Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio

Rango Real Decreto
Publicación 2010-03-13
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Fuente BOE
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La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio ha incorporado parcialmente al derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en adelante la Directiva. Esta ley viene a consolidar los principios regulatorios compatibles con las libertades básicas de establecimiento y de libre prestación de servicios, y al mismo tiempo permite suprimir las barreras y reducir las trabas que restringen injustificadamente el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

En particular, dicha ley pone énfasis en que los instrumentos de intervención de las Administraciones públicas en este sector deben de ser analizados pormenorizadamente y ser conformes con los principios de no discriminación, de justificación por razones imperiosas de interés general y de proporcionalidad para atender esas razones. Por otro lado, exige que se simplifiquen los procedimientos, evitando dilaciones innecesarias y reduciendo las cargas administrativas a los prestadores de servicios. Adicionalmente, se refuerzan las garantías de los consumidores y usuarios de los servicios, al obligar a los prestadores de servicios a actuar con transparencia tanto respecto a la información que deben proveer como en materia de reclamaciones.

Para alcanzar el objetivo de reformar significativamente el marco regulatorio se hace necesario proceder a un ejercicio de evaluación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio, para adecuarla a los principios que dicha ley establece. En este contexto, el objetivo de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio adapta la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto en la mencionada Ley 17/2009, de 23 de noviembre. En concreto, el título III de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, es el relativo a los sectores energéticos, recogiendo en su artículo 18 la modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Asimismo, el capítulo I del título II de la citada Ley 25/2009, de 22 de diciembre, recoge en su artículo 11 la modificación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.

El desarrollo de las modificaciones de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, se ha realizado a través de la adaptación del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

Teniendo en cuenta que el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, se promulgó de manera coordinada con la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y sus disposiciones de desarrollo, resulta necesaria su modificación con el fin de adaptarlo a los nuevos requerimientos que desde el punto de vista metrológico se han establecido.

El presente real decreto tiene como objeto desarrollar los preceptos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, modificados por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, con el fin de adaptar la normativa existente a los nuevos requerimientos contemplados en dicha norma.

El contenido del real decreto que se aprueba ha sido informado por la Comisión Nacional de Energía y, a través de su Comité Consultivo de Electricidad, objeto del preceptivo trámite de audiencia. Asimismo ha sido informado por la Comisión Nacional de la Competencia y por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 2010,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.

Se modifica el artículo 16.9 párrafo segundo del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, en los siguientes términos:

«La reparación se efectuará por un reparador que cumpla los requisitos indicados en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida. Una vez reparado, el equipo de medida se someterá a la verificación después de reparación o modificación por un verificador de medidas eléctricas o si no fuera posible se someterá a la primera verificación sistemática simultáneamente con su instalación en la red.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

El artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, se modifica en los siguientes términos:

«Artículo 4. Requisitos de los sujetos del mercado de producción.

Para poder participar como sujeto del mercado de producción, los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, deberán cumplir las siguientes condiciones de acuerdo con su naturaleza:

a)

Ser titular de instalaciones válidamente inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica, estar inscrito en el Registro Administrativo de Distribuidores, o haber realizado la comunicación de inicio de actividad de comercializadores y consumidores directos en mercado, según corresponda, o acreditar la calidad de representante de alguno de los sujetos anteriores a través de los medios previstos en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La inscripción en el Registro será solicitada por los titulares de autorizaciones a la Administración concedente de la misma. En el caso de que la autorización hubiera sido otorgada por una comunidad autónoma, ésta dará traslado, en el plazo máximo de un mes, de la copia de la autorización y de la solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a fin de que se proceda a formalizar su inscripción en el Registro que corresponda. Formalizada la inscripción se remitirá certificación de la misma al interesado y a la comunidad autónoma.

La comunicación de inicio de actividad será realizada por los comercializadores y consumidores directos en mercado en los términos previstos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Los representantes deberán acreditar su condición a través de los medios previstos en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, especificando si el representante actúa en nombre y por cuenta ajena o si actúa en nombre propio pero por cuenta ajena.

b)

Prestar al operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actuación y cumplir los requisitos establecidos en los Procedimientos de Operación relativos al proceso de cobros y pagos.

Los sujetos obligados a intervenir en el mercado de producción de energía eléctrica no podrán participar en dicho mercado sin la prestación de las debidas garantías.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 71 queda redactado como sigue:

«2. Las empresas comercializadoras, además de las obligaciones que les corresponden en relación con el suministro en el artículo 45.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, tendrán las siguientes obligaciones:

a)

Realizar la comunicación de inicio de actividad ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el modelo establecido en el apartado 6.1 del Anexo del presente real decreto.

b)

Mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen para actuar como comercializadoras.

c)

Para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, deberán presentar al Operador del Sistema, al Operador del Mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que resulten exigibles.

d)

Presentar ante los distribuidores, cuando contraten el acceso a sus redes en nombre de los consumidores, los depósitos de garantía correspondientes a dichos accesos de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.

e)

Comprobar que sus clientes cumplan los requisitos establecidos para los consumidores y mantener un listado detallado de los mismos donde figuren sus datos de consumo y, en el caso de que contraten el acceso con el distribuidor en nombre de sus clientes, de facturación de las tarifas de acceso. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán inspeccionar el cumplimiento de los requisitos de los consumidores.

f)

Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Administración competente la información que se determine sobre tarifas de acceso o peajes, precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.»

