Instrumento de Ratificación del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2026-06-16, Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en materia fiscal, hecho en Estrasburgo el 25…
el derecho sobre accidentes petrolíferos (öljysuojamaksu, oljeskyddsavgiften),
el impuesto sobre transacciones financieras y de capitales (varallisuudensiirtovero; överlåtelseskatt),
el impuesto sobre las loterías (arpajaisvero; lotteriskatt),
el impuesto sobre las basuras (jätevero; avfallsskatt),
(iv)
el impuesto comunal sobre la propiedad inmobiliaria
Período de efecto: 1/4/1995.
La anterior declaración se refiere al artículo 2.
Declaración contenida en el instrumento de aceptación, depositado el 16 de julio de 1992 - Or. ingl. – y actualizada mediante una carta del Ministerio de Hacienda de Finlandia dirigida al Secretario General de la O.C.D.E. el 11 de abril de 2002–Orig. ingl.
Anexo B - Autoridades competentes
Artículo 3 , apartado 1 (d):
La Dirección de Tributos.
Período de efecto: 1/4/1995.
La anterior declaración se refiere al artículo 3.
Francia
Declaración contenida en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores y Europeos de Francia, de fecha 18 de octubre de 2007, transmitida por el Director de Asuntos Jurídicos de la OCDE en una carta de fecha 5 de diciembre de 2007 y registrada en Secretaría General el 12 de diciembre de 2007–Or. fr.
Anexo A - Impuestos a los que se aplica el Convenio
Artículo 2 , apartado 1 a:
Impuesto sobre la renta;
– Contribuciones sociales generales
– Contribuciones para el reembolso de la deuda social;
– Impuesto de sociedades;
– Retención sobre bienes muebles;
– Imposición global anual sobre sociedades;
– Contribución sobre el impuesto de sociedades;
– Tasas y participaciones fijas sobre remuneraciones;
ii) Ninguno;
iii) Impuesto de solidaridad sobre el patrimonio;
– Tasa sobre el valor venal de los bienes inmuebles poseídos en Francia por personas jurídicas;
Artículo 2 , apartado b:
Ninguno;
ii) Ninguno;
iii) A. Derechos de transmisión a título gratuito;
B. Ninguno;
C. Impuesto sobre el valor añadido e impuestos asimilados;
D. Contribuciones indirectas;
E. Impuesto sobre los vehículos de turismo de las sociedades;
F. Imposiciones diversas previstas en el Código General Tributario y percibidas en favor del Estado;
G. Derechos de timbre, derechos de registro e impuesto de publicidad inmobiliaria percibidos por cuenta del Estado, impuesto sobre las operaciones de bolsa, retención sobre los productos de bonos o contratos de capitalización, retención sobre las sumas abonadas por los organismos de seguros y asimilados e impuesto sobre los convenios de seguros;
iv) Impuesto inmobiliario sobre las propiedades construidas e impuesto inmobiliario sobre propiedades no construidas;
– Impuesto de habitación;
– Impuesto profesional;
– Impuesto diferencial sobre los vehículos terrestres de motor;
– Derechos de timbre sobre certificaciones de matrícula de los vehículos terrestres de motor;
– Derechos de registro e impuesto de publicidad inmobiliaria, exigible sobre las transmisiones a título oneroso de inmuebles no destinados a vivienda;
– Impuestos adicionales a los derechos de registro y al impuesto de publicidad inmobiliaria exigibles sobre las transmisiones de inmuebles;
– Tasa departamental sobre minas;
– Tasa local de equipamiento;
– Impuesto especial de equipamiento de la región Île-de-France y su impuesto complementario;
– Tasa sobre los permisos de conducir;
– Tasas municipales asimiladas a los impuestos directos locales;
– Imposiciones indirectas percibidas en favor de las colectividades locales y diversos organismos.
Período de efecto: 18/10/2007.
La anterior declaración se refiere al artículo 2.
Reserva contenida en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores y Europeos de Francia, de fecha 18 de octubre de 2007, transmitida por el Director de Asuntos Jurídicos de la OCDE en una carta de fecha 5 de diciembre de 2007 y registrada en Secretaría General el 12 de diciembre de 2007–Or. fr.
