Circular de 1 de marzo de 2010, de la Secretaría General de Comercio Exterior, relativa al procedimiento y tramitación de las importaciones e introducciones de mercancías y sus regímenes comerciales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2014-04-11, Circular de 3 de abril de 2014, de la Dirección General de Comercio e Inversiones, relati…
En los casos en que proceda, el importador o su representante autorizado, deberá cumplimentar el formulario correspondiente según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento (CE) 865/2006 y presentarlo, junto con los documentos CITES originales del país de exportación o reexportación en el caso de las especies inscritas en el anexo C del Reglamento (CE) n.º 338/97, en una de las Oficinas de Aduana designadas para la importación de especies incluidas en el Reglamento citado.
Estas Aduanas coinciden con los puntos de introducción correspondientes al área geográfica de actuación de las Direcciones Territoriales o Provinciales de Comercio de Algeciras, Alicante, Barcelona, Bilbao, A Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Madrid, Málaga, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife y Valencia. En el caso de maderas CITES también se puede autorizar la importación de mercancía que entre por los puertos de: Santander, Marín, Vigo y Villagarcía de Arosa.
14.2.3 Certificado de exhibición itinerante.
En los casos en que proceda, el solicitante cumplimentará el ejemplar de solicitud según lo establecido en el punto 1 del Artículo 34 del Reglamento (CE) n.º 865/2006 y lo presentará en uno de los 12 Centros de inspección (SOIVRE) de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio habilitados para emitir permisos y certificados CITES. Junto con la solicitud, se deberán acompañar los justificantes oportunos para poder determinar si procede expedir un permiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento 338/1997 del Consejo y artículos 30, 32 y 33 del Reglamento (CE) n.º 865/2006, así como el justificante de ingreso de la tasa por prestación de servicios y gestión de permisos y certificados en el ámbito CITES (Ley 32/2007) en los casos en que sea necesario.
La emisión de estos Certificados se puede solicitar en los siguientes Centros de Inspección: Algeciras, Alicante, Barcelona, Bilbao, A Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Madrid, Málaga, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife y Valencia.
14.2.4. Certificado de propiedad privada.
En los casos en que proceda, el solicitante cumplimentará el ejemplar de solicitud según lo establecido en el punto 1 del Artículo 41 del Reglamento (CE) n.º 865/2006 y lo presentará en uno de los 12 Centros de inspección (SOIVRE) de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio habilitados para emitir permisos y certificados CITES. Junto con la solicitud, se deberán acompañar los justificantes oportunos para poder determinar si procede expedir un permiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento 338/1997 del Consejo y artículos 37, 39 y 40 del Reglamento (CE) n.º 865/2006, así como el justificante de ingreso de la tasa por prestación de servicios y gestión de permisos y certificados en el ámbito CITES (Ley 32/2007) en los casos en que sea necesario.
La emisión de estos Certificados se puede solicitar en los siguientes Centros de Inspección: Algeciras, Alicante, Barcelona, Bilbao, A Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Madrid, Málaga, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife y Valencia.
14.3. Tramitación de los documentos de calidad comercial y de control de seguridad productos importados.
Las solicitudes de control de la calidad comercial y de expedición de los certificados referidos en los apartados de esta circular 12.11, 12.12 y 13.2 se realizarán en cualquiera de los Centros de inspección (SOIVRE) de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, de conformidad con lo indicado en el artículo 5 de la Orden PRE/3026/2003, de 30 de octubre, por la que se dictan normas de inspección y control para las direcciones Regionales y Territoriales de Comercio (notificaciones de inspección).
Para la emisión del Numero de Referencia Completo (NRC) a efectos de despacho aduanero y expedición, si procediera del documento de control previsto en el Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, los importadores deben notificar al Servicio de Inspección SOIVRE de la Dirección Territorial o Provincial que corresponda los envíos correspondientes.
