Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras
La presente Circular modifica las estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras reguladas por la Circular del Banco de España 4/2002, de 25 de junio (en adelante, Circular 4/2002). La modificación se realiza al amparo de las facultades que tiene delegadas el Banco de España por los artículos primero y segundo de la Orden de 31 de marzo de 1989, para que pueda cumplir con sus funciones de elaboración de las estadísticas de carácter monetario, financiero y económico.
Los cambios que se introducen en las estadísticas de tipos de interés permiten que el Banco de España, además de utilizar dichos estados para elaborar estadísticas en España, los continúe empleando para cumplir con la exigencia de remitir al Banco Central Europeo estadísticas sobre tipos de interés, cuyo contenido se ve afectado como consecuencia de la publicación del Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo, por el que se modifica el Reglamento (CE) 63/2002 (BCE/2001/18), sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras (en adelante, el Reglamento).
En la nueva Circular, por un lado, se establecen requerimientos adicionales de información para las nuevas operaciones. En este sentido, se solicita a las entidades declarantes que faciliten datos sobre los créditos que cuentan con garantía de determinados activos o avales, los concedidos a los empresarios individuales y los instrumentados como préstamos renovables y descubiertos y como saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado. Asimismo, en la clasificación de los créditos a las sociedades no financieras, se requiere un mayor desglose en el importe de las operaciones, en el período de fijación inicial del tipo de interés y en el vencimiento. Por otro lado, la Circular modifica los criterios de declaración de los préstamos renovables (incluidas las cuentas de crédito) y los saldos de las tarjetas de crédito.
El Banco de España, en lugar de modificar la Circular 4/2002, ha optado por publicar un texto consolidado que regula íntegramente todo lo relacionado con la declaración de las estadísticas de tipos de interés.
En la nueva Circular, al igual que en la Circular 4/2002, el Banco de España, para minimizar el coste que supone para las entidades de crédito la obtención de las estadísticas, ha decidido continuar solicitando la información sobre tipos de interés exclusivamente a una muestra de entidades cuyos datos se consideran representativos de los de la población, aunque ha actualizado los criterios de selección de la muestra.
Las entidades declarantes deberán remitir al Banco de España dos estados, uno relativo a los tipos de interés de los saldos vivos, y otro, a los de las nuevas operaciones realizadas en el período mensual al que se refieran. El tipo de interés a declarar para cada categoría de instrumentos será la media aritmética ponderada de sus Tipos Efectivos Definición Restringida (TEDR), entendiendo como tal el componente de tipo de interés de la Tasa Anual Equivalente (TAE), definida en la norma octava de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, es decir, excluyendo de la TAE los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados, que, en su caso, formen parte de esta. Asimismo, también deberán facilitar, en el estado de tipos de interés de las nuevas operaciones, la media aritmética ponderada de las TAE de los créditos distintos de los descubiertos en cuenta.
Por último, para facilitar la elaboración de los estados, la Circular, además de establecer los criterios de carácter general, fija los que se deben aplicar a las principales operaciones que se realizan en nuestro país.
En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, ha aprobado la presente Circular, que se regirá por las siguientes normas:
Norma primera. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en esta Circular, se entenderá por:
«Entidades de crédito», «hogares», «instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares», «sociedades no financieras», «empresarios individuales», «residentes en España y en otros Estados participantes en la Unión Económica y Monetaria», «depósitos a la vista», «depósitos disponibles con preaviso», «depósitos a plazo», «pactos de recompra», «crédito a la vivienda», «crédito al consumo», «crédito para otros fines», «préstamos renovables y descubiertos», «tarjetas de crédito de pago aplazado», «dudosos», «plazo de origen (vencimiento inicial)», «vencimiento residual» y «plazo de preaviso»: conceptos idénticos a los que establece la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (en adelante, Circular 4/2004), para la elaboración de estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria (en adelante, estados UEM).
«Préstamos»: este término, sin ninguna otra calificación, tiene un significado general y amplio, que se corresponde exactamente con el que en los estados UEM se asigna a préstamos.
"Préstamos garantizados con activos de garantía o avales": los préstamos garantizados con "coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares", conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 58, y los artículos 197 a 200 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, o avalados mediante "coberturas del riesgo de crédito con garantías personales", conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 59, y los artículos 201, 202 y 203 del citado reglamento, siempre que el valor de los activos de garantía o aval sea igual o superior al importe total del préstamo. Si una entidad aplica un método distinto del "método estándar" definido en el citado reglamento a efectos de supervisión, podrá también aplicar el mismo tratamiento a los préstamos incluidos en este detalle.
