Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de Protección Civil y Gestión de Emergencias

Rango Ley
Publicación 2010-12-10
Última actualización 2020-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 82
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1.

Las conversaciones que los ciudadanos u organismos mantengan con «1·1·2 Comunitat Valenciana», ya sean por teléfono o por radio, serán grabadas.

2.

Las actuaciones y comunicaciones, ya sean telemáticas, telefónicas o por radio, relacionadas con el proceso de gestión de una emergencia quedarán registradas en el sistema de gestión de «1·1·2 Comunitat Valenciana», constituyendo la fuente oficial de información sobre los datos relativos a la gestión de los incidentes de emergencia.

3.

Toda las información relativa a la gestión de un incidente de emergencia gestionado por «1·1·2 Comunitat Valenciana» será puesta a disposición de todos los servicios esenciales involucrados, a los estrictos fines de su gestión. Finalizada la gestión del incidente de emergencia, únicamente se facilitará dicha información a solicitud de la autoridad judicial.

4.

Las grabaciones y los registros de los incidentes gestionados por «1·1·2 Comunitat Valenciana» serán custodiados durante un periodo máximo de dos años, salvo instrucción diferente de la autoridad judicial.

5.

Respecto a los datos obrantes en poder de «1·1·2 Comunitat Valenciana» se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 54. Gestión integrada.

1.

El sistema de gestión de emergencias «1·1·2 Comunitat Valenciana» es el sistema normalizado de la Generalitat para la gestión integral de emergencias y comunicaciones por parte de los diferentes servicios esenciales de la Comunitat Valenciana.

2.

El sistema de comunicaciones normalizado para los servicios esenciales que intervengan en una emergencia o catástrofe será la red de comunicaciones digitales de emergencia y seguridad que la Generalitat disponga. Corresponderá a la conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias la elaboración de los protocolos de uso de la red y la organización de las comunicaciones en situaciones de emergencia y catástrofe.

3.

Todos los servicios esenciales de la Comunitat Valenciana deberán interconectarse con el sistema de gestión de emergencias «1·1·2 Comunitat Valenciana» para la recepción de incidencias, comunicaciones, gestión, movilización y seguimiento, y coordinación de la información. La interconexión se realizará bien a través de un terminal del propio sistema de gestión de emergencias «1·1·2 Comunitat Valenciana», o bien a través de un interfaz normalizado que será aprobado por orden del conseller competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

4.

La Generalitat impulsará y facilitará la integración de todos los servicios esenciales en el sistema normalizado de gestión integral de emergencias y comunicaciones.

Artículo 55. Mal uso de «1·1·2 Comunitat Valenciana».

1.

Las llamadas falsas, abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas dirigidas a «1·1·2 Comunitat Valenciana», además de constituir una infracción administrativa tipificada por la presente ley, serán comunicadas al Ministerio Fiscal por si hubiere lugar a otra responsabilidad.

2.

La responsabilidad por efectuar una llamada falsa, abusiva, insultante, amenazadora o jocosa a «1·1·2 Comunitat Valenciana» recaerá directamente en el autor de la llamada.

3.

Cuando el autor de la llamada sea un menor o incapaz, responderán solidariamente en el ámbito de la responsabilidad civil sus padres, tutores, acogedores o guardadores.

4.

En los supuestos en que el autor de la llamada sea un tercero con plena capacidad de obrar, distinto del titular de la línea o del terminal móvil, responderá el titular salvo que, cuando sea debidamente requerido en el oportuno procedimiento, identifique al responsable de la infracción. En los mismos supuestos, responderá el titular de la línea o del terminal móvil cuando no sea posible notificar la denuncia al autor de la infracción que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular.

TÍTULO VI. Gestión de emergencias y catástrofes

CAPÍTULO I. Del Centro de Coordinación de Emergencias

Artículo 56. El Centro de Coordinación de Emergencias.

1.

El Centro de Coordinación de Emergencias es el órgano a través del cual la Generalitat supervisa y coordina la gestión de las situaciones de preemergencia y emergencia, así como aquellas otras situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública en las que se activen planes de protección civil en la Comunitat Valenciana.

