Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo
La entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, aprobado por la Ley 20/2007, de 11 de julio, ha establecido un nuevo punto de partida para las trabajadoras y trabajadores autónomos y el reconocimiento de sus derechos, tanto individuales como colectivos. No obstante, para un mejor ejercicio de tales derechos, existen determinadas cuestiones que requieren de desarrollo reglamentario.
La citada norma hace referencia expresa en su Título III a los derechos colectivos de las trabajadoras y trabajadores autónomos, y entre éstos se declara expresamente el derecho a poder afiliarse y fundar asociaciones profesionales específicas de trabajadores autónomos.
En este sentido, tiene especial importancia la determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, ya que el Estatuto del Trabajo Autónomo, en su artículo 21.5 les otorga una capacidad para actuar relevante, al ostentar, entre otras funciones, la representatividad institucional ante las Administraciones Públicas y gestionar programas públicos dirigidos a las trabajadoras y los trabajadores autónomos.
Si bien el artículo 21 del Estatuto del Trabajo Autónomo sienta las bases del procedimiento por el que se regula el reconocimiento de tal condición, existe un mandato específico para que los criterios objetivos a tener en cuenta para la declaración de la representatividad sean desarrollados reglamentariamente –artículo 21.1–. El apartado 2 del citado precepto legal prevé que la condición de asociación representativa en el ámbito estatal será declarada por un Consejo, y añade, que reglamentariamente se determinará su composición, así como sus funciones y procedimiento de funcionamiento.
En el Capítulo I de este real decreto se prevé que al Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, compuesto por tres personas con condición de personal funcionario del Ministerio de Trabajo e Inmigración y dos personas expertas de reconocido prestigio, imparciales e independientes, le corresponde declarar la condición de asociación profesional representativa de trabajadores autónomos en el ámbito estatal, por un período de cuatro años.
Dicha declaración, se realizará mediante el procedimiento descrito en el real decreto, y de acuerdo a una serie de criterios objetivos a tener en consideración para acreditar la suficiente implantación de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, como son el número, listado, distribución por sectores de actividad de trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados, las sedes permanentes de las asociaciones, convenios o acuerdos de colaboración y representación institucional permanentes en materia de trabajo autónomo firmados con otras asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, organizaciones sindicales o empresariales, recursos humanos y materiales, actividades en distintas materias de fomento del trabajo autónomo, y, en su caso, acuerdos de interés profesionales suscritos. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, se crea un fichero relativo a materias relacionadas con el contenido de este real decreto a los efectos del procedimiento de declaración de representatividad.
Por otro lado, mediante el artículo 22 del Estatuto del Trabajo Autónomo se constituye el Consejo del Trabajo Autónomo, órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y profesional. Si bien el precepto regula aspectos básicos del mismo, el apartado 6 prevé que mediante disposición reglamentaria se desarrolle la composición y régimen de funcionamiento de dicho órgano.
El Capítulo II del presente real decreto regula su composición, estando representados en el mismo de forma paritaria los siguientes grupos: las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de ámbito intersectorial y estatal, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y las Administraciones Públicas. También formarán parte del Consejo del Trabajo Autónomo aquellas personas integrantes de los Consejos del Trabajo Autónomo que hayan podido constituirse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 del Estatuto del Trabajo Autónomo. Por otra parte, el Consejo del Trabajo Autónomo funcionará en Pleno, Comisión Permanente, así como en los grupos de trabajo que puedan constituirse. En todas estas fórmulas de funcionamiento opera el principio de composición equilibrada y participación de los distintos grupos representados citados más arriba.
Este real decreto se dicta haciendo uso de la autorización prevista en la disposición final tercera del Estatuto del Trabajo Autónomo. En el proceso de elaboración del proyecto, han sido informadas las Comunidades Autónomas, a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. Además, han sido consultadas las asociaciones de trabajadores autónomos y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de ámbito estatal. En virtud de las competencias que le son propias, el Consejo Económico y Social y el Consejo de Estado han emitido dictamen preceptivo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre de 2010,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Del Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos
Artículos 1 a 10.
(Derogados)
Artículo 1. Creación, objeto, ámbito y régimen jurídico del Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
Se crea el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, como órgano colegiado que tiene como fin declarar la condición de asociación representativa de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal.
El Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se adscribe al Ministerio de Trabajo e Inmigración a través de la Secretaría de Estado de Empleo. Su régimen jurídico se ajustará a las normas contenidas en este real decreto, y en lo no dispuesto por el mismo, por las disposiciones del capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 2. Composición y nombramiento.
El Consejo estará compuesto por cinco miembros, uno de los cuales ostentará la Presidencia y otro la Secretaría. Tres de los integrantes deberán tener la condición de personal funcionario del Ministerio de Trabajo e Inmigración, y dos serán personas expertas de reconocido prestigio, imparciales e independientes.
El nombramiento del personal integrante del Consejo correrá a cargo de la persona que ostente la titularidad de la Secretaría de Estado de Empleo. El nombramiento de los integrantes con condición de personal funcionario lo será a propuesta de la persona titular de la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas. Para el nombramiento de las personas expertas de reconocido prestigio, se consultará previamente al Consejo del Trabajo Autónomo regulado en el Capítulo II de este real decreto.
La persona titular de la Secretaría de Estado de Empleo designará entre las personas integrantes del Consejo a las que ostenten la Presidencia y la Secretaría del Consejo, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas. La persona titular de la Secretaría del Consejo tendrá necesariamente la condición de personal funcionario del Ministerio de Trabajo e Inmigración con rango no inferior a titular de una Subdirección General.