Francia confirma que su aprobación del Convenio iba acompañada de la siguiente reserva:
De conformidad con el apartado 1 del artículo 29, Francia reserva la aplicación del presente Convenio a los departamentos europeos y de ultramar de la República Francesa, incluido el mar territorial y, más allá del mismo, las zonas en que, de conformidad con el derecho internacional, la República Francesa posea derechos soberanos para la exploración y explotación de los recursos naturales de los fondos marinos, de su subsuelo y de las aguas adyacentes.
Período de efecto: 18/10/2007.
La anterior declaración se refiere al artículo 29.
Declaración contenida en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores y Europeos de Francia, de fecha 18 de octubre de 2007, transmitida por el Director de Asuntos Jurídicos de la OCDE en una carta de fecha 5 de diciembre de 2007 y registrada en Secretaría General el 12 de diciembre de 2007–Or. fr.
Anexo B - Autoridades competentes
1. Para las contribuciones mencionadas en el Capítulo VI del Título III del Libro I del Código de la Seguridad Social y en el Capítulo II de la Ordenanza nº 96-50 de 24 de enero de 1996 relativa al reintegro de la deuda social:
– en lo que se refiere a las recaudadas por organismos de la Seguridad Social: según sea el caso, el presidente del consejo de administración de la Agencia Central de Organismos de la Seguridad Social (ACOSS) o el presidente del consejo de administración de la Caja Central de la Mutualidad Social Agrícola (CCMSA);
– en lo que se refiere a las recaudadas por Contables del Tesoro: el Ministro encargado del Presupuesto o su representante autorizado;
2. Para todas las demás retenciones a que se refiere el Anexo A: el Ministro encargado del Presupuesto o su representante autorizado.
Período de efecto: 18/10/2007.
La anterior declaración se refiere al artículo 3.
Islandia
Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Islandia, de fecha 22 de julio de 1996, remitida al Secretario General en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 22 de julio de 1996–Or. ingl.
El Gobierno de Islandia declara, en aplicación del apartado 1 del artículo 29 del Convenio, que en lo que se refiere a Islandia, el Convenio se aplicará al territorio de la República de Islandia, comprendida la zona adyacente a las aguas territoriales de Islandia en que, en virtud de la ley islandesa y conforme al derecho internacional, Islandia posee derechos soberanos a los fines de exploración y explotación de los recursos naturales de los fondos del mar y de su subsuelo.
Período de efecto: 1/11/1996.
La anterior declaración se refiere al artículo 29.
Italia
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 31 de enero de 2006 - Or. fr.
Anexo A - Impuestos a los que se aplica el Convenio
Artículo 2 , apartado 1.a.i - Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (Imposta sul reddito delle persone fisiche – IRPEF);
– Impuesto sobre la renta de las empresas (Imposta sul reddito delle società – IRES y el antiguo Imposta sul reddito delle persone giuridiche – IRPEG).
Artículo 2 , apartado 1.a.ii
– Impuesto sobre las rentas de substitución, con independencia de su denominación.
Artículo 2 , apartado 1.b.i
– Impuesto regional sobre las actividades productivas (Imposta regionale sule attività produttive – IRAP).
Artículo 2 , apartado 1.b.iii
En la categoría C:
– Impuesto sobre el Valor Añadido (Imposta sul valore aggiunto – IVA).
En la categoría G:
– Impuesto de registro (Imposta di registro);
– Impuestos hipotecarios y catastrales (Imposte ipotecaria e catastale).
Artículo 2 , apartado 1.b.iv
– Impuesto Municipal sobre Inmuebles (Imposta comunale sugli immobili – ICI).
Período de efecto: 1/5/2006.
La anterior declaración se refiere al artículo 2.
Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 31 de enero de 2006–Or. fr.
Artículo 30 , apartado 1.a
Italia se reserva el derecho de no conceder asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes que estén incluidos en una de las siguientes categorías enumeradas en el apartado 1.b del artículo 2:
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social debidas a las administraciones públicas o a organismos de seguridad social de derecho público;
iii. D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, tales como derechos de consumos específicos;
E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles distintos de los vehículos de motor;
G. cualquier otro impuesto distinto del impuesto de registro y los impuestos hipotecarios y catastrales.
iv. impuestos de las clases D, E, F, G, enumerados en el párrafo iii anterior, percibidos por cuenta de subdivisiones políticas o de las colectividades locales de una de las Partes.
Período de efecto: 1/5/2006.
La anterior declaración se refiere al artículo 30.
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 31 de enero de 2006–Or. fr.
Anexo B - Autoridades competentes
El Ministerio de Economía y Hacienda – Departamento de Políticas Fiscales.