2.

El Centro de Coordinación de Emergencias, adscrito a la conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias, podrá tener delegaciones de ámbito provincial.

3.

El Centro de Coordinación de Emergencias servirá para asegurar la imprescindible coordinación de las diversas administraciones y entidades que deban actuar en cada situación de urgencia y emergencia, garantizando una ágil y eficaz respuesta a las demandas de ayuda de los ciudadanos. Todo ello, respetando la competencia que a cada organismo le corresponda en la ejecución material del servicio solicitado y en la organización, movilización y gestión de los recursos que se consideren adecuados para la actuación en concreto.

4.

Reglamentariamente se establecerán la estructura, organización y funcionamiento del Centro de Coordinación de Emergencias.

Artículo 57. Funciones.

1.

El Centro de Coordinación de Emergencias se constituye como un instrumento de apoyo a la dirección del plan o planes activados.

2.

Las funciones a desarrollar por el Centro de Coordinación de Emergencias son las siguientes:

a)

Activar los planes de emergencias, procedimientos de actuación y protocolos operativos, de aplicación en cada emergencia.

b)

Comunicar y notificar las diferentes situaciones de preemergencia o emergencia declaradas.

c)

Coordinar las actuaciones de los servicios esenciales o complementarios implicados en la resolución de una situación de emergencia o catástrofe.

d)

Informar de la evolución de la emergencia a los servicios esenciales y complementarios de intervención implicados en la resolución de la misma.

e)

Recibir la información relativa a las intervenciones de los diferentes servicios operativos que actúan en una emergencia, bien a través de la dirección del Puesto de Mando Avanzado, cuando éste se encuentre constituido, o bien a través de las respectivas centrales operativas de los servicios de emergencia que, en todo caso, estarán obligados a facilitar la información que se les requiera en relación con la situación de emergencia.

f)

Elaborar, como fuente de información oficial que es, la información dirigida a la población y a los medios de comunicación sobre los consejos de autoprotección, la evolución y el balance de la emergencia.

g)

Constituirse como sede del Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI), cuando así se decida por parte de la dirección del plan.

h)

Asumir la interlocución y coordinación en materia de gestión de emergencias con administraciones locales, la administración del Estado y otras comunidades autónomas.

i)

Implantar, a decisión del director del plan, centros de atención telefónica para informar a la población y a los afectados sobre la situación de emergencia.

j)

La alerta y movilización de los recursos humanos y materiales propios y, en particular, la movilización y gestión de los vehículos del puesto de mando avanzado y comunicaciones de la Generalitat.

k)

Aquellas otras que sean encomendadas por el conseller competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

Artículo 58. Integración de organismos en el Centro de Coordinación de Emergencias.

1.

A los efectos de una efectiva coordinación, todas las centrales operativas de los servicios esenciales de emergencias y seguridad ubicadas en la Comunitat Valenciana dispondrán de conexión telemática y de sistemas de comunicaciones con el Centro de Coordinación de Emergencias.

2.

Podrán incorporarse de forma permanente al Centro de Coordinación de Emergencias, en funciones de mando y control, representantes de aquellos servicios esenciales que se considere oportuno, bien a criterio del conseller competente en materia de protección civil y gestión de emergencias o bien de la dirección del servicio esencial correspondiente.

3.

Cuando la resolución de una situación de emergencia así lo aconseje, a instancias del conseller competente en la materia, podrá incorporase al Centro de Coordinación de Emergencias, de forma temporal, cualquier servicio esencial o complementario para ejercer sus funciones de mando y control.

4.

Todo el personal de los servicios esenciales y complementarios que se integren permanente o temporalmente en el Centro de Coordinación de Emergencias, se considerará adscrito funcionalmente al mismo, manteniendo la dependencia orgánica del correspondiente departamento de procedencia.

CAPÍTULO II. De la Unidad de Brigadas de Emergencia

Artículo 59. El Servicio de Bomberos Forestales.

1.

