Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2010-12-06
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
artículos 28
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española de 1978 reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral en su artículo 15. Del mismo modo reconoce nuestra Constitución en su artículo 17 el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad. Estos derechos, incardinados en la sección 1.ª del capítulo segundo del título I, vinculan a todos los poderes públicos, los cuales tienen la obligación de adoptar cuantas medidas de acción positiva sean necesarias para hacerlos reales y efectivos, removiendo, en su caso, los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud de su ejercicio.

Las víctimas del terrorismo han sido, con su contribución personal, el exponente de una sociedad decidida a no consentir que nada ni nadie subvierta los valores de la convivencia, de la tolerancia y de la libertad. Por eso las víctimas constituyen el más claro paradigma de la voluntad colectiva de los ciudadanos en pro de un futuro en paz que se ha de construir desde el diálogo, el consenso y el respeto recíproco entre las diversas opciones políticas que ostentan la representación legítima de la ciudadanía.

Durante las tres últimas décadas el Estado ha prestado una singular y constante atención hacia las víctimas del terrorismo, desarrollando una labor normativa de protección hacia ellas, cuyos máximos exponentes se concretan en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, modificada por la Ley 2/2003, de 12 de marzo.

Nuestro Estatuto de Autonomía establece como objetivo básico de la Comunidad Autónoma el promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Asimismo, y en su artículo 37, reconoce y configura como un principio rector de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma la atención a las víctimas de delitos, especialmente los derivados de actos terroristas.

Bajo estas premisas, la sociedad y las instituciones andaluzas tienen el deber moral y jurídico, y así lo manifiesta y asume la Comunidad Autónoma de Andalucía, de reconocer públicamente a las víctimas de tales actos, de velar por su protección y bienestar, y de asistirlas en aquellas necesidades que hayan podido verse agravadas por los mismos.

Conforme a lo anterior, y sobre la base de las previsiones del Estatuto de Autonomía de Andalucía, mediante la presente ley, y por un lado, la sociedad andaluza rinde tributo de honor a cuantos han sufrido la violencia terrorista en nuestra tierra, haciendo de esta iniciativa una expresión de reconocimiento y solidaridad en orden a ofrecer a las víctimas del terrorismo la manifestación de profundo homenaje que, sin duda, merece su sacrificio.

Por otro lado, se vienen a completar las actuaciones del Estado en determinados supuestos y a realizar actuaciones específicas en cuanto devienen de las competencias y funciones que le son propias mediante la adopción de medidas asistenciales y económicas destinadas a atender las especiales necesidades de las personas tanto físicas como jurídicas.

Con esta ley se trata, en definitiva, de reparar a los afectados por actos terroristas, plasmando la solidaridad del pueblo andaluz con las víctimas del terrorismo, siendo obligación de la sociedad andaluza y de los poderes públicos el favorecer a las mismas mediante la reparación y superación de las dificultades originadas por los actos terroristas.

La presente ley consta de seis capítulos, veintiocho artículos, cuatro disposiciones adicionales, una transitoria y dos finales.

El Capítulo I establece las disposiciones de carácter general, tales como el objeto, clases de medidas, beneficiarios, requisitos para la concesión de las ayudas, naturaleza de las medidas y organización y principios del procedimiento.

En el Capítulo II se regulan las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, así como las reparaciones por daños materiales e indemnizaciones por situación de dependencia.

En el Capítulo III se describen las prestaciones asistenciales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio de las materias que le son propias en los ámbitos sanitario, psicológico, psicosocial, psicopedagógico, educativo, de empleo y de vivienda.

El Capítulo IV se refiere al reconocimiento de honores y distinciones por la Comunidad Autónoma a las víctimas del terrorismo y a las instituciones o entidades que se hayan distinguido por su lucha y sacrificio contra el mismo.

El Capítulo V se ocupa de la regulación de las medidas a implementar en materia de empleo público.

Por último, el Capítulo VI prevé la concesión de subvenciones a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas y afectados.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
1.

La presente ley tiene por objeto rendir homenaje y expresar el mayor reconocimiento posible a las víctimas del terrorismo, y en consideración a ello establecer un conjunto de medidas en distintos ámbitos de competencia autonómica, destinado a las personas privadas, físicas o jurídicas que hayan sufrido la acción terrorista, con el fin de reparar y aliviar los daños de diversa índole vinculados a dicha acción, sin perjuicio de las competencias correspondientes a otras administraciones públicas.

