Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas

Rango Ley
Publicación 2010-03-13
Última actualización 2020-05-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 155
Historial de reformas JSON API

2. A excepción de los casos a que se refiere el apartado 1, las personas titulares de establecimientos de acuicultura pueden introducir mejoras en los mismos, con el requisito de la previa comunicación al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, de acuerdo con el procedimiento y con los efectos que han de establecerse por reglamento.

3. Los establecimientos y las actividades de acuicultura deben adecuarse a la normativa vigente en cada momento.

Artículo 55. Revocación, extinción y caducidad.

1. Las autorizaciones y concesiones de acuicultura pueden ser revocadas por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, previa advertencia y con el otorgamiento de un plazo a la persona interesada para la formulación de alegaciones, si el establecimiento o la explotación incumple el contenido de la autorización o concesión, incumple las obligaciones establecidas por el artículo 57 o no se adecua a la nueva normativa de acuerdo con el artículo 54.3.

2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, previa advertencia y con el otorgamiento posterior de un plazo no inferior a doce meses a la persona interesada para que pueda formular alegaciones, puede declarar la caducidad de la autorización o concesión en caso de que no se construya el establecimiento y de que no se inicie la explotación en el plazo de dos años a partir de su otorgamiento o si, una vez iniciada, se interrumpe por un tiempo superior a dos años.

3. Las concesiones se extinguen por el vencimiento del plazo o, anticipadamente, por mutuo acuerdo entre las partes. Las autorizaciones se extinguen por la renuncia de la persona interesada. Las autorizaciones y concesiones también pueden extinguirse anticipadamente por causas naturales o por acontecimientos que impidan el cultivo o la comercialización de ejemplares de las especies afectadas o porque se conviertan en un riesgo grave para el medio o para la navegación.

Artículo 56. Efectos de la revocación, la extinción y la caducidad.

1. La revocación, la extinción y la caducidad de las autorizaciones y concesiones de acuicultura, en los casos regulados por el artículo 55, no generan ningún derecho de indemnización a favor de los titulares.

2. En cualquiera de los casos de revocación, extinción y caducidad de las autorizaciones, el concesionario siempre queda obligado a retirar las construcciones, las instalaciones y los aparatos de la explotación y a retornar el dominio público ocupado plenamente restaurado, en los términos de la concesión. Si incumple esta obligación, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de efectuar la ejecución subsidiaria de dichas obligaciones con cargo a la fianza, y, si esta no fuera suficiente, el departamento debe trasladar su coste al concesionario, a cuyo fin puede seguir la vía de apremio sobre el patrimonio del concesionario hasta garantizar el cobro de la totalidad de los gastos ocasionados.

Artículo 57. Obligaciones de los titulares de establecimientos de acuicultura.

Los titulares de establecimientos de acuicultura deben cumplir las siguientes obligaciones:

a)

Instalar y explotar el establecimiento y cultivar ejemplares de las especies autorizadas, directamente, sin perjuicio de los casos excepcionales en que se autorice el arrendamiento, y siempre de conformidad con el proyecto aprobado y con el contenido de la autorización o concesión.

b)

Procurar por el buen estado del establecimiento y de la explotación y minimizar sus efectos sobre el medio.

c)

Efectuar las actuaciones de señalización determinadas por ley o reglamento.

d)

Inscribirse en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña creado y regulado por el artículo 96 y en los demás registros establecidos por la normativa vigente.

e)

Llevar un registro, con los datos y la estructura que se determinen por reglamento, y ponerlo a disposición de los servicios y las autoridades de control e inspección.

f)

Suministrar al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas los datos que les sean requeridos para conocer el funcionamiento del sector y gestionarlo.

g)

Facilitar las actividades de control e inspección establecidas por ley y por reglamento y, en cualquier caso, las que ordenen las autoridades de los departamentos competentes en materia de pesca y acción marítimas, medio ambiente, salud y, si procede, las autoridades titulares del dominio público ocupado.

h)

Comercializar los productos cultivados de conformidad con la normativa establecida por reglamento.

i)

Abonar el canon de conformidad con el artículo 60.

j)

El resto de obligaciones establecidas por reglamento y las que consten en la autorización o concesión respectiva.

Artículo 58. Actividades experimentales y complementarias.

1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede otorgar autorizaciones temporales para actividades de carácter experimental, si se trata de nuevos cultivos, de proyectos innovadores o de proyectos de los que no existan experiencias en Cataluña, sin perjuicio de los informes, permisos, licencias, autorizaciones y concesiones exigibles de acuerdo con la normativa vigente.

2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de determinar las condiciones y los plazos de otorgamiento de la autorización o concesión para las actividades experimentales. No obstante, la vigencia de la autorización o concesión, en caso de que se trate de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, debe estar condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente para el uso del dominio público marítimo-terrestre.

3. Con el fin de contribuir a la viabilidad del sector acuícola, el ejercicio de la acuicultura puede ser compatible con el ejercicio de otras actividades relacionadas, como las turísticas, educativas y científicas, de acuerdo con los criterios que han de establecerse por reglamento.

4. La práctica de las actividades a que se refiere el apartado 3 requiere la autorización del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, sin perjuicio del resto de autorizaciones que para el ejercicio de la actividad sean necesarias de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.

CAPÍTULO III. Promoción y fomento de la acuicultura

Artículo 59. Medidas de promoción y fomento.

1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, en el marco de la política pesquera común, ha de adoptar medidas para el fomento y la promoción de la acuicultura, de acuerdo con las prioridades y los objetivos del presente artículo, mediante líneas de ayudas y campañas de promoción, entre otras medidas.

2. Las medidas para el fomento y la promoción de la acuicultura deben priorizar:

a)

El cultivo de ejemplares de las especies declaradas preferentes.

b)

El cultivo en las zonas que las directrices de planificación reguladas por el artículo 46 califiquen de interés para la acuicultura.

3. Las medidas de promoción y fomento de la acuicultura pueden tener uno o varios de los siguientes objetivos:

a)

Abastecer el mercado de productos de calidad.

b)

Apoyar las inversiones para la construcción, la ampliación, el equipamiento y la modernización de los establecimientos de acuicultura, con el fin de mejorar las condiciones de trabajo e higiene, la salud humana o la sanidad animal y la calidad del producto, y minimizar su impacto en el medio.

c)

Compensar el uso de métodos que contribuyan a proteger y mejorar el medio ambiente y a conservar la naturaleza.

d)

Compensar las pérdidas ocasionadas por medidas de suspensión temporal de cultivos, que puede acordar el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, en casos de riesgo para la salud pública.

e)

Financiar actuaciones de control y erradicación de enfermedades de especies cultivadas.

f)

Financiar actuaciones de formación, experimentación e investigación que tengan la finalidad de mejorar las prácticas de acuicultura.

4. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de regular y aplicar medidas de etiquetado, denominaciones de origen y distintivos de calidad, con la finalidad de identificar y mejorar la producción acuícola de Cataluña, de acuerdo con la legislación sobre calidad alimentaria.

Artículo 60. Canon.

1. Las autorizaciones y concesiones obtenidas en el marco de la presente ley generan un canon de ocupación, instalación y explotación, que los beneficiarios deben hacer efectivo a la Administración de la Generalidad, en función de las características de la instalación y de la zona.