Se crea el Servicio de Bomberos Forestales de la Generalitat como servicio público esencial de carácter autonómico que dependerá de la conselleria u organismo público competente en materia de protección civil y gestión de emergencias al cual corresponderá su mando, sin perjuicio de que su gestión no operativa se pueda ejercer total o parcialmente por otra entidad del sector público instrumental de la Generalitat.

2.

El Servicio de Bomberos Forestales de la Generalitat estará integrado por el conjunto de personas que, pertenecientes a la Generalitat, o contratadas por ella, por su formación específica y dedicación exclusiva, tienen como misión la extinción de incendios forestales y la intervención frente a las emergencias en su ámbito competencial.

A este personal se le reconocerá la categoría profesional de bombero forestal (5932) según viene recogida en el Real decreto 1591/2010, por el que se aprueba la clasificación nacional de empleos 2011.

3.

La gestión ordinaria y extraordinaria del Servicio de Bomberos Forestales así como la contratación del personal que lo integra, corresponde a la conselleria u organismo público competente en materia de protección civil y gestión de emergencias o, en su caso, a la entidad del sector público instrumental correspondiente, según las directrices y procedimientos establecidos por la conselleria u organismo de adscripción.

4.

El sistema de movilización y gestión del Servicio de Bomberos Forestales será el sistema integral de gestión de las emergencias 112 Comunitat Valenciana y las comunicaciones se realizarán a través de la red de comunicaciones de la Generalitat.

Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 4/2018, de 9 de noviembre. Ref. DOGV-r-2018-90463#df

Se modifica por la disposición final 5 de la Ley 4/2017, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2423#df-5

Artículo 60. Funciones.

1.

La extinción de incendios forestales.

2.

La colaboración en la prevención de incendios forestales.

3.

La intervención en situaciones de emergencia de origen meteorológico tales como nevadas, inundaciones, fuertes vientos, y otros fenómenos meteorológicos adversos.

4.

La colaboración en otras situaciones de riesgo contempladas en planes y procedimientos de protección civil y emergencias, de acuerdo con la legislación vigente.

5.

Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente y cualquiera otra función dirigida a la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente.

CAPÍTULO III. Del Puesto de Mando Avanzado y de las unidades básicas

Artículo 61. El Puesto de Mando Avanzado (PMA).

1.

La dirección técnica de la emergencia en el terreno será ejercida desde el Puesto de Mando Avanzado, que estará compuesto por los coordinadores de las unidades básicas que se hayan constituido según lo establecido en los planes de protección civil y estará dirigido por el mando de los servicios esenciales de intervención, designado, en los diferentes planes de protección civil, por el conseller competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

2.

La conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias facilitará la operatividad del Puesto de Mando Avanzado, mediante la dotación de los recursos humanos y materiales necesarios, así como de las infraestructuras técnicas, que permitan la realización efectiva y eficiente de sus funciones.

3.

Para dirigir técnicamente el Puesto de Mando Avanzado se deberá haber realizado el correspondiente curso de habilitación y capacitación que será impartido por el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE).

4.

La seguridad y el control de accesos del Puesto de Mando Avanzado será competencia exclusiva de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunitat Valenciana.

Artículo 62. Unidades básicas.

1.

A los efectos de esta ley, se define como una unidad básica el conjunto de personas y recursos pertenecientes a los diferentes servicios de intervención, bajo la responsabilidad de un coordinador, y cuyas funciones vienen establecidas en el correspondiente Plan de Protección Civil.

2.

Declarada una situación de emergencia, y activado el plan correspondiente por el director del mismo, los servicios de intervención se organizarán en unidades básicas a las órdenes de dicho director y desarrollarán las funciones asignadas en el mencionado plan.

3.

Las unidades básicas trabajarán de forma coordinada para hacer frente de manera integral y multidisciplinaria a la situación de emergencia.

TÍTULO VII. De la vuelta a la normalidad

CAPÍTULO ÚNICO. Coordinación de la vuelta a la normalidad

Artículo 63. La vuelta a la normalidad.

1.

Se entiende por vuelta a la normalidad el conjunto de actuaciones que, tras una situación de emergencia declarada, estén orientadas a procurar el desarrollo de la actividad cotidiana de las personas en las zonas afectadas por una emergencia o catástrofe.

