Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2010-11-12
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 12 de marzo de 2009, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Toledo el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007,

Vistos y examinados el preámbulo y los cincuenta artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación con las siguientes Declaraciones:

«Para el caso de que el presente Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, de 25 de octubre de 2007, se aplique a Gibraltar, España desea formular la siguiente declaración:

1.

Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2.

Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3.

En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

4.

El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los Instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual.»

España designa como autoridad nacional responsable a los efectos del apartado 1 del artículo 37 del Convenio a la Subdirección General de Registros Administrativos de Apoyo a la Actividad Judicial, dependiente de la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, con sede en la calle San Bernardo, 19, 28071 Madrid.

Dado en Madrid, a 22 de julio de 2010.

JUAN CARLOS R

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y demás signatarios del presente Convenio;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros;

Considerando que todos los niños tienen derecho, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, a las medidas de protección que exige su condición de menores;

Constatando que la explotación sexual de los niños, en particular la pornografía y la prostitución infantil, y todas las formas de abuso sexual infantil, incluidos los actos cometidos en el extranjero, ponen en grave peligro la salud y el desarrollo psicosocial del niño;

Constatando que la explotación y el abuso sexual de los niños han adquirido dimensiones preocupantes tanto a nivel nacional como internacional, especialmente por lo que respecta al uso cada vez mayor de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación por los propios niños y por los infractores, y que, para prevenir y combatir dicha explotación y abuso, es indispensable la cooperación internacional;

Considerando que el bienestar y el interés superior de los niños son valores fundamentales compartidos por todos los Estados miembros y que deben promoverse sin ningún tipo de discriminación;

Recordando el Plan de Acción adoptado en la 3.ª Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa (Varsovia, 16-17 de mayo de 2005), que preconiza la elaboración de medidas para poner fin a la explotación sexual de los niños;

Recordando, en particular, las Recomendaciones del Comité de Ministros R (91) 11 sobre explotación sexual, pornografía, prostitución y tráfico de niños, niñas y jóvenes y Rec (2001) 16 sobre la protección de los niños contra la explotación sexual; el Convenio sobre la ciberdelincuencia (STE n.º 185), en particular su artículo 9; así como el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (STCE n.º 197);.

Teniendo presentes el Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (1950, STE n.º 5), la Carta Social Europea revisada (1996, STE n.º 163) y el Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños (1996, STE n.º 160);

Teniendo asimismo presentes la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, en particular su artículo 34; el Protocolo Facultativo, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional; así como el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación;

Teniendo presente la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (2004/68/JAI); la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (2001/220/JAI); y la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea relativa a la lucha contra la trata de seres humanos (2002/629/JAI);

Teniendo debidamente en cuenta otros instrumentos y programas internacionales pertinentes en este ámbito, en particular, la Declaración y el Programa de Acción de Estocolmo, adoptados en el 1er Congreso mundial contra la explotación sexual infantil con fines comerciales (27-31 de agosto de 1996); el Compromiso Mundial de Yokohama, adoptado en el 2.º Congreso mundial contra la explotación sexual comercial de los niños (17-20 de diciembre de 2001); el Compromiso y Plan de Acción de Budapest, adoptados en la Conferencia preparatoria del 2.º Congreso mundial contra la explotación sexual comercial de los niños (20-21 de noviembre de 2001); la Resolución adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas S-27/2 «Un mundo digno para los niños» y el Programa trienal «Construir una Europa para y con los niños», adoptado tras la 3ª Cumbre y lanzado por la Conferencia de Mónaco (4-5 de abril de 2006);

Resueltos a contribuir eficazmente al objetivo común de proteger a los niños contra la explotación y el abuso sexual, con independencia de quién sea el autor, y de prestar asistencia a las víctimas;

Teniendo en cuenta la necesidad de elaborar un instrumento internacional global que se centre en los aspectos relacionados con la prevención, la protección y la legislación penal en materia de lucha contra todas las formas de explotación y abuso sexual de los niños, y que establezca un mecanismo de seguimiento específico;

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I. Objeto, principio de no discriminación y definiciones

Artículo 1. Objeto.
1.

El presente Convenio tiene por objeto:

a)

Prevenir y combatir la explotación y el abuso sexual de los niños;

b)

proteger los derechos de los niños víctimas de explotación y abuso sexual;

c)

promover la cooperación nacional e internacional contra la explotación y el abuso sexual de los niños.

2.

Con el fin de asegurar la aplicación efectiva de sus disposiciones por las Partes, el presente Convenio establece un mecanismo de seguimiento específico.

Artículo 2. Principio de no discriminación.

La aplicación por las Partes de las disposiciones del presente Convenio, en particular el beneficio de las medidas encaminadas a proteger los derechos de las víctimas, deberá quedar garantizada sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento, orientación sexual, estado de salud, discapacidad o cualquier otra condición.

Artículo 3. Definiciones.

A los fines del presente Convenio:

a)

Por «niño» se entenderá toda persona menor de 18 años;

b)

la expresión «explotación y abuso sexual de los niños» comprenderá los comportamientos a que hacen referencia los artículos 18 a 23 del presente Convenio;.

c)

por «víctima» se entenderá todo niño que sea objeto de explotación o abuso sexual.

CAPÍTULO II. Medidas preventivas

Artículo 4. Principios.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para prevenir todas las formas de explotación y abuso sexual de los niños y para proteger a éstos.