«Período inicial de fijación del tipo de interés»: el período de tiempo al inicio de una nueva operación, según se define en la norma cuarta, en el que el tipo de interés no cambia, bien porque sea un tipo de interés fijo (es decir, un valor exacto), bien porque se ha fijado como un diferencial con respecto a un tipo de referencia en un momento determinado.
"Préstamos renegociados": los préstamos concedidos y no cancelados que se renegocien en el mes. A efectos de esta circular, la renegociación implica la intervención activa del hogar o la sociedad no financiera en la modificación de las condiciones del contrato, incluido el tipo de interés. Por tanto, los préstamos reestructurados, según se definen en el anejo IX de la Circular 4/2004, no están excluidos per se de los préstamos renegociados; no obstante, si la reestructuración incluye una renegociación del tipo de interés de los préstamos a un tipo inferior al del mercado, estos no deberán incluirse entre los préstamos renegociados, pues no se pueden calificar como operaciones nuevas conforme a lo señalado en el apartado 2.d) de la norma cuarta.
Norma segunda. Ámbito de aplicación y presentación de estados en el Banco de España.
Las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras que cumplan los requisitos establecidos en los párrafos que siguen (en adelante, entidades declarantes) deberán presentar mensualmente al Banco de España, dentro de los quince primeros días del mes siguiente (o en el primer día hábil en Madrid posterior a dicha quincena si el último día de la misma fuese festivo en dicha localidad), la información que se detalla a continuación, de acuerdo con los modelos que se incluyen en el anejo de la presente Circular:
Serán entidades declarantes aquellas que el 31 de diciembre de 2009 tengan en el estado UEM.1, Balance resumido, un activo total por un importe igual o superior a 1.500 millones de euros, y además, en el estado UEM.2, Clasificación por sujetos y residencia de algunos activos y pasivos, tengan depósitos o créditos, denominados en euros, frente a los hogares (incluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares) y las sociedades no financieras residentes en España o en alguno de los restantes Estados participantes en la Unión Económica y Monetaria, por un importe igual o superior a 500 millones de euros. No obstante, el Banco de España podrá requerir a otras entidades y sucursales que no alcancen el citado importe la remisión de los estados antes señalados, siempre que lo considere necesario para que la información declarada alcance la representatividad requerida. En este último caso, el Banco de España comunicará por escrito a las entidades correspondientes su obligación de remitir las citadas estadísticas, dándoles, como mínimo, un plazo de seis meses desde la fecha de la comunicación para que comiencen a presentar los estados.
Las entidades declarantes continuarán presentando los estados citados, aunque con posterioridad al 31 de diciembre de 2009 el activo total del estado UEM.1 y los créditos y depósitos declarables no alcancen los umbrales señalados en este apartado, hasta que el Banco de España les comunique por escrito el período a partir del cual ya no tendrán que presentarlos.
Las entidades y sucursales que después del 31 de diciembre de 2009 alcancen los umbrales señalados en este apartado no tendrán que presentar los estados referidos sobre tipos de interés mientras el Banco de España no les comunique por escrito, con una antelación mínima de seis meses, que deben remitirlos.
La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. Excepcionalmente, y solo por causas debidamente justificadas, el Banco de España podrá autorizar su presentación en impresos que deberán estar fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por alguna de las personas autorizadas para firmar electrónicamente la información a la que se refieren el apartado 6 de la disposición adicional primera de la Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, o el apartado 7 de la norma centésima vigésima primera de la Circular del Banco de España 3/2008, de 22 de mayo, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.
La Dirección General de Regulación podrá elaborar aplicaciones técnicas para facilitar la confección de los estados a remitir al Banco de España.
Norma tercera. Tipos de interés a declarar en los estados.
El estado I.1, Tipos de interés de los saldos vivos, incluirá, para cada categoría de crédito o depósito reflejada en el mismo, la media aritmética ponderada de los tipos de interés (en adelante, tipo de interés medio de los saldos vivos) de todas las operaciones existentes al cierre de mes en los estados UEM frente a los hogares (incluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares) y sociedades no financieras residentes en algún Estado participante en la Unión Económica y Monetaria, salvo las correspondientes a los créditos calificados como dudosos y a los créditos en situación normal concedidos para la reestructuración de deudas a los que se apliquen tipos inferiores a los de mercado para similar plazo y riesgo de crédito. El factor de ponderación será el saldo vivo correspondiente.
