Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de pesca y acuicultura de Extremadura
En el caso de infracciones leves, se decomisarán las artes o medios legales por infracciones al artículo 56 apartados 3.º, 5.º,9.º y 11.
3. En el caso de ocupación de pesca viva, el agente de la autoridad denunciante adoptará las medidas precisas para su depósito en lugar idóneo o la devolverá a las aguas en el supuesto de que estime que pueda continuar con vida.
4. Tratándose de pesca muerta, ésta se entregará mediante recibo, en el lugar en que se determine por el órgano competente en materia de pesca.
Artículo 63. Devolución y destrucción de las artes y medios decomisados.
1. Los medios de pesca legales que sean decomisados serán puestos a disposición del instructor del expediente sancionador, el cual dispondrá su devolución cuando el expediente sea sobreseído o cuando el denunciado acredite el pago de la sanción económica que hubiere recaído, de ser finalmente sancionado. Si transcurre un año desde que se notifique que el arte legal decomisado pueda ser devuelto sin haber sido reclamado por su propietario, el órgano instructor podrá ordenar su destrucción, subasta o destino a un fin social.
2. Cuando se trate de artes o medios de pesca ilegales, se procederá a su destrucción, una vez sea firme la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.
Artículo 64. Personas responsables.
1. Serán responsables de las infracciones las personas que las hubieren cometido.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la comisión de una infracción o cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas corresponda a varias personas conjuntamente, la responsabilidad será solidaria entre todos ellos.
3. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos y agentes cuando éstos actúen en el desempeño de sus funciones, asumiendo el coste de reparación del daño causado.
Artículo 65. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses; las menos graves, al año; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los cuatro años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción se reanudará si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. Las sanciones leves prescribirán a los dos meses; las menos graves, a los seis meses; las graves, al año; y las muy graves, a los cuatro años.
4. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se haya impuesto la sanción.
Se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución. El plazo de prescripción se reanudará si tal procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 66. Concurso de normas: prejudicialidad penal.
1. En el supuesto de que alguno de los comportamientos tipificados como infracción en esta Ley también pudiera ser constitutivo de delito o falta, el órgano que estuviese conociendo del asunto lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente.
2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria por los mismos hechos y sobre la base del mismo fundamento, procederá el archivo del procedimiento sancionador administrativo.
3. Si la sentencia fuere absolutoria o el proceso penal concluyere con otra resolución que ponga fin al proceso sin declaración de responsabilidad, y no estuviere fundada en la inexistencia del hecho o en la inimputabilidad de la conducta enjuiciada al inculpado administrativamente, el órgano administrativo competente iniciará o, en su caso, reanudará el procedimiento administrativo suspendido y dictará la resolución que corresponda en Derecho tomando como base los hechos declarados probados por los Tribunales.
Artículo 67. Multas coercitivas.
1. La efectividad de las responsabilidades administrativas impuestas al infractor, así como de las obligaciones derivadas del expediente sancionador, podrá lograrse a través de multas coercitivas, en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes y la cuantía de cada una de éstas no podrá exceder de dos mil euros. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
a. El retraso en el cumplimiento de la obligación a reparar.
b. La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas.
c. La naturaleza de los perjuicios causados.
2. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio.
3. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
Artículo 68. Registro Extremeño de Infractores de Pesca y de Acuicultura.
1. Se crea el Registro Extremeño de Infractores de Pesca y de Acuicultura, en los términos y con las condiciones fijadas en la Legislación vigente en materia de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.
2. En el Registro Extremeño de Infractores de Pesca y de Acuicultura, dependiente de la Consejería con competencias en materia de pesca y de acuicultura, se inscribirán de oficio todos los que hayan sido sancionados por resolución administrativa o decisión judicial firmes.
3. En el correspondiente asiento registral deberá constar el motivo de la sanción, la cuantía de las multas impuestas y las indemnizaciones, si las hubiere, así como la inhabilitación, suspensión o anulación y su duración.
4. En el Registro también se inscribirán los datos referidos a multas que comporten sanciones accesorias en materia de pesca o acuicultura, por aplicación de otras leyes nacionales o autonómicas y sectoriales.
5. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
6. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro, una vez transcurrido el plazo de seis meses para las infracciones leves, un año para las menos graves, dos años para las graves y cinco años para las infracciones muy graves.
TÍTULO XI. El Consejo Extremeño de Pesca y otras disposiciones
Artículo 69. Consejo Extremeño de Pesca.
1. El Consejo Extremeño de Pesca, como órgano consultivo de la Administración autonómica, estará formado por representantes de la misma y de aquellos sectores que representen los intereses mayoritarios en materia de pesca, piscicultura, agua y ecosistemas acuáticos y tendrá las funciones de emisión de informes y elaboración de propuestas sobre materias que guarden relación con la pesca y la conservación del medio acuático en la forma que se determine reglamentariamente.