2. Han de determinarse por ley la regulación y la cuantía del canon a que se refiere el apartado 1.

3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de destinar los rendimientos del canon que se aplique a las concesiones y, si procede, a las autorizaciones reguladas por la presente ley a la financiación de políticas y medidas de modernización y mejoramiento de la pesca y la acuicultura.

TÍTULO III. De la ordenación del sector pesquero

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 61. Objetivos.

La política de la Generalidad de ordenación del sector pesquero, de conformidad con el marco constitucional y estatutario, se inserta en los objetivos de la política pesquera de la Unión Europea y, en cualquier caso, tiene los siguientes objetivos:

a)

Promover el equilibrio sostenible entre los recursos y la capacidad de pesca de la flota.

b)

Potenciar la estructura asociativa del sector profesional.

c)

Potenciar la competitividad de las estructuras de explotación y el desarrollo de empresas viables en el sector de la pesca.

d)

Fomentar la protección y el mejoramiento del medio marino y de los recursos naturales relacionados con el sector pesquero.

e)

Promover el desarrollo sostenible, el mejoramiento de la calidad de vida en las zonas con actividad pesquera y la diversificación de las actividades pesqueras.

f)

Promover la igualdad entre los hombres y las mujeres en el desarrollo del sector pesquero y de las zonas de pesca.

Artículo 62. Medidas de ordenación del sector pesquero.

La Generalidad ejecuta sus políticas de ordenación del sector pesquero mediante las siguientes medidas:

a)

Capacitar y formar a los profesionales del sector y conocer su número y las circunstancias en que ejercen su actividad profesional.

b)

Fomentar y promocionar las organizaciones representativas del sector.

c)

Regular y controlar la flota y las infraestructuras pesqueras y fomentar su modernización.

d)

Regular, controlar y fomentar los puntos de primera venta y la comercialización de los productos pesqueros.

e)

Financiar e impulsar la investigación y la innovación para mejorar el sector.

CAPÍTULO II. Profesionales y organizaciones del sector

Sección primera. Profesionales

Artículo 63. Requisitos para el ejercicio profesional de la pesca.

1. El ejercicio de las actividades profesionales pesqueras queda sometido a los requisitos de titulación y capacitación profesional que el Gobierno ha de establecer por reglamento, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

2. Los títulos, diplomas y certificados que acreditan la capacitación profesional pesquera son emitidos por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas o, si procede, por los centros, organismos o entidades que acredite específicamente a tal fin.

3. Deben establecerse por reglamento los mecanismos relativos a los cursos de capacitación profesional y calificación del personal mientras esté embarcado.

Sección segunda. Instituciones y organizaciones representativas del sector pesquero

Artículo 64. Las cofradías de pescadores y sus federaciones.

Las cofradías de pescadores y sus federaciones son corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, que ejercen funciones de representación del sector pesquero y de colaboración y consulta con la Administración, y que realizan actividades de gestión, impulso y promoción de los intereses pesqueros, de conformidad con la regulación que establece la normativa propia de las cofradías de pescadores.

Artículo 65. Organizaciones de productores pesqueros.

1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas otorga reconocimiento oficial, en los términos y con el procedimiento que se establezcan por reglamento, y de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, a las organizaciones de productores pesqueros que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Lograr los porcentajes mínimos de producción establecidos por la normativa de la Unión Europea.

b)

Constituirse a iniciativa de empresas o de cooperativas o de profesionales pesqueros y tener personalidad jurídica propia de carácter civil o mercantil.

c)

Prestar servicios de apoyo a la actividad pesquera, a la actividad acuícola, o a ambas, y ejercer actividades empresariales de manipulación y comercialización de los productos pesqueros.

d)

Tener, entre sus objetivos, el de velar por el ejercicio racional de la pesca o de la acuicultura y el mejoramiento de la comercialización de los productos pesqueros.

e)

Ser organizaciones de productores que obtengan el 95% o más de su producción dentro del ámbito territorial de Cataluña, y que al menos el 80% de la cual sea obtenida por unidades de producción radicadas en Cataluña.

f)

Garantizar por medio de los respectivos estatutos la participación equitativa de los productores asociados en la actividad de la organización, así como la vinculación efectiva de cada productor a la comercialización de la propia producción por medio de la organización a que pertenece, excepto si esta organización lo autoriza en sentido distinto.

g)

Los demás requisitos que puedan establecerse por reglamento.

2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, de conformidad con el procedimiento que se determine por reglamento, que en cualquier caso debe asegurar la audiencia de los afectados, ha de revocar el reconocimiento oficial de las organizaciones de productores que dejen de cumplir alguno de los requisitos establecidos por el apartado 1.

3. Las organizaciones de productores reconocidas oficialmente por la Generalidad tienen la consideración de entidades representativas del sector pesquero y han de ejercer funciones consultivas y de asesoramiento de la Administración. Estas organizaciones pueden funcionar en el seno de las cofradías de pescadores, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 22/2002, de 12 de julio, de cofradías de pescadores.

Artículo 66. Entidades representativas del sector pesquero.

1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas reconoce la condición de interlocutores en representación de los intereses generales y colectivos del sector pesquero a:

a)

Las organizaciones sindicales representativas del sector pesquero, de acuerdo con las disposiciones de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.

b)

Las organizaciones empresariales que agrupen y representen a empresas pesqueras y acuícolas, incluidas las comercializadoras, las transformadoras y las de distribución, por medio de la correspondiente área sectorial.

c)

Las cofradías de pescadores, de conformidad con la Ley 22/2002.

d)

Las cooperativas del mar y las entidades representativas de las empresas de acuicultura marina.

2. En caso de las organizaciones empresariales, han de establecerse por reglamento los datos objetivos que deben servir para determinar, en función del número de empresas afiliadas, la representatividad de cada una de ellas.

CAPÍTULO III. Flota e infraestructuras pesqueras

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 67. Flota e infraestructuras pesqueras.

Las determinaciones de la presente ley en materia de ordenación del sector pesquero son aplicables a los siguientes tipos de embarcaciones y de infraestructuras pesqueras:

a)

Las embarcaciones con puerto base situado en el litoral de Cataluña que figuran inscritas en el censo de la flota pesquera operativa.

b)

Los puertos base y de desembarco situados en el litoral de Cataluña.

c)

Las lonjas de contratación situadas en el territorio de Cataluña.

d)

El resto de instalaciones construidas y autorizadas para ejercer actividades pesqueras.

Sección segunda. Construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca

Artículo 68. Construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca.

La Generalidad ha de adoptar medidas para promover la construcción, modernización y reconversión de las embarcaciones de pesca, con el objeto de modificar sus condiciones técnicas, con alguna de las siguientes finalidades:

a)

Adaptarlas a la normativa de la Unión Europea, a la normativa del Estado y a cualquier otra normativa de aplicación.

b)

Mejorar las condiciones de habitabilidad y adaptación a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

c)

Racionalizar las operaciones de pesca.

d)

Mejorar los procesos de manipulación y conservación de los productos a bordo.

e)

Mejorar las condiciones de sostenibilidad ambiental.

f)

Adaptar las embarcaciones a una actividad complementaria a la pesca extractiva, particularmente a la pesca turística y la pesca recreativa.