Artículo 5. Contratación, formación y sensibilización de las personas que trabajan en contacto con niños.
1.

Cada Parte adoptará todas las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para promover la sensibilización en cuanto a la protección y los derechos de los niños por parte de las personas que mantienen un contacto habitual con ellos en los sectores de la educación, la sanidad, la protección social, la justicia y las fuerzas del orden, así como en los ámbitos relacionados con el deporte, la cultura y el ocio.

2.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para garantizar que las personas a que hace referencia el apartado 1 posean conocimientos adecuados acerca de la explotación y el abuso sexual de los niños, de los medios para detectarlos y de la posibilidad prevista en el apartado 1 del artículo 12.

3.

Cada Parte adoptará, de conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las condiciones de acceso a las profesiones cuyo ejercicio conlleve el contacto habitual con niños garanticen que los aspirantes a ejercer dichas profesiones no hayan sido condenados por actos de explotación o abuso sexual de niños.

Artículo 6. Educación de los niños.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que los niños reciban, durante su educación primaria y secundaria, información sobre los riesgos de explotación y abuso sexual, así como sobre los medios para protegerse, adaptada a su etapa evolutiva. Esta información, proporcionada, en su caso, en colaboración con los padres, se inscribirá en el contexto de una información de carácter más general sobre la sexualidad y prestará especial atención a las situaciones de riesgo, especialmente las derivadas de la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 7. Programas o medidas de intervención preventiva.

Cada Parte velará por que las personas que teman que puedan cometer uno de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio tengan acceso, en su caso, a programas o medidas de intervención eficaces dirigidos a evaluar y a prevenir el riesgo de que se cometan dichos delitos.

Artículo 8. Medidas destinadas al público en general.
1.

Cada Parte promoverá u organizará campañas de sensibilización para informar al público en general sobre el fenómeno de la explotación y el abuso sexual de los niños y sobre las medidas preventivas que pueden adoptarse.

2.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para prevenir o prohibir la difusión de materiales que hagan publicidad de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio.

Artículo 9. Participación de los niños, el sector privado, los medios de comunicación y la sociedad civil.
1.

Cada Parte fomentará la participación de los niños, según su etapa evolutiva, en la elaboración y aplicación de las políticas, programas u otras iniciativas públicas relacionadas con la lucha contra la explotación y el abuso sexual de los niños.

2.

Cada Parte alentará la participación del sector privado, en particular el sector de las tecnologías de la información y la comunicación, la industria de viajes y turismo, los sectores bancario y financiero, así como de la sociedad civil, en la elaboración y aplicación de las políticas para la prevención de la explotación y el abuso sexual de los niños, y en el establecimiento de normas internas mediante la autorregulación y la corregulación.

3.

Cada Parte instará a los medios de comunicación para que faciliten información apropiada acerca de todos los aspectos de la explotación y el abuso sexual de los niños, dentro del respeto a la independencia de los medios y la libertad de prensa.

4.

Cada Parte promoverá la financiación, inclusive, en su caso, mediante la creación de fondos, de los proyectos y programas realizados por la sociedad civil con vistas a prevenir y proteger a los niños contra la explotación y el abuso sexual.

CAPÍTULO III. Autoridades especializadas y organismos de coordinación

Artículo 10. Medidas nacionales de coordinación y colaboración.
1.

Cada Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar la coordinación a nivel nacional o local entre los distintos organismos responsables de la protección de los niños y de la prevención y lucha contra la explotación y el abuso sexual de los niños, en particular en los sectores de la educación y la sanidad, los servicios sociales, las fuerzas del orden y las autoridades judiciales.

2.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para crear o designar:

a)

Instituciones nacionales o locales independientes competentes para la promoción y protección de los derechos del niño, garantizando que estén dotadas de recursos y de responsabilidades específicos;

b)

mecanismos de recogida de datos o puntos de contacto, a nivel nacional o local y en cooperación con la sociedad civil, a efectos de observar y evaluar el fenómeno de la explotación y el abuso sexual de los niños, dentro del debido respeto a las exigencias de protección de los datos de carácter personal.

3.

Cada Parte fomentará la cooperación entre los poderes públicos competentes, la sociedad civil y el sector privado, a fin de mejorar la prevención y la lucha contra la explotación y el abuso sexual de los niños.

CAPÍTULO IV. Medidas de protección y asistencia a las víctimas

Artículo 11. Principios.
1.

Cada Parte establecerá programas sociales eficaces y creará estructuras pluridisciplinares que presten el apoyo necesario a las víctimas, a sus parientes cercanos y a las personas a cuyo cargo se encuentren.

2.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que, en caso de incertidumbre en cuanto a la edad de la víctima y habiendo razones para creer que se trata de un niño, se le concedan las medidas de protección y de asistencia previstas para los niños, a la espera de que se averigüe su edad.

Artículo 12. Comunicación de presunta explotación o abuso sexual.
1.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para garantizar que las normas de confidencialidad impuestas por el derecho interno a determinados profesionales que, por su trabajo, están en contacto con niños no obstaculicen la posibilidad de que esos profesionales comuniquen a los servicios responsables de la protección de la infancia cualquier caso en el que tengan sospechas fundadas de que un niño está siendo víctima de explotación o abuso sexual.

2.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para alentar a toda persona que tenga conocimiento o sospeche, de buena fe, de un caso de explotación o abuso sexual de niños a comunicarlo a los servicios competentes.

Artículo 13. Servicios de ayuda.

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