2.

Corresponde a la conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias impulsar y coordinar las actuaciones de las diferentes administraciones para la restitución de la normalidad.

3.

Los instrumentos de coordinación para lograr la vuelta a la normalidad serán la Oficina Única Postemergencia y la Comisión Interdepartamental para el Seguimiento y Coordinación de la Postemergencia.

Artículo 64. La Oficina Única Postemergencia.

1.

A los efectos de una coordinada vuelta a la normalidad una vez finalizada la situación de emergencia o catástrofe, se crea la Oficina Única Postemergencia, dependiente de la conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

2.

Los objetivos principales a desarrollar por la Oficina Única Postemergencia son los siguientes:

a)

Seguimiento de la vuelta a la normalidad tras una emergencia o catástrofe.

b)

Coordinación de las ayudas económicas a las personas afectadas.

c)

Habilitar una ventanilla única para los afectados en la emergencia o catástrofe, a los efectos de gestionar de manera conjunta los trámites administrativos correspondientes.

3.

Reglamentariamente se desarrollará la composición, ámbito y actuaciones de la Oficina Única Postemergencia.

Artículo 65. Funciones de la Oficina Única Postemergencia.

Son funciones a ejercer por la Oficina Única Postemergencia las siguientes:

1.

Recopilar toda la información sobre los daños ocasionados y personas afectadas por la emergencia.

2.

Coordinar las actuaciones para la vuelta a la normalidad entre todos los departamentos de la Generalitat.

3.

Centralizar las solicitudes de ayudas dirigidas a la Generalitat.

4.

Establecer las fórmulas de información a la población sobre las ayudas y los trámites para su concesión, así como de las actuaciones de vuelta a la normalidad.

5.

Promover los convenios necesarios con otras administraciones para la gestión de ayudas.

6.

Realizar el seguimiento y evolución de todas las actuaciones de vuelta a la normalidad y ejecución de la concesión de ayudas.

Artículo 66. Comisión Interdepartamental para el Seguimiento y Coordinación de la Postemergencia.

1.

Se crea la Comisión Interdepartamental para el Seguimiento y la Coordinación de la Postemergencia, como órgano colegiado adscrito a la conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

2.

La composición y funcionamiento de la misma se regulará por decreto.

TÍTULO VIII. De la formación en materia de protección civil y gestión de emegencias

CAPÍTULO ÚNICO. Formación de los servicios de intervención frente a emergencias

Artículo 67. Formación de los servicios de intervención frente a emergencias.

La presente ley garantiza la formación, capacitación y actualización profesional de los miembros de los servicios de intervención frente a emergencias. Para ello, la conselleria competente en la materia realizará, con carácter permanente, cuantas acciones formativas sean necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones que estos servicios tienen asignadas por la presente ley y por los reglamentos que la desarrollen.

Artículo 68. Formación por el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE).

Corresponderá al Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias la investigación, y la formación y perfeccionamiento de los servicios de intervención, en materia de protección civil y gestión de emergencias.

Artículo 69. Funciones del IVASPE en materia de protección civil y gestión de emergencias.

1.

Es competencia del Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias organizar e impartir los cursos de formación básica de nuevo ingreso, los de ascenso o promoción del personal de los servicios esenciales de intervención frente a emergencias, que se establezcan legislativa o reglamentariamente, así como los de formación continua.

2.

Asimismo, es competencia del Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias organizar e impartir los cursos de formación básica de nuevo ingreso del personal de los servicios complementarios de intervención, que se establezcan reglamentariamente, así como promover los cursos de formación continua para los citados servicios.

3.

El Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias promoverá convenios y acuerdos con los órganos competentes de las entidades a que se refiere el artículo 71, con el objeto de homologar los cursos que impartan, a los efectos de su posible valoración en los procesos de selección para los servicios de intervención o, en su caso, para la promoción interna.

Artículo 70. Necesidades formativas.

