Orden ARM/3368/2010, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de cereales
Incluye corrección de errores publicada por Orden ARM/2552/2011, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15169.
Por la presente Orden se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2009/74/CE de la Comisión, de 26 de junio, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y en determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico.
Dichas Directivas y sus sucesivas modificaciones ya fueron incorporadas al ordenamiento jurídico interno, mediante el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986 y modificaciones posteriores, y en lo que respecta a las semillas de cereales, por el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, objeto de sucesivas modificaciones.
Dado que estos Reglamentos Técnicos han sufrido importantes modificaciones a lo largo de estos años y que la Directiva 2009/74/CE introduce igualmente amplias modificaciones en los anexos, se ha considerado más adecuado aprobar un nuevo Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales.
Las características de las semillas de cereales descritas en el Reglamento serán tenidas en cuenta y serán aplicables a las importaciones de semillas de países terceros o a la comercialización de los procedentes del Espacio Europeo en aplicación del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986.
En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único. Aprobación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales.
Se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales con el contenido que figura en el anexo de la presente disposición.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales.
Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva 2009/74/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2009, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico.
Disposición final segunda. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la regulación relativa a las semillas importadas, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de diciembre de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero
ANEXO
Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales
I. Especies sujetas al Reglamento Técnico
Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de los cereales siguientes, tanto si su fin es la producción de grano como si es con destino forrajero:
« Triticum aestivum L. subsp. aestivum.»: Trigo blando.
« Triticum turgidum L. subsp. durum (Desf.) van Slageren.»: Trigo duro.
«Triticum aestivum L. subsp. spelta (L.) Thell.»: Trigo espelta.
«Hordeum vulgare L.»: Cebada.
«Avena nuda L.»: Avena desnuda, avena descascarillada
«Avena sativa L. (incluye A. byzantina K. Koch)»: Avena y avena roja.
«Avena strigosa Schreb»: Avena estrigosa, avena negra.
«Oryza sativa L.»: Arroz.
«Phalaris canariensis L.»: Alpiste.
«Secale cereale L.»: Centeno.
«xTriticosecale Wittm. ex A. Camus»: Triticale, híbridos resultantes del cruce de una especie del género Triticum con una especie del género Secale.
Sólo podrá denominarse «semilla» de los cereales mencionados la que proceda de cultivos controlados por los Servicios oficiales de control y que haya sido obtenida según las disposiciones contenidas en este Reglamento, así como en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos; así como en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, si como en la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores.
También podrá recibir la denominación de «semilla» la importada que cumpla con los correspondientes requisitos legales.
II. Categorías de las semillas
Para las variedades no híbridas de avena, avena roja, avena estrigosa, cebada, arroz, triticale, trigo blando, trigo duro y trigo espelta menor, se admiten las siguientes categorías de semillas:
Material parental.
Semillas de prebase.
Semillas de base.
Semilla certificada de primera reproducción (R-1).
Semilla certificada de segunda reproducción (R-2).
Para las variedades de alpiste, excepto sus híbridos; centeno y para las variedades híbridas de avena, cebada, arroz, trigo blando, trigo duro y trigo espelta menor, se admiten las siguientes categorías de semillas:
Material parental.
Semillas de prebase.
Semillas de base.
Semillas certificadas.
Se entiende por:
3.1 Material parental: La unidad inicial utilizada en la conservación de la variedad y constituye la generación G-0.
3.2 Semillas de prebase: Cualquiera de las generaciones que preceden a la semilla de base, con excepción del material parental.
3.3 Semillas de base de variedades no híbridas de: Avena, avena roja, avena estrigosa, cebada, arroz, alpiste, centeno, triticale, trigo blando, trigo duro y trigo espelta menor, son las semillas:
Obtenidas, como máximo, a partir de la tercera generación (G-3) de semillas de prebase, salvo en variedades de obtentor en que se haya admitido una generación distinta, según el método de conservación aceptado al incluir la variedad en el registro de variedades comerciales.
Que su destino sea la producción de semilla de categoría: «Semillas certificadas», «semillas certificadas de primera reproducción (R-1)» o «semillas certificadas de segunda reproducción (R-2)».
Que cumpla los requisitos correspondientes de los anejos 1 y 2 del presente Reglamento Técnico, para esta categoría, comprobándose tal extremo mediante el preceptivo control oficial.
