Enmiendas de 2006 al Anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques 1973 (instalaciones de recepción fuera de zonas especiales y descarga de las aguas sucias) (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" nº 249 y 250 de 17 y 18 de octubre de 1984), adoptadas el 13 de julio 2007, mediante Resolución MEPC 164(56)

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2010-01-08
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
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RESOLUCIÓN MEPC.164(56)

adoptada el 13 de julio de 2007

Enmiendas al Anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973

(Instalaciones de recepción fuera de zonas especiales y descarga de las aguas sucias)

El Comité de Protección del Medio Marino,

Recordando el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones conferidas al Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar,

Tomando nota del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado «Convenio de 1973») y el artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado «Protocolo de 1978»), en los que conjuntamente se especifica el procedimiento para enmendar el Protocolo de 1978 y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973 modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78),

Habiendo examinado propuestas de enmiendas a la regla 38.2.5 del Anexo 1 y a la regla 11.1.1 del Anexo IV del MARPOL 73/78,

1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas a los Anexos I y IV del MARPOL 73/78 cuyos textos figuran respectivamente en los anexos 1 y 2 de la presente resolución;

2. Dispone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de junio de 2008, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas;

3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2008, una vez aceptadas con arreglo a lo estipulado en el párrafo 2 anterior;

4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, remita a todas las Partes en el MARPOL 73/78 copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en los anexos; y

5. Pide además al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de sus anexos a los Miembros de la Organización que no son Partes en el MARPOL 73/78.

ANEXO 1. Enmiendas al Anexo 1 del Convenio MARPOL

(Instalaciones de recepción fuera de zonas especiales)

La regla 38.2.5 se sustituye por el siguiente texto:

«todos los puertos en lo que respecta a las aguas de sentina oleosas y otros residuos que no puedan descargarse de conformidad con lo dispuesto en las reglas 15 y 34 del presente anexo; y»

ANEXO 2. Enmiendas al Anexo IV del Convenio MARPOL

(Descarga de las aguas sucias)

La regla 11.1.1 se sustituye por el siguiente texto:

«1. que el buque efectúe la descarga a una distancia superior a 3 millas marinas de la tierra más próxima si las aguas sucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas mediante un sistema aprobado por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la regla 9.1.2 del presente anexo, o a una distancia superior a 12 millas marinas de la tierra más próxima si no han sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas. En cualquier caso, las aguas sucias que hayan estado almacenadas en los tanques de retención, o las aguas sucias procedentes de espacios que contengan animales vivos, no se descargarán instantáneamente, sino a un régimen moderado, hallándose el buque en ruta navegando a una velocidad no inferior a cuatro nudos. Dicho régimen de descarga habrá de ser aprobado por la Administración, teniendo en cuenta las normas elaboradas por la Organización; o»

Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2)g) ii) del Convenio de 1973.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de diciembre de 2009.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

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