadida por el art. 30.21 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2025 para las partes del proceso y desde el 4 de febrero de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 27 de enero de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6810-2025, Ref. BOE-A-2026-2549, aclarada por Providencia de 12 de febrero de 2026. Ref. BOE-A-2026-3379
Se añade por el art. 30.21 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2
Disposición adicional decimoquinta. Solicitudes de nueva tramitación de parques eólicos e infraestructuras de evacuación para su adaptación a lo establecido en la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.
Las personas promotoras de parques eólicos que no dispongan de autorización de explotación definitiva en la vía administrativa podrán optar voluntariamente por una nueva tramitación de las autorizaciones administrativas previas y de construcción del parque eólico, cualquiera que fuera el estado de tramitación de las indicadas autorizaciones y aunque dichas autorizaciones estuviesen ya otorgadas.
Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria novena bis, las personas promotoras de infraestructuras de evacuación de parques eólicos podrán optar voluntariamente por una nueva tramitación conjunta de las autorizaciones administrativas previas y de construcción del parque eólico y de su infraestructura de evacuación, cualquiera que fuera el estado de tramitación de las indicadas autorizaciones y aunque las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico estuviesen ya otorgadas.
Si, cuando se solicite la nueva tramitación, las autorizaciones administrativas previas y de construcción del parque eólico estuviesen ya otorgadas, estas autorizaciones se mantendrán en vigor hasta el momento en que adquiera firmeza en vía administrativa y, en su caso, judicial la nueva autorización.
La presentación de la solicitud de nueva tramitación o de tramitación conjunta de las autorizaciones previas y de construcción del parque eólico y de su infraestructura de evacuación, en caso de que las autorizaciones no estuviesen otorgadas, comportará el desistimiento de los procedimientos que se hubiesen iniciado con anterioridad en relación con el mismo proyecto, con efectos desde la fecha de la admisión a trámite de la solicitud de nueva tramitación. El desistimiento se hará constar expresamente en la solicitud de nueva tramitación, con referencia a los procedimientos anteriores en tramitación en relación con el mismo proyecto.
En caso de que se solicite la nueva tramitación o tramitación conjunta, se iniciará un nuevo procedimiento administrativo, al cual le será de aplicación la legislación vigente en el momento de su inicio, incluida la Ley 2/2024, de 7 de noviembre.
A los proyectos de parques eólicos sometidos a nueva tramitación conforme a lo previsto en esta disposición les será de aplicación lo establecido en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por lo que se presumirá que se trata de proyectos de interés público superior que contribuyen a la salud y a la seguridad pública a los efectos de los artículos 3 del Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, y 16 septies de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. Dicho interés público superior será ponderado de manera concreta en la tramitación del nuevo procedimiento de otorgamiento de la autorización administrativa previa, de construcción y de explotación del parque, y de las autorizaciones de sus infraestructuras de evacuación, y, en particular, en el trámite de evaluación ambiental.
A las solicitudes previstas en este artículo les será de aplicación una tramitación simplificada, con las siguientes especialidades con respecto al procedimiento regulado en el título IV de esta ley:
En caso de que no hayan variado las circunstancias acreditativas de la capacidad legal, técnica y económica de la persona solicitante con respecto a las alegadas en la primera tramitación del proyecto, dicha capacidad podrá ser acreditada mediante una declaración responsable.
La garantía económica prestada en la primera tramitación del proyecto se entenderá aplicada a la nueva tramitación, que estará exenta del pago de la tasa de verificación de requisitos y capacidades.
Las solicitudes se tramitarán con prioridad con respecto a las solicitudes relativas a nuevos proyectos de parques eólicos.
El estudio de impacto ambiental o, en su caso, el documento ambiental incorporará los contenidos previstos en el artículo 10 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre.
Se aplicarán los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable vigentes en el momento en que se hubiese presentado la primera solicitud de autorización administrativa previa y de construcción del proyecto.
Solo se solicitarán los informes previos a los órganos sectoriales previstos en el artículo 34.8 cuando existan indicios fundados de que el proyecto producirá efectos adversos importantes sobre el medio ambiente o el paisaje que no se puedan mitigar ni compensar.
En la evaluación ambiental del proyecto se aplicarán las previsiones del capítulo II del título I de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, y se ponderará de manera concreta el interés público superior del proyecto.
Los condicionados técnicos se emitirán en un plazo de diez hábiles y se pronunciarán exclusivamente sobre las modificaciones que, en su caso, presente el proyecto con respecto al inicialmente tramitado. Si no existiesen modificaciones relevantes a estos efectos, se incorporarán al expediente los condicionados técnicos emitidos en relación con el proyecto inicialmente tramitado.
El informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas se pronunciará exclusivamente sobre las modificaciones que, en su caso, presente el proyecto con respecto al inicialmente tramitado. Si no existiesen modificaciones relevantes a estos efectos, se incorporará al expediente el informe emitido en relación del proyecto inicialmente tramitado.
Se añade por el art. 30.22 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2
Disposición adicional decimosexta. Instrumentos para el análisis de los valores ambientales de las localizaciones en las que se implanten proyectos de energía eólica y sus infraestructuras de evacuación.
Las evaluaciones ambientales que se realicen de los proyectos de energía eólica y sus infraestructuras de evacuación se realizarán teniendo en cuenta el mejor conocimiento científico disponible, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 2.l) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. A estos efectos, a la hora de identificar, desde el punto de vista ambiental, los eventuales condicionantes ambientales generales de la zona a la que afectan los proyectos, se tendrán en cuenta las herramientas, las bases cartográficas y las fuentes de datos oficiales que gocen de la mayor precisión y actualización, que serán de utilización y aplicación prevalente a las que tengan menor detalle.
Lo indicado en el apartado anterior se entenderá en todo caso dentro del carácter orientativo de las indicadas herramientas, bases cartográficas y fuentes de datos, por lo que será necesario que se concreten específicamente, durante el trámite de evaluación ambiental que corresponda, los valores y los impactos ambientales para cada proyecto particular, atendiendo a su localización concreta y a sus características, así como a las soluciones y medidas preventivas y correctoras específicas adoptadas, sin que los instrumentos citados puedan prejuzgar el resultado de la evaluación ambiental.
Se añade por el art. 30.23 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2
Disposición adicional decimoséptima. Energía de fuentes renovables.
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2024, relativo a la restauración de la naturaleza y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869, se exime la planificación, construcción y explotación de parques eólicos de competencia autonómica, así como su conexión a la red y a la propia red correspondiente y activos de almacenamiento conexos, del requisito de no disponer de soluciones alternativas menos perjudiciales en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, apartados 14 y 15, y del artículo 5, apartados 11 y 12, de dicho Reglamento (UE) 2024/1991, cuando se hubiese sometido a una evaluación ambiental estratégica o a una evaluación de impacto ambiental en las condiciones exigidas en la normativa vigente.
Se añade por el art. 30.24 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2
Disposición transitoria primera. Régimen de aplicación a procedimientos de autorización en curso.
Las justificadas razones que motivan esta norma son causas necesarias y suficientes de interés público que determinan el desistimiento de los procedimientos de autorización de parques eólicos en tramitación instruidos al amparo de la Orden de 6 de marzo de 2008.
En aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, la persona titular de la consejería competente en materia de energía, en el plazo del mes siguiente a la entrada en vigor de la ley, dictará resolución acordando, expresa y unilateralmente, el desistimiento y, en consecuencia, la finalización del procedimiento y de los trámites instruidos al amparo de la Orden de 6 de marzo de 2008.
El desistimiento se comunicará a los operadores económicos interesados que hayan participado en el referido procedimiento.
Las indemnizaciones que en su caso se deriven del desistimiento se referirán exclusivamente a los gastos debidamente justificados que hayan resultado imprescindibles en la instrumentación de la solicitud siempre y cuando tales documentos no sean utilizados en las nuevas convocatorias que se produzcan al amparo de la presente ley.
En el plazo de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la ley la consejería competente en materia de energía dictará las resoluciones oportunas iniciando el proceso de convocatorias mencionado en el artículo 28 de la presente norma.
Disposición transitoria segunda. Áreas de desarrollo eólico.
En tanto no se modifique el Plan sectorial eólico de Galicia, se consideran áreas de desarrollo eólico las áreas de reserva y áreas de investigación, así como la franja paralela a estas, previstas en el Plan sectorial eólico de Galicia vigente.
En caso de las áreas de desarrollo eólico en que se produzca superposición con la Red Natura, la zona de superposición que afecte a aquella no se considerará apta para implantar nuevos parques eólicos, excepto proyectos de modificación de parques eólicos en los términos indicados en el artículo 32 de la presente ley. Esta limitación se hará extensiva a la totalidad de las instalaciones del parque eólico contempladas en la poligonal establecida en su proyecto de ejecución.
Se modifica por la disposición final 7.11 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949
Disposición transitoria tercera. Plan sectorial eólico de Galicia.
En tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá de aplicación el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en la presente ley.
Disposición transitoria cuarta. Especial referencia al Decreto 302/2001.