3.4 Semilla de base de variedades híbridas de avena, cebada, centeno, arroz, trigo blando, trigo duro, trigo espelta menor y triticale autógamo, son las semillas:
Procedentes de la multiplicación del material parental, mediante un proceso controlado, y que estén destinadas a producir híbridos.
Que cumplan los requisitos correspondientes de los anejos 1 y 2 del presente Reglamento Técnico, para esta categoría, comprobándose tal extremo mediante el preceptivo control oficial.
3.5 Semillas certificadas de alpiste, excepto sus híbridos; centeno, excepto sus híbridos, y variedades híbridas de avena, cebada, arroz, trigo blando, trigo duro, trigo espelta menor y variedades autógamas de triticale, son las semillas:
Que provienen directamente de semillas de base o, a petición del obtentor, de semillas de alguna generación anterior a las semillas de base, siempre que se cumplan los requisitos que para esta categoría se exponen en los anejos 1 y 2 del presente Reglamento Técnico.
Que su destino no sea la producción de semilla.
Que cumplen los requisitos correspondientes de los anejos 1 y 2 del presente Reglamento Técnico, para esta categoría, comprobándose tal extremo mediante el preceptivo control oficial o bien bajo supervisión oficial.
3.6 Semillas certificadas de primera reproducción (R-1) de variedades no híbridas de avena, avena roja, avena estrigosa, cebada, arroz, triticale, trigo blando, trigo duro y trigo espelta menor, son las semillas:
Que provienen directamente de semillas de base o, a petición del obtentor, de semillas de alguna generación anterior a las semillas de base, siempre que se cumplan los requisitos que para esta categoría se exponen en los anejos 1 y 2 del presente reglamento técnico.
Que su destino puede ser la producción de semillas certificadas de segunda reproducción (R-2) o distinto al de la producción de semillas.
Que cumplan los requisitos correspondientes de los anejos 1 y 2 del presente Reglamento Técnico, para esta categoría, comprobándose tal extremo mediante el preceptivo control oficial o bien bajo supervisión oficial.
3.7 Semillas certificadas de segunda reproducción (R-2) de variedades no híbridas de avena, avena roja, avena estrigosa, cebada, arroz, triticale, trigo blando, trigo duro y trigo espelta menor, son las semillas:
Que provienen directamente de semillas de base, de semillas certificadas de primera reproducción (R-1) o, a petición del obtentor, de semillas de alguna generación anterior a la semilla de base, siempre que cumpla los requisitos de la semilla de base.
Que su destino no sea la producción de semilla.
Que cumplan los requisitos correspondientes de los anejos 1 y 2 del presente Reglamento Técnico, para esta categoría, comprobándose tal extremo mediante el preceptivo control oficial o bien bajo supervisión oficial.
El organismo oficial responsable podrá restringir la certificación de semillas de avenas, cebada, arroz y trigos a las semillas certificadas de primera reproducción.
3.8 Semillas certificadas de variedades híbridas de centeno y de híbridos producidos mediante la técnica de la CMS de cebada, trigo blando, trigo duro y trigo espelta: Sólo se declararán semillas certificadas aquellas en las que se hayan tenido en cuenta los resultados del postcontrol oficial de muestras de semillas de base obtenidas oficialmente o bajo supervisión oficial, efectuado durante el período vegetativo de los cultivos para la producción de semillas para las que se solicite la certificación, a fin de determinar que dichas semillas de base se ajustan a los requisitos establecidos en el presente Reglamento en lo que respecta a la identidad y pureza de las características de sus componentes, incluida la androesterilidad.
Cuando corresponda, las semillas certificadas se producirán en un cultivo mixto formado por un componente femenino sin actividad masculina y un componente masculino que restablezca la fertilidad masculina.
III. Variedades comerciales admisibles a la certificación
En las especies para las que se haya establecido una lista española de variedades comerciales o un catálogo común de variedades de la Unión Europea, sólo podrá producirse para presentarse a la certificación oficial y comercializarse, semilla de variedades incluidas en los mismos, exceptuándose aquélla que se destine exclusivamente a la exportación.
IV. Producción de semillas
Requisitos de los procesos de producción: Salvo lo dispuesto en el apartado IV, b), para el material parental y las generaciones G-1 y G-2 de semillas de prebase, los campos de producción de semilla de cereales han de cumplir los requisitos que se señalan en el anejo numero 1.