Podrá realizarse también la presentación de solicitudes, al igual que la recepción de los certificados emitidos tras la realización del preceptivo control, por vía telemática en la dirección de Internet https://www.webseguro.mcx.es/controlsoivre, para cuyo acceso se debe solicitar la correspondiente clave a los Centros de inspección (SOIVRE) de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, así como la información complementaria que se precise. Es necesaria igualmente la utilización de firma digital (certificado clase C2A).
15. Plazos de tramitación.
15.1 Los plazos de expedición de los documentos de importación por los que se gestionan vigilancias comunitarias previas, certificados de importación o aquellos otorgados en el marco de las restricciones cuantitativas comunitarias, referidos en los apartados 8.1, 8.2 y 8.3 serán los que determinen la correspondiente normativa comunitaria.
15.1.1 Salvo que la normativa comunitaria por la que se establece la medida de vigilancia establezca otra cosa, el plazo de expedición del Documento de Vigilancia Comunitario será de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud por parte de la Secretaría General de Comercio Exterior. A menos que se demuestre lo contrario, se considera que la solicitud del documento de vigilancia comunitaria está en poder de las autoridades competentes para su emisión en un plazo de tres días hábiles desde la presentación del mismo.
15.1.2 Salvo que la normativa comunitaria establezca otro plazo distinto, las Licencias de Importación Comunitarias serán emitidas por el Secretario General de Comercio Exterior en el plazo de 5 días hábiles a partir de la recepción por parte de las autoridades competentes de la solicitud de licencia, debidamente cumplimentada y, siempre que en dicho plazo se haya recibido la conformidad de los correspondientes Servicios de la Comisión Europea.
A menos que se demuestre lo contrario, se considera que la solicitud de Licencia de Importación está en poder de las autoridades competentes para su emisión en un plazo de tres días laborables desde la presentación del mismo.
15.1.3 Los plazos de expedición de los certificados de importación (AGRIM), Certificados de Exención y Certificados de Ayuda para productos agrícolas vienen establecidos en la normativa comunitaria aplicable a cada producto.
15.1.4 El plazo máximo para dictar Resolución en el caso de las solicitudes de licencias de importación de los productos objeto del Reglamento (CE) 1236/2005 del Consejo será de 6 meses.
15.1.5 Con carácter general, se deberá tomar una decisión sobre la expedición de Permisos y Certificados CITES en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de la solicitud completa. No obstante, si la autoridad expedidora consulta a terceras partes, la decisión solo podrá tomarse cuando la consulta haya concluido debidamente.
15.2 El plazo de verificación de las Notificaciones Previas de Importación no podrá exceder de cinco días hábiles, a partir de su recepción por parte de la Secretaría General de Comercio Exterior. A menos que se demuestre lo contrario, se considera que la Notificación Previa de Importación está en poder de las autoridades competentes en un plazo de tres días hábiles a contar desde la presentación del mismo.
15.3. El plazo de resolución de los expedientes de Autorización Administrativa de Importación será, como máximo, de 60 días a partir de su recepción. Si transcurrido este plazo no se ha producido resolución expresa, se entenderán estimadas las solicitudes de Autorización Administrativa de Importación.
No obstante, en el caso de autorizaciones objeto del Real Decreto 1782/2004 (material de defensa, otro material y de productos y tecnologías de doble uso), el plazo máximo de resolución de los expedientes de Autorización Administrativa de Importación será de seis meses, y si transcurrido este plazo no se ha producido resolución expresa, las solicitudes se entenderán desestimadas.
16. Resolución.
16.1. El Secretario General de Comercio Exterior pondrá fin al procedimiento mediante resolución, pudiendo delegar dicha facultad conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
16.2. Las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, que figuran en el apartado 14.1.3 de la presente Circular podrán firmar, por delegación del Secretario General de Comercio Exterior, los Permisos de Importación CITES, Certificados de Exhibición Itinerantes y Certificados CITES de Propiedad Privada, previa consulta con los servicios correspondientes de la Secretaría General de Comercio Exterior.