De forma transitoria, el Decreto 302/2001, de 25 de octubre, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia, y la Orden de 29 de octubre de 2002, por la que se determinan los requisitos para la autorización de parques eólicos y parques eólicos singulares, serán de aplicación para todos aquellos parques eólicos y parques eólicos singulares que fueron admitidos a trámite en órdenes de convocatoria formuladas al amparo de esta legislación.
Disposición transitoria quinta. Suspensión de la tramitación de parques eólicos en la ampliación de la Red Natura.
El anuncio de exposición pública de la propuesta de ampliación del ámbito de la Red Natura 2000 determinará por sí mismo la suspensión del procedimiento de autorización de los parques eólicos que se sitúen, en todo o en parte, en el ámbito territorial objeto de ampliación, hasta la aprobación de la propuesta de ampliación por el Consejo de la Xunta de Galicia.
Aprobada, en su caso, la propuesta de ampliación de la Red Natura 2000, se estará a lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley.
Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Industria, Energía y Minas para dictar cuantas disposiciones sean precisas con el fin de garantizar la finalidad de esta disposición.
Se añade por la disposición final 2.3 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
Disposición transitoria sexta. Normas transitorias en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario previsto en la presente ley
El necesario desarrollo reglamentario a que se hace referencia en la presente ley no impedirá la admisión a trámite de nuevas solicitudes de autorización de parques eólicos en tanto no se lleve a cabo el mismo.
A estos efectos, en tanto no se efectúe el desarrollo reglamentario previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 29 respecto al modelo normalizado de solicitud, las solicitudes se presentarán mediante instancia por escrito dirigida a la persona titular de la dirección general competente en materia de energía.
Del mismo modo, hasta que se proceda al desarrollo reglamentario indicado, el contenido del proyecto de ejecución será el indicado para este tipo de instalaciones en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones técnicas complementarias ITC-RAT 01 a 23, aprobado por Real decreto 337/2014, de 9 de mayo, o norma que lo sustituya.
En tanto no se dicten las normas de desarrollo reglamentario a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 31, se entenderá que existe solapamiento de la nueva solicitud cuando la distancia proyectada horizontalmente entre los aerogeneradores de la nueva solicitud y los aerogeneradores de un parque eólico en funcionamiento, autorizado o en fase de tramitación administrativa sea inferior a 10 diámetros del parque eólico autorizado o en fase de tramitación administrativa en las direcciones correspondientes al 1.er (+,+) y 3.er (-,-) cuadrante, y a 4 diámetros en las direcciones correspondientes al 2.º (-,+) y 4.º (+,-) cuadrante. A estos efectos, se tomará el mayor de los diámetros de los aerogeneradores afectados. Para la determinación de la dirección, se tendrá en cuenta la línea recta que una el aerogenerador solicitado con el aerogenerador del parque que ya se encuentra en funcionamiento, autorizado o en fase de tramitación administrativa, utilizando un sistema de coordenadas cartesianas con el norte orientado en el eje +y.
Se añade por la disposición final 7.12 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para la aplicación de las distancias a núcleos de población establecidas en la disposición adicional quinta.
Los requisitos de distancia establecidos en la disposición adicional quinta se aplicarán a las nuevas solicitudes de autorización de parques eólicos, de cualquier potencia, que se admitan a trámite previa entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Para los proyectos admitidos a trámite antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, los requisitos de distancias a núcleos de población establecidos en la disposición adicional quinta serán de aplicación únicamente en caso de modificaciones sustanciales de proyectos solicitadas a partir de la entrada en vigor de la indicada ley que, por suponer efectos ambientales distintos de los previstos inicialmente, requiriesen el inicio de una nueva tramitación ambiental.
Quedan exceptuadas de la regla establecida en el párrafo anterior las modificaciones sustanciales que se indican a continuación, en las cuales la distancia mínima a núcleos rurales, urbanos y urbanizables delimitados será de 500 metros:
Las modificaciones sustanciales que vengan impuestas por un informe sectorial.
Las modificaciones sustanciales derivadas del uso compartido de infraestructuras de conexión comunes que no supongan cambios en las posiciones de los aerogeneradores.
Las modificaciones que se estimen sustanciales por suponer una reducción de más del 10 % de la potencia autorizada en el proyecto y que consistan en la reducción del número de los aerogeneradores proyectados, siempre que no supongan cambios en la posición de los restantes.
Asimismo, los requisitos de distancias a núcleos de población establecidos en la disposición adicional quinta serán aplicables a las solicitudes de autorización de parques eólicos que se encuentren pendientes de admisión en el momento de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y que se hayan presentado después del 20 de octubre de 2021.