Artículo 3. Facultades.
Corresponde al Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos declarar la condición de asociación profesional representativa de trabajadores autónomos en el ámbito estatal, por un periodo de cuatro años, según convocatoria pública. Para el cumplimiento de este fin el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos tendrá, las siguientes facultades:
Dictar resolución de condición de asociación profesional representativa de trabajadores autónomos en el ámbito estatal, de conformidad con el procedimiento del artículo 7. Para ello, a los efectos de que las asociaciones cumplan con los criterios objetivos del artículo 9 y poder llevar a cabo la valoración del artículo 10, el Consejo examinará la documentación aportada por las asociaciones profesionales concurrentes a la convocatoria y la valorará en su conjunto.
Solicitar a través del órgano competente la documentación oportuna a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
Recabar y analizar la información disponible en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos.
Cualesquiera otras que coadyuven a la acreditación y declaración de la condición de asociación representativa de trabajadores autónomos en el ámbito estatal.
Con el fin de garantizar la objetividad en el desarrollo de sus facultades, el Consejo de Representatividad está investido de autonomía técnica.
Artículo 4. Constitución y funcionamiento.
El Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se entenderá constituido válidamente a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de resolución, cuando concurran la totalidad de sus integrantes.
A la Presidencia del Consejo le corresponderá:
Dirigir, promover y coordinar la actuación del Consejo.
Ostentar la representación del Consejo.
Acordar la convocatoria de las reuniones del Consejo.
Visar la resolución que declare la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, así como dar traslado de la misma a la persona titular de la Secretaría de Estado de Empleo para su comunicación.
Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes al ejercicio de la Presidencia.
A la Secretaría del Consejo le corresponderá:
Efectuar la convocatoria de las reuniones del Consejo.
Solicitar y recibir la documentación e información a que se refieren las letras b) y c) del artículo 3.2.
Preparar la redacción de la resolución en la que se declare la condición de asociaciones profesional representativa.
El Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se reunirá con carácter ordinario cuando así lo establezca la convocatoria que se regula en el artículo 8 y excepcionalmente podrá reunirse por petición de la Presidencia del Consejo a instancia de al menos tres de las cinco personas que lo componen.
Artículo 5. Duración del mandato.
La duración máxima del mandato de las personas que componen el Consejo será de cuatro años a partir de la fecha de la convocatoria que se regula en el artículo 8.
Artículo 6. Renovación del Consejo y cese de sus integrantes.
La renovación del Consejo se realizará de conformidad con la duración del mandato establecida en el artículo 5 y de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 2.
Además de la finalización del mandato, la renuncia y la pérdida de los requisitos que determinaron el nombramiento conllevarán su cese, procediéndose al mismo y a su renovación según lo fijado en el artículo 2.
Artículo 7. Procedimiento.
El Consejo dictará resolución que declarare la condición de representativa de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos con arreglo a la convocatoria que se regulará de conformidad con el artículo 8.
De conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, la resolución definitiva a que se refiere el apartado anterior de este artículo agota la vía administrativa, siendo directamente recurrible ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para el recurso potestativo de reposición.
Artículo 8. Convocatoria pública para la determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos.
Con carácter cuatrienal se publicará mediante orden ministerial la convocatoria que determine las siguientes cuestiones referentes al procedimiento de declaración de representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7:
Los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
Plazo de la presentación de las solicitudes y documentación que se debe acompañar de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
Órgano competente en la recepción de las solicitudes de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
Plazo máximo para resolver y efectos de la falta de resolución expresa y plazo para notificar la resolución del Consejo de la representatividad y efectos de la falta de resolución expresa.
Desarrollo complementario de los criterios objetivos establecidos en el artículo 9 y de valoración fijados en el artículo 10 a efectos de la resolución del Consejo de la representatividad.
Artículo 9. Criterios objetivos de determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
Con el fin de que las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos acrediten la suficiente implantación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, y para que el Consejo de representatividad dicte la resolución que declare la condición de asociaciones profesionales representativas de trabajadores autónomos, se considerarán los siguientes criterios objetivos:
Número de trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y de sus federaciones, confederaciones y uniones, aportando certificado acreditativo del número de afiliados, su distribución por provincias, Comunidades Autónomas y actividades económicas según la clasificación de segundo nivel en divisiones mediante código numérico de dos cifras, según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril.
Además del certificado acreditativo, se aportará listado individualizado de nombres, apellidos, N.I.F, y domicilio, provincia, Comunidad Autónoma, y actividad económica de los afiliados, este último dato en los mismos términos que en el certificado.
Presencia con sede permanente, en al menos doce Comunidades Autónomas y en veinticuatro provincias de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y de las federaciones, confederaciones y uniones que tengan constituidas, por medio de la acreditación de los títulos de propiedad, de alquiler o cesión de sedes, con la dirección completa y teléfono.
Se entenderá por sede permanente aquella que, de forma continuada en el tiempo, cuente con los recursos humanos y materiales a que se hace referencia en la letra d).
Número de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y/u otras organizaciones sindicales o empresariales con las que se haya firmado un convenio o acuerdo de colaboración y representación institucional permanente en materia de trabajo autónomo. A tal efecto se aportará certificado del número de trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados a todas las asociaciones y/u organizaciones, su distribución por Comunidades Autónomas y por provincias, y desglose de las actividades económicas desempeñadas.
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