Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2010-12-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Extremadura es una región con un extraordinario patrimonio medioambiental y tiene en su medio natural una de sus principales señas de identidad y uno de los más importantes recursos de futuro. El mantenimiento de la biodiversidad es esencial para nuestra Comunidad Autónoma y su conservación, aprovechamiento, disfrute y mejora son tareas en las que todos los extremeños han sido, y deben continuar siendo, protagonistas.

Formando parte de esta riqueza natural, los recursos cinegéticos y su gestión desempeñan una función primordial en el desarrollo del medio rural y en la conservación de las especies.

La Junta de Extremadura, consciente de la importancia que para la sociedad extremeña tiene la caza, impulsa la presente Ley, en la que se establece un modelo sostenible, que integra el aprovechamiento cinegético y la conservación del medio natural.

Se busca con esta norma dotar a la actividad cinegética de un marco jurídico sencillo y abierto, estableciendo los principios y criterios básicos que la definen, sin perjuicio del necesario desarrollo reglamentario posterior.

Como principio básico de este nuevo ordenamiento, se fija el doble reconocimiento de la caza como actividad social y económica. Distinción que pretende dar cobertura a esta actividad cuando va asociada a la cultura y al ocio, y que se organiza en Sociedades Locales, al tiempo que como actividad económica aporta alternativas y complemento al desarrollo y empleo rural.

La Ley impulsa y consolida como objetivos fundamentales la planificación cinegética, la simplificación administrativa, la profesionalización del sector y el fomento de las especies y de su calidad.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura otorga competencia exclusiva a esta Comunidad Autónoma en materia de caza. Con esta ley se dota a nuestro ordenamiento de una norma con la que afrontar las actuales demandas sociales.

La Ley se estructura en ocho títulos, noventa y dos artículos, dos disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El Título I recoge las disposiciones generales que inspiran esta Ley, su objeto y fines, define la acción de cazar y reconoce el derecho a su ejercicio.

El Título II trata de la Administración y de los terrenos a efectos cinegéticos. En él se establece una nueva clasificación de los terrenos que diferencia entre terrenos cinegéticos y no cinegéticos. Asimismo, dentro de la clasificación de los terrenos cinegéticos se crean como figuras novedosas más destacables los cotos sociales, los refugios para la caza y las zonas de caza limitada, al tiempo que desaparecen, entre otros, los terrenos de aprovechamiento cinegético común, los cotos deportivos de caza y las zonas de caza controlada.

El Título III regula la utilización ordenada y racional de los recursos cinegéticos. Su capítulo I contiene la definición de las piezas de caza y su clasificación. El capítulo II recoge los preceptos previstos en la legislación básica en relación con la introducción de especies y la protección de la fauna autóctona y respecto a la prohibición de la caza mediante procedimientos masivos y no selectivos y sus excepciones. Se incluye también un artículo sobre los cerramientos cinegéticos. En el capítulo III se trata la planificación cinegética, que incluye como novedad la elaboración de un Plan General de Caza, de Planes Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético y de Planes de Especies Cinegéticas. El capítulo IV está dedicado a la calidad cinegética, creándose la marca de calidad «Caza Natural de Extremadura» y la calificación, para los Cotos Sociales que cumplan determinados requisitos, como «Cotos Sociales Preferentes». Por último, se dedica un capítulo a las acciones de fomento de la actividad cinegética destinadas a las Sociedades Locales de Cazadores, a las Federaciones Deportivas relacionadas con el sector, a otras asociaciones u organizaciones y a los Cotos Privados de Caza.

El Título IV está dedicado al ejercicio de la caza. La principal novedad de este título y una de las principales de esta Ley es el nuevo régimen de autorizaciones y comunicaciones previas. En el mismo se simplifica su tramitación, permitiendo que la mayor parte de las acciones cinegéticas se puedan ejecutar, tras comunicarlas a la Administración con suficiente antelación y siempre que se encuentren previstas en la planificación de los terrenos cinegéticos, dejando las autorizaciones para las situaciones excepcionales como daños, problemas de colindancias sin acuerdo entre las partes o acciones no previstas en los planes técnicos de caza. Por otro lado, se contiene una somera regulación de la caza deportiva.

En el Título V, sobre el aprovechamiento industrial y comercial de la caza, se regulan, en tres capítulos, las granjas cinegéticas, el transporte de piezas de caza muertas y la taxidermia. Como novedad se incluye el registro obligatorio de los talleres de taxidermia.