2. Su composición, así como su régimen de organización y funcionamiento se regulará reglamentariamente.
Artículo 70. Sociedades de Pescadores Colaboradoras de Extremadura.
1. Las Sociedades de Pescadores Colaboradoras son aquellas que, teniendo como fin básico el ejercicio de la pesca, contribuyan con la administración en la vigilancia, información y fomento de la misma y de su medio natural y soliciten la inscripción en el registro que a tal efecto se crea por esta Ley.
2. Se crea el Registro de Sociedades de Pescadores Colaboradoras de Extremadura, en el que figurarán al menos el nombre de la Sociedad, su ámbito territorial, y la relación nominal de asociados.
3. Las Sociedades de Pescadores Colaboradoras no podrán establecer condiciones para la admisión de socios relativas al número o vecindad de los mismos. Reglamentariamente se fijarán el resto de las condiciones para su inscripción y funcionamiento.
Artículo 71. Guías de Pesca.
1. Son Guías de Pesca aquellas personas físicas o entidades con personalidad jurídica, inscritas en el Registro de guías de pesca de Extremadura, cuya actividad consiste en la prestación de un servicio deportivo mediante su actuación en la organización y desarrollo de jornadas de pesca concretas.
2. Los Guías de Pesca podrán solicitar la expedición de autorizaciones temporales a pescadores sin vecindad administrativa en ninguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que además no estén inscritos en el Registro de Pescadores de Extremadura y que bajo su tutela pretendan participar en jornadas concretas de pesca.
3. Los Guías de Pesca responderán solidariamente de las infracciones que puedan cometerse en las acciones por ellos organizadas. En todo caso los guías de pesca no serán responsables de las infracciones cometidas por el pescador al margen de lo previsto en los eventos organizados y del cumplimiento de lo autorizado por los permisos.
Los Guías de Pesca deberán acreditar el conocimiento de las especies piscícolas y sobre los ecosistemas acuáticos en la forma que se determine reglamentariamente.
4. Se crea el registro de Guías de Pesca de Extremadura en los términos y con las condiciones fijadas en la legislación vigente en materia de Protección de Datos de Carácter Personal. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que deben cumplir los guías de pesca para su inscripción.
Artículo 72. Formación de los pescadores.
La Administración autonómica contribuirá a la formación de los pescadores, así como al fomento de la pesca deportiva, mediante la realización de cursos, campañas y demás actividades que se consideren convenientes.
Artículo 73. Educación y divulgación en materia de conservación de los sistemas acuáticos.
La Consejería con competencias en materia de pesca y acuicultura, fomentará la enseñanza y divulgación de las materias referentes a los sistemas acuáticos y al uso racional de los recursos vinculados a ellos y potenciará la investigación del medio acuático y sus poblaciones. Asimismo fomentará el asociacionismo entre los pescadores y prestará asistencia a las personas interesadas en los temas acuáticos y a su conservación.
Disposición adicional primera. Pesca deportiva en cursos de agua o tramos de los mismos colindantes con otras comunidades autónomas.
En los cursos de aguas o tramos de los mismos colindantes con otras comunidades autónomas, se podrá practicar el ejercicio de la pesca con la licencia expedida por la comunidad autónoma respectiva, siempre que por parte de ésta exista reciprocidad para los pescadores con licencia expedida por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición adicional segunda. Coordinación en la gestión de aguas colindantes con otras comunidades autónomas.
En los cursos de agua, tramos de cursos o masas de agua colindantes con otras comunidades autónomas que requieran la elaboración de planes técnicos de gestión de pesca, éstos se realizarán y ejecutarán previo acuerdo con la comunidad autónoma afectada.
Disposición transitoria primera. Plazo de vigencia de la autorización de las explotaciones de acuicultura preexistentes.
Para las explotaciones de acuicultura ya autorizadas, el plazo de vigencia previsto en el artículo 47.3 computará, en todo caso, a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria segunda. Plazo para la revocación de la autorización de las explotaciones de acuicultura preexistentes.
El plazo de tres años para la revocación de la autorización de las explotaciones de acuicultura previsto en el artículo 49.1.a) de esta Ley computará, en todo caso, a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria tercera. Procedimientos sancionadores en tramitación en materia de pesca.
Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción.
Disposición transitoria cuarta. Condiciones de pesca en las explotaciones de acuicultura.
