Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, por el que se establecen medidas para facilitar la reinserción laboral así como el establecimiento de ayudas especiales a los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio de 2001
El Consejo de Ministros, mediante Acuerdo de 29 de febrero de 2008, dispuso la adopción de medidas excepcionales de carácter social a favor de los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001, y 25/2001, de 31 de julio de 2001.
A tal efecto, el Acuerdo encomendó al entonces Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la articulación de las medidas necesarias para su aplicación. En cumplimiento de dicha habilitación se ha aprobado el Real Decreto 1010/2009, de 19 de junio, por el que se establecen medidas destinadas a compensar la disminución en la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores cuyo contrato de trabajo se extinguió como consecuencia de los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio de 2001.
A efectos de completar las medidas contempladas en el Real Decreto 1010/2009 citado, el Gobierno, mediante este real decreto, establece las normas por las que se determinan y concretan medidas para facilitar la reinserción laboral, así como los requisitos y el procedimiento para la concesión de ayudas especiales a los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo mencionados que se encuentren en situación de desempleo.
Las medidas a que se refiere este real decreto tienen carácter de subvenciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Por su parte, el artículo 22.2.c), de la mencionada Ley 38/2003, de 17 de noviembre, dispone que, con carácter excepcional, podrán concederse de forma directa aquellas subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública. Las normas especiales reguladoras de dichas subvenciones deberán aprobarse por real decreto, a propuesta del ministro competente y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 y 3 de dicha Ley.
La gestión de estas subvenciones corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal y a las comunidades autónomas con competencias en materia de gestión de las políticas activas de empleo dentro del marco definido en este real decreto, que se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7 de la Constitución.
La Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, en la reunión celebrada el día 7 de octubre de 2009, ha sido informada de este real decreto. Asimismo han sido consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y las comunidades autónomas.
En las subvenciones a que se refiere este real decreto concurren singulares circunstancias y razones de interés público, económico y social en el colectivo de trabajadores afectados que dificultan su convocatoria pública y justifican su otorgamiento en régimen de concesión directa.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, previo informe de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 2010,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente real decreto tiene por objeto establecer medidas para facilitar la reinserción laboral así como el establecimiento de ayudas especiales a aquellos trabajadores que tengan 52 o más años, que estén en desempleo, y que hubieran sido afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio de 2001, y cumplan los requisitos establecidos para ser beneficiarios de las medidas previstas.
A los efectos previstos en este real decreto se considerarán trabajadores desempleados a los demandantes de empleo, no ocupados, registrados en los Servicios Públicos de Empleo.
Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico aplicable.
La ayuda regulada en el artículo 5 de este real decreto tendrá la naturaleza jurídica de subvención y se regirá por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la citada ley; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, así como las demás normas que resulten de aplicación.
Artículo 3. Financiación.
Los créditos con los que se financiará la medida contemplada en el artículo 5 de este real decreto no tendrán el carácter de fondos de empleo de ámbito nacional, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, por lo que no será de aplicación lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a efectos de la territorialización anual para su gestión por las comunidades autónomas con competencias en materia de gestión de las políticas activas de empleo.
La financiación del coste de dicha medida se sufragará con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, en el que se consignará el crédito disponible destinado para dicha finalidad.
CAPÍTULO II. Medidas para facilitar la reinserción laboral y de protección social
Artículo 4. Medidas para favorecer la empleabilidad y la recolocación en el mercado de trabajo.
Con la finalidad de facilitar la recualificación, el reciclaje profesional y la empleabilidad de los trabajadores contemplados en el artículo 1, éstos participarán en las acciones de orientación profesional, formación profesional y, en general, cualesquiera otras políticas activas de empleo que se articulen desde los Servicios Públicos de Empleo, teniéndose en cuenta de manera específica los perfiles de los trabajadores, detectados mediante entrevistas personalizadas, y las necesidades del mercado de trabajo, especialmente las de aquellos sectores de actividad económica susceptibles de generar empleo.
Se efectuarán por parte de los Servicios Públicos de Empleo seguimientos periódicos de los itinerarios de inserción de los trabajadores objeto de este real decreto. A tal fin se ofertarán, por parte de los citados Servicios Públicos, aquellos servicios que más contribuyan a incrementar su empleabilidad.
La gestión de las acciones se realizará por las comunidades autónomas respectivas, de acuerdo con la distribución de competencias en materia de políticas activas de empleo, según la normativa reguladora de los programas respectivos y con cargo a las dotaciones presupuestarias para los mismos de los Servicios Públicos de Empleo.
Artículo 5. Subvención especial.
Serán beneficiarios de la subvención especial, los trabajadores contemplados en el artículo 1 que cumplan los siguientes requisitos:
Ser mayor de 52 años.
Encontrarse en desempleo e inscrito como demandante de empleo.
No haber tenido derecho a disfrutar la prestación por desempleo de nivel contributivo o, en caso de haber tenido derecho a la misma, haberla extinguido por agotamiento.
La cuantía de la subvención especial será de 3.000 euros anuales, prorrateándose los períodos inferiores al año.
En el caso de trabajadores que no hayan podido ser recolocados en un plazo de 24 meses desde el comienzo de la percepción de esta subvención, la cuantía de la subvención será de 5.500 euros anuales
Con efectos 1 de enero de cada año, comenzando en el segundo año posterior al de la entrada en vigor de este real decreto, las cuantías establecidas en los dos párrafos anteriores se actualizarán en el mismo porcentaje en que varíe la cuantía del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), con respecto a la del año anterior.
