Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales
Norma derogada, con efectos de 26 de diciembre de 2025, por la disposición derogatoria única del Acuerdo de 17 de diciembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-26555#dd
Uno de los primeros objetivos que se fijó el Consejo General del Poder Judicial al comienzo de su actual mandato fue encomendar la «elaboración de un Reglamento sobre Provisión de plazas», a fin de garantizar la observancia del imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución) y el respeto al derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (artículo 23.2 de la Constitución), produciendo con ello el efecto positivo de mayor transparencia en la provisión de plazas judiciales de carácter discrecional.
Para alcanzar este objetivo, se ha acudido a la rica experiencia acumulada en este área, a la modificación del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, operada a mediados del año 2008, circunscrita a determinados aspectos procedimentales, a las disposiciones del vigente Reglamento de la Carrera Judicial y, en último lugar, aunque no en orden de importancia, a la línea jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo iniciada con ocasión de recursos interpuestos frente a nombramientos discrecionales efectuados a propuesta de este Consejo, que arranca de las Sentencias de 29 de mayo y de 27 de noviembre, ambas de 2006, y 27 de noviembre de 2007, y que puede ya considerarse consolidada tras dos Sentencias dictadas el 12 de junio de 2008.
De esta jurisprudencia cabe extraer una serie de criterios objetivos formales y materiales que deben presidir el proceso de selección que lleva a cabo este Consejo, sostenidos sobre las siguientes tres ideas básicas: 1.ª) La libertad de apreciación que corresponde al Consejo General del Poder Judicial, en cuanto órgano constitucional con un claro espacio de actuación reconocido; 2.ª) la existencia de unos límites que necesariamente condicionan esa libertad, especialmente el límite que representan los principios de mérito y capacidad; y 3.ª) la significación que ha de reconocerse al requisito de motivación. El contenido de tales directrices viene a concretarse en las disposiciones de este Reglamento a través de los correspondientes institutos jurídicos.
El Reglamento que ahora se aprueba tiene vocación de ser integral, lo que significa regular de forma completa y en el ámbito competencial de este Consejo, todos los aspectos relativos a esta clase de nombramientos, prescindiendo en la medida de lo posible de reproducir en el articulado lo ya regulado por otras normas, en particular por la Ley Orgánica del Poder Judicial y por la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El texto articulado se divide en tres partes, cada una de ellas con un contenido perfectamente delimitado. Así, la primera parte contiene una serie de disposiciones generales que determinan el objeto del Reglamento y su ámbito de aplicación, a lo que se añade una relación de principios rectores que han de presidir su concreta aplicación.
En relación con los principios constitucionales de mérito y capacidad, se atenderá al principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad, a que se refiere la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
La segunda parte tiene por objeto la regulación sustantiva, que viene a precisar normativamente, además de otros requisitos, un extremo fundamental como la clase de méritos que, junto con aquellos que merezcan atención en cada circunstancia, el Consejo puede libremente ponderar y considerar prioritarios para decidir la preferencia determinante de la provisión de estas plazas, con respeto a la primacía de los principios de seguridad jurídica e igualdad, de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional y, en su caso, gubernativa, complementados con las condiciones de idoneidad y especialización previstas en el artículo 326.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo ámbito la discrecionalidad conserva un amplio margen, limitado por la proscripción de la arbitrariedad.
No se prescinde a estos efectos sustantivos de la necesaria distinción entre plazas estrictamente jurisdiccionales, gubernativas o que compartan ambas naturalezas, como tampoco de aquella otra que diferencia entre reservadas a miembros de la Carrera Judicial y las correspondientes a Abogados y juristas de reconocida competencia, matiz éste que responde a la idea según la cual deben ser distintos los criterios de calificación de los candidatos dependiendo de las vías de acceso a los cargos judiciales, como se concibe en el artículo 122.1 de la propia Constitución, cuando establece el sistema de carrera para jueces y magistrados entendido como un cursus honorum en el que se desarrolla una progresión profesional que está igualmente vinculada a los principios de mérito y capacidad.