16.3. Las Direcciones Territoriales de Comercio de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria podrán emitir, los Certificados de Ayuda, de Exención y de Importación que amparan las introducciones o importaciones en Canarias de mercancías acogidas al Régimen Específico de Abastecimiento, así como determinados certificados de importación (AGRIM), según lo establecido en la Orden ITC/3906/2007, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Orden ITC/3187/2004, de 4 de octubre, por la que se delegan competencias del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y por la que se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos superiores y directivos del departamento (BOEs 1.1.2008 y 22.1.2008).
17. Períodos de Validez de los documentos de importación.
17.1 El plazo de validez de los Documentos de Vigilancia Comunitaria se fija al establecer la medida de vigilancia y está en función del tipo de medida, naturaleza del producto o transacciones comerciales a las que afecte. Con carácter general, el plazo de validez será de cuatro meses salvo que la normativa comunitaria establezca otro plazo o limitación. No obstante, la validez está limitada a la vigencia de las respectivas medidas de vigilancia y, en aquellos casos en los que se precise para su emisión una licencia de exportación, la validez del documento de Vigilancia Comunitaria estará en función de la vigencia de la licencia de exportación.
17.2 El plazo de validez de las Licencias de Importación Comunitarias correspondientes a los productos textiles o de confección cuya importación se rige por lo establecido en el Reglamento (CEE) 3030/1993 del Consejo es de seis meses, mientras que la vigencia de las Licencias de Importación Comunitarias que amparan importaciones reguladas por el Reglamento (CE) 517/1994 del Consejo se determina en las correspondientes convocatorias de contingentes.
El plazo de validez de las Licencias de Importación Comunitarias correspondientes a productos no textiles cuya importación se rige por lo establecido en el Reglamento (CE) 519/1994 del Consejo, se determina por Reglamento comunitario en cada una de las convocatorias de contingentes.
17.3 Las Licencias de Importaciones Comunitarias que se precisan para la importación de los productos siderúrgicos según las Decisiones 1401/1997/CECA y 2136/1997/CECA tendrán, con carácter general, un plazo de validez de cuatro meses. No obstante, dicha validez estará limitada por la vigencia de las restricciones comunitarias y, en su caso, por la validez de los Documentos de Exportación expedidos por el país de origen de las mercancías que deben ser presentados para la concesión de estas Licencias comunitarias.
17.4 El plazo de validez de los Certificados de Importación, Ayuda o Exención, será el que determine en cada caso la normativa comunitaria.
17.5 El plazo de validez de las Licencias de Importación de productos que pueden usarse para infligir torturas será de tres a doce meses, con una posibilidad de prórroga de hasta doce meses y serán válidas en toda la Comunidad.
17.6 El plazo máximo de validez de los Permisos CITES de importación será de 12 meses. No obstante, dichos permisos carecerán de validez si falta un documento válido correspondiente del país de exportación o reexportación. El plazo máximo de validez de los Certificados de Exhibición Itinerante y de los Certificados CITES de propiedad privada será de tres años.
17.7 Con carácter general, el plazo de validez de las Notificaciones Previas de Importación será de seis meses, salvo que se establezca expresamente otro diferente, y sólo podrá ser utilizado mientras la mercancía siga sometida a ese régimen.
17.8. El plazo de validez de las Autorizaciones Administrativas de Importación será con carácter general de seis meses, salvo que el Secretario General de Comercio Exterior resuelva otro diferente en atención a circunstancias especiales.
18. Modificaciones.
18.1. Si después de haber sido verificada una Notificación Previa de Importación, se produjeran modificaciones en cualesquiera de los datos en ella reseñados, los operadores presentarán una nueva, de acuerdo a lo establecido en el apartado 14.1, en la que se mencionará el número de la anterior a la que sustituye. Deberá adjuntarse el ejemplar para el titular de la Notificación Previa de Importación que se desea modificar.
