Ley 11/2010, de 2 de noviembre, de ordenación del transporte marítimo de las Illes Balears
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La adecuada regulación del transporte marítimo de pasajeros y mercancías es un instrumento de política legislativa de suma importancia para el fomento del desarrollo económico y la cohesión social en las Illes Balears.
El artículo 30.6 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece la competencia exclusiva en materia de «transporte marítimo exclusivamente entre puertos o puntos de la comunidad autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales».
El ejercicio de esta competencia ha de enlazarse en el más amplio marco de las competencias del Estado y de la Unión Europea. La norma estatal básica, actualmente vigente, es la Ley de puertos y de la marina mercante, de 26 de diciembre de 1997, que modificó la Ley 27/1992, de 24 de noviembre. En cuanto al derecho comunitario, las dos normas fundamentales sobre esta materia son el Reglamento 4056/1986 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado de la Comunidad Económica Europea a los transportes marítimos (actuales artículos 81 y 82 TUE); y, sobre todo, el Reglamento 3577/1992 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los estados miembros (cabotaje marítimo).
Los citados conjuntos normativos establecen el principio de la libertad de las empresas comunitarias para prestar servicios de transporte marítimo, libertad que sólo puede ser eventualmente limitada por razones de orden público, seguridad, salud pública o por otras causas imperiosas de interés general.
Además, este cuadro normativo se completa con la consolidada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre esa libertad de prestación de servicios de transporte marítimo; la sentencia más destacada es la de 20 de febrero de 2001, dictada en el asunto C-205/99, el denominado «caso Analir», al resolver tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 1, 2 y 4 del Reglamento 3577/92, suscitadas en el marco de cuatro litigios contra la Administración General del Estado español promovidos, entre otros, por una naviera de las Illes Balears.
En suma, este es el marco jurídico en el que se inserta el ejercicio de la competencia exclusiva de la comunidad autónoma de las Illes Balears sobre el transporte marítimo en nuestras islas.
II
Dentro del referido marco, la presente ley aborda la regulación de todos los servicios remunerados de transporte marítimo exclusivamente entre puertos y puntos del litoral de las Illes, bajo un principio básico: la libre prestación de esos servicios. Consecuentemente, el régimen general para todos los transportes marítimos es de mera comunicación previa, en el que el ejercicio de la actividad no precisa de autorización administrativa expresa sino que sólo se somete a la carga de comunicar previamente a la administración pública competente el inicio de la actividad, con el fin de permitirle conocer quién realiza esos transportes y, a través de la documentación aportada, verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su ejercicio, requisitos que tienden a garantizar la capacidad de la empresa transportista, la seguridad y la regularidad de los servicios ofertados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.1 del Reglamento (CEE) 3577/1992.
Excepcionalmente, cuando mediante el régimen de reparto entre todos los operadores autorizados tampoco se alcance la suficiencia de los servicios, de acuerdo con la normativa comunitaria, la ley prevé la suspensión del régimen de autorización previa y la convocatoria pública de un contrato de servicio público articulado sobre el derecho a una contraprestación económica que asegure la viabilidad de la prestación durante un período corto de tiempo, en condiciones de exclusividad. Las condiciones o los requisitos que la ley impone a este contrato –la concreción de las rutas afectadas, la obligación de la licitación pública de ámbito comunitario, la limitación temporal de la duración, así como la posibilidad de conceder una compensación económica– se basan en la Comunicación, de 22 de diciembre de 2003, de la Comisión de las Comunidades Europeas al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de interpretación del Reglamento 3577/1992. Y, en cuanto a las condiciones de la contraprestación económica, se atiende a las fijadas por el Pleno del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 24 de julio de 2003, C-280/2000, caso «Altmark», que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht alemán sobre la interpretación de los artículos 73 y 87 del Tratado CE y el Reglamento del Consejo 1191/69, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, carretera y vía navegable.
Al objeto de dotar de mecanismos que garanticen el cumplimiento de esta regulación de los transportes marítimos en las Illes Balears, la ley establece y delimita las potestades de control, inspección y sanción que la administración necesita para actuar.
En cuanto a las infracciones y sanciones, también serán aplicables al transporte marítimo interinsular las tipificadas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante.
III
Por otra parte, la Ley aprovecha para introducir normas relativas a los derechos y deberes de los pasajeros, dotándoles de un régimen similar al del proyectado reglamento europeo relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables.
