Ley 3/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La evolución favorable que para nuestro país ha supuesto la reducción de incendios forestales en los últimos dos años se ha visto detenida desde finales del mes de junio. Desde ese momento y hasta la fecha se han venido produciendo un número importante de siniestros de este tipo, alguno de ellos de especial virulencia. Los incendios han costado once vidas humanas, nueve de las cuales corresponden a personal dedicado a las labores de extinción de incendios forestales, y han afectado a más de 76.000 hectáreas de diferentes Comunidades Autónomas. Los fuegos, en algunos casos, han afectado a la seguridad de las personas y sus bienes, ya que se han producido en zonas muy próximas a núcleos urbanos y viviendas en el ámbito rural, que, en ocasiones, han obligado a su desalojo. En otros casos, han llegado a afectar a importantes vías de comunicación.
También tormentas acompañadas de fuertes vientos y granizo han azotado con fuerza inusitada diversos territorios de nuestra geografía, destruyendo cosechas y cultivos, produciendo daños de todo tipo en infraestructuras de titularidad pública y en bienes de titularidad privada, tanto en viviendas como en explotaciones agrarias y ganaderas.
Los incendios se han declarado a lo largo de todo el territorio, pero han tenido especial repercusión en algunas Comunidades Autónomas: en Cataluña, principalmente en Tarragona; en Andalucía, especialmente en Almería y Granada; en Aragón, sobre todo en Zaragoza y Teruel; en la Comunidad de Madrid; en Castilla-La Mancha, en especial relevancia los de Cuenca y Guadalajara; en Castilla y León, en Ávila; en Extremadura, en Cáceres; en la Comunidad Valenciana, en Castellón; y en las Islas Canarias, en La Palma y Tenerife.
Por su parte, las tormentas han tenido especial repercusión en Lleida y Huesca, aunque también en algunas zonas de la Región de Murcia, de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana y Canarias.
Hay que destacar en la gestión de estas emergencias el esfuerzo de todas las Administraciones implicadas y su ejemplar colaboración, así como la participación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, medios aéreos y terrestres del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de la Unidad Militar de Emergencias. Todos ellos, junto a las autoridades, bomberos, policías autonómicas y locales, voluntarios, y con los recursos de las Administraciones autonómicas y locales, han contribuido a que las consecuencias de estas catástrofes no hayan sido mayores. En este sentido, hay que reconocer la entrega, sacrificio y profesionalidad de quienes han dejado su vida en los trabajos de extinción de los incendios.
La magnitud de estos hechos, y de sus consecuencias, obliga a los poderes públicos a adoptar medidas extraordinarias, en el marco del principio constitucional de solidaridad y por aplicación de los de equidad e igualdad de trato, en relación con situaciones precedentes.
Se prevé, así, en esta norma, un régimen de ayudas específicas, así como la adopción de un conjunto de medidas paliativas y compensatorias dirigidas a la reparación de los daños producidos en personas y bienes y a la recuperación de las zonas afectadas.
Por otra parte, las pérdidas de producción ocasionadas por los incendios y las tormentas en los cultivos configuran, por la magnitud de los daños ocasionados, una situación de desastre natural, en los términos establecidos por las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario.
El objetivo de esta norma es, en consecuencia, aprobar un catálogo de medidas que afectan a diversos departamentos ministeriales y abarcan aspectos muy diferentes, desde las que se dirigen a disminuir las cargas tributarias hasta las que prevén la concesión de créditos privilegiados para intentar paliar el impacto en las empresas y ciudadanos afectados.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Las medidas establecidas en esta Ley se aplicarán a las personas y bienes afectados por los incendios acaecidos durante los últimos días del mes de junio, durante el mes de julio y primeros días del mes de agosto de 2009 en aquellas Comunidades que hayan sufrido incendios forestales.
Igualmente, serán de aplicación las referidas medidas a las consecuencias de la situación meteorológica de fuertes tormentas acaecida en septiembre en la Comunidad Valenciana, en los primeros días de agosto en las provincias de Lleida y Huesca, así como en algunos puntos de la Región de Murcia y de Castilla-La Mancha, como las tempestades de piedra acaecidas en las provincias de Barcelona, Girona y Lleida durante los meses de abril, junio y julio de 2009 y las intensas tormentas acaecidas en las Islas Canarias a mediados del mes de noviembre.