Período de efecto: 1/5/2006.
La anterior declaración se refiere al artículo 3.
Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 31 de enero de 2006–Or. fr.
Artículo 30 , apartado 1.b.
Italia se reserva el derecho de no conceder asistencia de ningún tipo en materia de recaudación de créditos tributarios, o de recaudación de multas administrativas, con relación a los impuestos que hayan sido objeto de la reserva que figura en el párrafo a. anterior.
Período de efecto: 1/5/2006.
La anterior declaración se refiere al artículo 30.
Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 31 de enero de 2006 - Or. fr.
Artículo 30 , apartado 1.c
Italia se reserva el derecho de no conceder asistencia en relación con los créditos tributarios ya existentes en la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto a Italia o que hubieran sido objeto de la reserva que figura en los párrafos a. y b. anteriores y que existieran en la fecha de la retirada de dicha reserva por parte de Italia.
Período de efecto: 1/5/2006.
La anterior declaración se refiere al artículo 30.
Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 31 de enero de 2006–Or. fr.
Artículo 30 , apartado 1.d
Italia se reserva el derecho de no conceder asistencia en materia de notificación de documentos con respecto a los impuestos que hayan sido objeto de la reserva que figura en el párrafo a. anterior.
Período de efecto: 1/5/2006.
La anterior declaración se refiere al artículo 30.
Noruega
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 13 de junio de 1989–Or. ingl.
En lo que se refiere a Noruega, el Convenio relativo a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria se aplica al territorio del Reino de Noruega, incluyendo toda la zona situada fuera de las aguas territoriales del Reino de Noruega en las que el Reino de Noruega pueda ejercer, conforme a la legislación noruega y al derecho internacional, sus derechos sobre los fondos marinos, el subsuelo y sus recursos naturales; el Convenio no se aplica a Svalbard ni a la isla de Jan Mayen, ni a las dependencias noruegas («biland»).
Período de efecto: 1/4/1995.
La anterior declaración se refiere al artículo 29.
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 13 de junio de 1989–Or. ingl.
Anexo B - Autoridades competentes
El Ministro de Hacienda y Aduanas o su delegado.
Período de efecto: 1/4/1995.
La anterior declaración se refiere al artículo 3.
Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Noruega, de fecha 28 de febrero de 2008, registrada en Secretaría General el 29 de febrero de 2008–Or. ingl.
En aplicación del artículo 2, apartado 2, del Convenio, Noruega comunica la lista modificada de impuestos nacionales a los que se aplica el Convenio:
Artículo 2 , apartado 1.a:
Impuesto nacional sobre la Renta (skatt på personnintekt)
Impuesto nacional sobre la renta ordinaria (skatt på alminnelig inntekt);
Impuesto nacional de perecuación (fellesskatt);
Impuesto especial sobre los beneficios extraídos del petróleo (særlig skatt på petroleumsinntekt):
Impuesto sobre las rentas de los recursos extraídos de la producción de electricidad hidráulica (grunnrenteskatt på inntekt fra produksjon av vannkraft);
Impuesto en origen sobre los dividendos (kildeskatt på utbytter);
Impuesto sobre el tonelaje (tonnasjeskatt);
Impuesto nacional sobre la remuneración de artistas no residentes (skatt til staten på honorarer til utenlandske artistene m.v.);
iii) Impuesto nacional sobre el capital (formuesskatt til staten).
Artículo 2 , apartado 1.b:
Impuesto provincial sobre la renta ordinaria (skatt til fylkeskommunen på alminnelig inntekt);
Impuesto municipal sobre la renta ordinaria (shatt til kommunen på alminnelig inntekt)
Impuesto provincial e impuesto municipal sobre el capital (naturressursskatt til fylkeskommune og kommune);
Impuesto municipal sobre el capital (formuesskatt til kommunen);
ii) Cotizaciones salariales al régimen nacional de seguros sociales (folketrygdavgift);
Cotizaciones patronales al régimen nacional de seguros sociales (arbeidsgiveravgift);
iii) A. Impuesto sobre sucesiones y ciertas donaciones (avgift på arv og visse gaver);
B. –
C. Impuesto sobre el Valor Añadido (merverdiavgift);
Impuesto sobre la inversión (investeringsavgift).