Para estos casos, se concede un plazo de tres meses, contado desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, para que los sujetos promotores puedan modificar sus proyectos o desistir de ellos. En el caso de desistir, los promotores tendrán derecho a recuperar las garantías presentadas.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.3 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-237
Se modifica el apartado 2 por el art. 46.4 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Se añade por el art. 39.4 Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Disposición transitoria octava. Tramitación de expedientes sin permisos de acceso y conexión.
Los proyectos admitidos a trámite con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, que no dispongan de permiso de acceso y conexión dispondrán de un plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, para obtener un permiso de acceso y conexión. En el caso contrario, se procederá al archivo de la solicitud, previa audiencia del interesado.
Sin embargo, no se procederá al archivo de proyectos admitidos a trámite cuando estos, aun no disponiendo de permisos de acceso y conexión en el referido plazo, soliciten en cualquier momento anterior a la declaración de archivo su tramitación bajo la modalidad de autoconsumo sin excedentes, y siempre y cuando el proyecto de autoconsumo estuviera vinculado con un proyecto industrial estratégico y además las líneas directas cumplan con los condicionantes de longitud máxima y ratio de longitud por megavatio fijados en la disposición adicional tercera de la presente ley. De igual forma, las nuevas solicitudes de proyectos que cumplan tales requisitos serán incluidas en el registro eólico. En todo caso, y salvo para las instalaciones sujetas a la modalidad de autoconsumo sin excedentes, la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes y los demás que requiriese la legislación básica aplicable.
Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-237
Se modifica por el art. 46.2 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Se añade por el art. 39.5 Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Disposición transitoria novena. Expedientes de parques eólicos de autoconsumo solicitados.
Los proyectos de parques eólicos de autoconsumo con excedentes que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, podrán continuar su tramitación conforme al procedimiento anterior a su entrada en vigor, siempre que quede acreditado que el permiso de acceso y conexión haya sido otorgado por el gestor de la red a que se conectan antes de la indicada entrada en vigor. En caso contrario, se continuará la tramitación de acuerdo con lo establecido en el título IV de la presente ley.
Se añade por el art. 39.13 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Disposición transitoria novena bis. Régimen transitorio de tramitación de parques eólicos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.
Las solicitudes de tramitación de infraestructuras de evacuación para parques eólicos que hubieran sido admitidas a trámite antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia, se regirán por lo establecido en la normativa anterior.
Las infraestructuras de evacuación correspondientes a parques eólicos resueltos desfavorablemente o archivados a consecuencia de una declaración de impacto ambiental desfavorable o por desistimiento del promotor serán archivadas, salvo que en el plazo de tres meses desde la notificación al promotor de que va a procederse al archivo este acreditase que la infraestructura de evacuación evacua la energía de algún proyecto de energía renovable en tramitación o autorizado.
Se renumera por la disposición final 2.5 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, en la redacción dada por el art. 31.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-3
Se añade por la disposición final 2.5 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-237
Disposición transitoria décima. Proyectos sectoriales o proyectos de interés autonómico en tramitación.
Atendiendo a lo recogido en el artículo 40, la dirección general con competencias en materia de energía procederá de oficio al archivo de los procedimientos asociados a los proyectos sectoriales o a los proyectos de interés autonómico relativos a parques eólicos y a sus infraestructuras de evacuación que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Este archivo será comunicado tanto al promotor como a los ayuntamientos afectados y a la dirección general de la Administración autonómica competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Se añade por el art. 39.14 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Disposición transitoria decimoprimera. Posibilidad de otorgamiento separado de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción.
No obstante lo previsto en el artículo 34 en relación al otorgamiento conjunto de la autorización administrativa previa y de construcción, atendiendo a los plazos para el cumplimiento de los hitos establecidos por el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, la Administración autonómica, a solicitud de la persona promotora, podrá otorgar de forma separada la autorización administrativa previa cuando se cumplan los requisitos necesarios para esta, con la finalidad de posibilitar el cumplimiento de los hitos expresados.
En estos casos, una vez otorgada la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción habrá de otorgarse una vez que el proyecto de ejecución cumpla con los requisitos derivados de la normativa aplicable y se hayan efectuado las modificaciones y adaptaciones necesarias derivadas de la instrucción del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de esta ley.
Esta disposición será aplicable mientras se mantengan los hitos administrativos marcados por el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.
Se modifica por el art. 24.11 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se añade por el art. 39.15 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Disposición transitoria decimosegunda. Régimen transitorio aplicable mientras no entre en vigor el nuevo Plan sectorial eólico de Galicia.