Artículo 69. Condiciones para la construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca.

Las obras de construcción, modernización o reconversión de embarcaciones de pesca deben cumplir los requisitos constructivos que se establezcan por reglamento, con las siguientes finalidades:

a)

Asegurar las condiciones de navegabilidad, seguridad, higiene y habitabilidad de la embarcación.

b)

Garantizar las adecuadas condiciones de conservación y de manipulación eficiente y racional del producto pesquero.

c)

Garantizar la conservación del medio marino.

d)

Promover la rentabilidad económica de las embarcaciones, de acuerdo con el correspondiente plan de viabilidad.

e)

El resto de finalidades que se establezcan por reglamento.

Artículo 70. Bajas equivalentes.

1. La construcción de embarcaciones de pesca inscritas en el Registro de Barcos y Empresas Navieras requiere que las unidades que se construyan sustituyan, en condiciones de equivalencia, a una o más embarcaciones de las inscritas en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña que hayan sido dadas de baja. Deben cumplir este mismo requisito las obras de modernización y reconversión de las embarcaciones de pesca si suponen incrementos de esfuerzo pesquero, en proporción equivalente a los incrementos mencionados.

2. Deben determinarse por reglamento las condiciones de equivalencia a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta, en cualquier caso, el arqueo en toneladas de arqueo bruto, la potencia, el volumen bajo cubierta y los demás requisitos técnicos de las embarcaciones, así como las modalidades de pesca o las pesqueras a que se destinen.

3. El requerimiento de aportar la baja de la embarcación en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña no es de aplicación a las embarcaciones auxiliares de pesca y acuicultura.

Artículo 71. Sujeción a autorización de las obras de construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca.

1. Las nuevas construcciones y las obras de modernización y reconversión de embarcaciones de pesca, incluidas las embarcaciones auxiliares, con puerto base en Cataluña deben ser autorizadas por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones.

2. Las autorizaciones de construcción, modernización y reconversión de las embarcaciones de pesca se otorgan de conformidad con los programas que apruebe la Generalidad para la adecuación del esfuerzo pesquero al estado de los recursos y a la situación de las pesqueras existentes, en el marco normativo vigente.

Artículo 72. Autorización de las obras de construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca.

Para obtener la autorización para la construcción, modernización o reconversión de embarcaciones de pesca deben cumplirse las condiciones que se establezcan por reglamento, que deben acreditar el cumplimiento de los requisitos constructivos de navegabilidad, seguridad, habitabilidad, sostenibilidad y rentabilidad a que se refiere el artículo 69.

Artículo 73. Vigencia y revocación de las autorizaciones de las obras de construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca.

1. Las autorizaciones de obras de construcción, modernización o reconversión de embarcaciones de pesca son vigentes hasta la finalización de las obras autorizadas.

2. Las autorizaciones caducan una vez transcurridos los plazos que en ellas se establecen sin que se hayan iniciado o finalizado las obras, salvo que concurran circunstancias de fuerza mayor que lo justifiquen.

3. Las autorizaciones deben ser revocadas, previa audiencia a la persona interesada, de incumplirse las determinaciones del proyecto o las condiciones establecidas para su otorgamiento, sin que concurran circunstancias que a juicio del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas lo justifiquen.

4. La caducidad o la revocación de las autorizaciones no generan derecho alguno a indemnización.

Artículo 74. Autorización de puesta en servicio.

1. Las embarcaciones que han sido objeto de obras de nueva construcción, de modernización o de reconversión pueden iniciar la actividad de pesca una vez obtenida la autorización de puesta en servicio por parte del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

2. La autorización de puesta en servicio es el último trámite administrativo que deben cumplir las embarcaciones que han sido objeto de obras antes de volver a operar, y tiene el doble objetivo de:

a)

Verificar que las obras efectuadas se ajusten efectivamente al contenido de la autorización de construcción, modernización o reconversión.

b)

Comprobar que cuenta con todos los permisos, certificados, acreditaciones y registros exigibles.

Artículo 75. Vigencia y revocación de las autorizaciones de puesta en servicio.

1. La vigencia de las autorizaciones de puesta en servicio es indefinida siempre que:

a)

Se mantengan los requisitos técnicos y de calidad establecidos por el proyecto constructivo y, en cualquier caso, los que se determinen de conformidad con el artículo 69.

b)

La embarcación se adecue a los requerimientos técnicos que se establezcan normativamente cuando corresponda, en función de la tecnología más avanzada disponible, para el mayor cumplimiento de las finalidades del artículo 68.

c)

Se cumplan los demás requisitos que, si procede, se establezcan por reglamento de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y del Estado.

2. Las autorizaciones deben ser revocadas, previa audiencia a la persona titular, de incumplirse las condiciones establecidas por el apartado 1.

3. Una vez revocada la autorización, la embarcación es dada de baja automáticamente del Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.

Artículo 76. Transmisión de las autorizaciones de construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca.

1. La transmisión de las autorizaciones de construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca requiere la previa autorización del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

2. Para autorizar la transmisión, es preciso que el nuevo titular acredite la asunción efectiva de los compromisos y responsabilidades que se deduzcan de la autorización.

3. No pueden transmitirse las autorizaciones que sean objeto de un procedimiento de caducidad o de revocación.

Artículo 77. Transmisión de la autorización de puesta en servicio.

Todas las transmisiones de la titularidad de la embarcación deben comunicarse, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se hayan efectuado, al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas a los efectos del cambio de titularidad de la autorización de puesta en servicio.

Artículo 78. Autorización de otras actividades complementarias.

1. En el marco de la regulación del esfuerzo pesquero y con el fin de contribuir a la viabilidad del sector, el ejercicio de la pesca profesional puede hacerse compatible con el ejercicio de otras actividades, como las educativas, las científicas y las turísticas relacionadas con la pesca, de acuerdo con los criterios que se establezcan por reglamento.

2. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado 1 requiere la autorización del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean necesarias para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 79. Procedimiento.

1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de determinar por reglamento los procedimientos que deben seguirse para la tramitación de las solicitudes de autorización de obras de construcción, modernización o reconversión, de puesta en servicio, de actividades complementarias distintas de las pesqueras y de las respectivas transmisiones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos de la presente sección y por la restante normativa aplicable.

2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de promover las actuaciones pertinentes para la unificación de la recepción de la documentación y para la gestión de todos los trámites exigibles ante los órganos y las autoridades competentes, con el fin de simplificar los trámites de obtención de las autorizaciones a que se refiere el presente artículo.

Sección tercera. Puertos base y puertos de desembarco

Artículo 80. Autorización del puerto base.

1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas autoriza el establecimiento del puerto base de las embarcaciones de pesca en los puertos del litoral de Cataluña, previo informe del organismo portuario competente y de las cofradías de pescadores y la federación territorial correspondientes, además del resto de informes preceptivos.

2. La autorización de construcción de una nueva embarcación supone automáticamente el establecimiento de su puerto base, en los términos de la propia autorización.

Artículo 81. Cambio del puerto base.