El Título VI está dedicado exclusivamente a la responsabilidad por daños; en él se propone un cambio importante en la responsabilidad por daños por atropellos de especies cinegéticas, adaptándose a lo previsto en la legislación estatal.

El Título VII aborda la organización y la vigilancia de la caza. Con respecto a la organización de la caza, se regula el papel de las Sociedades Locales de Cazadores y de las Organizaciones Profesionales de Caza, estableciéndose la necesidad de inscribirse en los registros públicos que esta ley crea para cada una de ellas. Por otro lado, el capítulo II se dedica a regular las funciones de los Agentes de la Autoridad en esta materia.

El Título VIII y último regula el régimen sancionador dividiendo las infracciones previstas en esta Ley en leves, graves y muy graves. Se prevé además la posibilidad de imponer multas coercitivas.

Esta Ley contiene dos disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, que resuelven la adaptación a la Ley de las figuras cinegéticas que se derogan, y una disposición derogatoria única.

Por último, se contienen cinco disposiciones finales. La primera de ellas recoge la modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, en lo relativo al Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos, la segunda afecta al Anexo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el apartado referente a las tasas de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, la tercera modifica puntualmente la Ley 5/2002, de 23 mayo, de Protección de los Animales de Extremadura, la cuarta establece una habilitación para el desarrollo de la Ley y la quinta dispone su entrada en vigor.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1.

La presente Ley tiene por objeto regular la actividad cinegética y el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar de forma ordenada sus recursos cinegéticos.

2.

El ejercicio de la caza en Extremadura deberá realizarse en un marco de protección, conservación y fomento de los hábitats de las diversas especies, asegurando su uso sostenible y el aprovechamiento ordenado y racional de los recursos cinegéticos que lo hagan compatible con el equilibrio natural y permita un desarrollo económico sostenible, así como el cumplimiento de fines de carácter cultural, deportivo, turístico y social.

Artículo 2. La acción de cazar.

Se considera acción de cazar la ejercida mediante el uso de armas, animales, artes y otros medios para buscar, atraer, perseguir, capturar o acosar a los animales definidos por esta Ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, atraparlos, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por un tercero, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten necesarios a tal fin.

Artículo 3. El ejercicio de la caza.

1.

El ejercicio de la caza en Extremadura podrá ser realizado por toda persona mayor de catorce años que esté en posesión de la pertinente licencia de caza, no haya sido privado por sentencia judicial firme o resolución administrativa ejecutiva de dicho derecho y cumpla los demás requisitos establecidos en la presente Ley y en el resto de normas aplicables.

2.

La caza sólo podrá ser ejercida sobre las especies cinegéticas y en los terrenos a los que se refiere esta Ley, de conformidad con el régimen establecido por la misma para cada uno de ellos.

Artículo 4. Las piezas de caza.

1.

Son piezas de caza los ejemplares de las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre definidas como tales por la Junta de Extremadura, de conformidad con la legislación básica del Estado en materia de protección del medio ambiente.

2.

La caza con carácter general sólo podrá realizarse sobre las piezas de caza a las que se refiere el apartado anterior. No obstante, reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que con carácter excepcional, atendiendo a razones de índole técnico, científico, biológico, agropecuario o sanitario, y en coordinación con los órganos competentes en estas materias, la Consejería competente en materia de caza podrá autorizar la captura de animales de especies silvestres distintas a las que se refiere el apartado anterior.

3.

Las piezas de caza por su naturaleza carecen de dueño y su propiedad se adquiere mediante ocupación, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código Civil, y con las especificaciones recogidas en el artículo 61 de la presente Ley.

Artículo 5. El aprovechamiento cinegético.

1.

El aprovechamiento cinegético, en la forma establecida en esta Ley y en sus disposiciones complementarias, corresponde a los propietarios de los terrenos cinegéticos o a los titulares de otros derechos reales y personales que comprendan el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza.

2.

No obstante, en las Zonas de Caza Limitada, el aprovechamiento cinegético corresponderá a quién ejercite libremente la caza con las limitaciones establecidas en esta Ley.

Artículo 6. Derechos y obligaciones.

1.

Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponden a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos.

2.

Asimismo, corresponden a la Junta de Extremadura los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley respecto a los terrenos cinegéticos bajo gestión pública, a los refugios para la caza constituidos de oficio y a las zonas de caza limitada cuya gestión se haya reservado la Administración autonómica.

