Real Decreto 166/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de catalogación de material de la defensa
El Real Decreto 1415/2001, de 14 de diciembre, aprobó el vigente Reglamento de Catalogación de la Defensa.
Posteriormente, la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, estableció una serie de principios de aplicación general para la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio dentro de la Unión Europea. La transposición de la directiva ha implicado la elaboración de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que entró en vigor el 27 de diciembre de 2009, que incorpora parcialmente al Derecho español la directiva citada.
La adaptación de las normas jurídicas ya vigentes ha exigido un proceso de revisión, para determinar las normas que era necesario modificar y adaptar a la Directiva. Con este objetivo, se ha promulgado la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
En relación con la adaptación de la normativa reglamentaria, el 12 de junio de 2009, el Consejo de Ministros adoptó un Acuerdo sobre la adecuación de la normativa reglamentaria a los proyectos de ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en el que se contenían las directrices y calendario de tramitación de estas modificaciones.
La experiencia acumulada en el campo de la catalogación ha demostrado la necesidad de dotarse de un nuevo instrumento jurídico-administrativo que regule las actuaciones en dicho campo, para conseguir una mayor eficacia y un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
Por ello, se introducen las necesarias modificaciones exigidas por la citada Directiva 2006/123/CE en el Reglamento de Catalogación de la Defensa que modernice el actualmente existente, realizando una actualización del mismo que afecta al capítulo III, artículos 16, 17, 18 y 19, presentando en un solo cuerpo normativo las disposiciones que regulan su aplicación; considerándose que todo ello debe estar recogido en el Reglamento de catalogación de material de la defensa que ahora se publica, en aras de una mayor claridad y seguridad jurídica.
Por otra parte, con el fin de poner en marcha la ventanilla única, se tendrán en cuenta en la tramitación de los procedimientos los medios electrónicos y telemáticos con el objetivo de su agilización y para simplificar la actuación administrativa y conseguir la máxima celeridad en el procedimiento.
En su virtud a propuesta de la Ministra de Defensa, con la conformidad del Ministro del Interior en lo que afecta a la Guardia Civil, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 2010,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de catalogación de material de la defensa.
Se aprueba el Reglamento de catalogación de material de la defensa, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición transitoria única. Expedientes en tramitación.
Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto continuarán rigiéndose por la normativa hasta ahora vigente.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1415/2001, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Catalogación de la Defensa y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en este real decreto.
Disposición final primera. Titulo competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 19 de febrero de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Defensa,
CARME CHACÓN PIQUERAS
REGLAMENTO DE CATALOGACIÓN DE MATERIAL DE LA DEFENSA
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad.
Este reglamento tiene por finalidad establecer y regular la estructura y funcionamiento de los distintos órganos y escalones que integran la organización de la catalogación de la defensa y su relación con las empresas y otras entidades participantes en la catalogación y usuarias de sus datos, así como determinar el sistema uniforme y único a utilizar en el ámbito del Ministerio de Defensa para la identificación de los materiales y repuestos objeto de gestión logística.
Artículo 2. Sistema de catalogación adoptado.
El sistema adoptado por España, tras la ratificación e implantación de los Acuerdos de Normalización OTAN (STANAG) 3150, 3151, 4177, 4199 y 4438, es el Sistema OTAN de Codificación, declarado de uso obligatorio en el ámbito del Ministerio de Defensa, que debidamente adaptado para su aplicación nacional se denomina Sistema de Catalogación de la Defensa.
Artículo 3. Ámbito de aplicación del Sistema de Catalogación de la Defensa.
El Sistema de Catalogación de la Defensa será el utilizado por el Órgano Central del Ministerio de Defensa, el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire.
Lo establecido en este reglamento sólo será de aplicación a la Guardia Civil en relación con el material que vaya a adquirir para ser empleado en las operaciones militares en el exterior en las que vaya a participar en el cumplimiento del mandato previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.
Asimismo, se utilizará el Sistema de Catalogación de la Defensa, en el ámbito internacional, para las necesarias relaciones con los otros países participantes en el Sistema OTAN de Codificación, acomodándolo a la evolución del mismo.
Artículo 4. Objetivos del Sistema de Catalogación de la Defensa.