1. Corresponde al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas autorizar los cambios de base de embarcaciones de pesca entre puertos del litoral de Cataluña. En el otorgamiento de estas autorizaciones debe garantizarse:

a)

El cumplimiento de la normativa laboral sobre el traslado de empresas.

b)

La adecuación de las características y particularidades del puerto de destino a las necesidades de la embarcación.

c)

El cumplimiento de las medidas específicas de contención del esfuerzo pesquero.

d)

La condición de que el puerto de destino ofrezca posibilidades de comercialización y prestación de servicios.

e)

Los demás requisitos que se determinen por reglamento.

2. Únicamente pueden informarse favorablemente las solicitudes de establecimiento de puerto base en Cataluña si las embarcaciones cumplen la normativa específica de aplicación y si se reduce el esfuerzo pesquero equivalente de la misma modalidad en arqueo bruto y caballos de vapor de potencia mediante las bajas de embarcaciones inscritas en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña, con idéntica finalidad a la establecida por el artículo 70.

3. En el expediente de autorización de cambio del puerto base de las embarcaciones debe solicitarse un informe a las cofradías de pescadores de origen y destino y a las federaciones territoriales correspondientes.

4. En el expediente de autorización de cambio del puerto base de las embarcaciones debe solicitarse informe a la autoridad portuaria competente.

Artículo 82. Cambio temporal de puerto base.

1. Las embarcaciones con puerto base en Cataluña que por razones de la actividad pesquera prevean utilizar temporalmente, hasta un máximo de tres meses, un puerto del litoral de Cataluña distinto de su puerto base deben contar con la previa autorización de puerto base temporal expedida por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas. Ha de determinarse por reglamento el procedimiento aplicable a la obtención de dicha autorización.

2. En el expediente de autorización de cambio temporal de puerto base de las embarcaciones debe solicitarse informe a la autoridad portuaria competente, a las cofradías de pescadores de origen y de destino y a las federaciones territoriales correspondientes.

Artículo 83. Puertos de desembarco.

1. Las embarcaciones de pesca únicamente pueden desembarcar sus productos en los puertos de desembarco autorizados. Tienen esta condición los puertos base y los demás puertos del litoral de Cataluña determinados como puertos de desembarco por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, previo informe de la autoridad portuaria competente.

2. Las autoridades portuarias deben delimitar, dentro de cada puerto de desembarco, los lugares de desembarco de productos pesqueros y comunicar estas delimitaciones al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

3. Los desembarcos de productos pesqueros deben efectuarse bajo las facultades de supervisión y control del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, que debe velar por que los productos desembarcados cumplan los requisitos establecidos por la presente ley y por el resto de la normativa de aplicación.

Artículo 84. Condiciones de los puertos de desembarco.

1. Los puertos de desembarco situados en el litoral de Cataluña deben cumplir los requisitos establecidos por la normativa sectorial y, en cualquier caso:

a)

Disponer de muelles e instalaciones aptos y seguros para que las embarcaciones de pesca puedan atracar y descargar.

b)

Disponer de instalaciones adecuadas para la manipulación, la conservación, la comercialización en origen y el traslado de los productos de la pesca en las condiciones establecidas por la normativa vigente.

c)

Disponer de los medios necesarios para ejercer eficientemente las tareas de control oficial de la pesca marítima y de la comercialización de los productos.

2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede autorizar excepcionalmente puertos base o de desembarco que no cumplan alguno de los requisitos establecidos por el apartado 1.b y c, siempre y cuando transporten inmediatamente los productos de la pesca a otro puerto que sí cumpla los requisitos para permitir su comercialización.

3. Con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido por la presente sección, las instalaciones portuarias utilizadas para el desembarco, la manipulación y la conservación de los productos pesqueros están sometidas a la autorización previa del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas y al régimen de controles e inspecciones regulado por la presente ley.

CAPÍTULO IV. Ayudas y subvenciones para el desarrollo del sector pesquero

Artículo 85. Objetivos de las ayudas y subvenciones para el desarrollo del sector pesquero.

La Generalidad ha de vincular los recursos que destine al mejoramiento de la pesca y de las estructuras pesqueras a las finalidades marcadas por la política pesquera de la Unión Europea y, si procede, a otros objetivos coherentes con la misma, en los términos de lo establecido por los artículos 114 y 190 del Estatuto de autonomía. El Gobierno puede definir por reglamento el marco concreto de estos objetivos y, si procede, puede fijar sus prioridades.

Artículo 86. Gestión de las ayudas y subvenciones.

1. La Generalidad, mediante el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, gestiona de forma integrada todas las ayudas públicas destinadas al mejoramiento de la pesca y de las estructuras pesqueras de Cataluña, tanto las que figuran en sus presupuestos, como las subvenciones territorializables de la Unión Europea y del Estado.

2. En ejercicio de las competencias de la Generalidad relativas a las subvenciones territorializadas de la Unión Europea y del Estado, el Gobierno, de conformidad con la normativa reguladora del Fondo europeo de la pesca, ha de fijar:

a)

Los objetivos a los que van destinadas las subvenciones.

b)

Las condiciones exigidas para el otorgamiento de las ayudas a que se refiere el apartado 1.

c)

El procedimiento de aplicación para solicitar, tramitar y gestionar las ayudas.

d)

La concesión de las subvenciones.

Artículo 87. Objeto de las ayudas y subvenciones.

1. Las ayudas y subvenciones reguladas por el presente capítulo, de conformidad con la normativa de aplicación en Cataluña, se destinan a alguna de las siguientes finalidades:

a)

Medidas de mejoramiento de la flota pesquera, a fin de adaptar la capacidad y el esfuerzo de pesca a los recursos pesqueros disponibles.

b)

Medidas destinadas a reducir la capacidad de pesca, por medio de la retirada definitiva o temporal de la actividad o de paros temporales de la actividad, o de ambas medidas, en el marco de los planes específicos de gestión establecidos por el artículo 26. Para garantizar su carácter universal, dichas ayudas se destinan al mantenimiento de los puestos de trabajo y de los contratos laborales.

c)

Medidas de apoyo a los distintos ámbitos del sector pesquero.

d)

Ayudas de apoyo a las organizaciones que representan los intereses colectivos del sector pesquero y que promueven la conservación del medio marino y la investigación en este ámbito.

e)

Medidas para el desarrollo sostenible de las zonas más dependientes de la pesca.

f)

El mejoramiento de la comercialización, de conformidad con el artículo 88.

g)

La formación y la capacitación de los profesionales de la pesca y el marisqueo.

h)

Medidas de mejoramiento de los equipamientos de los puertos pesqueros y de los establecimientos de comercialización de los productos de la pesca.

i)

La investigación sobre el medio marino y sobre la gestión y conservación de los recursos marinos.

j)

Medidas destinadas a mejorar la gestión, conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros.

k)

Ayudas a la creación y el desarrollo de las zonas de protección pesquera en el marco de la presente ley.

l)

Medidas de fomento de las modalidades pesqueras artesanales.

m)

Las demás finalidades que se determinen por reglamento.

2. Corresponde al consejero o consejera competente en materia de pesca y acción marítimas la aprobación de las bases reguladoras de las ayudas y subvenciones correspondientes.

