Real Decreto 1736/2010, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Plan de Contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Siete. Se modifica la nota 7.2.2 del modelo de memoria incluida en la tercera parte del Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, que queda redactada como sigue:
«2. La empresa realizará una conciliación entre el importe en libros del fondo de comercio al principio y al final del ejercicio, mostrando por separado:
El importe bruto del mismo y las correcciones valorativas por deterioro acumuladas al principio del ejercicio.
El fondo de comercio adicional reconocido durante el periodo, diferenciando el fondo de comercio incluido en un grupo enajenable de elementos que se haya clasificado como mantenido para la venta, de acuerdo con las normas de registro y valoración. Asimismo se informará sobre el fondo de comercio dado de baja durante el periodo sin que hubiera sido incluido previamente en ningún grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta.
Las correcciones valorativas por deterioro reconocidas durante el ejercicio.
Cualesquiera otros cambios en el importe en libros durante el ejercicio, y
El importe bruto del fondo de comercio y las correcciones valorativas por deterioro acumuladas al final del ejercicio.»
Ocho. Se modifica la letra c) del apartado 2.1 de la nota 10 del modelo normal de memoria incluida en la tercera parte del Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, que queda redactada como sigue:
«c) Reclasificaciones.
Si de acuerdo con lo establecido en la norma de registro y valoración relativa a instrumentos financieros se hubiese reclasificado un activo financiero de forma que éste pase a valorarse al coste o al coste amortizado, en lugar de al valor razonable, o viceversa, se informará sobre los importes de dicha reclasificación por cada categoría de activos financieros y se incluirá una justificación de la misma.
Adicionalmente si se hubiesen reclasificado activos financieros valorados al valor razonable con cambios en resultados a las categorías de “activos financieros disponibles para la venta”, “inversiones mantenidas hasta el vencimiento” o «préstamos y partidas a cobrar” o bien se hubiesen reclasificado activos financieros asignados a la categoría de “activos financieros disponibles para la venta” a la categoría de “préstamos y partidas a cobrar” se informará de:
1.º El importe reclasificado en cada una de las categorías o detraído de ellas.
2.º El importe en libros y valor razonable de todos los activos financieros reclasificados en el ejercicio corriente y en los ejercicios anteriores.
3.º Si la reclasificación es de la categoría de “al valor razonable con cambios en resultados” a las de “activos financieros disponibles para la venta” o “inversiones mantenidas hasta el vencimiento”, de los hechos y circunstancias que acrediten la situación excepcional».
Nueve. Se modifica el apartado 2.2 de la nota 10 del modelo normal de memoria incluida en la tercera parte del Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, que queda redactada como sigue:
«10.2.2 Información relacionada con la cuenta de pérdidas y ganancias y el patrimonio neto.
Se informará de:
Las pérdidas o ganancias netas procedentes de las distintas categorías de instrumentos financieros definidas en la norma de registro y valoración relativa a los instrumentos financieros.
Los ingresos y gastos financieros calculados por aplicación del método del tipo de interés efectivo.
El importe de las correcciones valorativas por deterioro para cada clase de activos financieros, así como el importe de cualquier ingreso financiero imputado en la cuenta de pérdidas y ganancias relacionado con tales activos.
Adicionalmente y como complemento de lo anterior, si se hubiesen reclasificado activos financieros valorados al valor razonable con cambios en resultados a las categorías de “activos financieros disponibles para la venta” o “inversiones mantenidas hasta el vencimiento” o bien se hubiesen reclasificado activos financieros asignados a la categoría de “activos financieros disponibles para la venta» a la categoría de «préstamos y partidas a cobrar” se informará de:
1.º En el ejercicio de la reclasificación y, en su caso, para el precedente, las pérdidas y ganancias reconocidas en resultados con carácter previo a la reclasificación.
2.º Para el ejercicio de la reclasificación y, en todo caso, para cada ejercicio posterior hasta la baja en cuentas de los activos financieros, las pérdidas y ganancias al valor razonable que hubiesen sido reconocidas en resultados de no haberse procedido a la reclasificación.»
Diez. Se suprime el punto 4 del apartado 12.1. Impuestos sobre beneficios, de la nota 12. Situación fiscal del modelo normal de memoria incluida en la tercera parte del Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, aprobado por Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio.