Y en cuanto a la tercera parte, está dedicada al procedimiento para la provisión de plazas, como instrumento idóneo y necesario para garantizar el recto sentido de una decisión final suficientemente motivada. De este modo se regulan desde las convocatorias de las plazas vacantes, pasando por las solicitudes de quienes aspiren a ocuparlas, para culminar con las propuestas motivadas de la Comisión de Calificación y los acuerdos del Pleno.
En relación con las plazas de Magistrado del Tribunal Supremo reservadas a la Carrera Judicial, se introduce como novedad la facultad de interesar informe sobre la suficiencia del cumplimiento de los requisitos de claridad, precisión y congruencia de las resoluciones dictadas por los peticionarios, a la Sala o Salas correspondientes del indicado Tribunal que hubieran resuelto en última instancia los recursos frente a las mismas.
Finalmente, el Reglamento se completa con tres disposiciones: una disposición adicional referida a la provisión de plazas de Magistrados de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia correspondientes al turno de la Carrera Judicial, ya que a estas plazas de provisión mediante concurso es en cierta medida aplicable el régimen que ahora se regula; una disposición derogatoria y una disposición final dedicada a la entrada en vigor del nuevo Reglamento.
En virtud de la potestad reglamentaria de la que goza el Consejo General del Poder Judicial conforme al artículo 107.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en particular en lo relativo a la provisión de plazas y cargos de nombramiento discrecional a que se refiere la letra d) del artículo 110.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 25 de febrero de 2010, cumplido el trámite previsto en el artículo 110.3 de la citada Ley Orgánica, ha acordado aprobar el presente Reglamento:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto regular la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones del presente Reglamento son de aplicación a la provisión de las siguientes plazas:
Presidencias de Sala y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo.
Presidencia de la Audiencia Nacional y Presidencias de sus Salas.
Presidencias de Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas y Presidencias de sus Salas.
Magistrados y Magistradas de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia propuestos por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
Presidencias de Audiencias Provinciales.
A efectos del presente Reglamento se entenderá por plazas jurisdiccionales las de Magistrados del Tribunal Supremo y de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia propuestos por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas; por plaza gubernativa la Presidencia de la Audiencia Nacional y por plazas jurisdiccionales y gubernativas las Presidencias de Sala del Tribunal Supremo, de Sala de la Audiencia Nacional, de Tribunal Superior de Justicia y de sus Salas, y de Audiencia Provincial.
Podrán participar en los procedimientos para la provisión de las plazas a que se refieren las letras a), b), c) y e), todas del apartado 1 anterior, los Magistrados que se encuentren en situación administrativa de servicio activo o de servicios especiales y, en su caso, los Abogados y otros juristas de reconocida competencia.
La provisión de las plazas en los órganos judiciales de la jurisdicción militar se ajustará a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, al presente Reglamento, en lo específicamente previsto para ellos y en todo lo que sea de aplicación, así como a las demás disposiciones que sean aplicables. Se ajustará también a lo dispuesto en el Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial, en lo relativo a la publicación y bases de la convocatoria y al contenido de las solicitudes, en aquello que sea de aplicación.
Artículo 3. Principios rectores.
Las propuestas de nombramientos para provisión de las plazas de carácter discrecional se ajustarán a los principios de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional y, en su caso, de la función gubernativa propia de la plaza de que se trate.
En la provisión de las plazas a que se refiere este Reglamento se impulsarán y desarrollarán medidas que favorezcan la promoción de la mujer con méritos y capacidad.
El procedimiento para la provisión de plazas garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a las mismas de quienes reúnan las condiciones y aptitudes necesarias.
En este procedimiento se seguirá estrictamente lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Reglamento y en las disposiciones que sean de aplicación.
Todos los acuerdos en materia de nombramientos serán suficientemente motivados.
CAPÍTULO II. Normas sustantivas
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 4. Cumplimiento de requisitos reglados.
Quienes formulen solicitudes deberán reunir, a la fecha de la convocatoria, los requisitos de carácter reglado exigidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial para ocupar la vacante de que se trate y, en su caso, para el ingreso en la Carrera Judicial, además de los previstos en este Reglamento, en los términos fijados en las convocatorias.