D. Impuestos y derechos sobre consumos específicos:
El alcohol (alcohol), las bebidas alcohólicas (brennevin og vin m.v.), cerveza (øl) y el alcohol en esencias importadas (alcohol i essenser som innføres);
El gasóleo (autodiesel);
El dióxido de carbono originado por aceites minerales, la gasolina y el gas (CO2 avgift på mineralolje, bensin og gass);
El azufre (svovel);
Los envases de bebidas (drikkevaremballasje);
El tratamiento final de residuos (sluttbehandling av avfall);
El tabaco (tobakksvarer);
La gasolina (bensin);
Los aceites minerales, el impuesto básico sobre el fuel-oil (fyringsolje);
Los lubrificantes (smøreolje);
Los motores de embarcaciones (båtmotorer);
El consumo de electricidad (forbruk av elektrisk kraft);
Los chocolates y dulces (sjokolade);
El azúcar (sukker);
Las bebidas no alcohólicas (alkoholfrie drikkevarer);
El tricloroetileno y el tetracloroetileno (TRI og PER);
Los hidrofluorocarbonos (HFC) y perfluorocarbonos (PFC) (HFK og PFK);
Las emisiones de NOx (utslipp av NOx);
E. –
F. –
G. Impuesto anual sobre los vehículos a motor (årsavgift på motorvogner);
Impuestos sobre los vehículos a motor, etc. (engangsavgift på motorvogner m.v.);
Impuesto de cambio de matriculación (omregistreringsavgift);
Impuesto anual sobre los vehículos utilitarios pesados (årsavgift på tyngre kjøretøyer);
Impuesto sobre los actos de transmisión de la propiedad de bienes inmuebles (avgift på dokument som overfører hjemmel til fast eiendom).
Período de efecto: 1/6/2008.
La anterior declaración se refiere al artículo 2.
Países Bajos
Reserva contenida en el instrumento de aceptación, depositado el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, el Reino de los Países Bajos acepta dicho Convenio para el Reino en Europa, las Antillas Neerlandesas y Aruba, con sujeción a las siguientes reservas.
De conformidad con el apartado 1, (a), (b), (c) y (d) del artículo 30 del Convenio, el Reino de los Países Bajos (para los Países Bajos) declara que se reserva el derecho de:
– no conceder asistencia en relación con para los impuestos de las demás Partes enumerados en el artículo 2, apartado 1 (b), (i), (iii), letras B, C, D, E, F y G, y (iv);
– no conceder asistencia en materia de créditos tributarios que ya existan en la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto al Reino de los Países Bajos (para los Países Bajos);
– no conceder asistencia en materia de notificación de documentos en relación con ningún impuesto.
De conformidad con el apartado 1, (a), (b), (c) (d) y (e) del artículo 30 del Convenio, el Reino de los Países Bajos (para las Antillas Neerlandesas y Aruba) declara que se reserva el derecho de:
– no conceder asistencia en relación con para los impuestos de las demás Partes enumerados en el artículo 2, apartado 1 (b);
– no conceder asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, o de cobro de multas administrativas, de ningún tipo de impuesto;
– no conceder asistencia en materia de créditos tributarios que ya existan en la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto al Reino de los Países Bajos (para las Antillas Neerlandesas y Aruba);
– no conceder asistencia en materia de notificación de documentos en relación con ningún impuesto.
– no aceptar las notificaciones por vía postal, tal como se prevé en el apartado 3 del artículo 17.
Período de efecto: 1/2/1997.
La declaración anterior se refiere a los artículos: 29, 30.
Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.
El Reino de los Países Bajos (para los Países Bajos) declara, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, que sus autoridades podrán informar a cualquiera de sus residentes o nacionales antes de proporcionar información referente al mismo en aplicación de los artículos 5 y 7.
Período de efecto: 1/2/1997.
La declaración anterior se refiere al artículo 4.
Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.
El Reino de los Países Bajos (para los Países Bajos) declara, de conformidad con el apartado 3 del artículo 9, que no aceptará de modo general las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio, en la medida en que se refieran a contribuciones de la Seguridad Social.
Período de efecto: 1/2/1997.
La declaración anterior se refiere al artículo 9.
Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.
El Reino de los Países Bajos (para las Antillas Neerlandesas y Aruba) declara, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, que sus autoridades podrán informar a cualquiera de sus residentes o nacionales antes de proporcionar información referente al mismo en aplicación de los artículos 5 y 7.
Período de efecto: 1/2/1997.
La declaración anterior se refiere al artículo 4.
Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.