TÍTULO II

La Administración y los terrenos a efectos cinegéticos

CAPÍTULO I

La Administración cinegética

Artículo 7. Órgano competente.

La Consejería con competencias en materia de caza es el órgano de la Administración autonómica responsable de ejecutar la política relativa a esta materia que establezca el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

CAPÍTULO II

Clasificación, señalización y registro de los terrenos

Artículo 8. Clasificación de los terrenos.

1.

A los efectos de esta Ley, el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura se clasifica en terrenos cinegéticos y terrenos no cinegéticos.

2.

Son terrenos no cinegéticos aquellos en los que por su propia naturaleza y por la seguridad de las personas y de sus bienes la caza está permanentemente prohibida. Se prohíbe disparar en dirección a estos terrenos, cuando exista posibilidad de alcanzarlos con la munición. En los terrenos no cinegéticos podrá autorizarse la captura de especies cinegéticas únicamente por las causas recogidas en los artículos 4.2 y 15.

3.

Son terrenos cinegéticos todos aquellos que no estén clasificados por esta ley como terrenos no cinegéticos.

Artículo 9. Señalización de los terrenos.

1.

Los terrenos a que se refiere este título deberán ser señalizados mediante indicadores que den a conocer su condición en la forma en que se determine reglamentariamente.

2.

Las Zonas de Caza Limitada, las Zonas de Seguridad y los enclaves únicamente deberán señalizarse en los casos previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

3.

Los titulares de los terrenos estarán obligados a retirar la señalización cuando, en cumplimiento de la normativa aplicable, sean requeridos para ello por la Administración, debiendo hacerlo en el plazo que se determine reglamentariamente.

4.

La Administración autonómica ejecutará subsidiariamente la orden de retirar la señalización cuando la misma no sea ejecutada de forma voluntaria por los responsables de ello, repercutiéndoles los costes de la retirada, y ello sin perjuicio de la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10. Registro de terrenos.

1.

A los efectos de esta ley, la Consejería con competencias en materia de caza establecerá un registro público de terrenos. Reglamentariamente se determinará el contenido y funcionamiento de dicho registro.

2.

Se incluirán de oficio en este registro los terrenos cinegéticos clasificados como Cotos de Caza. No se inscribirán en el mismo el resto de los terrenos cinegéticos y los terrenos no cinegéticos.

CAPÍTULO III

Terrenos no cinegéticos

Artículo 11. Zonas habitadas.

A los efectos de esta Ley se consideran zonas habitadas los núcleos de población, los parques urbanos y periurbanos de recreo y los lugares de acampada permanentes.

Artículo 12. Núcleos rurales y áreas industriales.

Se incluyen en esta categoría los núcleos y viviendas rurales habitadas, las instalaciones agropecuarias de carácter intensivo, las granjas cinegéticas, los invernaderos, las minas y las áreas industriales.

Artículo 13. Vías públicas.

Son terrenos no cinegéticos las vías férreas, autopistas, autovías, canales, aeropuertos, carreteras y caminos públicos que se encuentren vallados.

Artículo 14. Otros terrenos no cinegéticos.

1.

La Consejería con competencias en materia de caza, en razón de la seguridad de las personas o sus bienes o del interés general podrá declarar, de oficio o a petición de los interesados, como no cinegéticos los terrenos que por sus circunstancias lo requieran. Estos terrenos deberán estar debidamente señalizados.

2.

La declaración prevista en el apartado anterior se formulará mediante orden motivada de la Consejería competente en materia de caza, previa audiencia a los interesados y consulta al Consejo Extremeño de Caza.

Artículo 15. Acciones de control de especies cinegéticas en terrenos no cinegéticos.

En los núcleos rurales y áreas industriales, las vías públicas y otros terrenos no cinegéticos declarados como tales, la Consejería competente en materia de caza podrá autorizar la captura de especies cinegéticas cuando supongan peligro para la seguridad vial o las personas o puedan causar daños al medio ambiente, la agricultura o la ganadería en terrenos colindantes.

CAPÍTULO IV

Terrenos cinegéticos

Artículo 16. Clasificación de los terrenos cinegéticos.

De acuerdo con el artículo 8 de esta Ley, los terrenos cinegéticos se clasifican en:

a)

Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública.

1.

Reservas de Caza.

2.

Cotos Regionales de Caza.

b)

Cotos de Caza.

2.

Cotos Sociales.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.