Orden ARM/3372/2010, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas textiles

Rango Orden
Publicación 2010-12-30
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Fuente BOE
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Por la presente Orden se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2009/74/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2009, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y en determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico.

Dichas Directivas y sus sucesivas modificaciones ya fueron incorporadas al ordenamiento jurídico interno, mediante el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986 y modificaciones posteriores, y en lo que respecta a las semillas de plantas textiles, por el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas textiles, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, objeto de sucesivas modificaciones.

Dado que estos Reglamentos Técnicos han sufrido importantes modificaciones a lo largo de estos años y que la Directiva 2009/74/CE, introduce igualmente amplias modificaciones en los anexos, se ha considerado más adecuado aprobar un nuevo Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas textiles.

Las características de las semillas de especies de plantas textiles descritas en el Reglamento serán tenidas en cuenta y serán aplicables a las importaciones de semillas de países terceros o a la comercialización de los procedentes del Espacio Europeo en aplicación del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de semillas y Plantas de Vivero aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986, con la excepción de las distancias mínimas de cultivo, donde se aplicarán las de los respectivos Estados de origen a partir de la certificación que, en el caso de terceros Estados, haga la Comisión Europea teniendo en cuenta las normas de la OCDE o simplemente en aplicación de las distancias que regule cada Estado del Espacio Europeo.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Aprobación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas textiles.

Se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas textiles con el contenido que figura en el anexo de la presente disposición.

Disposición derogatoria. Derogación Normativa.

Queda derogada la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas textiles.

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva 2009/74/CE, de la Comisión, de 26 de junio de 2009, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico.

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la regulación relativa a las semillas importadas, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de diciembre de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

ANEXO

Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas textiles

I. Especies sujetas al Reglamento Técnico

Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de las siguientes especies de plantas textiles:

«Cannabis sativa L.»: Cáñamo.

«Gossypium spp.»: Algodón.

«Linum usitatissimum L. (partim)»: Lino textil.

Sólo podrá denominarse «semilla» de las plantas textiles mencionadas la que procede de cultivos controlados por los Servicios oficiales de control, y que haya sido obtenida según las disposiciones contenidas en este Reglamento; en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, así como en la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores.

También podrá recibir la denominación de «semilla» la importada que cumpla con los correspondientes requisitos legales.

II. Categorías de semillas

a)

En variedades de las especies algodón y cáñamo se admiten las siguientes categorías:

Material parental.

Semillas de prebase.

Semilla de base.

Semilla certificada de primera reproducción (R-1).

Semilla certificada de segunda reproducción (R-2).

En variedades de lino se admiten las siguientes categorías:

Material parental.

Semillas de prebase.

Semilla de base.

Semilla certificada de primera reproducción (R-1).

Semilla certificada de segunda reproducción (R-2).

Semilla certificada de tercera reproducción (R-3).

b)

El material parental es la unidad inicial utilizada en la conservación de la variedad y constituye la generación G-0. Las sucesivas multiplicaciones de este material se denominaran G-1, G-2, G-3, etc., y constituyen las semillas de prebase.

c)

Se entiende por semilla de base la obtenida como máximo en la tercera generación para cáñamo y cuarta generación para algodón y lino desde el material parental, salvo en variedades de obtentor, en que se haya admitido una generación distinta, al efectuarse su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales.

En el caso de producción de semilla híbrida se considerara como semilla de base la de los parentales utilizados directamente para la obtención del híbrido.

III. Variedades comerciales admisibles a la certificación

En las especies para las que se haya establecido una lista española de variedades comerciales o un catálogo común de variedades de la Unión Europea, sólo podrá producirse para presentarse a la certificación oficial y comercializarse, semilla de variedades incluidas en los mismos, exceptuándose aquélla que se destine exclusivamente a la exportación.

IV. Producción de semilla

a)

Requisitos de los procesos de producción: Salvo lo dispuesto en el apartado b) para las generaciones anteriores a la semilla de base y en el apartado d) para la producción de semilla de líneas parentales e híbridos de algodón, los campos de producción de semillas han de cumplir los requisitos que se señalan en el anejo 1.

b)

Requisitos especiales para la obtención de semilla de base:

1.

Método para la conservación de una variedad comercial: El método para la conservación de variedades de obtentor será el descrito en la inscripción de las mismas en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas, siguiendo normas de selección varietal conservadora generalmente, admitida para la especie.