Asimismo, los trabajadores contemplados en el apartado 1 anterior tendrán derecho a percibir la cantidad adicional establecida en el párrafo siguiente, a los exclusivos efectos de financiar la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social por la pérdida del nivel de cotización que hayan podido sufrir tales trabajadores como consecuencia de la pérdida de empleo.
El importe de esta cantidad adicional no podrá ser superior a la cuantía que corresponda cotizar respecto de la base de cotización del Convenio Especial a suscribir de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 5.bis.
3.La subvención especial, así como la cantidad adicional, se devengarán desde que el trabajador reúna los requisitos establecidos para cada supuesto, retrotrayendo sus efectos como máximo hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y hasta el día inmediato anterior a aquél en que cumpla la edad ordinaria de jubilación conforme al artículo 161.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, adquiera la condición de pensionista de incapacidad permanente o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social aplicable en cada caso, o concurra cualquier otra causa, de las previstas en este real decreto, de extinción o suspensión de esta subvención especial.
El reconocimiento del derecho a la subvención se realizará, a solicitud del trabajador afectado, por el Servicio Público de Empleo Estatal o los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas competentes, mediante resolución emitida por el mismo en la que se haga constar que el trabajador reúne los requisitos para poder ser beneficiario de la subvención. A efectos del reconocimiento, el Servicio Público de Empleo Estatal o los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas competentes, podrán requerir a los trabajadores beneficiarios que aporten la documentación que estimen necesaria.
El reconocimiento y percepción de estas subvenciones requerirá que se cumplan los requisitos indicados en el apartado 1, que el trabajador permanezca desempleado y que siga estando disponible para aceptar una colocación que resulte adecuada a su capacidad laboral y condiciones socio-profesionales y para participar en actuaciones dirigidas a favorecer su inserción laboral. El rechazo injustificado de acciones de inserción laboral supondrá la pérdida del derecho a la subvención.
El pago de la subvención considerada en este artículo se realizará por periodos mensuales.
La realización por el beneficiario de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia dará lugar a la suspensión de la percepción de la subvención durante la realización de dichos trabajos. Cuando se produzca la extinción del trabajo por cuenta ajena o el cese de la actividad por cuenta propia, se podrá reanudar la percepción de la subvención previa solicitud del interesado, salvo cuando la extinción o cese de la actividad se deba a causas imputables a la voluntad del trabajador sin causa justificada. Esta suspensión interrumpirá el cómputo del periodo de 24 meses establecido en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.1 del Real Decreto 1783/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-19654.
Artículo 5 bis. Suscripción de convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social.
Los trabajadores señalados en el artículo 1.1, y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5.1, podrán formalizar un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social con sujeción a lo dispuesto en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, con las siguientes especialidades:
En la solicitud de suscripción del convenio especial se hará constar la condición de afectado por los expedientes de regulación de empleo 76/2000 ó 25/2001.
La elección de la base de cotización del convenio especial se efectuará de forma que no resulte superior al 85 % del promedio de las bases cotizadas durante los doce meses anteriores al cese en el trabajo como consecuencia de los referidos expedientes de regulación de empleo, con las actualizaciones o incrementos que procedan, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.2.1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre. En caso de que existiera obligación de cotizar por los beneficiarios de subsidios por desempleo, la base de cotización no será superior a la diferencia entre la base que resultara de la aplicación de dicho porcentaje y la base por la que cotice, en cada momento, el Servicio Público de Empleo Estatal a la Tesorería General de la Seguridad Social.
La resolución que dicte la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la procedencia o no de celebrar el convenio especial se ajustará a lo previsto en el artículo 4.1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.
La resolución declarando la improcedencia de la suscripción del convenio especial por no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 5.1, supondrá la imposibilidad de obtener la cantidad adicional contemplada en el artículo 5.2.
La suscripción del convenio especial será requisito para la concesión de la cantidad adicional contemplada en el artículo 5.2, y permitirá al trabajador solicitar dicha cantidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.
El ingreso de las cuotas que procedan corresponderá al trabajador que suscriba el convenio.
Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 1783/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-19654.
CAPÍTULO III. Procedimiento
Artículo 6. Procedimiento de concesión de las subvenciones.
La subvención contemplada en el artículo 5 se otorgará a solicitud de los trabajadores en régimen de concesión directa, atendiendo a su carácter singular por su interés público, económico y social derivado de las particulares circunstancias económicas y sociales del colectivo de los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo mencionados en el artículo 1, al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y 67 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Artículo 7. Órganos gestores.
La gestión de las subvenciones corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal y a los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas con competencias en materia de gestión de las políticas activas de empleo respecto de los trabajadores inscritos en las oficinas de empleo de su ámbito territorial.
Artículo 8. Competencia.
Corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal o a los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas competentes la determinación de la forma y plazos de la presentación de solicitudes de la subvención de este real decreto. Asimismo, les corresponderá la tramitación del procedimiento, respetando la naturaleza jurídica de la subvención establecida en el capítulo I de este real decreto, la resolución y, en su caso, el pago de la misma y la realización de los controles necesarios.
Artículo 9. Justificación y reintegro de las subvenciones.
La justificación por los beneficiarios de las subvenciones percibidas se ajustará a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el capítulo II del título II del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento.
Será de aplicación el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Darán lugar a la obligación de reintegrar las cantidades percibidas las causas de invalidez de la resolución de concesión recogidas en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. También procederá el reintegro, total o parcial, y la exigencia del interés de demora desde la fecha del pago de la subvención hasta que se acuerde la procedencia del reintegro de la misma, en los supuestos contemplados en el artículo 37 de la citada ley.
CAPÍTULO IV. Libramiento de fondos a las comunidades autónomas, ejecución y justificación
Artículo 10. Libramientos a las comunidades autónomas.
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