18.2. Cuando una vez otorgada una Autorización Administrativa de Importación se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación, dentro de su plazo de validez, los operadores podrán presentar una nueva Autorización Administrativa de Importación de acuerdo al procedimiento establecido en el apartado 14.1, acompañada del original del interesado de la autorización que se modifica para su anulación.
En la nueva autorización deberá hacerse constar que se trata de una modificación de una autorización, indicando el número de la autorización que es objeto de sustitución.
18.3. Cuando una Autorización Administrativa de Importación haya sido parcialmente utilizada, sólo podrá figurar en la nueva autorización una cantidad y valor no superior a los remanentes de la autorización que se modifica y anula.
18.4. Salvo indicación expresa de la normativa comunitaria, la modificación de los Documentos de Vigilancia y Licencias de Importación comunitarios se realizará de conformidad con lo establecido al respecto para las Notificaciones Previas de Importación y Autorizaciones Administrativas de Importación, respectivamente.
Los Certificados de Importación, Ayuda o Exención no podrán ser objeto de modificación alguna, salvo en los casos expresamente regulados en la reglamentación comunitaria pertinente. (Una transferencia de un certificado o una prórroga de su período de validez suponen una modificación).
18.5 Permisos y Certificados CITES.
La modificación de cualesquiera de los datos contenidos en un permiso de importación CITES, Certificado de exhibición itinerante, o Certificado de propiedad privada requerirá la anulación del documento expedido anteriormente y la presentación y obtención de un nuevo documento CITES que refleje los nuevos datos del permiso, tales como cambio de titularidad, especie, descripción, marcas, origen o procedencia, número de CITES extranjero, fecha de emisión del CITES extranjero, etc. Únicamente no requerirá la nueva expedición de un documento CITES la introducción de una cantidad menor de especímenes para las que se ha obtenido el permiso, ya que en el momento de la importación se indicará en la casilla correspondiente la cantidad realmente importada.
Los documentos CITES no podrán presentar raspaduras ni enmiendas, a menos que dichas enmiendas o raspaduras hayan sido autentificadas con el sello y firma del órgano de gestión expedidor.
19. Devolución de documentos.
19.1 El titular de Documentos de Vigilancia o Licencias de Importación comunitarios deberá devolver el ejemplar del titular a la autoridad competente de expedición a más tardar dentro de los diez días laborables siguientes a su fecha de expiración.
19.2 Los Permisos de Importación, Certificados de Exhibición Itinerante y Certificados CITES de Propiedad Privada que hayan caducado sin haber sido usados, deberán ser devueltos por el titular a la Autoridad expedidora. Los Certificados CITES que dejen de ser válidos por alguno de los motivos contemplados en la legislación comunitaria deberán ser devueltos a la Autoridad CITES correspondiente, que, si procede, emitirá un nuevo certificado que refleje los cambios.
19.3 Las copias destinadas al titular de los permisos de importación utilizados dejarán de ser válidos si los especímenes a que se refiere mueren, si tratándose de animales vivos éstos escapan, son liberados, si se destruyen especímenes, o si alguna de las indicaciones de las casillas 3 (cuando se trate de especies del Anexo A del Reglamento (CE) 338/1997), 6 y 8 de una copia destinada al titular de un permiso de importación ya utilizado dejan de reflejar la situación real. En tal caso, el documento deberá remitirse inmediatamente a la autoridad expedidora, que podrá emitir, si procede, un certificado que recoja los cambios con arreglo al artículo 51 del Reglamento (CE) n.º 865/2006.
Segundo. La presente Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Tercero. Por la presente Circular dejan tener eficacia todas las Circulares anteriores relativas al procedimiento y tramitación de las importaciones e introducciones de mercancías y sus regímenes comerciales.
Madrid, 1 de marzo de 2010.–El Secretario General de Comercio Exterior, Alfredo Bonet Baiget.
Lista de anejos a la Circular de 1 de marzo de 2010
ANEJO I: Países y territorios de origen.
ANEJO II: Régimen de introducción o importación de mercancías comprendidas en los Capítulos del Arancel Aduanero Común 1 a 49 y del 64 al 97.