Once. Se modifica la nota 19 del modelo normal de memoria incluida en la tercera parte del Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, aprobado por Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, que queda redactada como sigue:
«19. Combinaciones de negocios.
La entidad adquirente indicará, para cada una de las combinaciones de negocios que tenga lugar durante el ejercicio, la siguiente información:
El nombre y descripción de la empresa o empresas adquiridas.
La fecha de adquisición.
La forma jurídica empleada para llevar a cabo la combinación.
Las razones principales que han motivado la combinación de negocios, así como una descripción cualitativa de los factores que dan lugar al reconocimiento del fondo de comercio, tales como sinergias esperadas de las operaciones de combinación de la adquirida y la adquirente, inmovilizados intangibles que no cumplen las condiciones para su reconocimiento por separado u otros factores.
El valor razonable en la fecha de adquisición del total de la contraprestación transferida y de cada clase principal de contraprestación, tales como:
Efectivo.
Otros activos materiales o intangibles, incluyendo un negocio o una dependiente de la adquirente.
Importe de la contraprestación contingente; la descripción del acuerdo deberá suministrarse en la letra g).
Instrumentos de deuda.
Participación en el patrimonio de la adquirente, incluyendo el número de instrumentos de patrimonio emitidos o a emitir y el método para estimar su valor razonable.
Adicionalmente se informará de las participaciones previas en el patrimonio de la entidad adquirida que no hayan dado lugar al control de la misma, en las combinaciones de negocio por etapas.
Los importes reconocidos, en la fecha de adquisición, para cada clase de activos y pasivos de la entidad adquirida, indicando aquellos que de acuerdo con la norma de registro y valoración no se recogen por su valor razonable.
Para cualquier contraprestación contingente que dependa de eventos futuros así como para los activos recibidos como indemnización frente a alguna contingencia o incertidumbre: importe reconocido en la fecha de adquisición, descripción del acuerdo y, una estimación del intervalo de posibles resultados así como del importe máximo potencial de los pagos futuros que la adquirente pudiera estar obligada a realizar conforme a las condiciones de la adquisición, o si no pueden ser estimados se comunicará esta circunstancia así como los motivos por los que no pueden ser estimados.
Se proporcionará esta misma información sobre los activos contingentes o activos por indemnización; por ejemplo, cuando en el acuerdo se incluya una cláusula en cuya virtud la adquirente deba ser indemnizada de la responsabilidad que se pudiera derivar por litigios pendientes de la adquirida.
Valor razonable de las cuentas a cobrar adquiridas, los importes contractuales brutos a cobrar, y la mejor estimación en la fecha de adquisición de los flujos de efectivo contractuales que no se espera cobrar. La información a revelar deberá proporcionarse por clase principal de cuenta a cobrar, tales como préstamos, arrendamientos financieros directos y cualquier otra clase de cuentas a cobrar.
Respecto al fondo de comercio que pueda haber surgido en las combinaciones de negocio, la entidad deberá suministrar la información solicitada en el apartado 2 de la nota 7. Asimismo, deberá informarse del importe total del fondo de comercio que se espera que sea deducible fiscalmente.
Para aquellos casos de «relación preexistente» donde la adquirida y adquirente mantuvieran una relación que existía antes de que se produjera la combinación de negocios: una descripción de la transacción, el importe reconocido de cada transacción, y si la transacción es la cancelación efectiva de una relación preexistente, el método utilizado para determinar el importe de dicha cancelación.
En las combinaciones de negocios en las que el coste de la combinación resulte inferior al valor de los activos identificables adquiridos menos el de los pasivos asumidos, el importe y la naturaleza de cualquier exceso que se reconozca en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con lo establecido en la norma de registro y valoración, así como, una descripción de las razones por las que la transacción dio lugar a una ganancia. Asimismo, en su caso, se describirán los inmovilizados intangibles y activos contingentes que no hayan podido ser registrados por no poder calcularse su valoración por referencia a un mercado activo.
En una combinación de negocios realizada por etapas:
El valor razonable en la fecha de adquisición de las participaciones en el patrimonio de la adquirida, mantenidas por la adquirente inmediatamente antes de la fecha de adquisición.
El importe de cualquier ganancia o pérdida reconocida procedente de valorar nuevamente a valor razonable la participación en el patrimonio de la adquirida mantenida por la adquirente antes de la combinación de negocios y la partida de la cuenta de pérdidas y ganancias en la que está reconocida dicha ganancia o pérdida.
