Real Decreto 1440/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear
El Consejo de Seguridad Nuclear, es un Ente de Derecho Público, independiente de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los del Estado, creado por la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, como único organismo competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. Según dicha Ley, el Ente público se regirá por un Estatuto propio, elaborado por el Consejo y aprobado por el Gobierno, de cuyo texto dará traslado a las Comisiones competentes del Congreso y del Senado antes de su publicación.
El Real Decreto 1157/1982, de 30 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear, concreta la estructura, organización, funciones y régimen jurídico del Organismo según las previsiones establecidas con carácter general, en la propia Ley constitutiva, Ley 15/1980, de 22 de abril.
En el tiempo transcurrido desde la aprobación del Estatuto, se han producido múltiples reformas en el marco normativo que afecta al Consejo de Seguridad Nuclear, algunas directamente relacionadas con su régimen jurídico de actuación, impactando en su Ley de creación, como la publicación de una ley de financiación de sus actividades (la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear), y otras, derivadas de reformas en leyes sectoriales, como las que han incidido en estos años en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, conduciendo todo ello, a amplios cambios funcionales en la actividad de este Organismo que fueron recogidos a través de una serie de adaptaciones de su Estatuto orgánico, la última de ellas, producida mediante el Real Decreto 469/2000, de 7 de abril, por el que se modifica la estructura orgánica básica del Consejo de Seguridad Nuclear.
Pero es la aprobación de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, la que ha supuesto una mayor transformación en el régimen jurídico de este Organismo, desarrollando, entre otras novedades, los aspectos jurídicos que permiten fortalecer y garantizar la independencia efectiva del mismo, acogiendo la creciente sensibilidad social en relación con el medio ambiente, institucionalizando los mecanismos necesarios para promover y potenciar la transparencia, la participación de la sociedad y reforzar el derecho de los ciudadanos a acceder a la información relevante en lo que concierne a la seguridad nuclear y la protección radiológica, en línea con los requerimientos de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; se ha procurado, gracias a nuevos elementos, como el establecimiento de un Comité Asesor de información y participación pública, una mayor credibilidad y confianza de cara a la sociedad, introduciendo, para hacer efectivo ese compromiso, una serie de medidas para reorganizar las competencias y recursos del Organismo, con estos nuevos fundamentos.
Con el fin de incorporar los cambios introducidos por la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, en la Ley de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, resultaba obligado proceder a la correlativa modificación del vigente Estatuto, en un nuevo texto que sustituyera íntegramente al anterior, que sistematizara y armonizara las funciones que actualmente realiza el Consejo, trasladando las normas básicas de asignación de potestades administrativas que le vienen dadas en leyes o reglamentos surgidos en desarrollo de la Ley de Energía Nuclear, desde el año 1964, y que carecían hasta ahora de una regulación conjunta o coherente, a un único texto.
Se procede así a dar cumplimiento a la disposición final primera de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, que otorgó al Gobierno la autorización para aprobar la modificación del Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear.
En el título preliminar del Estatuto, («Disposiciones generales») se contempla la posición de Administración independiente del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN), reflejando el régimen jurídico al que ha de someterse en su actuación, y que está basado en la prevalencia de la Ley constitutiva, (Ley 15/1980, de 22 de abril), y su Estatuto, con la supletoriedad de las normas organizativas y de régimen jurídico comunes a los restantes Organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado.
Se establecen, en su título I, las «Funciones» del Organismo, con una voluntad unificadora, sistematizando las competencias del CSN en la emisión de informes preceptivos, de supervisión, inspección, control, regulación técnica, y propuesta de sanción, respecto de la actuación de los titulares de instalaciones y actividades nucleares y radiactivas; o su responsabilidad en la adopción de medidas de respuesta ante emergencias nucleares o radiológicas, coordinando todos los aspectos relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica en estas situaciones; asimismo, se desarrolla la función del CSN de dotar a la sociedad, y a las instituciones (Parlamentos y Gobiernos, nacional y autonómicos), de información periódica, y también puntual, en tiempo real, de los sucesos que puedan afectar al funcionamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas o a la calidad radiológica del medio ambiente; o su función de asesoramiento al Gobierno, a las demás Administraciones públicas y a los tribunales, en materias de su competencia, y de colaboración con otras Entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales, para un mejor desarrollo de sus potestades de control y garantía del funcionamiento seguro de las citadas instalaciones nucleares y radiactivas y la protección de los trabajadores, del público, y del medio ambiente frente a los efectos de las radiaciones ionizantes.