2.

Para la consecución de los fines de esta ley, la Administración Pública andaluza se regirá por los principios de normalización e integración, de tal modo que se utilizarán los cauces normales establecidos para la satisfacción de las distintas necesidades, priorizando en ellos a las personas beneficiarias que son objeto de esta ley.

Artículo 2. Clases de medidas.
1.

Con carácter particular, las medidas que acometerá la Junta de Andalucía consistirán, según los casos, en:

a)

Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos.

b)

Reparación de daños materiales.

c)

Indemnizaciones por situación de dependencia.

d)

Acciones asistenciales, que abarcarán el ámbito sanitario, educativo, laboral, de vivienda y social.

e)

Distinciones honoríficas.

f)

Medidas en materia de empleo público.

g)

Subvenciones a entidades.

h)

Otras medidas de carácter económico.

2.

Como principio general, las distintas acciones de fomento enmarcadas en las políticas de la Junta de Andalucía, en que por su contenido así procediera, deberán incluir entre sus objetivos la consecución de la finalidad que persigue la presente ley.

Artículo 3. Beneficiarios.

En los términos y en las condiciones establecidos por la presente ley, podrán ser beneficiarias de las medidas previstas en la misma las siguientes personas y entidades:

a)

Las personas físicas víctimas de la acción terrorista y las afectadas por tal acción, así como las personas físicas que hayan sido retenidas o hayan sufrido situaciones de extorsión, amenazas o coacciones procedentes de organizaciones terroristas. A estos efectos se considerarán personas afectadas, en los términos y con el orden de preferencia que reglamentariamente se determinen:

1.º Los familiares de las víctimas hasta el segundo grado de consanguinidad.

2.º El cónyuge de la víctima, no separado legalmente, o persona que mantuviese con la víctima relación de afectividad análoga a la conyugal.

3.º Las personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma.

b)

Las personas jurídicas que hayan sufrido daños materiales como consecuencia de la acción terrorista.

c)

Las asociaciones, fundaciones e instituciones sin ánimo de lucro previstas en el artículo 28.

Artículo 4. Requisitos para su concesión.

Con carácter general, serán requisitos necesarios para acogerse a las medidas establecidas en la presente ley:

a)

Que los daños ocasionados sean consecuencia de un acto terrorista, cuando así sea considerado por las fuerzas o cuerpos de seguridad, mediante certificación de la Delegación del Gobierno o declarado por resolución judicial.

A los efectos de esta ley, se entiende por acción terrorista la llevada a cabo por personas integradas en bandas o grupos armados que actúen con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública y la seguridad ciudadana. Igualmente se entenderán incluidos los actos dirigidos a alcanzar dicha finalidad aun cuando sus responsables no estén formalmente integrados en bandas o grupos terroristas.

b)

Que la víctima ostente la condición política de andaluz o andaluza, en los términos previstos en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Asimismo, tendrán la consideración de beneficiarios de tales medidas, aunque no tengan la condición política de andaluces o andaluzas, las víctimas de un acto terrorista producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mientras permanezcan en dicho territorio. Las personas jurídicas podrán acogerse a las medidas previstas en esta ley con ocasión de los daños materiales sufridos como consecuencia de actos terroristas cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cualquiera que sea su sede social.

c)

Que los interesados se comprometan a ejercitar las acciones para la reparación de los daños que procedan, y a comunicar las ayudas que hubieran podido recibir por parte de otras administraciones o instituciones públicas o privadas.

Artículo 5. Naturaleza de las ayudas.

Las ayudas que se concedan con arreglo a la presente ley serán subsidiarias y complementarias, en los términos señalados en la misma, respecto de las establecidas para los mismos supuestos por cualesquiera otros organismos. A tales efectos, cuando la persona beneficiaria tenga derecho a percibir ayudas de otros organismos, si el importe total de las otorgadas por estos es inferior al de las concedidas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, solo percibirá de esta la diferencia entre ambas ayudas. Si dicho importe total es coincidente o superior al de las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, la persona beneficiaria no percibirá ninguna cantidad o prestación de esta última.

Artículo 6. Organización y principios del procedimiento.
1.