El Reino de los Países Bajos (para las Antillas Neerlandesas y Aruba) declara, de conformidad con el apartado 3 del artículo 9, que no aceptará de modo general las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.
Período de efecto: 1/2/1997.
La declaración anterior se refiere al artículo 9.
Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos, de fecha 2 de diciembre de 1996, registrada en Secretaría General el 5 de diciembre de 1996–Or. ingl.
El apartado 2 del artículo 30 del Convenio prohíbe todas las reservas que no sean las explícitamente autorizadas por el apartado 1 del artículo 30. En el presente caso, ello significa que se prohíben todas las reservas que limiten más la aplicación de las disposiciones del Convenio. La declaración efectuada con respecto a las Antillas Neerlandesas y a Aruba, no obstante, es de diferente naturaleza, dado que la misma se refiere a la aplicación territorial y que no constituye, en opinión del Gobierno neerlandés, una reserva prohibida por el artículo 30 del Convenio. Las Antillas Neerlandesas y Aruba aplicarán el Convenio con respecto a las Partes en el Convenio con que hayan celebrado un convenio para evitar la doble imposición.
El Reino de los Países Bajos aplicará el Convenio a las Antillas Neerlandesas y a Aruba únicamente con respecto a las Partes en este Convenio con las que el Reino de los Países Bajos haya celebrado un convenio para evitar la doble imposición, que sea aplicable a las Antillas Neerlandesas y/o Aruba y que contenga una disposición relativa al intercambio de información.
Período de efecto: 1/2/1997.
La declaración anterior se refiere al artículo 30.
Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.
Anexo A
Impuestos a los que se aplica el Convenio para los Países Bajos
Artículo 2 , apartado 1 (a)
– Impuesto sobre la renta (Inkomstenbelasting).
– Impuesto sobre los salarios (Loonbelasting).
– Impuesto sobre las sociedades (Vennootschapsbelasting).
– Impuesto sobre los dividendos (Dividendbelasting).
– Impuesto sobre los activos (Vermogensbelasting)
Artículo 2 , apartado 1 (b)
– Contribuciones a la Seguridad Social (Premies sociale verzekering)
Artículo 2 , apartado 1 (c)
– Impuesto sobre sucesiones, transmisiones o donaciones (Rechten van successie, overgang of schenking)
Período de efecto: 1/2/1997.
Declaración anterior relativa al artículo 2.
Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.
Anexo A
Impuestos a los que se aplica el Convenio para las Antillas Neerlandesas
Artículo 2 , apartado 1 (a)
– Impuesto sobre la renta (Inkomstenbelasting)
– Impuesto sobre los salarios (Loonbelasting)
– Impuesto sobre las sociedades (Vennootschapsbelasting)
Período de efecto: 1/2/1997.
Declaración anterior relativa al artículo 2.
Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.
Anexo A
Impuestos a los que se aplica el Convenio para Aruba
Artículo 2 , apartado 1 (a)
– Impuesto sobre la renta (Inkomstenbelasting)
– Impuesto sobre los salarios (Loonbelasting)
– Impuesto sobre las sociedades (Vennootschapsbelasting)
Período de efecto: 1/2/1997.
Declaración anterior relativa al artículo 2.
Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.
ANEXO B
Autoridades competentes para los Países Bajos:
– a efectos de los impuestos: el Ministro de Hacienda o su representante oficial;
– a efectos de la Seguridad Social: el Secretario de Estado de Asuntos Sociales y de Empleo, o su representante oficial.
Período de efecto: 1/2/1997.
Declaración anterior relativa al artículo 3.
Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.
Anexo B
Autoridades competentes para las Antillas Neerlandesas:
– El Ministro de Hacienda o su representante oficial;
Período de efecto: 1/2/1997.
Declaración anterior relativa al artículo 3.
Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.
Anexo B
Autoridades competentes para Aruba:
– El Ministro de Hacienda o su representante oficial;
Período de efecto: 1/2/1997.
Declaración anterior relativa al artículo 3.
Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.
Anexo C - Definición del término «nacional» a los fines del Convenio
El término «nacional» significa para los Países Bajos:
– todas las personas físicas que posean la nacionalidad neerlandesa:
– todas las personas jurídicas, sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con la legislación vigente en los Países Bajos.
Período de efecto: 1/2/1997.
La declaración anterior se refiere al artículo 3.
Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.