Requisitos especiales para la obtención de material parental y las generaciones G-1 y G-2 de semillas de prebase:
Método para la conservación de una variedad comercial.–El método para la conservación de variedades de obtentor será el descrito en la inscripción de las mismas en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas, siguiendo normas de selección varietal conservadora generalmente, admitida para la especie.
El método a seguir para la conservación de una variedad de obtentor no conocido de todas las especies incluidas en este Reglamento, con la excepción del alpiste, centeno y triticale, ha de basarse en las sucesivas recogidas de espigas o panículas y multiplicaciones en líneas conservando su filiación de acuerdo con lo que se dispone en este apartado y en los apartados IV, b), segundo, tercero y cuarto.
Se entiende por línea el conjunto de plantas que proceden de las espigas o panículas de una planta.
Se entiende por familia el conjunto de plantas que proceden de espigas o panículas de una línea.
Material parental.–Se entiende por material parental el que ha de servir para iniciar el proceso de conservación de la variedad. Ha de conseguirse recogiéndose en campos de máxima garantía espigas o panículas. Para la continuación del proceso se recogerán las espigas o panículas en los campos de producción de G-1, que se describen en el apartado IV, b), tercero, conservando su filiación y con un mínimo de diez familias.
El número de espigas o panículas será suficiente para que, una vez estudiadas en laboratorio y desechadas todas las que presenten alguna variación en relación con la descripción de la variedad, quede un remanente que permita utilizar no menos de 300 en la siembra, con independencia de las reservas a que se hace referencia en el apartado quinto.
Los granos obtenidos de las espigas o panículas seleccionadas constituyen el material parental o G-0. El número de multiplicaciones a partir de esta generación para producir la semilla de base será de cuatro.
Producción de G-1.–La producción de G-1 se realizará en parcelas aisladas no menos de 30 metros de cualquier siembra con semilla de la misma especie, salvo parcelas de multiplicación de la generación sucesiva de la misma variedad. Las siembras serán en hileras por espiga o panícula, con separación entre ellas no inferior a 20 centímetros.
Estas parcelas no pueden establecerse en terrenos que hayan sido sembrados durante la campaña anterior con semilla de la misma especie, salvo autorización expresa en el caso de semilla de arroz, ni tampoco aquellos en que la falta de homogeneidad puede dificultar la determinación de las variaciones de tipo de las plantas resultantes. Estas condiciones se observarán también en las siembras de las restantes generaciones de semilla de prebase.
Durante todo el proceso vegetativo, desde la nascencia hasta la maduración, se eliminará todo el surco en el que aparezcan variaciones en lo que respecta a caracteres que ha servido para describir la variedad.
Si la eliminación se efectúa en época posterior a la floración, no sólo se arrancará el surco en que aparezcan anomalías, sino también los contiguos.
Análogamente se eliminarán todas las plantas en que aparezcan ataques de carbón («Ustilago spp.»), tizón («Tilletia spp.»), helmintosporiosis («Helminthosporium spp.»), sacándose las plantas de la parcela. Si en un mismo surco aparecen varias plantas atacadas, se desechará todo el surco.
La mezcla de la semilla de las líneas G-1 no eliminadas será la que se utilice para la producción de G-2.
Producción de G-2.–Las parcelas sembradas con G-1, destinadas a la producción de G-2, deberán estar aisladas de todo otro campo de la misma especie por una distancia no inferior a 30 metros, o bien rodeados por una franja de anchura no menor de 10 metros, sembrada con semilla G-2 de la misma variedad.
Las siembras se realizarán en bandas de 3 metros de anchura, como máximo, y con pasillos que permitan el fácil acceso.
Durante todo el proceso vegetativo y, en especial, en la espigazón, se efectuarán depuraciones para eliminar todas las plantas (no las espigas o panículas) de otras especies, otras variedades, híbridos naturales, mutaciones y, en general, cualquier planta de tipo dudoso o atacada por carbón, tizón o helmintosporiosis.
Inspecciones a realizar.–Se realizarán inspecciones oficiales a los campos de producción de semilla todas las veces que se consideren necesarias y, al menos, una vez en la fase de espigado.
El personal técnico del productor cuantas veces sean precisas para mantener en todo momento las parcelas debidamente depuradas.
Requisitos específicos para la producción de semillas de categoría de prebase de la generación inmediatamente anterior a la semilla de base, y categorías posteriores:
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