Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
De acuerdo con la distribución de competencias prevista en la Constitución Española, corresponde a la Generalitat la atribución exclusiva en materia de espectáculos. Una facultad que fue recogida en el artículo 31.30 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, y que, en la actualidad, contempla el artículo 49.1.30.ª de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de aquélla. En este marco, la transferencia material de dicha competencia tuvo lugar en virtud del Real Decreto 1040/1985, de 25 de mayo.
La primera norma con rango de ley que reguló este ámbito fue la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, una ordenación que estuvo vigente durante más de una década y que fue objeto de un amplio y diverso desarrollo reglamentario.
Sin perjuicio de ello, y a pesar de las bondades que este régimen supuso, el dinamismo y el desarrollo implícitos que el sector servicios conlleva obligaron a promulgar una nueva ley destinada a completar y adaptar una regulación que el paso del tiempo había dejado obsoleta. Fruto de esta necesidad fue la entrada en vigor de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, una ley fundamentada sobre tres pilares básicos:
Seguridad de personas y bienes como principio esencial que justifica toda la ordenación prevista en dicha norma.
Régimen de autorización administrativa para la realización de espectáculos públicos, actividades recreativas y la apertura de establecimientos públicos.
Un régimen sancionador eficaz destinado a procurar que la comisión de una infracción no resultare más ventajosa que el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.
Esta normativa ha contribuido, sin duda, a favorecer una evolución positiva del sector servicios en la Comunitat Valenciana, coadyuvando a asentar un ámbito que, ahora mismo, ha pasado a ser uno de los grandes referentes en cuanto a productividad, rendimiento económico y creación de riqueza.
II
En este marco, resulta obvio, no obstante, que el sector que nos ocupa requiere y necesita de una regulación práctica y moderna que sea acorde con las necesidades cambiantes que toda sociedad presenta. Una regulación que fomente y promueva la iniciativa particular sin perder de vista, básicamente, la necesidad de velar por el interés general representado, en todo caso, por el principio de seguridad como piedra angular del modelo.
Esta es la razón fundamental que justifica la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. Una Directiva que ha sido objeto de transposición al ordenamiento español en virtud de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y que supone, para la Comunitat Valenciana, la necesidad de un cambio de ordenación dado el carácter básico de dicha norma.
La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, parte de una serie de premisas a tener en cuenta. Entre las más destacadas hay que señalar la libertad de establecimiento para el ejercicio de una actividad de servicios, la prelación de un régimen de comunicación o de declaración responsable ante el, hasta la fecha preferente, régimen de autorización administrativa, la apuesta por la simplificación procedimental y la facilitación de trámites al interesado, así como, de igual modo, la materialización de una política de calidad en la prestación de aquéllos.
Todas estas premisas encuentran su acomodo en la presente ley, una norma que deroga la anterior Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos,y que implica no sólo una interiorización de los principios planteados por la ley estatal, adaptándolos al sector servicios en su vertiente del ocio, sino, asimismo, una manifestación de la propia experiencia derivada de la aplicación de dicha Ley 4/2003, así como la asimilación de las inquietudes manifestadas por el propio sector, cuya evolución resulta innegable.
En este sentido, el protagonismo de esta ley es para el ciudadano, para el interesado o, más técnicamente, para el titular o prestador, quien ostenta la facultad para dirigirse directamente a la administración competente, manifestando su deseo de ejercer una actividad empresarial. En contrapartida, la administración está obligada a facilitar las expectativas emprendedoras de las personas, a dotar de fluidez al procedimiento y a minimizar las trabas que puedan condicionar, en exceso, la apertura de un establecimiento público o la organización de un espectáculo o actividad recreativa.
La novedad fundamental de esta ley es el cambio del procedimiento general para la realización de un espectáculo público y/o actividad recreativa así como, correlativamente, para la apertura de un establecimiento público.
En este sentido, se procede a la sustitución (que no supresión) del, hasta ahora preponderante, régimen de autorización administrativa, por un modelo basado en la declaración responsable del titular o prestador. De hecho, este último pasa a ser el régimen general para la apertura de establecimientos públicos, quedando el régimen de autorización sólo para supuestos específicos en los que, objetivamente, puede darse una mayor situación de riesgo.
No obstante ello, el principio de seguridad, entendido siempre como factor clave en este marco, hace que la administración no pueda, ni deba, quedar al margen de los procedimientos regulados en esta ley. Así, la labor de verificación y comprobación de las manifestaciones del interesado hacen que los órganos administrativos hayan de intervenir, aunque sea sólo de modo somero y, en todo caso, sometidos a límites destinados a no coartar la libre iniciativa de aquél.