La información requerida en el apartado 1 se revelará de forma agregada para las combinaciones de negocios, efectuadas durante el ejercicio económico, que individualmente carezcan de importancia relativa.
Adicionalmente, la entidad adquirente proporcionará la información contenida en el apartado primero de esta nota para cada una de las combinaciones de negocios efectuadas o en curso entre la fecha de cierre de las cuentas anuales y la de su formulación, a menos que esto no sea posible. En este caso se señalarán las razones por las que esta información no puede ser proporcionada.
La sociedad o negocio adquirido deberá informar en sus cuentas anuales de los aspectos más significativos del proceso en marcha.
La entidad adquirente revelará, de forma separada para cada combinación de negocios efectuada durante el ejercicio, o agregadamente para las que carezcan individualmente de importancia relativa, la parte de los ingresos y el resultado imputable a la combinación desde la fecha de adquisición. También indicará los ingresos y el resultado del ejercicio que hubiera obtenido la entidad resultante de la combinación de negocios bajo el supuesto de que todas las combinaciones de negocio realizadas en el ejercicio se hubiesen efectuado en la fecha de inicio del mismo.
En el caso de que esta información no pudiese ser suministrada, se señalará este hecho y se motivará.
Se indicará la siguiente información en relación con las combinaciones de negocios efectuadas durante el ejercicio o en los ejercicios anteriores:
Si el importe reconocido en cuentas se ha determinado provisionalmente, se señalarán los motivos por los que el reconocimiento inicial no es completo, los activos adquiridos y compromisos asumidos para los que el periodo de valoración está abierto y el importe y naturaleza de cualquier ajuste en la valoración efectuado durante el ejercicio.
Una descripción de los hechos o circunstancias posteriores a la adquisición que han dado lugar al reconocimiento durante el ejercicio de impuestos diferidos adquiridos como parte de la combinación de negocios.
El importe y una justificación de cualquier ganancia o pérdida reconocida en el ejercicio que esté relacionada con los activos adquiridos o pasivos asumidos y sea de tal importe, naturaleza o incidencia que esta información sea relevante para comprender las cuentas anuales de la entidad resultante de la combinación de negocios.
Hasta que la entidad cobre, enajene o pierda de cualquier otra forma el derecho a un activo por una contraprestación contingente, o hasta que la entidad liquide un pasivo derivado de una contraprestación contingente o se cancele el pasivo o expire, se señalarán todos los cambios en los importes reconocidos incluyendo las diferencias que surjan en la liquidación, todos los cambios en el rango de resultados posibles sin descontar y sus razones de cambio, y las técnicas de valoración para valorar la contraprestación contingente.
Los desgloses de información previstos en este apartado resultarán igualmente exigibles, cuando procedan, a las adquisiciones de carteras de pólizas y a los derechos de económicos de una cartera de pólizas adquiridas a favor de un mediador.»
Doce. Se modifica la nota 20.4 del modelo normal de memoria incluida en la tercera parte del Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, que queda redactada como sigue:
«4. Se desglosarán para cada partida significativa del balance, de la cuenta de pérdidas y ganancias, del estado de flujos de efectivo y del estado de cambios en el patrimonio neto, los importes correspondientes a los negocios conjuntos. Esta información se incluirá de forma agregada para el total de negocios conjuntos en los que participa la empresa.»
Trece. Se modifican las descripciones y relaciones contables de las cuentas 110, 113, 133, 802 y 902 incluidas en la quinta parte del Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, aprobado por Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, que quedan redactadas como sigue:
«110. Prima de emisión o asunción.
Aportación realizada por los accionistas o socios en el caso de emisión y colocación de acciones o participaciones a un precio superior a su valor nominal. En particular, incluye las diferencias que pudieran surgir entre los valores de escritura y los valores por los que deben registrarse los bienes recibidos en concepto de aportación no dineraria, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de registro y valoración.
Su movimiento es el siguiente:
Se abonará, con cargo, generalmente, a la cuenta 111 ó 194.
Se cargará por la disposición que de la prima pueda realizarse.
Cuando se produzca una adquisición inversa, de acuerdo con lo dispuesto en la norma de registro y valoración relativa a combinaciones de negocios, en la fecha de inscripción de la fusión o escisión, los ingresos y gastos del negocio adquirido, es decir, la adquirente legal, devengados hasta la fecha de adquisición, deberán cancelarse, cargando o abonando, según proceda, esta cuenta.»