CAPÍTULO V. Comercialización

Artículo 88. Objetivos para el mejoramiento de la comercialización.

La Generalidad tiene el objetivo general de mejorar las condiciones de venta de la producción, en particular:

a)

La salubridad y la higiene de los productos y las instalaciones y los equipamientos de recepción, manipulación, conservación, expedición y venta.

b)

La modernización de los establecimientos de comercialización, de origen y destino, y de las industrias de transformación.

c)

La calidad de los productos de la pesca, que debe adecuarse a las normas de comercialización que conforman el mercado único.

d)

La participación del sector pesquero en el proceso de comercialización.

e)

La revalorización de los productos pesqueros de Cataluña.

f)

La práctica de un comercio responsable.

Artículo 89. Regulación.

Sin perjuicio de que las personas interesadas deban obtener las preceptivas autorizaciones o concesiones por parte de las autoridades competentes de conformidad con la normativa vigente, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas interviene en la comercialización de los productos de la pesca, la acuicultura y el marisqueo mediante las siguientes medidas de regulación:

a)

Autorizar la actividad de primera venta en las lonjas o en otros establecimientos autorizados que cumplan los requisitos establecidos por reglamento.

b)

Controlar la declaración de datos y el resto de la documentación requerida por la normativa vigente para la primera venta y el transporte.

c)

Hacer cumplir la normativa vigente en materia de trazabilidad y de etiquetado.

d)

Establecer por reglamento el tamaño y el peso de comercialización de los productos pesqueros en el marco y en desarrollo de las disposiciones europeas, y hacer cumplir la normativa vigente en esta materia.

e)

Regular las denominaciones de origen u otros signos o marcas de calidad de los productos pesqueros.

Artículo 90. Primera venta.

La primera venta se efectúa de acuerdo con los principios de libre comercio, concurrencia y transparencia, y de conformidad con las siguientes determinaciones:

a)

La primera venta en los establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 89 y en las lonjas va a cargo de los productores. En el caso de las lonjas se efectúa por medio de los titulares de las concesiones.

b)

En cualquier caso, los titulares de las concesiones de las lonjas deben poner a disposición de los agentes que intervienen en la primera venta las instalaciones necesarias para la correcta práctica de esta actividad comercial y deben ejercer su control.

c)

Para intervenir como comprador o intermediario en las lonjas es preciso contar con la autorización pertinente, de conformidad con los requisitos que han de establecerse por reglamento.

d)

El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de determinar por reglamento los documentos, la nota de venta y el contenido del etiquetado vinculado a la primera venta.

Artículo 91. Otras instalaciones vinculadas a los procesos de desembarco y primera venta.

1. Corresponde al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas la autorización de los centros de expedición y depuración y las demás instalaciones que pueden utilizarse en los procesos de desembarco y primera venta.

2. Para la autorización de las instalaciones vinculadas a los procesos de desembarco y primera venta se requiere tener la correspondiente concesión o autorización de ocupación de dominio público portuario o, si procede, del litoral, y cumplir la normativa técnica, sanitaria y ambiental. Para el otorgamiento de dichas autorizaciones debe atenderse principalmente a las necesidades de la flota que opere en el puerto de que se trate, sus disponibilidades y el resto de criterios que, si procede, se establezcan por reglamento.

Artículo 92. Comercialización posterior a la primera venta.

1. La introducción de los productos de la pesca y el marisqueo en la cadena alimentaria se produce tras la primera venta y comprende al menos una de las siguientes actividades:

a)

El transporte y la distribución.

b)

El almacenaje, la manipulación, la transformación y el envasado.

c)

La exposición, la puesta en venta y la venta en mercados mayoristas.

d)

La exposición, la puesta en venta y la venta al detalle en mercados detallistas o en otros comercios de venta al público.

e)

La venta en establecimientos de restauración.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entienden sin perjuicio de las competencias que corresponden a los distintos departamentos de la Generalidad u otras administraciones públicas, en función de la normativa sectorial correspondiente.

Artículo 93. Condiciones de la comercialización.

1. La Administración de la Generalidad ha de garantizar, mediante el ejercicio de sus potestades de ordenación y control, que las instalaciones y operaciones de comercialización en destino de los productos de la pesca, la acuicultura y el marisqueo cumplen en todo momento las condiciones sanitarias, de conservación, de trazabilidad y etiquetado y de tamaño de los ejemplares de las especies establecidas por la normativa vigente.

2. Los establecimientos de venta al público deben poner a disposición de los consumidores toda la información relativa a la trazabilidad que acompaña al producto, de conformidad con la normativa vigente de la Unión Europea, del Estado y de Cataluña.

Artículo 94. Prohibiciones.

1. No pueden comercializarse productos de la pesca y del marisqueo, cualquiera que sea su origen o procedencia, de tamaño o peso inferior al reglamentario, o que hayan sido capturados en época de veda. La reglamentación sobre el tamaño y el peso de las capturas es la determinada por las normas europeas, sin perjuicio de las normas de protección adicional de las especies que puedan establecerse.

2. La prohibición del apartado 1 no afecta al traslado o la tenencia de huevos, esporas o individuos de tamaño o peso inferior al reglamentario, o capturados en época de veda, si son destinados al cultivo, la investigación o la experimentación y cuentan con las autorizaciones pertinentes.

Artículo 95. Medidas de fomento.

El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, en el marco de la normativa de la Unión Europea y del resto de la normativa de aplicación en Cataluña y, si procede, con recursos propios, del Estado y de la Unión Europea, ha de fomentar e impulsar, entre otras, las siguientes medidas:

a)

Las iniciativas del sector pesquero destinadas a fomentar la participación de los productores en el proceso de comercialización y, en cualquier caso, de las asociaciones de carácter comercial que presenten una oferta conjunta de la producción de sus asociados, y los acuerdos entre organizaciones del sector extractivo y del sector comercial.

b)

Las iniciativas del sector pesquero orientadas a incrementar el control y el mejoramiento de los procesos y procedimientos de venta, con la finalidad de aumentar el valor añadido de la producción.

c)

Estrategias integrales de mejoramiento de la calidad y de promoción de los productos de la pesca de Cataluña, con el fin de revalorizar la producción, con las siguientes medidas:

Primera. La concienciación de los productores sobre la necesidad de normalizar la producción y mejorar la cualificación del personal dedicado a esta actividad.

Segunda. La identificación de los productos de Cataluña, especialmente de la pesca artesanal, que por sus características o calidad puedan ser objeto de distintivos de calidad.

Tercera. El impulso de las actuaciones conjuntas de las asociaciones de carácter comercial con compradores y mayoristas para la comercialización de los productos de la pesca o el marisqueo de Cataluña normalizados y diferenciados.

Cuarta. Las campañas de promoción de los productos de la pesca o el marisqueo de Cataluña normalizados y diferenciados.

d)

La promoción de los productos infravalorados o excedentarios.

e)

El fomento del consumo de los productos infravalorados o excedentarios y la modernización y competitividad de las entidades y organizaciones que manipulan y comercializan productos pesqueros.

TÍTULO IV. Del Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña

Artículo 96. Naturaleza y contenido del Registro.

