Orden ARM/575/2010, de 10 de marzo, por la que se modifica la Orden ARM/3054/2008, de 27 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul

Rango Orden
Publicación 2010-03-12
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista A de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en territorio peninsular. Las medidas de protección a nivel comunitario fueron adoptadas mediante decisiones de la Comisión, y por último mediante el Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas a la vista de la evolución de la enfermedad y siguiendo el criterio del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última la Orden ARM/3054/2008, de 27 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. Los ajustes legislativos han sido necesarios para gestionar el riesgo según la situación epizootiológica en el tiempo y a las peculiaridades de cada sector específico.

La reciente notificación a la OIE de circulación del serotipo 4 del virus de la lengua azul en ciertas regiones de Marruecos y Túnez supone un elevado riesgo de diseminación del mismo por el sur del territorio peninsular de España, por lo que resulta necesario, como medida preventiva de protección, proceder a la vacunación frente a dicho serotipo de la cabaña ganadera bovina y ovina mayor de 3 meses de edad en las provincias de Cádiz, Huelva, Málaga y en las comarcas ganaderas de Utrera (Bajo Guadalquivir), Osuna (Campiña/Sierra Sur), Lebrija (Las Marismas), Sanlúcar la Mayor (Poniente de Sevilla) y Marchena (Serranía Sudoeste) en la provincia de Sevilla, territorio que, conforme con el apartado 2 bis del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, y mientras el programa nacional de vigilancia frente a la enfermedad no detecte circulación del virus, será considerado como zona restringida frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul en la que se aplica la vacunación y no circula dicho serotipo (área de riesgo menor frente al serotipo 4).

En consecuencia, se procede a la publicación de una modificación de la Orden ARM/3054/2008, de 27 de octubre, para regular la actual situación.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden ARM/3054/2008, de 27 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

La Orden ARM/3054/2008, de 27 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, queda modificada como sigue:

Uno. En el artículo 2.2 se añade la siguiente definición:

«d) Área de riesgo menor para el serotipo 4 del virus de la lengua azul: la totalidad de las comarcas ganaderas de las provincias de Cádiz, Huelva y Málaga y las comarcas ganaderas de Utrera (Bajo Guadalquivir), Osuna (Campiña/Sierra Sur), Lebrija (Las Marismas), Sanlúcar la Mayor (Poniente de Sevilla) y Marchena (Serranía Sudoeste) de la provincia de Sevilla.»

Dos. El título y el apartado 1 del artículo 6 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 6. Vacunación de especies sensibles.

1. Se establece la vacunación obligatoria frente a los serotipos 1 y 8 del virus de la lengua azul de los animales mayores de tres meses pertenecientes a las especies ovina y bovina en la zona restringida, y frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul de los animales mayores de tres meses pertenecientes a las especies ovina y bovina en el área de riesgo menor frente al serotipo 4.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de marzo de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

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