La Dirección General competente en materia de protección civil y gestión de emergencias comunicará al Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias, con periodicidad anual, las necesidades formativas y de acreditación que presenten los servicios esenciales y complementarios.

Artículo 71. Organización y realización de actividades formativas por entes locales.

1.

Los ayuntamientos, las diputaciones y, en su caso, los consorcios para el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento (SPEIS), podrán organizar y realizar cursos de formación, actualización y especialización en materia de protección civil y gestión de emergencias.

2.

Los diplomas y certificados de los cursos y actividades a que se refiere el apartado anterior sólo tendrán validez cuando hayan sido realizadas en colaboración con el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias u homologadas por este último en función, en cada caso, de los programas, los temarios, las instalaciones, la duración y los demás requisitos establecidos reglamentariamente.

TÍTULO IX. De las distinciones en materia de protección civil

CAPÍTULO ÚNICO. Distinciones

Artículo 72. Distinciones.

1.

La Generalitat creará las distinciones para reconocer públicamente las actuaciones destacables de los miembros de los servicios de intervención frente a emergencias, así como para reconocer la implicación ciudadana y la colaboración con dichos servicios en la tarea fundamental de protección de las personas, sus bienes y el medio ambiente, en situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe y calamidad pública.

2.

Podrán ser objeto de las distinciones, los servicios esenciales y complementarios, sus miembros, así como personas y organizaciones que se hayan destacado por las labores preventivas que contribuyen a minimizar y paliar las consecuencias de las situaciones de emergencia.

3.

Las distinciones podrán ser a título individual y a título colectivo.

4.

Reglamentariamente se desarrollará la concesión de distinciones de la Generalitat en materia de protección civil y gestión de emergencias.

TÍTULO X. Del régimen sancionador

CAPÍTULO I. De las infracciones y sanciones

Artículo 73. Infracciones.

1.

Son infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley o en la legislación estatal que resultare de aplicación.

2.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 74. Infracciones muy graves.

1.

Sin perjuicio de las establecidas en la normativa estatal, y en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, son infracciones muy graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:

a)

El incumplimiento de las medidas de autoprotección, por parte de las empresas, entidades y organismos, incluidas en el Catálogo de actividades con riesgo de la Comunitat Valenciana.

b)

La carencia del contrato de seguro u otra garantía financiera equivalente que debe suscribirse por los titulares de los establecimientos comprendidos en el Catálogo de actividades con riesgo de la Comunitat Valenciana.

c)

Impedir la requisa, intervención y ocupación temporal y transitoria de los bienes que sean necesarios para hacer frente a una emergencia, habiendo sido ordenadas dichas medidas por la autoridad competente en materia de protección civil.

d)

La negativa de los medios de comunicación social, a transmitir los avisos, instrucciones e informaciones que ordenen las autoridades competentes en materia de protección civil.

e)

La falta de comunicación a las autoridades competentes en materia de protección civil, por parte de quien esté obligado a ello, de las previsiones e incidentes que puedan dar lugar a activar un plan de protección civil, así como la falta de comunicación de la activación de los planes de autoprotección.

f)

No movilizar un recurso o servicio adscritos a un plan de protección civil activado a requerimiento de la autoridad competente de protección civil.

g)

Cualquier infracción calificada como grave cometida durante la activación de un plan de protección civil, siempre que con la misma se haya puesto en peligro la vida o integridad de las personas o haya aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad pública.

h)

Comunicar o provocar falsos avisos de urgencia que movilicen los recursos de los servicios esenciales de intervención.

i)

Realizar actos dolosos que provoquen la movilización necesaria de los recursos de los servicios esenciales de intervención.

2.

Asimismo, serán calificadas como muy graves, las infracciones graves cometidas por una persona o entidad que haya sido sancionada mediante resolución firme en los dos años anteriores, por una o más infracciones graves en materia de protección civil.

Artículo 75. Infracciones graves.

1.