Mientras no entre en vigor el nuevo Plan sectorial eólico de Galicia, elaborado de acuerdo con las prescripciones establecidas en el artículo 6 y siguientes de la ley, se aplicará el régimen transitorio previsto en esta disposición, con la finalidad de ordenar y regular la implantación territorial de los parques eólicos, de forma compatible con las finalidades de la planificación eólica recogidas en los apartados c), d), e), f) y g) del artículo 6.2, y, en particular, con objeto de aplicar medidas provisionales que permitan la fijación de beneficios sociales y económicos en el territorio, convirtiendo el despliegue de la energía eólica en una herramienta al servicio de la cohesión territorial, favorecer las comunidades locales, así como la actividad económica de Galicia y el tejido industrial local, fomentando la competitividad de la industria gallega y minimizando el impacto sobre el medio ambiente y el paisaje, acercando las instalaciones de producción de energía a los puntos de consumo.
La presente disposición no será de aplicación a los procedimientos que estén en tramitación, atendiendo a lo establecido en el artículo 31.3, con anterioridad a 1 de enero de 2025. Tampoco será de aplicación a las solicitudes de repotenciación que se efectúen de parques existentes, ni a las solicitudes de retramitación de autorizaciones que se efectúen de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta.
Teniendo en cuenta el nivel de ocupación de las áreas de desarrollo eólico actuales, atendiendo al número de autorizaciones existentes, y la necesidad de salvaguardar la capacidad de ordenación del nuevo Plan sectorial eólico, no se admitirán nuevas solicitudes para la autorización de parques eólicos de competencia autonómica a las que sea de aplicación esta disposición cuando estos se emplacen en las indicadas áreas. Por excepción, podrán presentarse solicitudes cuando las personas promotoras asuman el compromiso de formalizar contratos de suministro de energía a medio o largo plazo (PPA) a un precio predeterminado, durante todo el período de vigencia de la autorización, en las condiciones establecidas en el apartado 4.
Los contratos que se formalicen de acuerdo con los compromisos a que se refiere el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
Comprenderán, al menos, el 50 % de la energía producida.
Los consumidores finales destinatarios de la energía serán consumidores locales e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos, o, en el caso de no existir consumidores interesados en esas zonas, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia.
El plazo mínimo de duración de los contratos será de cinco años.
El contrato podrá formalizarse directamente con los consumidores finales o a través de empresas comercializadoras de energía.
Fuera de las áreas de desarrollo eólico existentes solo podrán desarrollarse los proyectos declarados de especial interés público social y económico que cumplan con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre.
Esta disposición no impedirá la modificación de los proyectos ya admitidos a trámite.
Lo establecido en los apartados 3 y 4 se aplicará a las nuevas solicitudes de autorización de parques eólicos que se presenten en las zonas de aceleración renovable eólica aprobadas de acuerdo con la disposición adicional decimosegunda.
El régimen transitorio establecido en esta disposición se aplicará desde el 1 de enero de 2025 hasta el momento de la entrada en vigor del nuevo Plan sectorial eólico de Galicia. Sin embargo, este régimen transitorio dejará de ser de aplicación si el nuevo Plan sectorial eólico de Galicia no se aprobase en el plazo de tres años, contado desde el 1 de enero de 2025.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 7 de esta disposición, añadida por el art. 30.25 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, por Auto del TC 20/2026, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2026-7123
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 7 de esta disposición, añadida por el art. 30.25 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2025 para las partes del proceso y desde el 4 de febrero de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 27 de enero de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6810-2025. Ref. BOE-A-2026-2549, aclarada por Providencia de 12 de febrero de 2026. Ref. BOE-A-2026-3379
Se añade por el art. 30.25 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2
Disposición derogatoria única. Especial referencia al Decreto 242/2007.
Queda derogado el Decreto 242/2007, de 13 de diciembre, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en Galicia, y la Orden de 13 de junio de 2002 por la que se crea y regula la Comisión de Seguimiento del Plan Eólico de Galicia.
Quedan derogadas las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
La Xunta de Galicia dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente ley. Se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda a aprobar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del canon eólico.
Se modifica por la disposición final 4.7 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.
Disposición final segunda. Habilitación para la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá modificar cualquier elemento del canon eólico.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. El canon eólico comenzará a exigirse a partir del 1 de enero de 2010.
Disposición final cuarta. Normativa supletoria.
En todo aquello no dispuesto por la presente ley se aplicará con carácter supletorio la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y su normativa de desarrollo, o normas que las sustituyan.
Se añade por la disposición final 7.13 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949
Santiago de Compostela, 22 de diciembre de 2009.
El Presidente,
Alberto Núñez Feijóo.
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