Anexo C - Definición del término «nacional» a los fines del Convenio
El término «nacional» significa para las Antillas Neerlandesas:
– todas las personas físicas que posean la nacionalidad neerlandesa:
– todas las personas jurídicas, sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con la legislación vigente en las Antillas Neerlandesas.
Período de efecto: 1/2/1997.
La declaración anterior se refiere al artículo 3.
Declaración contenida en una Nota entregada por el Representante Permanente de los Países Bajos en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 15 de octubre de 1996–Or. ingl.
ANEXO C - Definición del término «nacional» a los fines del Convenio
El término «nacional» significa para Aruba:
– todas las personas físicas que posean la nacionalidad neerlandesa y que estén en posesión de un título legal y válido de residencia en Aruba;
– todas las personas jurídicas, sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con la legislación vigente en Aruba.
Período de efecto: 1/2/1997.
La declaración anterior se refiere al artículo 3.
Retirada de reserva contenida en una carta del Representante Permanente de los Países Bajos, de fecha 18 de julio de 2001, registrada en Secretaría General el 19 de julio de 2001–Or. ingl.
El Reino de los Países Bajos retira, con respecto al Reino en Europa y Aruba, la reserva relativa a las clases enumeradas en el artículo 2, apartado 1, párrafo (b), iii, en la letra C, del Convenio, formulada en el momento del depósito de su instrumento de ratificación el 15 de octubre de 1996. Ello significa que la mencionada reserva sigue siendo efectiva en lo que se refiere a las Antillas Neerlandesas.
Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: El texto de la reserva dice a partir de ahora:
«De conformidad con el artículo 30, apartado 1, (a), (b), (c) y (d) del Convenio, el Reino de los Países Bajos (para los Países Bajos y Aruba) declara que se reserva el derecho a:
– no conceder asistencia alguna con respecto a los impuestos de las demás Partes que se enumeran en el artículo 2, apartado 1, (b), (i), (iii), letras B, D, E, F y G y (iv);
De conformidad con el artículo 30, apartado 1, (a), (b), (c) y (d) del Convenio, el Reino de los Países Bajos (para las Antillas Neerlandesas) declara que se reserva el derecho a:
– no conceder asistencia alguna con respecto a los impuestos de las demás Partes que se enumeran en el artículo 2, apartado 1, (b), (i), (iii), letra C.»
Período de efecto: 19/7/2001.
La declaración anterior se refiere al artículo 30.
Polonia
Reserva contenida en el instrumento de ratificación, depositado el 25 de junio de 1997–Or. ingl.
De conformidad con el subpárrafo (a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Polonia no concederá ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de las demás Partes que se enumeran en el subpárrafo (b) (i) ó (b) (iv) del apartado 1 del artículo 2 (impuestos percibidos por o por cuenta de subdivisiones políticas o de las colectividades locales).
Período de efecto: 1/10/1997.
La declaración anterior se refiere al artículo 30.
Declaración contenida en el instrumento de ratificación, depositado el 25 de junio de 1997–Or. ingl.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la autoridad competente de la República de Polonia podrá informar a las personas afectadas antes de proporcionar a otra Parte información relativa a las mismas, de conformidad con los artículos 5 y 7 del Convenio.
Período de efecto: 1/10/1997.
La declaración anterior se refiere al artículo 4.
Declaración contenida en el instrumento de ratificación, depositado el 25 de junio de 1997–Or. ingl.
Deberá incluirse en el Anexo A, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Convenio, el siguiente texto:
«Para la República de Polonia, el Convenio se aplicará a los impuestos a los que se hace referencia en los subpárrafos (a) (i)-(iii) y (b) (ii)-(iii) del apartado 1 del artículo 2».
Período de efecto: 1/10/1997.
La declaración anterior se refiere al artículo 2.
Declaración contenida en el instrumento de ratificación, depositado el 25 de junio de 1997 - Or. ingl.
Deberá incluirse en el Anexo B, de conformidad con el subpárrafo (d) del apartado 1 del artículo 3 del Convenio, el siguiente texto:
«Para la República de Polonia, el término «autoridad competente» designa al Ministro de Hacienda o a su representante autorizado».
Período de efecto: 1/10/1997.
La declaración anterior se refiere al artículo 3.
Reino Unido:
Declaración contenida en una carta del Embajador del Reino Unido ante la OCDE, depositada junto con el instrumento de ratificación el 24 de enero de 2008, y transmitida por medio de una carta del Director de Asuntos Jurídicos de la OCDE de fecha 6 de febrero de 2008, registrada en Secretaría General el 11 de febrero de 2008–Or. ingl.