Los objetivos del Sistema de Catalogación de la Defensa son:
Denominar, clasificar, identificar y numerar cada uno de los artículos de abastecimiento usados en el ámbito de aplicación anteriormente definido, conforme a las reglas y procedimientos establecidos por el Sistema de Catalogación de la Defensa, de forma que cada uno de ellos tenga una identidad única e inequívoca para todos los usuarios del mismo.
Obtener, mantener, publicar y difundir los datos de identificación y de gestión que se determinen, de los artículos anteriores, conforme a las reglas del Sistema de Catalogación de la Defensa.
Artículo 5. Definiciones.
Artículo de producción: Es cada una de las piezas u objetos (ya sean sistemas o conjuntos de utilización final, o elementos, componentes, conjuntos y subconjuntos constitutivos del mismo) producidos por un fabricante conforme a sus propios planos de ingeniería, especificaciones y requisitos de calidad e identificados por dicho fabricante mediante un código de referencia de artículo.
Los artículos identificados por un mismo fabricante bajo una misma referencia son un mismo artículo de producción de ese fabricante.
Artículo de abastecimiento: Es todo artículo de producción, de uno o más fabricantes, seleccionado por una autoridad técnica competente para satisfacer una determinada necesidad logística de material, a cuyo fin constituye objeto de gestión logística.
En este sentido, podrá ser artículo de abastecimiento, tanto un sistema, conjunto de utilización final o equipo, como aquellos materiales, artículos, elementos, componentes, conjuntos y subconjuntos del mismo, necesarios para su mantenimiento operativo; no teniendo tal consideración los bienes inmuebles ni los grandes conjuntos de carácter único o adquisición infrecuente, y, en general, los artículos que se adquieran con carácter excepcional o estén destinados a fines experimentales o de investigación.
En cualquier caso, todo artículo de abastecimiento se define como tal en función de consideraciones logísticas y técnicas que, finalmente, establecen criterios de diferenciación y exclusividad.
Todo artículo de abastecimiento se identifica mediante un Número OTAN de Catálogo. La expresión de distintas necesidades logísticas determina conceptos de artículo de abastecimiento distintos, identificados por Números OTAN de Catálogo distintos.
Número OTAN de Catálogo: Es un número de trece dígitos y estructura normalizada que identifica los artículos de abastecimiento incluidos en el Sistema de Catalogación de la Defensa. Constituye la clave de identificación más idónea a utilizar en los sistemas de gestión logística de los organismos usuarios correspondientes.
La asignación de números OTAN de Catálogo a los artículos nacionales es realizada y controlada por la Oficina Nacional de Catalogación OTAN Española.
Catalogación: Es el proceso uniforme, cuyo desarrollo permite denominar, clasificar, identificar y numerar los artículos de abastecimiento, garantizando el establecimiento de una identidad universal, única y diferenciada para cada uno de ellos, y la difusión de la información correspondiente a los organismos usuarios interesados, conforme a las reglas y procedimientos del Sistema de Catalogación de la Defensa.
Propuesta de identificación de artículo: Es la expresión codificada de los datos de denominación, de clasificación, de referencias de fabricantes y de características físicas y funcionales de un artículo de abastecimiento, conforme a las reglas, formatos y soportes estipulados por el Sistema de Catalogación de la Defensa.
Artículo 6. Artículos objeto de catalogación e inclusión en el Sistema de Catalogación de la Defensa.
Serán objeto de catalogación e inclusión en el Sistema de Catalogación de la Defensa sólo los siguientes artículos:
Los artículos de abastecimiento de fabricación nacional o extranjera, adquiridos o que se adquieran por el Órgano Central del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil.
Los artículos de abastecimiento de fabricación nacional, que se adquieran por organismos extranjeros que utilizan el Sistema OTAN de Codificación, cuando así lo soliciten, aunque no los usen, el Órgano Central del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil.
Artículo 7. Normativa aplicable.
Los textos reguladores aplicables al Sistema de Catalogación de la Defensa son los siguientes:
Este reglamento.
Los manuales nacionales e internacionales y publicaciones complementarias aplicables y vigentes en cada momento, mantenidos o difundidos por el Órgano Central del Servicio de Catalogación de Defensa.
CAPÍTULO II. Autoridades y órganos competentes
Artículo 8. Autoridades y órganos.
Las autoridades y órganos que intervienen en las diversas actividades de la catalogación en el ámbito de Defensa, son las siguientes:
El Director General de Armamento y Material, como Autoridad Nacional de Catalogación.