En el título II se desarrolla la «Estructura organizativa del CSN», definiéndose el Pleno y la Presidencia, como «órganos superiores de dirección» de este Organismo, coordinando sus relaciones sobre la base de los principios de cooperación, ponderación y respeto al ejercicio legítimo de las respectivas competencias y sin que exista subordinación jerárquica entre los mismos, tal como lo establece el artículo 4.3 de la Ley de creación del CSN.
Bajo la dirección de los órganos superiores, se sitúan, y se regulan, en los capítulos correspondientes, como órganos de dirección del CSN, la Secretaría General del Consejo, las Direcciones Técnicas, la Dirección del Gabinete Técnico de la Presidencia, y las Subdirecciones.
Se incorporan dos órganos de carácter asesor para el Organismo: i) el «Comité Asesor», configurado según las directrices del artículo 15 de la Ley de creación del Organismo, en la redacción de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, que emitirá recomendaciones al CSN para favorecer y mejorar la transparencia, el acceso a la información y la participación pública en materias de la competencia del CSN; y ii) las «Comisiones Asesoras Técnicas», ya existentes en el texto estatutario anterior, pero a las que ahora se dota de un sistema de funcionamiento, en la filosofía de que proporcionen apoyo y asesoramiento, mediante expertos técnicos especializados, en la toma de decisiones que incidan directamente en materias de seguridad nuclear y protección radiológica, a los órganos superiores y de dirección del CSN.
En cuanto al «régimen de personal», en el título III se ha procedido, como ya figuraba en el Estatuto vigente, a la regulación del Cuerpo Especial en el que se adscriben los funcionarios propios del CSN, el «Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica».
Finamente, en los títulos IV y V se regulan los aspectos referidos a la «contratación y asistencia jurídica», y al «régimen patrimonial, presupuestario, y de control de la gestión económico-financiera y contable» del CSN, trasladando las disposiciones generales que le afectan, procedentes de la legislación básica aplicable a la Administración General del Estado.
El proyecto de Estatuto ha sido elaborado por el Consejo de Seguridad Nuclear, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 1 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, en la redacción otorgada por la Ley 33/2007, de 7 de noviembre.
En su virtud, a iniciativa del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta del Ministro de Política Territorial y Administración Pública y de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de noviembre de 2010,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear.
En virtud de lo establecido en la disposición final primera de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, se aprueba el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Adecuación a las normas de desarrollo de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que dicte la Administración General del Estado.
Lo dispuesto en los artículos 53 y 54 del Estatuto que se aprueba por el presente Real Decreto, se entiende sin perjuicio de su adaptación a las normas que se dicten en desarrollo de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Disposición adicional segunda. Supresión de órganos y unidades.
Quedan suprimidos los siguientes órganos y unidades:
La Subdirección General de Instalaciones Nucleares.
La Subdirección General de Ingeniería.
La Subdirección General de Tecnología Nuclear.
La Subdirección General de Protección Radiológica Ambiental.
La Subdirección General de Protección Radiológica Operacional.
La Subdirección General de Emergencias.
La Subdirección General de Planificación, Sistemas de Información y Calidad.
La Subdirección General de Personal y Administración.
La Asesoría Jurídica.
La Oficina de Inspección.
La Oficina de Normas Técnicas.
La Oficina de Investigación y Desarrollo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el Real Decreto 1157/1982, de 30 de abril, por el que aprobó el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear, la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de noviembre de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAMÓN JÁUREGUI ATONDO
ESTATUTO DEL CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. El Consejo de Seguridad Nuclear.
El Consejo de Seguridad Nuclear, creado por la Ley 15/1980, de 22 de abril, es un ente de Derecho Público, independiente de la Administración General del Estado, que tiene personalidad jurídica diferenciada y patrimonio propio e independiente de los del Estado.
Artículo 2. Régimen jurídico.
El Consejo de Seguridad Nuclear se regirá por lo dispuesto en la Ley 15/1980, de 22 de abril, y en el presente Estatuto.
Igualmente se regirá por las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que le sean de aplicación, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que tiene atribuidas, y, por lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
Supletoriamente, el Consejo de Seguridad Nuclear se regirá por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo establecido en su disposición adicional décima.