Anexo A – Impuestos a los que se aplica el Convenio
Con respecto al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Convenio se aplica a los impuestos que se mencionan en el artículo 2, apartado 1 del Convenio, contenidos en:
todos los apartados (i) a (iii) del párrafo (a); o
el apartado (iii) del párrafo (b).
Período de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 2.
Declaración contenida en una carta del Embajador del Reino Unido ante la OCDE, depositada junto con el instrumento de ratificación el 24 de enero de 2008, y transmitida por medio de una carta del Director de Asuntos Jurídicos de la OCDE de fecha 6 de febrero de 2008, registrada en Secretaría General el 11 de febrero de 2008–Or. ingl.
Anexo C – Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.
En lo que se refiere al Reino Unido, el término «nacional» significa todo ciudadano británico, o todo sujeto británico que no posea la nacionalidad de ningún otro país o territorio de la Commonwealth, con sujeción a que tenga derecho a tener residencia en el Reino Unido; y toda persona jurídica, organización, asociación u otra entidad cuyo estatuto como tal persona tenga origen en la legislación vigente en el Reino Unido.
Período de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 3.
Reserva contenida en una carta del Embajador del Reino Unido ante la OCDE, depositada junto con el instrumento de ratificación el 24 de enero de 2008, y transmitida por medio de una carta del Director de Asuntos Jurídicos de la OCDE de fecha 6 de febrero de 2008, registrada en Secretaría General el 11 de febrero de 2008–Or. ingl.
De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, el Reino Unido no concederá ningún tipo de asistencia a los impuestos de las demás Partes enumerados en el artículo 2, apartado 1, párrafo b (i), (ii) ó (iv) del Convenio, (impuestos que se perciban por o por cuenta de subdivisiones políticas o colectividades locales y cotizaciones de la seguridad social).
Período de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 30.
Declaración contenida en una carta del Embajador del Reino Unido ante la OCDE, depositada junto con el instrumento de ratificación el 24 de enero de 2008, y transmitida por medio de una carta del Director de Asuntos Jurídicos de la OCDE de fecha 6 de febrero de 2008, registrada en Secretaría General el 11 de febrero de 2008–Or. ingl.
Anexo B – Autoridades competentes
En lo que se refiere al Reino Unido, los términos «autoridades competentes» significan los «Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs» o su representante autorizado.
Período de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 3.
Declaración contenida en una carta del Embajador del Reino Unido ante la OCDE, depositada junto con el instrumento de ratificación el 24 de enero de 2008, y transmitida por medio de una carta del Director de Asuntos Jurídicos de la OCDE de fecha 6 de febrero de 2008, registrada en Secretaría General el 11 de febrero de 2008–Or. ingl.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, el Reino Unido declara que, tratándose del Reino Unido, el Convenio se aplica a la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluida cualquier zona situada fuera del mar territorial del Reino Unido definida en sus leyes relativas a la plataforma continental y de conformidad con la legislación internacional como zona en la que puedan ser ejercidos los derechos del Reino Unido con respecto a los fondos marinos, su subsuelo y sus recursos naturales. El Convenio no se aplicará a las Dependencias de la Corona o a un territorio de ultramar del Reino Unido.
Período de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 29.
Suecia
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 4 de julio de 1990–Or. ingl.
Anexo A - Impuestos a los que se aplica el Convenio (Artículo 2, apartado 2, del Convenio)
Artículo 2 , apartado 1.a:
i. El impuesto nacional sobre la renta (den statliga inkomstskatten)
el impuesto de los marinos (sjömansskatten)
el impuesto sobre dividendos (kupongskatten)
el impuesto sobre espectáculos públicos (bevillningsavgiften för särskilda förmåner och rättigheter)
el impuesto sobre beneficios no distribuidos de las empresas (ersättningsskatten)
el impuesto sobre distribución a resultas de reducción de capital o de liquidación de la sociedad (utskiftningsskatten), o
el impuesto sobre distribución de beneficios (vinstdelningsskatten)
iii. El impuesto estatal sobre el capital (den statliga förmögenhetsskatten)
Artículo 2 , apartado 1.b:
i. El impuesto municipal sobre la renta (den kommunala inkomstskatten)
ii. Retenciones en el sentido de:
– la Ley (1981:691) sobre las cotizaciones a la seguridad social [lagen om socialavgifter]
– la Ley (1982:423) sobre la cotización general sobre los salarios [lagen om allmän löneavgift]
– la Ley (1984:668) sobre la percepción de las cotizaciones a la seguridad social a través de los empleadores [lagen om uppbörd av socialavgifter från arbetsgivare], y
– la Ley (1989:484) sobre el impuesto del entorno laboral [lagen om arbetsmiljöavgift].
iii. A. El impuesto sobre sucesiones y donaciones (arvsskatten och gåvoskatten).