Asimismo, se incorporan a esta ley los derechos específicos para los residentes empadronados en la isla de Formentera, ya que exclusivamente mediante servicios de transporte marítimo puede garantizarse la comunicación regular de los formenterenses con el exterior y el suministro ordinario de mercancías a la isla.
IV
Por último, conviene enfatizar que la ágil comunicación entre las Illes no es el único fin de interés público al que debe tender la ordenación del transporte marítimo. Tan importante como éste es la protección del ecosistema marino, de la fauna, de la flora y de la propia calidad de las aguas y costas del archipiélago, frente al alto riesgo de contaminación por hidrocarburos y sustancias peligrosas que supone el transporte marítimo, que ha motivado la declaración del mar Mediterráneo por la OMI como «área especial», es decir, merecedora de normas específicas de protección más severas que otros mares.
Es por este motivo, así como por la relevancia turística de las aguas y costas del país, que la ley declara que la libertad de prestación de servicios de transporte marítimo también puede ser gravada con la imposición de limitaciones cuando sea necesario para proteger aquellos bienes. La ley hace una previsión general, pero suficiente, para, llegado el caso, poder legitimar las medidas específicas que resulten necesarias para proteger el medio ambiente por el que se desarrolla el transporte marítimo.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley regula el transporte por mar entre puertos o puntos situados exclusivamente en el litoral de las Illes Balears, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente ley se aplica a la actividad de transporte marítimo de pasajeros, de mercancías, o mixtos, en buques debidamente registrados y a cambio de una remuneración, sea directa o indirecta, con independencia de la finalidad que tenga. Por lo tanto, queda fuera del ámbito regulador el transporte con fines de recreo que se realice sin contraprestación económica.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente ley se entiende por:
Naviero o empresa naviera: la persona física o jurídica que utiliza buques mercantes propios o ajenos y se dedica a su explotación, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales.
Armador comunitario: empresa naviera que realiza actividades de transporte marítimo remunerado y cumple los requisitos establecidos por el Reglamento 3577/1992, del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los estados miembros, o la norma que lo sustituya.
Navegación interior: es la que transita exclusivamente por aguas de un único puerto o bahía o entre puntos de otras aguas interiores del litoral de las Illes Balears.
Navegación de cabotaje: es aquélla que no siendo de interior se realiza exclusivamente entre puertos o puntos del litoral de las Illes Balears.
Línea de transporte marítimo: trayecto cubierto por servicios regulares de transporte marítimo. Su denominación debe incluir el puerto de origen y el de destino, así como los puertos de escala intermedios.
Modificación de la línea de transporte marítimo: cambio que afecta a los horarios, las fechas o las frecuencias de los viajes establecidos, o que supone la sustitución del buque o añade o suprime puertos intermedios de escala de la línea, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Los cambios de los puertos de origen o de destino se consideran creación de nuevas líneas.
Obligaciones de servicio público: las obligaciones relativas al transporte establecidas por la administración y que el naviero no asumiría o no lo haría en la misma medida ni en las mismas condiciones si considerara su interés comercial.
Puerto base de un buque: el puerto del litoral de las Illes Balears elegido por el armador, con la previa autorización del organismo gestor portuario, desde el que desarrolla normalmente las actividades de transporte, incluyendo el ofrecimiento de sus servicios, o bien aquel que constituye su lugar de atraque durante más de seis meses al año.
Transportes de pasajeros: los destinados principalmente al transporte de personas y, en su caso, sus equipajes y vehículos de uso particular, mediante buques registrados para tal fin.
Transportes marítimos de pasajeros de carácter turístico o recreativo: aquéllos en los que la actividad de transporte se acompaña de otras actividades y servicios accesorios de carácter turístico, hostelería, ocio, educativos o de naturaleza análoga, a cambio de una contraprestación económica, con independencia de si lo es con reiteración o no del itinerario, el calendario y el horario, y de la modalidad de contratación.
Transportes de mercancías: los destinados principalmente al transporte marítimo de bienes de cualquier tipo mediante buques registrados para esta actividad, sin perjuicio de que también puedan trasladar personas cuando estén autorizados para ello.
Transportes mixtos: los destinados al desplazamiento conjunto de personas y mercancías en buques habilitados para ello, con la debida separación y registradas para esta actividad.