«113. Reservas voluntarias.
Son las constituidas libremente por la entidad.
Su movimiento es análogo al señalado para la cuenta 112, sin perjuicio de lo indicado en los siguientes párrafos:
Cuando se produzca un cambio de criterio contable o la subsanación de un error, el ajuste por el efecto acumulado calculado al inicio del ejercicio, de las variaciones de los elementos patrimoniales afectados por la aplicación retroactiva del nuevo criterio o la corrección del error, se imputará a reservas de libre disposición. Con carácter general, se imputará a las reservas voluntarias, registrándose del modo siguiente:
Se abonará por el importe resultante del efecto neto acreedor de los cambios experimentados por la aplicación de un nuevo criterio contable comparado con el antiguo o por la corrección del error, con cargo y abono, en su caso, a las respectivas cuentas representativas de los elementos patrimoniales afectados por este hecho, incluyendo las relacionadas con la contabilización del efecto impositivo del ajuste.
Se cargará por el importe resultante del efecto neto deudor de los cambios experimentados por la aplicación de un nuevo criterio contable comparado con el antiguo o por la corrección de un error contable, con abono o cargo, en su caso, a las respectivas cuentas representativas de los elementos patrimoniales afectados por este hecho, incluyendo las relacionadas con la contabilización del efecto impositivo del ajuste.
Cuando se aplique por primera vez el presente Plan, los ajustes que de ello deriven en la fecha de transito al mismo se reconocerán en esta rúbrica, a través de una cuenta de cuatro dígitos específica creada al efecto.
Los costes de transacción de instrumentos de patrimonio propio se imputarán a reservas de libre disposición. Con carácter general, se imputarán a las reservas voluntarias, registrándose del modo siguiente:
Se cargará por el importe de los costes, con abono a cuentas del subgrupo 57.
Se abonará por el gasto por impuesto sobre beneficios relacionado con los costes de transacción, con cargo a la cuenta 6301.»
«133. Ajustes por valoración en activos financieros disponibles para la venta.
Ajustes producidos por la valoración a valor razonable de los activos financieros clasificados en la categoría de disponibles para la venta, de acuerdo con la norma de registro y valoración relativa a los instrumentos financieros.
Con carácter general, su movimiento es el siguiente:
Se abonará:
a1) Al cierre del ejercicio, por las variaciones positivas en el valor razonable de los activos financieros disponibles para la venta, con cargo a la cuenta 900.
a2) Al cierre del ejercicio, por las transferencias de pérdidas de activos financieros disponibles para la venta, con cargo a la cuenta 902.
a3) Al cierre del ejercicio, cuando se hubieran realizado inversiones previas a la consideración de participaciones en el patrimonio como de empresas del grupo, multigrupo o asociadas, por la recuperación o la transferencia a la cuenta de pérdidas y ganancias por deterioro de los ajustes valorativos por reducciones de valor imputados directamente en el patrimonio neto, con cargo a las correspondientes cuentas del subgrupo 99.
a4) Por el gasto por impuesto sobre beneficios originado por estos ajustes, con cargo a las cuentas del subgrupo 83.
Se cargará:
b1) Al cierre del ejercicio, por las variaciones negativas en el valor razonable de los activos financieros disponibles para la venta, con abono a la cuenta 800.
b2) Al cierre del ejercicio, por la transferencia de beneficios en activos financieros disponibles para la venta, con abono a la cuenta 802.
b3) Al cierre del ejercicio, por el deterioro en inversiones en patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas que previamente hubieran ocasionado ajustes valorativos por aumento de valor, con abono a las correspondientes cuentas del subgrupo 89.
b4) Por el gasto por impuesto sobre beneficios originado por estos ajustes, con abono a las cuentas del subgrupo 83.»
«802. Transferencia de beneficios en activos financieros disponibles para la venta.