Dos. El artículo 72 queda redactado como sigue:

«Artículo 72. Comunicación de inicio de la actividad de comercialización.

1.

La comunicación de inicio de la actividad de comercialización, que especificará el ámbito territorial en que se vaya a desarrollar la actividad, corresponde realizarla ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. El interesado la presentará a este órgano directivo acompañada de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad que se establecen en el artículo siguiente, de acuerdo con el modelo establecido en el apartado 6.2 del Anexo del presente real decreto.

Asimismo, cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de una sola comunidad autónoma, deberá comunicarse al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma correspondiente quien, en el plazo máximo de un mes, dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio acompañada de la declaración responsable y la documentación presentada por el interesado.

2.

En todo caso, podrá ser solicitada al interesado la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa por parte de la sociedad.

3.

Cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos incluidos en la comunicación de inicio de actividad o en la declaración responsable originaria, o autorización en el caso de comercializadores exentos de la obligación de comunicación de inicio de actividad en base a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; deberá ser comunicado por el interesado en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, adjuntando la correspondiente declaración responsable.

4.

La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la comunicación realizada por el interesado a la Comisión Nacional de Energía, quien publicará en su página web y mantendrá actualizado con una periodicidad al menos mensual, un listado que incluya a todos los comercializadores, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero.»

Tres. El artículo 73 queda redactado como sigue:

«Artículo 73. Requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización.

1.

Para acreditar su capacidad legal, las empresas que realizan la actividad de comercialización deberán ser sociedades mercantiles debidamente inscritas en el registro correspondiente o equivalente en su país de origen, en cuyo objeto social se acredite su capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin que existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.

Asimismo, aquellas empresas con sede en España deberán acreditar en sus estatutos el cumplimiento de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 14 y 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En el caso de empresas de otros países, la acreditación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades y cuentas se entenderá referida a las actividades que desarrollen en el ámbito del sistema eléctrico español.

2.

Las empresas que tengan por objeto realizar la actividad de comercialización para acreditar su capacidad técnica deberán cumplir los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento y Liquidación del mercado de producción.

3.

Para acreditar la capacidad económica, las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización deberán presentar ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado respectivamente.

4.

Antes de realizar su comunicación de inicio de actividad a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el interesado deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 ante el Operador del Sistema y, en su caso, ante el Operador de Mercado.»

Cuatro. El artículo 74 queda redactado como sigue:

«Artículo 74. Extinción de la habilitación para actuar como comercializador.

Si en el plazo de un año contado desde la fecha de comunicación de inicio de la actividad de comercialización, la empresa no hubiera hecho uso efectivo y real de la misma ejerciendo la actividad de comercialización y por tanto no hubiera adquirido energía en el mercado de producción o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de un año, la Dirección General de Política Energética y Minas declarará la extinción de la habilitación para actuar como comercializador, notificándoselo al interesado, a la Comisión Nacional de Energía, que procederá a dar de baja a la empresa en el correspondiente listado, y, en su caso, a la Administración competente. A estos efectos el operador del sistema y, en su caso, el operador del mercado deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas las empresas comercializadoras en las que se dé tal circunstancia.»

Cinco. La denominación del capítulo II queda redactada como sigue:

«Consumidores directos en mercado»

Seis. El artículo 75 queda redactado como sigue:

«Artículo 75. Consumidores directos en mercado.

Tendrán la consideración de consumidores directos en mercado por punto de suministro o instalación aquellos consumidores de energía eléctrica que adquieran energía eléctrica directamente en el mercado de producción para su propio consumo, y que deberán cumplir las condiciones previstas en el artículo 4.b) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.»

Siete. El artículo 76 queda redactado como sigue:

«Artículo 76. Punto de suministro e instalación.

A los efectos de la consideración de consumidor directo en mercado las instalaciones de estos consumidores deberán reunir los siguientes requisitos:

a)

Que su titular sea una única persona física o jurídica.

b)

Que los centros o unidades que constituyan la instalación estén unidos por líneas eléctricas propias.

c)

Que la energía eléctrica se destine a su propio uso.

Los requisitos anteriores resultarán igualmente de aplicación a los restantes consumidores de energía eléctrica a los efectos del contrato de acceso.

Así mismo los puntos de suministro de estos consumidores deberán reunir los requisitos a y c del párrafo anterior.»

Ocho. El artículo 78 queda redactado como sigue:

«Artículo 78. Condición de consumidor directo en mercado.

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