Los términos municipales y núcleos de población afectados a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas se determinarán por Orden del Ministro del Interior. A tal efecto, se podrá entender también incluidos aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para la correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los departamentos ministeriales competentes.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá declarar, con delimitación de los municipios y núcleos de población afectados, la aplicación de las medidas previstas en esta Ley a otros incendios y tormentas de características similares que hayan acaecido o puedan acaecer, en cualquier Comunidad o Ciudad Autónoma, desde el 1 de marzo de 2009 hasta la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo 2. Ayudas por daños personales, por daños materiales en enseres y las destinadas a establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, turísticos y de otros servicios.
Las ayudas previstas en este artículo se extienden a los casos de fallecimiento y a los supuestos de incapacidad causados directamente por los siniestros a que se refiere esta Ley, y se rigen por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, modificado por el Real Decreto 477/2007, de 13 de abril, por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto a la aplicabilidad del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, al objeto de acreditar la titularidad sobre los inmuebles afectados por los siniestros se admitirá como medio de prueba cualquier documento que demuestre dicho título, tales como los recibos de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles u otros de análoga naturaleza.
Las pérdidas de enseres serán, igualmente, objeto de ayudas según lo establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.
Las solicitudes para la concesión de estas ayudas, cuyo plazo de presentación será de dos meses, se tramitarán por las Delegaciones del Gobierno o las Subdelegaciones del Gobierno de las Comunidades Autónomas afectadas, y serán resueltas por el Ministro del Interior en el plazo de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud.
El plazo de la presentación de la solicitud se contará desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2009, de 13 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas, con respecto a los incendios y a las fuertes tormentas incluidas en su ámbito de aplicación.
Cuando se trate de daños producidos por incendios o catástrofes naturales no incluidos en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 12/2009, de 13 de agosto, pero sí en el ámbito de aplicación de la presente Ley, el plazo de la presentación de la solicitud por esas ayudas empezará a contarse desde la entrada en vigor de la misma.
Artículo 3. Régimen aplicable a las ayudas a personas físicas o jurídicas que hayan realizado prestaciones personales y de bienes; y régimen de ayudas a Corporaciones Locales.
Las ayudas a las personas físicas o jurídicas que hayan realizado prestaciones personales y de bienes se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.
Las ayudas a Corporaciones Locales por los gastos causados para hacer frente a estas situaciones de emergencia se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, sin que sea aplicable la limitación de la cuantía prevista en sus artículos 22 y 23.
Las solicitudes para la concesión de las ayudas establecidas en este artículo se presentarán en el término de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2009, de 13 de agosto, con respecto a los incendios y a las fuertes tormentas incluidas en su ámbito de aplicación.
Cuando se trate de daños producidos por incendios o catástrofes naturales no incluidas en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 12/2009, de 13 de agosto, pero sí en el ámbito de aplicación de la presente Ley, el plazo de presentación de la solicitud por esas ayudas empezará a contarse desde la entrada en vigor de la misma.
Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo y las concedidas en aplicación de lo previsto en el artículo 2, se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos 461, 471, 472, 482, 761, 771 y 782 de la aplicación presupuestaria 16.01.134M «Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia», dotados con carácter de ampliables, en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior.
Artículo 4. Ayudas excepcionales en materia de vivienda: para alquiler de viviendas si se hubiera producido la destrucción total, así como para la reparación, rehabilitación y reconstrucción de las mismas.
Serán beneficiarios de las ayudas excepcionales en materia de vivienda reguladas en el número segundo de este artículo:
Los propietarios, los usufructuarios, arrendatarios con contrato sometido a prórroga forzosa, siempre que la vivienda destruida o dañada tenga la condición de residencia permanente y habitual al tiempo de producirse el siniestro y se ubique en algunos de los términos municipales incluidos en el ámbito del artículo 1 de esta Ley.
Las Comunidades de Propietarios por daños en elementos comunes.
Las ayudas excepcionales se concederán con cargo a la reserva no territorializada regulada en el artículo 20.3 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.
Las ayudas para alquiler de viviendas se otorgarán en los siguientes supuestos y cuantías:
1.º Si como consecuencia del siniestro se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, o debido a su mal estado residual, hubiera sido precisa su demolición, las personas que ocuparan la vivienda como residencia habitual podrán acceder a ayudas para facilitar el pago de la renta de una vivienda en régimen de alquiler, de características similares a la vivienda siniestrada, durante un período máximo de 24 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la reconstrucción de la vivienda o la disposición de una nueva, pudiendo admitirse otras fórmulas de realojamiento alternativas cuando así resulte necesario.