Su movimiento es el siguiente:
Se cargará:
a1) En el momento en que se produzca la baja o enajenación del activo financiero disponible para la venta, incluidos los que hayan sido objeto de reclasificación, por el saldo positivo acumulado en el patrimonio neto con abono a la cuenta 7632.
a2) En caso de reclasificación a una inversión mantenida hasta el vencimiento, por el saldo positivo acumulado en el patrimonio neto que se reconoce en la cuenta de pérdidas y ganancias, a lo largo de su vida residual, como un incremento de los ingresos financieros en los términos establecidos en la norma de registro y valoración, con abono a la cuenta 761.
a3) Cuando se haya producido una combinación de negocios por etapas, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de registro y valoración, por las variaciones de valor positivas imputadas directamente al patrimonio neto correspondientes a cualquier participación previa en la adquirida que estuviera clasificada como activos financieros disponibles para la venta, con abono a la cuenta 7632.
Se abonará, al cierre del ejercicio, con cargo a la cuenta 133.»
«902. Transferencia de pérdidas en activos financieros disponibles para la venta.
Su movimiento es el siguiente:
Se abonará:
a1) En el momento en que se produzca la baja o enajenación del activo financiero disponible para la venta, incluidos los que hayan sido objeto de reclasificación, por el saldo negativo acumulado en el patrimonio neto con cargo a la cuenta 6632.
a2) En el momento en que se produzca el deterioro del instrumento financiero, por el saldo negativo acumulado en el patrimonio neto con cargo a las cuentas de los correspondientes instrumentos de deuda o a la cuenta 696 en el caso de inversiones en instrumentos de patrimonio.
a3) En caso de reclasificación a una inversión mantenida hasta el vencimiento, por el saldo negativo acumulado en el patrimonio neto que se reconoce en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo de su vida residual, con una minoración de los ingresos financieros en los términos establecidos en la norma de registro y valoración, con cargo a la cuenta 761.
a4) Cuando se haya producido una combinación de negocios por etapas de acuerdo con lo dispuesto en las normas de registro y valoración, por las variaciones de valor negativas imputadas directamente al patrimonio neto correspondientes a cualquier participación previa en la adquirida que estuviera clasificada como activos financieros disponibles para la venta, con cargo a la cuenta 6632.
Se cargará, al cierre del ejercicio, con abono a la cuenta 133.»
Disposición adicional única. Prórroga del uso de las tablas de supervivencia GRM-95 y GRF-95, y de las tablas de fallecimiento GKM-95 y GKF-95.
Hasta tanto así se declare por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por haberse contrastado la validez de nuevas tablas de final de período de observación más reciente, a partir de 31 de diciembre de 2010 podrán seguir utilizándose para seguros de supervivencia las tablas GRM-95 y GRF-95 y en seguros de fallecimiento las tablas GKM-95 y GKF-95.
Disposición transitoria primera. Reglas para la aplicación de las modificaciones incluidas en el Plan de Contabilidad de Entidades Aseguradoras en el primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010.
1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda, las modificaciones incluidas en el Plan de Contabilidad de Entidades Aseguradoras se aplicarán de forma prospectiva en el primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010.
2. No obstante, cuando proceda contabilizar algún hecho o transacción relacionado con los acuerdos de contraprestación contingente regulados en la norma de registro y valoración 18.ª (Combinaciones de negocios) se aplicarán los criterios vigentes hasta la entrada en vigor del presente real decreto, siempre que se correspondan con combinaciones de negocios realizadas en los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2008 y que finalicen antes del 31 de diciembre de 2010. A tal efecto, se entenderán realizadas en dichos ejercicios las combinaciones de negocios cuya fecha de adquisición estuviera comprendida en ese periodo.
Disposición transitoria segunda. Información a incluir en las cuentas anuales individuales del primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010.
Las cuentas anuales individuales correspondientes al primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010, podrán ser presentadas:
Sin adaptar la información comparativa a los nuevos criterios, en cuyo caso, las cuentas anuales se calificarán como iniciales a los efectos derivados de la aplicación del principio de uniformidad y del requisito de comparabilidad.
Incluyendo información comparativa adaptada a los nuevos criterios. En este caso la fecha de primera aplicación es la fecha de comienzo del ejercicio anterior al que se inicie a partir de 1 de enero de 2010, es decir, para las sociedades cuyo ejercicio económico coincida con el año natural, el 1 de enero de 2009.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Carácter básico.
Esta norma tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de la ordenación de los seguros.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y resultará de aplicación a las cuentas anuales individuales de los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2010.
Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Segunda del Gobierno
y Ministra de Economía y Hacienda,
ELENA SALGADO MÉNDEZ
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