El Consejo de Seguridad Nuclear actúa en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines con autonomía orgánica y funcional, plena independencia de las Administraciones Públicas y de los grupos de interés. Asimismo está sometido al control parlamentario y judicial. Las resoluciones que adopten el Pleno y el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear en ejercicio de las funciones públicas que tienen atribuidas, pondrán fin a la vía administrativa.
Artículo 3. Objeto del Consejo de Seguridad Nuclear.
El Consejo de Seguridad Nuclear es el único organismo público competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, encargado de proteger a los trabajadores, la población y el medio ambiente de los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes, propiciando que las instalaciones nucleares y radiactivas sean operadas por los titulares de forma segura, y estableciendo las medidas de prevención y corrección frente a emergencias radiológicas, cualquiera que sea su origen.
TÍTULO I. Funciones del Consejo de Seguridad Nuclear
Artículo 4. Funciones del Consejo de Seguridad Nuclear.
Corresponde al Consejo de Seguridad Nuclear el ejercicio de todas las funciones que se establecen en el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, así como el ejercicio de aquellas otras que, en el ámbito de la seguridad nuclear, la protección radiológica y la protección física, le sean atribuidas por norma con rango de ley, reglamentario o en virtud de Tratados Internacionales.
CAPÍTULO I. Funciones de elaboración de informes, habilitación e inspección y control
Artículo 5. Informes del Consejo de Seguridad Nuclear al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a otras Administraciones Públicas.
El Consejo de Seguridad Nuclear emitirá los informes previos a las resoluciones que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adopte, en las materias que se regulan en el artículo 2.b) de la Ley 15/1980, de 22 de abril. Los informes emitidos en el ejercicio de dicha función serán preceptivos, en todo caso, y además, vinculantes en los términos establecidos por la Ley. Asimismo, emitirá los informes previstos en el artículo 2.nueve de la Ley 25/1964, de 29 de abril, a los que se refiere la letra k) del artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril.
El informe del Consejo de Seguridad Nuclear será emitido en cada caso en el plazo establecido en la norma reguladora de cada procedimiento, respetando el plazo máximo señalado en la misma para la notificación de la resolución. El órgano competente para resolver estará facultado para acordar, motivadamente, la suspensión del procedimiento por el tiempo que se considere adecuado para emitir el informe. Asimismo, con carácter excepcional y motivadamente, el órgano competente podrá acordar la suspensión del procedimiento con carácter indefinido hasta la emisión del correspondiente informe.
El Consejo de Seguridad Nuclear emitirá el informe previo a la resolución que la Administración competente adopte para la concesión de una autorización o modificación significativa de una instalación o actividad que por sus características o situación pudieran suponer un impacto sobre una instalación nuclear o radiactiva de primera categoría. Dicho informe será preceptivo y vinculante en los términos que establece la legislación vigente.
Los informes del Consejo de Seguridad Nuclear serán preceptivos y vinculantes para las Comunidades Autónomas, en los mismos términos en que lo son para la Administración General del Estado, cuando aquéllas hayan asumido las competencias correspondientes.
Las autorizaciones o licencias que corresponda otorgar a cualesquiera Administraciones Públicas, no podrán ser denegadas o condicionadas, por razones de seguridad, cuya apreciación corresponda al Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 6. Autorizaciones, licencias y apreciaciones favorables.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 letras i) y l) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, el Consejo de Seguridad Nuclear concederá y revocará las autorizaciones a entidades y empresas que presten servicios en el ámbito de la protección radiológica, y concederá y renovará, mediante la realización de las pruebas pertinentes, las Licencias de Operador y Supervisor para instalaciones nucleares o radiactivas; igualmente, concederá los diplomas de Jefe de Servicio de Protección Radiológica y las acreditaciones para dirigir u operar las instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico.
Asimismo, corresponde al Consejo de Seguridad Nuclear emitir, a solicitud de parte, las declaraciones de apreciación favorable sobre nuevos diseños, metodologías, modelos de simulación o protocolos de verificación relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica, a que se refiere el artículo 2 letra j) de la Ley 15/1980, de 22 de abril.
Artículo 7. Inspección, control y suspensión de instalaciones nucleares y radiactivas, y de actividades, empresas y entidades.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letras c), d), i) y r), de la Ley 15/1980, de 22 de abril, corresponde al Consejo de Seguridad Nuclear:
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