El método a seguir, para la conservación de una variedad de algodón de obtentor no conocido, se basa:

a’) Elección de plantas en parcelas de polinización libre y prueba de descendencia, multiplicándose en líneas la semilla de reserva procedente de aquellas. Se entiende por línea el conjunto de plantas que proceden de las semillas de una misma planta.

b’) Autofecundación de plantas elegidas en el campo de multiplicación de la variedad de que se trate y que posean las características típicas, morfológicas y fisiológicas de la misma y siembra en líneas de las semillas procedentes de las plantas autofecundadas no rechazadas en laboratorio, por reunir las condiciones que caracterizan la variedad.

c’) Elección de plantas en parcelas de polinización libre de una variedad, multiplicando en líneas la descendencia de aquellas que, por sus características estudiadas en campo y laboratorio, no hayan sido desechadas.

En todos los casos se tendrán en cuenta las características de las fibras en las determinaciones de laboratorio.

d’) Material parental. El material parental se obtendrá mediante recogida de plantas en campos de máxima garantía varietal, de acuerdo con lo indicado anteriormente, y en número que en ningún caso sea inferior a 1.000. Una vez desechadas en laboratorio, y en las pruebas de descendencia, en su caso, aquellas que presenten características impropias de la variedad que se pretende conservar, y teniendo en cuenta las reservas cuando éstas estén constituidas por semillas de plantas distintas de las empleadas, ha de quedar un remanente que permita la siembra de no menos de 200 líneas.

e’) Producción de G-1. Los campos de producción de G-1 estarán formados por las líneas sembradas con el material parental, y en ningún caso podrán elegirse para este fin parcelas en las que se hubiera cultivado en la campaña precedente, algodón de distinta variedad o en las que la falta de homogeneidad del suelo pudiera dificultar la determinación de las variaciones de tipo de las plantas resultantes. Estas condiciones se observarán también en las siembras de las restantes generaciones anteriores a la semilla de base.

Como consecuencia de las observaciones realizadas a lo largo del proceso vegetativo, así como en laboratorio, se desechará toda línea en la que aparezcan plantas aberrantes.

Las parcelas de producción de G-1 deberán estar aisladas de cualquier siembra de algodón por las distancias mínimas señaladas en el anejo 1 para semilla de base con las siguientes excepciones:

Diez metros cuando el cultivo próximo esté sembrado con semilla de base o generación anterior de la misma variedad.

Dos metros cuando el cultivo próximo está sembrado con semilla G-1 para producir G-2 de la misma variedad.

Podrá autorizarse que la distancia mínima exigida sea inferior a la señalada en tales casos cuando existan barreras de obstáculos que dificulten el traslado del polen y aseguren la imposibilidad de mezclas.

f’) Producción de generaciones sucesivas:

Para la obtención de la semilla correspondiente a la G-2 se sembrarán conservando su filiación las familias resultantes de las líneas de producción de G-1 no desechadas, ni en campo ni en laboratorio; se entiende por familia el conjunto de plantas que proceden de la semilla de las plantas de una línea.

En el caso en que se considere como semilla de base la generación G-4, las parcelas de producción de G-3 se sembrarán conservando la filiación, y en el caso en que, de acuerdo con lo dispuesto en II.c), se considere como semilla de base la generación G-3, en las parcelas de producción de semillas de esta generación se sembrará, sin necesidad de conservar la filiación, la semilla recogida en las parcelas de producción de G-2.

Las parcelas de producción de G-2 y G-3 deberán cumplir como mínimo los requisitos señalados en el anejo 1 para la semilla de base, excepto en lo que al tamaño mínimo se refiere.

En estas multiplicaciones se deberán eliminar todas las plantas, cuyas características no correspondan a la variedad que se conserva. Si en un campo de producción de G-2 se observa más de un 2 por 100 de plantas fuera de tipo dentro de una familia, se desechará la familia completa.

2.

Inspecciones a realizar: Se realizarán inspecciones oficiales a los campos de producción de semilla de base y generaciones anteriores, por lo menos, dos veces: Una durante la floración y otra en la maduración y próxima a la recolección. El personal técnico del productor, cuantas veces sean precisas para mantener, en todo momento, las parcelas debidamente depuradas.

c)

Requisitos específicos para la semilla certificada:

1.

Variedades en una finca: En una misma finca de agricultor-colaborador sólo podrá cultivarse para obtención de semilla una sola variedad, salvo autorización expresa de los Servicios oficiales de control.

2.

Inspecciones a realizar: Se realizarán inspecciones oficiales o bajo supervisión oficial a toda parcela de producción de semilla certificada, por lo menos, dos veces, en las épocas señaladas en el apartado IV.b) para la semilla de base y generaciones anteriores.