Líneas regulares: los servicios de cabotaje que están sujetos a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y demás condiciones de transporte previamente establecidas y publicadas.
A estos efectos, tienen la consideración de líneas regulares los servicios de cabotaje que, aun sin denominarse de tal modo, se ofertan de forma general a los posibles usuarios y se prestan en condiciones de regularidad, publicidad y contratación asimilables a los servicios regulares de cabotaje.
Navegación no regular: la que no se corresponda con las determinaciones de la definición del apartado anterior.
Pasajeros: las personas físicas que contratan cualquier clase de servicios de transporte marítimo, de pasajeros o mixtos, tanto regulares como ocasionales, cualquiera que sea la modalidad de contratación.
Circunstancias excepcionales: se consideran circunstancias excepcionales en el marco del transporte marítimo todos aquellos acontecimientos que hayan entorpecido la ejecución del servicio de transporte y que no se hayan podido evitar, incluso después de haber adoptado todas las medidas oportunas.
Artículo 4. Competencia.
La reglamentación, ordenación y planificación del transporte marítimo entre puertos y puntos exclusivamente del litoral de las Illes Balears y de las actividades relacionadas con el mismo son competencia del Gobierno de les Illes Balears, que la ejercerá de acuerdo con lo previsto en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen.
La gestión, la inspección, el control y el régimen sancionador del transporte marítimo y de las actividades relacionadas con el mismo corresponden a la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente por razón de la materia, en los términos que se establecen en la presente ley.
CAPÍTULO II
Régimen de prestación de los servicios de transporte marítimo
Sección 1.ª Principios
Artículo 5. Libertad de prestación: limitaciones y condicionantes.
La actividad económica de cabotaje se rige por el principio general de la libre prestación de servicios.
Este principio general del punto 1 anterior únicamente puede ser limitado o condicionado eventualmente de acuerdo con las disposiciones previstas por esta ley, para garantizar la suficiencia de los transportes regular interior y de cabotaje insulares o interinsulares, o de otros de interés general mediante la imposición de obligaciones de servicio público, en los términos establecidos en esta ley.
Artículo 6. Buques.
Las actividades de transporte con finalidad mercantil a las que se refiere la presente ley pueden ser realizadas únicamente por buques matriculados y abanderados en cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea o pertenecientes al Espacio Económico Europeo.
La condición de matriculación en un estado miembro de la Unión Europea presupone que el registro en cuestión está situado en un territorio donde son aplicables el Tratado de la UE y el derecho que de él se deriva.
En supuestos excepcionales, y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, cuando no existan buques que cumplan el requisito de nacionalidad del apartado anterior, la consejería competente, mediante resolución motivada, puede autorizar a las empresas navieras para contratar y emplear buques mercantes no comunitarios, siempre que éstos y su tripulación cumplan con los requisitos para ejercer la actividad previstos en la presente ley y en las demás aplicables.
Sección 2.ª Régimen jurídico general de la actividad
Artículo 7. Comunicación previa.
Las actividades de transporte a que se refiere el artículo 2 de la presente ley quedan sujetas en general al régimen de comunicación previa. A tales efectos, las personas interesadas deben notificar fehacientemente su voluntad de realizarlas a la consejería competente, con una antelación mínima de quince días al inicio de la actividad, y deben acreditar el cumplimiento de los requisitos legales preceptivos para ejercerla.
En la comunicación previa debe determinarse el tipo de servicio que se pretende prestar. Si se trata de un transporte no regular u ocasional, se indicará la zona o las zonas donde esté previsto llevarlo a cabo, los puntos de partida y de llegada y la previsión de escalas. Cuando se pretenda prestar servicios de línea regular de cabotaje marítimo, también se deben indicar el puerto base, el itinerario o los itinerarios que se han de realizar, los puntos de partida y de llegada, las escalas, los horarios y las frecuencias, y si se trata de un transporte de pasajeros, de mercancías o mixto.
La comunicación de inicio de las actividades no exime de la obtención de las autorizaciones, las licencias, los permisos o las concesiones que sean precisos de acuerdo con la legislación vigente, en particular los que afectan a la seguridad de los buques y de los pasajeros y a la tripulación.
El cese en la prestación del servicio regular debe ser comunicada a la consejería competente con una antelación mínima de quince días.
Artículo 8. Requisitos para ejercer la actividad.
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