2.º En el supuesto de que la rehabilitación o reparación de la vivienda exija su desalojo, las personas que ocuparan la vivienda como residencia habitual podrán acceder igualmente a las ayudas para facilitar el pago de la renta de una vivienda en régimen de alquiler, de características similares a la vivienda siniestrada, durante un período máximo de 12 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la disposición de la vivienda.
3.º Las tipologías de las ayudas y los colectivos que podrán acceder a ellas son:
Los propietarios que ocuparan la vivienda destruida como residencia habitual podrán acceder a ayudas para el pago de la renta de la vivienda de alquiler durante el periodo estipulado.
Los usufructuarios, arrendatarios o titulares de cualquier otro derecho de uso o disfrute con contrato en vigor que ocuparan la vivienda destruida como residencia habitual, podrán acceder a ayudas consistentes en el abono de la diferencia entre las rentas de la anterior y de la nueva vivienda, de características análogas a la vivienda siniestrada.
4.º La cuantía máxima que pueden alcanzar estas ayudas no podrá superar el importe de 74,13 euros/m2/alquiler año, por vivienda, y hasta un máximo de 6.671,7 euros/año.
Las ayudas para la reparación, rehabilitación y reconstrucción de viviendas se otorgarán en los siguientes supuestos y cuantías:
1.º En los supuestos en que, como consecuencia del siniestro, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, sus propietarios, podrán ser beneficiarios de una ayuda económica para su reparación, rehabilitación y reconstrucción, cuya cuantía quedará determinada, en su límite máximo, por el 50% del valor de los daños producidos según la tasación pericial efectuada o ratificada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda pueda ser superior al 40% del precio de venta de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial, ubicada en la misma localidad que la vivienda destruida. A los efectos del cómputo de dicho precio de venta, se supondrá una superficie útil de la vivienda protegida de 90 metros cuadrados, sin trastero ni garaje.
2.º Si la vivienda no hubiera resultado destruida, sino dañada, la cuantía máxima de la ayuda económica para su rehabilitación o reparación, bajo los mismos supuestos y los mismos límites que los del párrafo anterior, será de 12.000 euros.
3.º Serán beneficiarios de estas ayudas previstas para la reconstrucción, rehabilitación o reparación de una vivienda siniestrada:
Los propietarios, en proporción a su porcentaje de participación sobre la propiedad de la vivienda siniestrada.
Las comunidades de propietarios, por daños en elementos comunes, en cuyo caso el perceptor de la ayuda será el representante legal de la comunidad de propietarios.
Los particulares que soliciten las ayudas previstas en el número anterior deberán acreditar, por cualquier medio admisible en derecho, que reúnen los siguientes requisitos:
La vivienda siniestrada debía estar ocupada como residencia habitual al tiempo de producirse el incendio y ubicarse en alguno de los términos municipales incluidos en el ámbito del artículo 1 de esta Ley.
Justificar, en su caso, el importe de los gastos generados por el arrendamiento que haya resultado necesario como consecuencia de la inhabitabilidad de la vivienda destruida o dañada.
Reunir la condición de propietario, usufructuario, arrendatario o titular de cualquier otro derecho de uso y disfrute en los términos que se determinan en este artículo.
Acreditar escasez de recursos económicos para hacer frente a los gastos objeto de las ayudas previstas en este artículo, de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Las ayudas contempladas en este artículo tendrán carácter extraordinario y se regirán en lo que al procedimiento de concesión se refiere, por lo dispuesto en esta Ley y en la orden ministerial que la desarrolle.
Artículo 5. Subvenciones por daños en infraestructuras municipales y red viaria de las Diputaciones Provinciales y Cabildos insulares.
A los proyectos que ejecuten las entidades locales en los términos municipales y núcleos de población a los que se hace referencia en el artículo anterior, relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal y de las mancomunidades, así como de las redes de distribución y depósitos de agua de los Consejos Insulares de Agua, y a la red viaria de las Diputaciones Provinciales y Cabildos insulares, se les aplicará el trámite de urgencia, pudiendo concedérseles por el Estado una subvención de hasta el 50 por ciento de su coste.
Artículo 6. Indemnización de daños en producciones agrícolas y ganaderas.
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