B. El impuesto estatal sobre la propiedad inmobiliaria (den statliga fastighetsskatten).
C. Impuestos en el sentido de la Ley (198:430) sobre el impuesto del valor añadido (lagen om mervärdeskatt).
D. Impuestos en el sentido de la Ley (1978:144) sobre el impuesto sobre ciertos viajes (lagen om skatt på vissa resor), y la Ley (1983:1053) sobre el impuesto sobre la compraventa de ciertos valores (lagen om skatt på omssättning av vissa värdepapper).
E. Retenciones e impuestos en el sentido de
– la Ley (1973: 601) sobre la circulación por carretera (vägtrafikskattelagen)
– la Ley (1976:338) sobre el impuesto de circulación por carretera de vehículos no matriculados en Suecia (lagen om vägtrafikskatt på vissa fordon inte är registrerade här i riket)
– la Ley (1976:339) sobre el impuesto sobre vehículos en venta [lagen om saluvagnsskatt], y
– la Ley (1988:327) sobre el impuesto de circulación por carretera [lagen om vägtrafikskattelagen] y
– la Ley (1988:328) sobre el impuesto de circulación por carretera de vehículos extranjeros (lagen om vägtrafikskatt på utländska fordon).
G. Retenciones en el sentido de la Ley (1972:435) sobre la tasa por exceso de flete [lagen om överlastargift].
Período de efecto: 1/4/1995.
La declaración anterior se refiere al artículo 2.
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 4 de julio de 1990 –Or. ingl.
Anexo B - Autoridades Competentes (Artículo 3, apartado 1.d, del Convenio)
El Ministro de Hacienda o el Consejo Nacional Fiscal (Riksskatteverket).
Período de efecto: 1/4/1995.
La declaración anterior se refiere al artículo 3.
Ucrania:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 26 de marzo de 2009–Or. ingl.
Anexo A - Impuestos a los que se aplica el Convenio
subpárrafo a.i:
Impuesto sobre los beneficios de las sociedades;
Impuesto sobre la renta de las personas físicas;
subpárrafo b.i.i:
Retenciones obligatorias de la seguridad social;
subpárrafo b.i.i.i.B:
Impuesto sobre bienes inmuebles;
en artículo 2, apartado b.i.i.i.C:
Impuesto sobre el valor añadido;
subpárrafo b.i.i.i.D:
Derecho de consumos específicos;
Impuesto sobre el desarrollo del viticultura, la jardinería y el cultivo del lúpulo;
subpárrafo b.i.i.i.E:
Impuestos sobre la propiedad de vehículos de motor y otras máquinas y mecanismos automotores;
subpárrafo b.iv:
Impuesto único;
Tasa agrícola fija;
Impuestos aduaneros estatales;
Impuestos sobre los alquileres;
Impuesto por utilización privada de recursos naturales
Período de efecto: 1/7/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 2.
Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 26 de marzo de 2009–Or. ingl.
De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, Ucrania se reserva el derecho a no conceder asistencia con respecto a los impuestos de las demás Partes, que no estén incluidos en la lista de impuestos y tasas incluidos por Ucrania en el Anexo A del Convenio.
Período de efecto: 1/7/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 30.
Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 26 de marzo de 2009–Or. ingl.
De conformidad con el apartado 1, punto c, del artículo 30 del Convenio, Ucrania se reserva el derecho a no conceder asistencia con respecto a los créditos fiscales existentes en la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto a Ucrania.
Período de efecto: 1/7/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 30.
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 26 de marzo de 2009–Or. ingl.
Anexo B - Autoridades competentes
La Administración Tributaria de Ucrania;
El Servicio Nacional de Aduanas de Ucrania;
La Caja de Pensiones de Ucrania.
Período de efecto: 1/7/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 3.
El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de abril de 1995 y entrará en vigor para España el 1 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en su artículo 28.3.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 3 de noviembre de 2010.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.
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