1. Se crea el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña, adscrito a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas, en el que deben constar:

a)

Las embarcaciones autorizadas por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas para la pesca profesional y recreativa, para labores auxiliares de pesca y para el marisqueo. En cualquier caso debe incluir los datos de las embarcaciones activas, de los expedientes de construcción respectivos y de las bajas.

b)

Los datos de los pescadores y mariscadores profesionales cuya titulación les permite ejercer la actividad profesional pesquera o marisquera en Cataluña.

c)

Los datos de los pescadores y mariscadores profesionales con licencia para ejercer la actividad sin embarcación.

d)

Los datos de los establecimientos de acuicultura.

e)

Los datos de las entidades y organizaciones representativas del sector pesquero, incluidas las cofradías de pescadores y sus federaciones.

2. El contenido del Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña ha de mantener una conexión telemática permanente con el Registro de Profesionales del Sector Pesquero y con el de embarcaciones de pesca, así como con el correspondiente registro de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido por los artículos 44 y 57 de la Ley estatal 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado.

3. La inscripción en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña no exime del cumplimiento del deber de inscripción en el Registro Mercantil o en otros registros.

4. Todos los datos del Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña referentes a personas deben tomarse, compilarse, tratarse y presentarse desagregados por sexos.

Artículo 97. Estructura e inscripción.

1. Las secciones en que se estructura el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña han de determinarse por reglamento, a los efectos de organizar de la forma más eficaz los distintos tipos de inscripciones establecidos por el artículo 96 y de su conexión con los registros del Estado y de la Unión Europea.

2. A propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, han de establecerse por reglamento los procedimientos de inscripción y de baja y el régimen de funcionamiento del Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.

TÍTULO V. Del Consejo Catalán de Cogestión Marítima

Se modifica por el art. 185.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-96

Artículo 98. Naturaleza.

1. El Consejo Catalán de Cogestión Marítima es un órgano de participación adscrito al departamento competente en materia de pesca y asuntos marítimos.

2. El Consejo Catalán de Cogestión Marítima está integrado por representantes de:

a)

El departamento competente en materia de pesca y asuntos marítimos.

b)

Otros departamentos de la Generalidad.

c)

Las entidades locales.

d)

Los agentes y entidades vinculados a los sectores que llevan a cabo su actividad en el medio marítimo.

e)

Las entidades ambientalistas y de investigación.

Se modifica el apartado 2 por el art. 155 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica por el art. 185.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-96

Artículo 99. Funciones.

El Consejo Catalán de Cogestión Marítima ejerce las siguientes funciones:

a)

Elaborar propuestas y recomendaciones para una gestión racional, sostenible e integrada de las actividades sectoriales realizadas en el ámbito marítimo.

b)

Contribuir a la definición y el desarrollo de las políticas marítimas de Cataluña en un régimen de corresponsabilidad.

c)

Asesorar a la Administración marítima catalana sobre las prioridades de investigación y formación.

d)

Contribuir activamente a la aplicación de la estrategia marítima de Cataluña.

e)

Cualquier otra función que se le atribuya por norma legal o reglamentaria.

Se modifica por el art. 185.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-96

Artículo 100. Estructura y funcionamiento.

1. Deben establecerse por reglamento la composición del Consejo, la designación de sus miembros y el régimen de funcionamiento interno. La composición del Consejo debe tender a la representación paritaria entre mujeres y hombres.

2. El Consejo Catalán de Cogestión Marítima funciona en pleno o en comisiones, del modo que se determine por reglamento.

Se modifica por el art. 185.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-96

TÍTULO VI. De la formación náutico-pesquera

CAPÍTULO I. Formación de los profesionales del sector náutico-pesquero

Artículo 101. Profesionales del sector náutico-pesquero.

A los efectos de lo establecido por la presente ley, se consideran profesionales del sector náutico-pesquero todas las personas físicas que ejercen las tareas propias de la práctica profesional de la pesca, el marisqueo o la acuicultura, la náutica y el buceo, o directamente relacionadas con las mismas.

Artículo 102. Objetivos.

Son objetivos de la formación náutico-pesquera:

a)

Promover la capacitación de los profesionales del sector mediante una formación integral, que comprende la formación inicial relacionada con la formación profesional reglada y con las titulaciones profesionales, el reciclaje de conocimientos y el desarrollo de nuevas profesiones dentro del marco de la legislación de aplicación en Cataluña.

b)

Promover la capacitación de los profesionales del sector para que puedan dedicarse a actividades relacionadas con el mar y la pesca que les permitan la diversificación de sus rentas.

c)

Promover la formación de los profesionales del sector en las materias de gestión de recursos naturales, desarrollo sostenible y respeto al medio ambiente en el ámbito profesional y recreativo.

d)

Promover la adaptación de los profesionales del sector a los cambios tecnológicos, organizativos y sociolaborales.

Artículo 103. Actuaciones.

En el marco de los objetivos establecidos por el artículo 102, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas debe llevar a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones:

a)

Promover y desarrollar las actividades formativas para la obtención de los títulos y certificados de capacitación profesional.

b)

Promover y desarrollar las actividades formativas necesarias para la actualización de los conocimientos y la implantación de nuevas técnicas de reciclaje de los profesionales del sector.

c)

Elaborar estudios con la finalidad de evaluar las necesidades formativas y de reciclaje en el sector profesional náutico-pesquero.

d)

Elaborar periódicamente la planificación y la programación de las actividades formativas prioritarias.

e)

Elaborar estudios sobre los cambios sociales, laborales, económicos y tecnológicos que puedan afectar a los niveles de capacitación de los profesionales del sector.

Artículo 104. Formación para el ejercicio de actividades náutico-recreativas de carácter profesional.

1. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas y previo informe del departamento competente en materia de educación, tiene que regular las titulaciones y los requisitos de capacitación exigibles para el ejercicio del buceo profesional y el gobierno de embarcaciones en aguas continentales.

2. Los títulos, diplomas y certificados que capacitan para las actividades náutico-recreativas de carácter profesional son emitidos por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

3. Deben establecerse por reglamento los contenidos formativos de los títulos, los diplomas y los certificados que habilitan para la práctica de las actividades náutico-recreativas de carácter profesional.

4. Los cursos pueden seguirse en los organismos, los centros o las academias náuticas autorizados de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

Artículo 105. Programa de capacitación profesional náutico-pesquera.

1. El programa de capacitación profesional náutico-pesquera establece las acciones de formación destinadas a las personas que quieren incorporarse al sector náutico-pesquero y a los profesionales que desean adecuar o mejorar su capacitación profesional.

2. El programa de capacitación profesional náutico-pesquera, elaborado por la Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña en función de las demandas del sector y del programa de actuaciones de la dirección general competente en la materia, de acuerdo con el sistema de calidad, debe ser aprobado por el director o directora general competente en materia de pesca y acción marítimas.

3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de hacer difusión periódicamente del programa de capacitación profesional náutico-pesquera que, de conformidad con la normativa aplicable, habilita para la obtención de los títulos profesionales.

CAPÍTULO II. Formación náutico-recreativa

Artículo 106. Formación para el ejercicio de actividades marítimas de recreo.

1. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas y previo informe del departamento competente en materia de educación, tiene que regular las titulaciones y los requisitos de capacitación exigibles para el ejercicio de determinadas actividades náutico-recreativas a que se refiere el artículo 109, incluidas las actividades subacuáticas.

2. Los títulos, diplomas y certificados que capacitan para las actividades náutico-recreativas son expedidos por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

3. Deben establecerse por reglamento los contenidos formativos de los títulos, diplomas y certificados que habilitan para la práctica de las actividades náutico-recreativas.

4. Los cursos pueden seguirse en los organismos, los centros náuticos o las academias náuticas autorizados de acuerdo con lo que establezca por reglamento.

5. El Gobierno ha de estipular las condiciones necesarias para garantizar que los títulos cuya regulación y expedición de él dependan tengan validez en todo el territorio del Estado, de igual modo que los expedidos por el Ministerio de Fomento y por las comunidades autónomas con competencias en formación náutico-recreativa tengan validez en Cataluña.

Artículo 107. Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña. Naturaleza y funciones.

1. La Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña es el órgano, adscrito a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas, encargado de efectuar las actuaciones reguladas por la presente ley en materia de formación náutico-pesquera y náutico-recreativa.

2. Corresponde a la Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña el ejercicio de las siguientes funciones:

a)

Organizar e impartir los cursos para la obtención de los títulos profesionales del sector náutico-pesquero.

b)

Impartir cursos y otras actividades de actualización de los conocimientos de los profesionales del sector náutico-pesquero.

c)

Organizar los exámenes y tramitar la expedición de los títulos que habilitan para el ejercicio de las actividades marítimas de recreo.

d)

Elaborar estudios sobre los cambios tecnológicos, organizativos y sociolaborales que puedan afectar al sector.

e)

Promover acciones de desarrollo y transferencia tecnológica en las materias reguladas por la presente ley.

f)

El resto de funciones que sean establecidas por reglamento, en el marco de los objetivos del artículo 102.

TÍTULO VII. De las actividades marítimas

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 108. Ámbito.

1. A los efectos de lo establecido por el presente título, son actividades marítimas:

a)

Las actividades náutico-recreativas de carácter profesional y recreativo.

b)

Las actividades subacuáticas recreativas.

c)

Las actividades subacuáticas de carácter profesional.

2. El ejercicio de las actividades marítimas que se lleven a cabo en aguas marítimas y continentales de Cataluña debe hacerse de acuerdo con lo establecido por la presente ley y por las normas reglamentarias que la desarrollen, con pleno respeto a la seguridad de las personas, al medio marino, a los recursos naturales y al patrimonio cultural subacuático.

Artículo 109. Actividades náutico-recreativas de carácter profesional y recreativo.

1. A los efectos de la presente ley, son actividades náutico-recreativas las que se practican en el medio marino o en aguas continentales, pero que no suponen la inmersión, con finalidad de ocio o recreo y que no están vinculadas a actividades deportivas federativas.

2. A los efectos de la presente ley, tienen la consideración de actividades náutico-recreativas de carácter profesional el ejercicio del buceo profesional y el gobierno de embarcaciones en aguas continentales.

3. Para la práctica de actividades náutico-recreativas es preciso tener la titulación exigida y cumplir las condiciones de ejercicio establecidas por reglamento.

Artículo 110. Actividades subacuáticas.

1. A los efectos de la presente ley, son actividades subacuáticas las que suponen intervenciones en un medio acuático y están sometidas a ambiente hiperbárico.

2. Para la práctica de las actividades subacuáticas es preciso tener la titulación exigida.

3. La práctica de las actividades subacuáticas se sujeta a las limitaciones establecidas por reglamento por razón del lugar donde se practiquen o por su finalidad recreativa, profesional o científica.

CAPÍTULO II. Ordenación y gestión de las actividades marítimas

Artículo 111. Centros de actividades marítimas.

1. La enseñanza de las actividades marítimas y la organización de salidas al mar o a cualquier otro medio acuático para practicar estas actividades solo pueden llevarse a cabo en los centros náuticos o en las academias que dispongan de la autorización pertinente del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, en los términos establecidos por la presente ley y por las normas que la desarrollen.

2. A los efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por centros de actividades marítimas los centros náuticos, las academias náuticas, los centros de inmersión, los centros de enseñanza de buceo profesional y los que se establezcan por reglamento.

Se modifica el apartado 2 por el art. 204.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 112. Centros náuticos.

A los efectos de la presente ley, son centros náuticos los centros de actividades marítimas que, mediante la contratación de servicios, ofrecen la posibilidad de practicar actividades náutico-recreativas y de pesca.

Artículo 113. Academias náuticas y centros de enseñanza de buceo profesional.

1. A los efectos de la presente ley, son academias náuticas los centros de actividades marítimas que imparten la formación teórica y práctica necesaria para obtener las titulaciones oficiales de náutica de recreo.

2. A los efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por centros de enseñanza de buceo profesional los centros de actividades marítimas que imparten la formación teórica y práctica necesaria para obtener las titulaciones oficiales de buceo profesional.

Se modifica la rúbrica y se añade el apartado 2 por el art. 204.4 y 5 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 114. Centros de inmersión.

A los efectos de la presente ley, son centros de inmersión los centros de actividades marítimas que ofrecen al menos una de las siguientes posibilidades:

a)

Practicar actividades subacuáticas, con o sin la supervisión de guías o instructores.

b)

Obtener la formación necesaria para la práctica de actividades subacuáticas.

Artículo 115. Autorización de los centros de actividades marítimas.

1. La apertura y el funcionamiento de los centros de actividades marítimas quedan sometidos a la previa comunicación al departamento que tenga asumidas las competencias en materia de pesca y acción marítimas.

2. Deben establecerse por reglamento los requisitos de funcionamiento que han de cumplir los centros de actividades marítimas, las condiciones relativas a la formación y capacitación del personal de los centros, las condiciones relativas a la práctica de las actividades, las medidas de seguridad que deben cumplir y la responsabilidad de los centros.

Se modifica por el art. 69 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Artículo 116. Registro de centros de actividades marítimas.

1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de crear y gestionar el Registro de centros de actividades marítimas de Cataluña, en el que han de inscribirse los centros náuticos, las academias náuticas, los centros de inmersión y cualquier otro centro establecido por reglamento.

2. La regulación del Registro de centros de actividades marítimas de Cataluña debe establecerse por reglamento.

TÍTULO VIII. De la intervención y el régimen sancionador

CAPÍTULO I. Control e inspección

Artículo 117. Disposiciones generales.

Corresponde al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas el control de las actividades reguladas por la presente ley y la garantía de su cumplimiento, mediante la inspección, la adopción de medidas provisionales y la imposición de las sanciones pertinentes.

Artículo 118. Actuaciones inspectoras y de control.

1. El personal al servicio de la Administración de la Generalidad o de otras administraciones públicas que ejerce funciones de control e inspección en materia de pesca y acción marítimas tiene la condición de agente de la autoridad.

2. Las actas extendidas por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones tienen presunción de veracidad en los términos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo común.

3. Tanto las personas particulares como el resto de administraciones deben prestar a los agentes de la autoridad la colaboración necesaria en el ejercicio de sus funciones.