Sección 2.ª Plazas de carácter jurisdiccional
Artículo 5. Méritos para la provisión de plazas reservadas a los miembros de la Carrera Judicial.
En las plazas correspondientes a las Salas del Tribunal Supremo se valorarán con carácter preferente los méritos reveladores del grado de excelencia en el estricto ejercicio de la función jurisdiccional.
Serán objeto de ponderación:
El tiempo de servicio activo en la Carrera Judicial.
El ejercicio en destinos correspondientes al orden jurisdiccional de la plaza de que se trate.
El tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados.
Las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional.
También se ponderarán como méritos complementarios el ejercicio de profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia.
Los solicitantes habrán de acreditar documentalmente los méritos alegados, en los términos previstos en los artículos 13 y 14 del presente Reglamento.
Artículo 6. Méritos para la provisión de plazas correspondientes a Abogados y juristas de reconocida competencia.
Para la provisión de las plazas reservadas a juristas de reconocida competencia, son méritos referidos preferentemente a la materia del orden u órdenes jurisdiccionales de la plaza de que se trate:
El ejercicio efectivo en profesiones jurídicas de naturaleza pública o privada.
El Servicio efectivo como docente universitario en disciplinas jurídicas.
El Doctorado en Derecho.
Otros méritos reveladores de la especialización en la respectiva rama jurídica.
Quienes soliciten habrán de acreditar documentalmente los méritos alegados, en los términos previstos en los artículos 13 y 15 del presente Reglamento.
Sección 3.ª Plazas de carácter gubernativo y de carácter jurisdiccional y gubernativo
Artículo 7. Méritos comunes.
Para la provisión de plazas a que se refiere esta Sección, se valorarán la experiencia y las aptitudes para la dirección, coordinación y gestión de los medios materiales y humanos vinculados a las mismas.
Son méritos comunes a todas las plazas:
La participación en órganos de gobierno del Poder Judicial, en especial de órganos de gobierno de Tribunales.
El programa de actuación para el desempeño de la plaza solicitada.
Será asimismo de aplicación a las plazas de carácter jurisdiccional y gubernativo lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento.
Artículo 8. Méritos específicos para las Presidencias de Sala del Tribunal Supremo.
Son méritos específicos a valorar en la provisión de estas plazas:
El tiempo de servicio activo en la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo.
El tiempo de ejercicio en el orden jurisdiccional propio de la vacante.
Artículo 9. Méritos específicos para la Presidencia de la Audiencia Nacional y de sus Salas.
Para la provisión de las Presidencias de la Audiencia Nacional y de sus Salas son méritos específicos:
El tiempo de servicio activo en órganos jurisdiccionales de la Audiencia Nacional, especialmente en los relacionados con el orden jurisdiccional al que corresponda la vacante.
El conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito de la Audiencia Nacional, así como la experiencia en órganos colegiados.
En su caso, la experiencia en cooperación judicial internacional.
Artículo 10. Méritos específicos para las Presidencias de Tribunales Superiores de Justicia y de sus Salas.
Para la provisión de las Presidencias de Tribunales Superiores de Justicia y de sus Salas son méritos específicos:
El conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito territorial del respectivo Tribunal Superior de Justicia, así como la experiencia en órganos colegiados.
Para las Presidencias de Salas, el tiempo de servicio activo en el orden jurisdiccional al que pertenezca la vacante.
Para la provisión de las Presidencias de Tribunales Superiores de Justicia en aquellas Comunidades Autónomas que gocen de Derecho Civil Especial o Foral, así como de idioma oficial propio, se valorará como mérito la especialización en estos Derechos Civil Especial o Foral y el conocimiento del idioma propio de la Comunidad.
Artículo 11. Méritos específicos para las Presidencias de Audiencias Provinciales.
Para la provisión de las Presidencias de Audiencias Provinciales es mérito específico la experiencia en órganos jurisdiccionales colegiados, especialmente en aquellos relacionados con los órdenes civil y penal. También podrá ponderarse el conocimiento de la situación de la respectiva Audiencia Provincial.
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