El personal técnico del productor efectuará, por lo menos, las inspecciones necesarias para comunicar a los Servicios Oficiales de Control los datos que determina este Reglamento Técnico. En las operaciones de siembra y resiembra estará siempre presente un representante del productor.

d)

Requisitos especiales para la producción de semilla de líneas parentales e híbridos de algodón:

1.

Aislamiento.–Las distancias mínimas a fuentes de polen que puedan producir una polinización extraña perjudicial serán las siguientes:

Para la producción de semilla de base de líneas parentales de «Gossypium hirsutum»: 100 m.

Para la producción de semilla de base de líneas parentales de «Gossypium barbadense»: 200 m.

Para la producción de semilla certificada de híbridos intraespecíficos de «Gossypium hirsutum» producidos sin androesterilidad citoplasmática: 30 m.

Para la producción de semilla certificada de híbridos intraespecíficos de «Gossypium hirsutum» producidos con androesterilidad citoplasmática: 800 m.

Para la producción de semilla certificada de híbridos intraespecíficos de «Gossypium barbadense» producidos sin androesterilidad citoplasmática: 150 m.

Para la producción de semilla certificada de híbridos intraespecíficos de «Gossypium barbadense» producidos con androesterilidad citoplasmática: 800 m.

Para la producción de semilla certificada de híbridos interespecíficos de «Gossypium hirsutum» y «Gossypium barbadense» producidos sin androesterilidad citoplasmática: 150 m.

Para la producción de semilla certificada de híbridos interespecíficos de «Gossypium hirsutum» y «Gossypium barbadense» producidos con androesterilidad citoplasmática: 800 m.

Estas distancias podrán no observarse cuando exista una protección suficiente contra cualquier polinización extraña no deseable.

2.

Plantas fuera de tipo.–Los porcentajes máximos admitidos de plantas fuera de tipo serán los siguientes:

Para la producción de semilla de base: 0,2 %.

Para la producción de semilla certificada: 0,5 %.

Estos porcentajes se exigirán a partir del momento en que al menos un 5 % de las plantas del parental femenino tengan flores receptivas al polen.

3.

Androesterilidad.–En el parental femenino, el contenido máximo admitido de plantas capaces de emitir polen será el siguiente:

Producción de semilla de base: 0,1 %.

Producción de semilla certificada: 0, 3%.

Estos porcentajes se determinarán examinando las flores para comprobar la ausencia de anteras fértiles.

4.

Inspecciones.–El número de inspecciones de campo será de tres como mínimo: la primera al comienzo de la floración, la segunda antes del final de la floración, y la tercera al final de la misma, tras eliminar las plantas del parental masculino.

e)

Requisitos de las semillas: Las semillas de las distintas categorías han de cumplir los requisitos que se señalan en el anejo 2.

f)

Comunicaciones de los productores:

1.

Declaración de cultivos.–La declaración de cultivos tiene que obrar en poder de los Servicios oficiales de control, en un plazo máximo de veinte días, después de efectuada la siembra de las parcelas.

Se podrá exigir a los productores que acompañen croquis detallados de situación de la finca y de la parcela.

Cualquier modificación en la declaración de cultivos se comunicará dentro del plazo de quince días de haberse producido.

2.

Comunicaciones durante el ciclo de producción y preparación de la semilla.–Son necesarias las siguientes:

Fecha en que se iniciará la recolección.

Situación de los almacenes donde estará depositado el algodón bruto y factorías donde se realizarán las operaciones de desmotado de las partidas del mismo, de las que se obtendrán las semillas correspondientes a cada una de las categorías incluidas en este Reglamento.

Fecha en que se iniciará el desmotado de las partidas de algodón para obtener semillas de base y certificadas, de primera y segunda reproducción (R-1 y R-2), con cinco días, al menos, de anticipación.

Principios activos, composición, dosis y forma de aplicación del producto a utilizar en la desinfección de la semilla en cada caso.

Situación de los almacenes donde se realizará el precintado y cantidades de semilla a precintar en cada uno de ellos.

Fecha de iniciación de las operaciones de selección y preparación de la semilla.

g)

Uso de técnicas bioquímicas o moleculares.

En el caso de que, tras las inspecciones oficiales de campo indicadas en el presente apartado IV, siguiera habiendo dudas sobre la identidad varietal de las semillas, la autoridad de certificación podrá utilizar, para el examen de dicha identidad, una técnica bioquímica o molecular reconocida internacionalmente y reproducible, de conformidad con las normas internacionales aplicables.

V. Desmotado y acondicionamiento de la semilla

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.