Son infracciones graves en materia de protección civil y gestión de emergencias, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, y sin perjuicio de las tipificadas en la legislación del Estado, las conductas consistentes en:

a)

No respetar las instrucciones dictadas por la autoridad competente en materia de protección civil al activarse un plan de emergencia o declarada la misma.

b)

Negarse a realizar las prestaciones personales ordenadas por la autoridad competente de protección civil en situaciones de activación de un plan.

c)

No respetar las medidas de prevención frente a situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe y calamidad pública, establecidas en la legislación sectorial específica, y no adoptarlas activamente, cuando se esté obligado a ello.

d)

No cumplir la orden de movilización, las personas adscritas a los servicios asociados al plan de protección civil activado por la autoridad competente.

e)

Denegar la información necesaria para la planificación de protección civil, a requerimiento de la autoridad competente de protección civil.

f)

No comunicar, al Centro de Coordinación de Emergencias, la activación de un plan de protección civil, salvo causa justificada.

g)

Obstaculizar, sin llegar a impedir, la requisa, intervención y ocupación temporal y transitoria de los bienes que sean necesarios para hacer frente a una emergencia, habiendo sido ordenadas dichas medidas por la autoridad competente de protección civil, así como obstaculizar el cumplimiento de las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades de protección civil en situaciones de activación de planes.

h)

Las infracciones leves cometidas durante la situación de activación de un plan de protección civil y que hayan puesto en peligro la vida o integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad pública.

i)

Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas de manera reiterada a «1·1·2 Comunitat Valenciana», o realizar llamadas reiteradas comunicando avisos falsos de urgencia, siempre que por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como muy graves.

j)

Realizar actos negligentes o contrarios a las recomendaciones e instrucciones de las consellerias competentes en materia de protección civil y en materia de medio ambiente, que provoquen la movilización necesaria de recursos de los servicios esenciales de intervención.

2.

Asimismo, serán calificadas como graves las infracciones leves cometidas por una persona o entidad que haya sido sancionada mediante resolución firme en los dos años anteriores, por una o más infracciones leves en materia de protección civil.

Artículo 76. Infracciones leves.

Son infracciones leves en materia de protección civil y gestión de emergencias, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, y sin perjuicio de las establecidas en la legislación estatal, las conductas consistentes en:

1.

Llevar los voluntarios de protección civil o los bomberos voluntarios, las insignias y distintivos establecidos por reglamento en los casos y condiciones en que no se autorice su uso.

2.

Denegar a los ciudadanos la información que requieran sobre los riesgos colectivos previstos en los planes y sobre las medidas de protección civil adoptadas.

3.

Denegar información a los ciudadanos sobre aspectos de la planificación de protección civil que les afecten de forma directa.

4.

No seguir o no respetar las medidas e instrucciones establecidas por la autoridad de protección civil en los simulacros.

5.

No cumplir la orden de movilización en un simulacro, las personas adscritas a los servicios asociados al plan de protección civil activado por la autoridad competente.

6.

Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas a «1·1·2 Comunitat Valenciana», o realizar llamadas comunicando avisos falsos de urgencia, siempre que por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.

7.

No elaborar los planes de protección civil previstos en la presente ley.

Artículo 77. Sanciones.

1.

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 150.001 a 600.000 euros. Además, se ordenará la clausura temporal del centro, del local o de la instalación por término máximo de un año, siempre que el motivo por el que se sancionó se haya resuelto.

2.

Las infracciones graves se sancionarán con multa de 6.001 a 150.000 euros. Además, podrá ser ordenada la clausura temporal del centro, local o instalación, o la suspensión temporal de las actividades de riesgo por un término máximo de seis meses, siempre que el motivo por el que se sancionó se haya resuelto.

3.

Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 6.000 euros.

4.

Las sanciones deberán graduarse de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando la incidencia en la seguridad, los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo causado a bienes o personas, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia.

5.

Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en la presente ley se impondrán con independencia de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a las personas, bienes e instalaciones.

6.

Las infracciones graves cometidas por miembros de las asociaciones de voluntarios de protección civil pueden suponer, además, la baja forzosa de la respectiva asociación. Las infracciones muy graves supondrán la baja forzosa de la respectiva asociación.

CAPÍTULO II. Del procedimiento sancionador

Artículo 78. Competencias sancionadoras.