El resto de la regulación, una vez fijados los fundamentos troncales, discurre en la misma dirección: mayor autonomía para el titular o prestador, reducción de la intervención administrativa y exigencia del mantenimiento de las condiciones de seguridad y calidad para los espectáculos, actividades y establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley.
III
En cuanto a la estructura formal de la presente ley, ésta se compone de 61 artículos agrupados en cinco títulos. Asimismo, cuanto con cuatro disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un anexo donde se establece, sin carácter limitativo, el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
El título I está dedicado a las disposiciones generales. En él se identifican los conceptos esenciales a los que se dedica la regulación contemplada en la norma y que supone, en este ámbito, una adaptación a las definiciones previstas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. De igual modo, se determinan las tres categorías que conforman el ámbito material de la norma, esto es, espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
Asimismo, se prevén las exclusiones a la ley, los espectáculos y actividades prohibidos, las condiciones técnicas generales que deben ser observadas en virtud del mantenimiento de la seguridad, así como, finalmente, los principios de cooperación y colaboración administrativa.
El título II contempla el régimen de apertura de los establecimientos públicos y de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas. En este sentido, dicho título abre con un artículo en el que, ya desde el principio, se determina de manera evidente cuál va a ser el nuevo modelo general para la apertura u organización de aquéllos, y cuál el excepcional. De este modo, se define qué es declaración responsable de acuerdo con los criterios asumidos de la normativa básica estatal, y se configura este concepto como el pórtico para disposiciones posteriores.
Seguidamente, este título se ordena en cuatro capítulos. El primero de ellos regula la distribución de competencias entre la Generalitat y los ayuntamientos en el marco que nos ocupa.
Por su parte, el capítulo II constituye, como se ha indicado más arriba, la ordenación troncal que caracteriza y condiciona toda la regulación prevista en la ley. En este sentido, se establece el procedimiento general de apertura de los establecimientos públicos mediante declaración responsable, agilizando al máximo los trámites administrativos y procurando, en todo caso, que la puesta en funcionamiento de éstos no se retrase más allá de un mes desde la presentación de la documentación exigible.
Como excepción se prevé, asimismo, otro procedimiento de apertura mediante autorización administrativa para aquellos establecimientos donde, por cuestiones de aforo o por sus condiciones intrínsecas, exista una especial situación de riesgo.
Entre las consecuencias más notables derivadas de estos procedimientos destaca la desaparición de las licencias de actividad y de funcionamiento tal y como hasta ahora se conocían. De este modo aparece, únicamente, el título formal de licencia de apertura como título acreditativo del cumplimiento de la legalidad, lográndose, asimismo, una homogeneidad nominativa, así como una vuelta a los orígenes en cuanto a la calificación de esta licencia se refiere.
De otro lado, este capítulo contempla, entre otros aspectos, el cambio de titularidad sin más trámite que una declaración formal ante el ayuntamiento, el régimen de compatibilidad de actividades cuando se pretendan efectuar en un establecimiento dos o más de aquéllas consideradas como incompatibles, la consideración de las actividades accesorias, la especialidad de las licencias excepcionales, el contenido de las licencias de apertura y su suficiencia como elemento informativo del establecimiento, así como, de igual modo, las licencias para instalaciones eventuales, portátiles o desmontables.
El tercer capítulo, dedicado a otros requisitos y disposiciones, trata sobre la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil, la diferenciación entre ambientación y amenización musical, los carteles informativos que complementan el contenido de la licencia de apertura, el régimen de las terrazas, la apuesta por la calidad como elemento indispensable, la agilización de los trámites de información al ciudadano mediante un servicio de ventanilla única y el Registro de empresas y establecimientos.
Por último, el capítulo IV se ocupa de los espectáculos y actividades extraordinarios, singulares o excepcionales, distinguiendo entre los que no implican situación de riesgo y los que sí lo entrañan. Para los primeros bastará con una declaración responsable para su realización, requiriéndose, para los citados en segundo término, una autorización administrativa.
El título III regula la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas. Ordenado en dos capítulos, el primero de ellos trata sobre el ámbito subjetivo de la ley, esto es, de los titulares y prestadores, destinatarios, artistas y ejecutantes, así como de sus derechos y obligaciones. En este sentido, se hace especial hincapié en la necesidad de exigir entre las obligaciones de los destinatarios la participación en buenas condiciones en los espectáculos con evidente riesgo como es el caso de los festejos de bous al carrer. Una inclusión motivada por el evidente riesgo existente en este tipo de celebraciones y que, en determinadas circunstancias, es susceptible de agravamiento por una conducta inadecuada de aquéllos.