ANEJO III: Régimen de introducción o importación de mercancías comprendidas en los Capítulos del Arancel Aduanero Común del 50 al 63.
ANEJO IV: Régimen de introducción o importación aplicable a las Islas Canarias.
ANEJO V: Relación de países sometidos a embargo comercial.
ANEJO VI: Documento de Solicitud de Importación de Productos Industriales.
ANEJO I. Zona A
Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Eslovenia, Estonia, Francia, Finlandia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República Eslovaca, República Federal de Alemania, Suecia, Bulgaria y Rumanía.
Aquellos territorios y países que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero comunitario, se considera que forman parte del territorio aduanero de la Comunidad.
Principado de Andorra, Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica, Reunión.
Zona B
Zona B1: Islandia, Liechtenstein, Noruega, San Marino, Suiza, Svalbard.
Zona B2: Albania, Argelia, Bosnia-Herzegovina, Croacia y Antigua República Yugoslava de Macedonia (FYROM), Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Siria, Autoridad Palestina de Cisjordania y Franja de Gaza, Túnez, Turquía.
Zona B3: Angola, Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Benín, Botswana, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camerún, Comoras, Congo, Costa de Marfil, Chad, Djibuti, Dominica, Eritrea, Etiopía, Fidji, Gabón, Gambia, Ghana, Granada, Guinea, Guinea Bissau, Guinea Ecuatorial, Guyana, Haití, Islas Salomón, Jamaica, Kenia, Kiribati, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Nauru, Níger, Nigeria, Papúa-Nueva Guinea, República Centroafricana, República Democrática del Congo, República Dominicana, Ruanda, Samoa, San Cristóbal y Nieves, San Vicente y Las Granadinas, Santa Lucía, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Surinam, Swazilandia, Tanzania, Togo, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu, Uganda, Vanuatu, Zambia y Zimbabwe.
Zona B4:
1. Países de ultramar bajo administración de los Países Bajos:
Antillas holandesas (Bonaire, Curaçao, Saba, San Eustaquio y San Martín meridional).
2. Territorios de ultramar de la República francesa:
Nueva Caledonia (incluidas las islas Lealtad), Polinesia francesa, Territorios Australes Franceses, Wallis y Futuna.
3. Colectividad territorial de la República francesa: Mayotte, San Pedro y Miquelón.
4. Países y territorios de ultramar bajo administración del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
Anguila, Islas Caimán, Islas Malvinas, Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur y sus dependencias, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes británicas, Montserrat, Pitcairn, Santa Elena y sus dependencias, Territorio Antártico británico, Territorios británicos del Océano Indico.
5. Países de ultramar bajo administración del Reino de Dinamarca:
Groenlandia.
Zona C
Afganistán, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Bahrein, Bangladesh, Bermudas, Bolivia, Brasil, Brunei, Bután, Camboya, Canadá, Ciudad del Vaticano, Colombia, Corea del Sur, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Estados Unidos de América (incluido Puerto Rico), Federación de Estados de Micronesia, Filipinas, Gibraltar, Guatemala, Honduras, Hong-Kong, India, Indonesia, Islas Marshall, Islas Marianas del Norte, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Irak, Irán, Japón, Kosovo, Kuwait, Laos, Libia, Macao, Malasia, Maldivas, México, Montenegro, Myanmar, Nepal, Nicaragua, Nueva Zelanda (excluida la dependencia de Ross (Antártida)), Omán, Pakistán, Panamá, Paraguay, Perú, Qatar, Serbia, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Tailandia, Taiwán, Territorios Australes Franceses (islas Kerguelen, isla de Nueva Ámsterdam, isla de San Pablo y archipiélago de Krozet), Timor Oriental, Ucrania, Uruguay, Venezuela, Vietnam, Yemen y cualquier otro país o territorio no incluido en el resto de las Zonas.
Zona D
Zona D1: Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Corea del Norte, Georgia, Mongolia (República Popular), Kazajstán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán.
Zona D2: China.
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