La Comisión de Catalogación de Defensa, que es el órgano colegiado que bajo la Presidencia del Director General de Armamento y Material acuerda la política y planes de catalogación del Ministerio de Defensa.
La Comisión Técnico-Asesora de Catalogación, que es el órgano de trabajo para las actividades de catalogación y de asesoramiento y apoyo de las actuaciones de la Comisión de Catalogación y del Director General de Armamento y Material.
La Unidad de Catalogación de la Dirección General de Armamento y Material, que ejerce las funciones de Tercer Escalón u Órgano Central del Servicio de Catalogación de Defensa, de Oficina Nacional de Catalogación OTAN y de Secretaría Permanente de las Comisiones de Catalogación de Defensa y Técnico-Asesora de Catalogación.
Los órganos de catalogación de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, que ejercen las funciones de Segundos y Primeros Escalones del Servicio de Catalogación de Defensa.
Artículo 9. Director General de Armamento y Material.
El Director General de Armamento y Material, como Autoridad Nacional de Catalogación, tendrá las siguientes atribuciones:
Presidir la Comisión de Catalogación de Defensa.
Aprobar el Plan Anual Conjunto de Catalogación a desarrollar por las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil.
Remitir a la Secretaría General Técnica los proyectos de reglamentos y otras disposiciones relativas a la catalogación de defensa que requieran regulación y promulgación oficial.
Someter a aprobación del Ministro de Defensa los acuerdos bilaterales sobre cooperación en el área de catalogación de artículos de material de defensa que se consideren de interés suscribir con terceros países no pertenecientes a la OTAN y sus términos correspondientes.
Autorizar los certificados de reconocimiento de empresas catalogadoras, ya sean suministradoras o de servicios, que previa evaluación favorable proponga la Comisión Técnico-Asesora de Catalogación, y aprobar los términos de los correspondientes acuerdos reguladores de la mutua colaboración y apoyo en el campo de la catalogación, caso de que procedan, así como revocar dichos reconocimientos y acuerdos, autorizando el cese de los apoyos relacionados a dichas empresas, que igualmente proponga la citada Comisión, pudiendo delegar estas actuaciones en el Subdirector General de Inspección y Servicios Técnicos.
Artículo 10. Comisión de Catalogación de Defensa.
Se crea con carácter permanente, adscrita a la Dirección General de Armamento y Material, la Comisión de Catalogación de Defensa que tendrá las atribuciones siguientes:
Informar los planes o programas anuales y especiales sobre catalogación elaborados y propuestos por la Comisión Técnico-Asesora de Catalogación como base para la redacción del Plan Anual Conjunto, estableciendo las necesidades, prioridades y áreas de interés.
Establecer las líneas doctrinales y los procedimientos de la catalogación aplicables en el ámbito nacional.
Promover el desarrollo y mantenimiento del Sistema de Catalogación de la Defensa en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, estableciendo las líneas de actuación pertinentes para su realización.
Informar los proyectos de reglamentos y otras disposiciones relativas a la catalogación de Defensa.
Establecer y unificar los criterios para la evaluación de las empresas interesadas en ser reconocidas como empresas catalogadoras, así como determinar los términos generales de los acuerdos reguladores de la mutua colaboración y apoyo en el campo de la catalogación.
Cualquier otra atribución que ayude al mejor desarrollo y promoción del Sistema de Catalogación de la Defensa o que se considere, por la Comisión Técnico-Asesora o por el propio Director General de Armamento y Material, debe acometerse en el seno de esta Comisión.
La Comisión de Catalogación de Defensa tendrá la siguiente composición:
Presidente: Director General de Armamento y Material.
Vocales: Director General de Industria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Jefes de los Mandos y Jefaturas de Apoyo Logístico de los tres Ejércitos, Jefe de la División de Logística del Estado Mayor Conjunto de la Defensa, Subdirector General de Apoyo de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y Subdirector General de Inspección y Servicios Técnicos de la Dirección General de Armamento y Material.
Secretario: Jefe de la Unidad de Catalogación de la Dirección General de Armamento y Material.
Los miembros de la Comisión de Catalogación recibirán, a través de la Secretaría Permanente, información sobre las actuaciones de la Comisión Técnico-Asesora.
La Comisión podrá reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias, debiendo celebrar anualmente una reunión ordinaria y tantas extraordinarias como sea preciso.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.