4. Han de establecerse por reglamento las funciones que se asignan al personal que ejerce las funciones de control e inspección en materia de pesca y acción marítimas.

5. El personal que ejerza las funciones de control e inspección debe estar habilitado mediante el proceso que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas establezca por reglamento.

6. Las denuncias de las personas particulares pueden dar lugar a la apertura de un expediente informativo, que puede derivar en expediente administrativo sancionador si de su contenido resulta la posible comisión de alguna de las infracciones tipificadas por la presente ley.

7. Al objeto de lograr la eficacia y coordinación máximas y de optimizar el aprovechamiento de los recursos humanos y materiales disponibles para las tareas de control e inspección de pesca y acción marítimas, el departamento competente en la materia puede establecer acuerdos y convenios de colaboración con administraciones públicas y con otras entidades reconocidas que presten una colaboración específica y concreta con los servicios de inspección.

Artículo 119. Procedimientos de control e inspección.

1. Para el control de la pesca y el marisqueo en fondos donde estas actividades son ilegales, es válida la denuncia interpuesta por el personal habilitado para las actuaciones de control e inspección a partir de la observación visual, efectuada cuando sea notorio que una embarcación de pesca faena en dichos fondos. En este caso, los datos de posición obtenidos por el centro de seguimiento vía satélite de la flota pesquera, las fotografías y cualquier material probatorio de que se disponga deben incorporarse a la denuncia.

2. En las inspecciones realizadas en el mar con la ayuda de medios de náuticos o aéreos de control oficial, la situación de la infracción de la embarcación pesquera es la determinada por su posición en el momento del avistamiento, por la situación de la embarcación cuando es abarloada por la embarcación oficial de inspección pesquera o por la posición del helicóptero o la avioneta de control en el cénit de la embarcación pesquera.

Artículo 120. Acceso a los establecimientos y lugares objeto de inspección.

1. El personal que ejerce las funciones de control e inspección, en ejercicio de sus funciones y acreditando su identidad, puede acceder a los establecimientos, las industrias, las embarcaciones, los vehículos y otros bienes inmuebles o muebles en los que se ejerzan las actividades reguladas por la presente ley.

2. El personal que ejerce las funciones de control e inspección puede examinar las instalaciones, los equipos y los productos del mar presentes en los lugares objeto de inspección, así como la documentación necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.

3. Si el lugar objeto de inspección coincide con el domicilio de la persona física afectada, el personal que ejerce las funciones de control e inspección debe obtener, en defecto del consentimiento expreso de la persona titular, la correspondiente autorización judicial.

CAPÍTULO II. Medidas provisionales

Artículo 121. Régimen de las medidas provisionales.

1. En caso de detectarse la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas por la presente ley, previamente al inicio del procedimiento administrativo o en el curso de este, las autoridades competentes y, si procede, el personal habilitado y acreditado para las actuaciones inspectoras y de control pueden adoptar, de forma motivada y por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales si de las actuaciones efectuadas en el curso de la inspección o el control se deduce la existencia de un riesgo inmediato para la salud humana, los recursos pesqueros o el medio, o de un incumplimiento de la normativa que pueda ser tipificado como grave o muy grave de acuerdo con la legislación aplicable.

2. Las medidas provisionales adoptadas a que se refiere el apartado 1 deben ser notificadas inmediatamente al órgano competente a fin de iniciar el procedimiento sancionador. Dicho órgano, en el plazo máximo de quince días y mediante resolución motivada, debe dictar la correspondiente resolución de incoación del expediente, que ratifique, modifique, suprima o complemente las medidas provisionales.

3. Las medidas provisionales adoptadas a que se refiere el apartado 1 deben ajustarse, en cualquier caso, a la intensidad, la proporcionalidad y las necesidades técnicas que pretenden garantizarse en cada caso concreto, y no pueden tener una duración superior a la de la situación de riesgo que las haya motivado.

4. Los gastos generados por las medidas provisionales adoptadas, así como los que correspondan a las sanciones accesorias que, si procede, puedan imponerse de conformidad con la presente ley, corren a cargo de la persona imputada si en la resolución del expediente se aprecia la comisión de infracción.

5. En todo lo que no esté regulado por la presente ley, el régimen jurídico de aplicación a las medidas provisionales es el establecido por los artículos 72 y 136 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 122. Alcance de las medidas provisionales.

Al objeto de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y de protección de los intereses generales, el órgano competente para incoar los expedientes sancionadores puede acordar la adopción de las siguientes medidas cautelares provisionales:

a)

Decomisar los productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura.

b)

Confiscar las artes, los aperos, los aparejos de pesca y marisqueo, la embarcación, los vehículos, los remolques refrigerados autónomamente, los aparatos de inmersión o demás instrumentos usados para la comisión de la infracción.

c)

Inmovilizar temporalmente la embarcación, previa comunicación a la autoridad portuaria competente, en los términos que se establezcan por reglamento con relación a las medidas de tutela y conservación.

d)

Inmovilizar el vehículo de transporte utilizado si la infracción afecta a la comercialización de productos.

e)

Suspender temporalmente las licencias o autorizaciones para el ejercicio de la pesca o el marisqueo reguladas por la presente ley.

f)

Suspender temporalmente la autorización otorgada a centros náuticos, academias náuticas o centros de inmersión regulados por la presente ley.

g)

Suspender temporalmente los efectos de la concesión o la autorización de los establecimientos de acuicultura regulados por la presente ley.

h)

Cerrar provisionalmente las instalaciones o los establecimientos afectados por el ejercicio de actividades que presuntamente sean constitutivas de las infracciones reguladas por la presente ley.

i)

Retener el documento acreditativo de la capacitación profesional.

j)

Ordenar al patrón de la embarcación que se dirija al puerto base o al puerto operativo más próximo.

k)

Subastar capturas de especies cuya pesca no esté prohibida y de tamaño y peso reglamentarios y retener el importe de las ventas obtenidas en las lonjas pesqueras en primera venta, cuyo importe debe quedar a disposición de la Administración pública hasta la sustanciación del expediente.

l)

Adecuar el arte, utensilio o apero a los reglamentos vigentes.

m)

Depositar las artes, los aparejos, los utensilios y los productos intervenidos cautelarmente a la persona inspeccionada tras haber aplicado un precinto oficial.

Artículo 123. Adopción de las medidas cautelares provisionales.

1. Las medidas cautelares provisionales establecidas por el artículo 122.a, b, d, j, k, l y m pueden ser acordadas por el personal habilitado y acreditado para las actuaciones inspectoras y de control antes de la incoación del correspondiente procedimiento, deben hacerse constar en el acta correspondiente y ser comunicadas inmediatamente al director o directora de los correspondientes servicios territoriales del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

2. Las medidas provisionales establecidas por el artículo 122.b, c y d pueden dejarse sin efecto, previa constitución de una fianza, que debe cubrir, como mínimo, el importe de la sanción que pudiera corresponder por la presunta infracción y por los daños y perjuicios causados.

CAPÍTULO III. Régimen sancionador

Artículo 124. Disposiciones generales.

1. Son infracciones todas las acciones y omisiones tipificadas como tales por la presente ley.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.