Hasta la entrada en vigor del Reglamento que regule las explotaciones de acuicultura, se considera que la extracción de peces con caña a la que se refiere el artículo 48.4 sólo se podrá realizar sobre la especie Tenca (Tinca tinca) y que los que realicen esta pesca no podrán contravenir lo dispuesto en esta Ley para la pesca deportiva.
Disposición transitoria quinta. Vigencia de los cotos de pesca
1. Permanecerán vigentes hasta su finalización los acuerdos con las Sociedades de Pescadores para la gestión de cotos de pesca suscritos al amparo de la Ley 8/1995, de 27 de abril, de Pesca de Extremadura.
2. Las Sociedades de pescadores que gestionan los cotos de pesca del apartado anterior, pasarán a formar parte, de oficio, del registro de sociedades de pescadores colaboradoras, creado por esta Ley.
Disposición transitoria sexta. Vigencia de las inscripciones del Registro General de Infractores de pesca.
Los asientos vigentes del Registro General de Infractores de Pesca, creado por el artículo 65 de la Ley 8/1995, de 27 de abril, de Pesca de Extremadura, se incorporarán de oficio en el Registro Extremeño de Infractores de Pesca y de Acuicultura.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 8/1995, de 27 de abril, de Pesca de Extremadura, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Se añade al Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la bonificación de la Tasa por licencia de pesca sin muerte, y se modifica la exención de la tasa por expedición de licencia de pesca de mayores de 65 años, quedando redactada en los siguientes términos:
«Exenciones y bonificaciones:
Estarán exentos del pago de la tasa los terceros y ulteriores hijos dependientes de sus padres, cuando el domicilio familiar radique en Extremadura con dos años de antelación a la solicitud del beneficio fiscal y que la unidad familiar tenga unas rentas menores cinco veces el salario mínimo interprofesional.
Asimismo, estarán exentos, los mayores de sesenta y cinco años con vecindad administrativa en Extremadura, previa comprobación administrativa de haber alcanzado tal edad.
Para el caso en que la licencia de cualquier clase o el sello de recargo sea de pesca sin muerte se establece una bonificación parcial del 50% de la cuota.
Tasa por expedición de licencias de pesca.
Hecho imponible: Lo constituye la expedición o renovación de licencias para la práctica de la pesca en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición o renovación de licencias de pesca y recargos para la misma.
Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá en base a los siguientes módulos:
| Euros | |
| 1. Licencias Pesca: (año 2010) | |
| Clase A-General (> 16 años, Unión Europea) | 4,75 |
| Clase A-General pesca sin muerte | 2,38 |
| Clase B-Quincenal (Requisitos como Clase A, para 15 días) | 3,03 |
| Clase B-Quincenal pesca sin muerte | 1,52 |
| Clase C-Reducida (< 16 años, Unión Europea) | 2,07 |
| Clase C-Reducida pesca sin muerte | 1,04 |
| Clase D-Especial (Fuera de la Unión Europea) | 12,07 |
| Clase D-Especial pesca sin muerte | 6,04 |
| Las licencias de las clases "A" y "B" que incluyan a un menor de 16 años se incrementarán en la cuantía correspondiente de la clase "C". | Las licencias de las clases "A" y "B" que incluyan a un menor de 16 años se incrementarán en la cuantía correspondiente de la clase "C". |
| 2. Sellos recargo trucha: | |
| Clase A-General (> 16 años, Unión Europea) | 2,50 |
| Clase A-General pesca sin muerte | 1,25 |
| Clase B-Quincenal (Requisitos como Clase A, para 15 días) | 1,55 |
| Clase B-Quincenal pesca sin muerte | 0,78 |
| Clase C-Reducida (< 16 años, Unión Europea) | 1,17 |
| Clase C-Reducida pesca sin muerte | 0,59 |
| Clase D-Especial (Fuera de la Unión Europea) | 6,07 |
| Clase D-Especial pesca sin muerte | 3,04 |
Las licencias de las clases «A» y «B» que incluyan a un menor de 16 años se incrementarán en la cuantía correspondiente de la clase «C».
Exención subjetiva: Estarán exentos del pago de la tasa los terceros y ulteriores hijos dependientes de sus padres, cuando el domicilio familiar radique en Extremadura con dos años de antelación a la solicitud del beneficio fiscal y que la unidad familiar tenga unas rentas menores cinco veces el salario mínimo interprofesional.
Asimismo, estarán exentos, los mayores de sesenta y cinco años con residencia en Extremadura, previa comprobación administrativa de haber alcanzado tal edad.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar o renovar las licencias.»
2. Se modifica el hecho imponible de la tasa por expedición de permisos de pesca en cotos, quedando redactada en los siguientes términos:
«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición por la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de los permisos de pesca en cotos situados dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.»
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 16 de noviembre de 2010.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
Guillermo Fernández Vara
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