En función del ámbito material de competencia propio, corresponderá a las distintas consejerías del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la tramitación de los procedimientos que correspondan a la particular naturaleza de cada una de las medidas contempladas en la presente ley.

2.

La consejería con competencias en la materia prestará a las víctimas del terrorismo y demás beneficiarios a que se refiere la presente ley la información y asistencia técnica precisa en cada caso para el acceso a cuantas medidas, prestaciones y ayudas públicas tengan derecho conforme a la legislación vigente.

3.

La tramitación de los procedimientos para la concesión de las medidas previstas en esta ley atenderá a los siguientes principios:

a)

En el trato con las víctimas se tendrá en cuenta la especial situación de vulnerabilidad y desigualdad en que puedan encontrarse.

b)

La instrucción y resolución de los procedimientos estará presidida por los principios de celeridad y trato favorable a la víctima, evitando trámites formales que alarguen o dificulten el reconocimiento de las ayudas o prestaciones. En este sentido, no se requerirá aportación documental a la persona interesada para probar hechos notorios o circunstancias cuya acreditación conste en los archivos o antecedentes de la Administración actuante.

c)

Podrán recabarse de otras administraciones o de los tribunales de justicia los antecedentes, datos o informes que resulten necesarios para la tramitación de los expedientes, siempre dentro de los límites fijados por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los que establezca la Administración de Justicia.

d)

El plazo para dictar y notificar las resoluciones será de tres meses, salvo que, por circunstancias excepcionales justificadas, se acuerde su ampliación, que no podrá ser superior a un mes.

CAPÍTULO II. Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, reparación por daños materiales e indemnizaciones por situación de dependencia

Sección Primera. Indemnización por daños físicos o psíquicos y reparación por daños materiales

Artículo 7. Límite de las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos o reparación de daños materiales.
1.

Para percibir de la Administración de la Junta de Andalucía las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos o reparación por daños materiales, previamente deberán solicitarse de la Administración General del Estado las indemnizaciones y compensaciones que, para los mismos supuestos, tiene previstas en su normativa vigente.

2.

La Junta de Andalucía complementará las cantidades concedidas por la Administración estatal en un treinta por ciento.

3.

En la reparación de los daños materiales en ningún caso podrá sobrepasarse el valor de los bienes dañados.

Artículo 8. Daños físicos o psíquicos.
1.

En los términos que reglamentariamente se establezcan, se otorgarán indemnizaciones con ocasión de fallecimiento, o por daños físicos o psíquicos que ocasionen una situación declarada y calificada por el órgano competente como de gran invalidez, de incapacidad permanente absoluta, de incapacidad permanente total, de incapacidad permanente parcial, de incapacidad temporal o de lesiones de carácter definitivo no invalidantes.

2.

Las indemnizaciones otorgadas con ocasión del fallecimiento de la víctima se entregarán a las personas afectadas mencionadas en el artículo 3 a. Las indemnizaciones otorgadas por el resto de situaciones recogidas en el párrafo anterior se entregarán a las víctimas.

Artículo 9. Reparación por daños materiales.
1.

Las cuantías de las reparaciones por daños materiales comprenderán los causados en las viviendas de las personas físicas, en las sedes de los partidos políticos, sindicatos u organizaciones sociales y los producidos a vehículos, con los requisitos y limitaciones establecidos en esta ley.

2.

Serán beneficiarias de las reparaciones de daños materiales las personas titulares de los bienes dañados. En el supuesto de inmuebles dañados, podrán ser beneficiarias las personas distintas de la titular que ocuparan el mismo por cualquier título admitido en derecho y que, legítimamente, hubieran efectuado o dispuesto la reparación.

Artículo 10. Daños en las viviendas.
1.

En las viviendas habituales, serán objeto de reparación la pérdida total de la vivienda, los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario, pertenencias y enseres que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario.

2.

Se entenderá por vivienda habitual, a los efectos de esta ley, la edificación que constituya la residencia de una persona o unidad familiar durante un período de, al menos, seis meses al año. Igualmente, se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de esta por tiempo inferior a un año, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.

3.

En las viviendas que no tengan el carácter de residencia habitual, la ayuda tendrá como límite el cincuenta por ciento de los daños ocasionados en los elementos de la vivienda que no tengan carácter suntuario, teniendo en cuenta, para el cálculo de dicho porcentaje, las ayudas, en su caso, ya percibidas.

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