El capítulo II, referido a otras disposiciones para el desarrollo del espectáculo o actividad, regula la reserva y derecho de admisión, las normas de protección a los menores, el horario de los establecimientos, espectáculos y actividades, la publicidad de éstos, así como el régimen de las entradas y su venta.
El título IV aborda la ordenación del régimen de vigilancia e inspección y el régimen sancionador.
En sus dos capítulos se mantiene la normativa hasta la fecha vigente, si bien adaptándola, cuando así proceda, a los postulados de la nueva ley. Es el caso de la dualidad de las actas inspectoras, distinguiéndose entre las derivadas de inspecciones efectuadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o las levantadas por técnicos de la administración local y/o autonómica. Asimismo, se procede a la incorporación de las infracciones graves y muy graves a añadir a las hasta ahora previstas en virtud de las condiciones establecidas en los procedimientos y requisitos existentes. Es el caso de la participación de personas que no estén en condiciones físicas o psíquicas en festejos de bous al carrer, en correlación con la nueva obligación sectorial incluida en el precepto regulador de las obligaciones de los destinatarios.
Por su parte, el título V hace referencia a los órganos consultivos de las administraciones públicas en este marco. Es el caso de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana, cuyo régimen y requisitos se desarrollarán por vía reglamentaria.
De igual modo, se dispone en la disposición adicional cuarta de la ley la consideración como responsable, en los términos del artículo 48 del texto positivo, del participante en los festejos de bous al carrer cuando de su conducta se derive una actuación manifiesta de infracción administrativa. En este marco, la asunción de costes económicos será otra de las consecuencias de ese comportamiento contrario a la normativa vigente.
Por último, además del resto de disposiciones adicionales, y de las disposiciones transitorias, derogatoria y finales, la ley prevé un anexo donde se recoge el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que, sin carácter exhaustivo, concreta el ámbito de aplicación a que se refiere la misma.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Generalitat, regular los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos que se desarrollen o ubiquen en su territorio, con independencia de que los titulares o prestadores sean entidades públicas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles o desmontables, así como de modo habitual o esporádico.
A los efectos de la presente ley, se entenderá por titular o prestador la persona física con la nacionalidad de cualquier Estado miembro, o residente legal en España, o cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea que, con ánimo de lucro o sin él, realice u organice un espectáculo público o una actividad recreativa o una actividad sociocultural o efectúe la explotación de un establecimiento público.
Por su parte, se considerará como destinatario a los clientes, usuarios o público de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
En función de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por:
Espectáculos Públicos: aquellos acontecimientos que congregan a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, actuación, exhibición o proyección que le es ofrecida por una empresa, artistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de ésta.
Actividades recreativas: aquellas que congregan a un público que acude con el objeto principal de participar en la actividad o recibir los servicios que les son ofrecidos por la empresa con fines de ocio, entretenimiento y diversión.
Actividades socioculturales: aquellas susceptibles de congregar a diferentes públicos que acuden con la finalidad de presenciar o participar en actividades sociales y culturales, y diferentes expresiones artísticas que pueden incluir representaciones con la intervención de artistas o ejecutantes.
Establecimientos públicos: locales en los que se realizan los espectáculos públicos, las actividades recreativas y las actividades socioculturales, sin perjuicio de que estos espectáculos y actividades puedan ser desarrollados en instalaciones portátiles, desmontables o en la vía pública.
Todas estas actividades, así como las relativas a espectáculos taurinos o deportivos, a establecimientos turísticos o a los propios de establecimientos y actividades de juego, se regirán por su normativa específica, cuando ésta exista. En todo lo no previsto en ella, será de aplicación supletoria la presente ley.
En el catálogo del anexo de esta ley se clasifican, sin carácter exhaustivo, los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales, así como los establecimientos públicos en los que aquellos se celebren y realicen.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 3 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395
Artículo 2. Exclusiones.
Sin perjuicio de cumplir con la normativa vigente en materia de seguridad ciudadana, se excluyen del ámbito de aplicación de la presente ley los actos privados que no estén abiertos a la pública concurrencia.
Artículo 3. Prohibiciones.
Quedan prohibidos los espectáculos y actividades recreativas siguientes:
Los que sean constitutivos de delito.
Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación o que atenten contra la dignidad humana.
Los que impliquen crueldad o maltrato para los animales, puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
Los festejos taurinos tradicionales de la Comunitat Valenciana que no se realicen de conformidad con su normativa específica.
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