1.

La potestad sancionadora corresponde a la administración de la Generalitat, en los términos establecidos en el presente artículo, de acuerdo con el ámbito del plan afectado por la conducta constitutiva de infracción.

2.

La competencia para imponer las sanciones corresponde:

a)

A las personas titulares de las direcciones territoriales de la Presidencia, o en su caso a la conselleria competente en materia de emergencias, en caso de infracción leve.

b)

A la persona titular de la dirección de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, en caso de infracción grave o muy grave

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 4/2017, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2423#df

Artículo 79. Régimen sancionador.

1.

Para la imposición de las anteriores sanciones se seguirán los principios y el procedimiento previsto con carácter general en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

2.

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de inicio. Transcurrido el plazo, se acordará la caducidad del procedimiento.

Artículo 80. Prescripción.

1.

Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al año.

2.

Los mismos plazos establecidos en el anterior apartado serán los aplicables a la prescripción de las sanciones.

3.

La prescripción de las infracciones y sanciones se apreciará conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 132 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 81. Responsabilidad.

1.

Serán responsables de las infracciones previstas en la presente ley todos cuantos hubieran participado en la comisión de las acciones u omisiones tipificadas, sean personas físicas o jurídicas.

2.

Serán, por tanto, responsables aquellos que hubieran cometido directa o indirectamente el hecho infractor, así como aquellos que hubieran impartido las instrucciones u órdenes o facilitado los medios imprescindibles para cometerlo.

3.

Los titulares de los establecimientos, actividades o industrias o de las respectivas licencias, y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley que se cometan en los mismos por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

4.

Los citados titulares y organizadores o promotores serán, asimismo, responsables cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público o usuario.

5.

Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán civilmente todos ellos de forma solidaria.

CAPÍTULO III. De la repercusión de costes

Artículo 82. Repercusión de los costes.

1.

En los supuestos de las letras h e i del artículo 74 y de la letra j del artículo 75, y sin perjuicio de las sanciones que en cada caso procedan, los infractores deberán abonar como indemnización por daños y perjuicios el coste que haya supuesto la movilización de los recursos de los servicios esenciales de intervención.

2.

En el caso de los incendios forestales que fueran constitutivos de infracción administrativa conforme a la legislación vigente en materia de incendios forestales, y sin perjuicio de las sanciones y demás obligaciones que con arreglo a dicha normativa procedan, los infractores deberán abonar como indemnización por daños y perjuicios el coste que haya supuesto la movilización de los recursos de los servicios esenciales de intervención.

3.

La repercusión de costes, a través de la indemnización de daños y perjuicios a que se refieren los apartados anteriores, se aplicará de forma ponderada en función de la gravedad de la situación de emergencia provocada, la cantidad de recursos movilizados, así como el riesgo que haya comportado para los servicios de intervención la resolución de la misma.

4.

Para exigir la indemnización de daños y perjuicios, se seguirán los principios y el procedimiento previsto con carácter general en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Disposición adicional única. Plan Territorial Municipal y Plan de Actuación Municipal.

En el plazo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, todos los municipios deberán tener aprobado su plan territorial municipal (PTM).

En el plazo de cinco años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, todos los municipios deberán tener aprobados sus planes de actuación municipal (PAM) en caso de presentar riesgos específicos.

Disposición transitoria primera. Comisión de Protección Civil de la Comunitat Valenciana.

Hasta la aprobación por decreto del Consell, de la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de la Comunitat Valenciana a que se refiere el Capítulo III del título I de la presente ley, continuará en vigor el Decreto 35/2005, de 18 de febrero, del Consell, por el que se regula la organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de la Comunitat Valenciana.

Disposición transitoria segunda.

Hasta que se efectúen los cursos de habilitación y capacitación contemplados en el artículo 61.3 de la presente ley, asumirán la dirección del puesto de mando avanzado los responsables que vienen designados en los planes de protección civil en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 9/2002, de 12 de diciembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de la Generalitat. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consell para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 23 de noviembre de 2010.–

El President de la Generalitat,

Francisco Camps Ortiz.

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