El estado I.2, Tipos de interés de las nuevas operaciones, incluirá, para cada categoría de crédito o depósito reflejada en el mismo, la media aritmética ponderada de los tipos de interés (en adelante, tipo de interés medio de las nuevas operaciones) aplicados a todas las nuevas operaciones realizadas en el período de referencia -excluidas las que correspondan a depósitos a la vista o disponibles con preaviso-, aunque no presenten saldo vivo a fin de mes, frente a los hogares (incluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares) y las sociedades no financieras residentes en algún Estado participante en la Unión Económica y Monetaria, con las precisiones que se hacen para operaciones concretas en la siguiente norma sexta. El factor de ponderación será el importe correspondiente de las nuevas operaciones, cuyos totales se reflejarán en el estado.
El tipo de interés medio a declarar para cada una de las categorías incluidas en los estados será el denominado Tipo Efectivo Definición Restringida (en adelante, TEDR), a cobrar o pagar por la entidad de crédito, que se declarará en el estado I.1 y en el estado I.2. Además, en el estado I.2 se declarará, para las categorías allí señaladas, la Tasa Anual Equivalente (en adelante, TAE).
El TEDR será, exclusivamente, el componente de tipo de interés de la TAE, según se define en la norma octava de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela. Por tanto, el TEDR de una operación será igual al tipo de interés anualizado que iguale en cualquier fecha el valor actual de los efectivos, excluidos los gastos, recibidos, o a recibir, con el de los entregados, o a entregar, a lo largo de la operación, y se calculará como la TAE excluyendo los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización, y las comisiones que compensen costes directos relacionados, según se definen en el apartado 3 de la norma trigésima octava de la Circular 4/2004.
La TAE se calculará aplicando los criterios de la norma octava de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.
En la declaración de los tipos de interés medios de los saldos vivos y de las nuevas operaciones se aplicarán las reglas siguientes:
Los tipos se declararán con cuatro decimales. El redondeo se realizará a la unidad más cercana con la equidistancia al alza.
Los tipos a considerar serán los correspondientes al importe bruto de los intereses a percibir o pagar efectivamente por la entidad, sin tener en cuenta los impuestos y ventajas fiscales imputables a los clientes.
En los créditos que cuenten con subvenciones de tipo de interés, se tomará la cantidad total a percibir por la entidad, con independencia del importe que abone el cliente.
Los tipos de interés medios se calcularán a partir de los tipos de interés de todas las operaciones que se tengan que incluir en cada estado, ponderados por el principal o nominal del correspondiente crédito o depósito, salvo en las operaciones al descuento, que se ponderarán por el efectivo inicial.
Para los cálculos, se considerará que el año, incluso si es bisiesto, tiene 365 días.
Norma cuarta. Reglas generales para determinar los créditos y depósitos a incluir en el cálculo de los tipos de interés medios de las nuevas operaciones.
Se consideran nuevas operaciones de un período, salvo que concurra alguna de las circunstancias que se indican en el siguiente apartado 2:
Todos los depósitos constituidos y créditos formalizados por primera vez con la clientela, salvo lo dispuesto en la letra d) siguiente.
Todos los préstamos renegociados según se definen en la letra e) de la norma primera, así como todos los depósitos existentes en el mes anterior renegociados con intervención activa de los clientes en la modificación de las condiciones del contrato vigente, incluido el tipo de interés.
Todos los créditos en los que, como consecuencia de una subrogación del deudor, se produzca un cambio de titular.
Todos los saldos vivos de los créditos renovables, descubiertos y tarjetas de crédito de pago aplazado al cierre de fin de mes, aunque se hubiesen iniciado en períodos anteriores.
No se consideran nuevas operaciones de un período:
Las prórrogas de contratos de depósito o crédito que se produzcan automáticamente (es decir, sin intervención activa de la clientela).
Las operaciones a tipo de interés variable existentes en períodos anteriores en las que se haya producido una variación de los intereses como consecuencia de un ajuste acordado con el cliente al contratar la operación.
Las operaciones existentes en períodos anteriores en las que se produzcan cambios de tipo fijo a variable, o viceversa, acordados al comienzo del contrato.
Los créditos por el solo hecho de ser calificados en el período como dudosos, ni tampoco los concedidos para la reestructuración de deudas a los que se apliquen tipos inferiores a los de mercado para similar plazo y riesgo de crédito.
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