Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña

Rango Ley
Publicación 2010-03-13
Última actualización 2022-12-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 18
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b)

Descuidar el deber de asistencia o no facilitar el acceso a la atención que resulte de cualquiera de las necesidades básicas de los usuarios, acorde con la finalidad del centro de servicios sociales o servicio de acción social.

c)

No prestar la adecuada atención en la alimentación, higiene, descanso y/o aseo personal de los usuarios, así como imponerles un horario totalmente inadecuado de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos.

d)

Incumplimiento de la debida atención sanitaria y/o farmacéutica, así como de las medidas de vigilancia o cuidado especial que precise el usuario.

e)

No tener el expediente asistencial de cada usuario o los sistemas de información de incidencias debidamente actualizados en los términos establecidos en la normativa de aplicación.

f)

No suscribir con los usuarios la relación contractual correspondiente conforme a lo previsto en la normativa de aplicación.

g)

El exceso de ocupación en espacios de uso común o en dormitorios, en relación con lo dispuesto en la normativa reguladora de las condiciones materiales mínimas de los centros de servicios sociales.

h)

No disponer de personal suficiente a tenor de lo establecido por la normativa de aplicación.

i)

No disponer de personal con la titulación oficial y/o cualificación exigida a tenor de lo establecido por la normativa de aplicación.

j)

No tener el establecimiento y el equipamiento en las condiciones debidas de mantenimiento, higiene, confort o salubridad.

k)

La falta de comunicación previa de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

l)

Todas aquellas otras acciones u omisiones que constituyan incumplimientos de los requisitos establecidos por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, siempre que genere un riesgo o daño para la seguridad o la salud del usuario de los centros de servicios sociales y servicios de acción social.

Dieciocho. El artículo 29 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 29. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a)

La reincidencia en las infracciones graves.

b)

La creación de centros de servicios sociales sin autorización administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

c)

Las recogidas en el artículo anterior, si de ellas se deriva un grave riesgo o daño para la seguridad o la salud del usuario de los centros de servicios sociales y servicios de acción social.

d)

El incumplimiento de las medidas cautelares y provisionales adoptadas en aplicación de lo establecido en la presente Ley.

e)

La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a lo establecido en la presente ley y disposiciones que la desarrollen.

f)

La imposición a los usuarios de los centros de servicios sociales y de servicios de acción social de dificultades injustificadas para el disfrute de sus derechos, así como no respetar la confidencialidad de sus datos de acuerdo con lo previsto en la Ley y demás normativa de aplicación.

g)

Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo la acción del personal inspector en el desempeño de su cargo, así como no prestarle la colaboración y auxilio requeridos en el ejercicio de sus funciones.»

Diecinueve. El apartado 1 del artículo 30 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las infracciones establecidas en los artículos anteriores darán lugar a las siguientes sanciones:

a)

Infracción leve: Amonestación por escrito o multa de hasta 6.000 euros.

b)

Infracción grave: Multa desde 6.001 euros hasta 30.000 euros.

c)

Infracción muy grave:

1.

Multa desde 30.001 euros hasta 600.000 euros.

2.

Inhabilitación para ejercer como director de centros de servicios sociales durante los cinco años siguientes y prohibición para el ejercicio de actividades de servicios sociales, bien directamente, a título individual, bien indirectamente, siendo miembro del órgano de administración o habiendo sido apoderado con cualquiera de las facultades que corresponden a este órgano de personas jurídicas que se dediquen, directa o indirectamente, a tales actividades.

3.

En las infracciones muy graves podrán acumularse como sanciones:

a)

La prohibición del ejercicio de las actividades contempladas en esta Ley durante los diez años siguientes, con la consiguiente revocación, en su caso, de la autorización o autorizaciones administrativas para el centro de que fuere titular.

b)

La prohibición de financiación pública por un período entre uno y cinco años.

c)

El cierre temporal total o parcial del centro de servicios sociales o servicio de acción social por un período máximo de un año.

d)

El cierre definitivo total o parcial del centro de servicios sociales o servicio de acción social, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa del centro.»

CAPÍTULO III. Servicios sanitarios

Artículo 11. Modificación de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos.

La Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos queda modificada como sigue:

Uno. Los números 2 y 3 del artículo 20 quedan redactados en los siguientes términos:

«2. El Gobierno regional establecerá reglamentariamente los requisitos y procedimientos para la acreditación y funcionamiento de los centros y servicios de atención al drogodependiente. Los centros y servicios de atención al drogodependiente tienen el carácter de sociosanitarios con el alcance determinado en el artículo 4.2.l).»

«3. Los centros y servicios sociosanitarios de atención a drogodependientes se sujetarán, en todo caso, a las medidas de inspección, control e información estadística, sociosanitaria y de cualquier otro tipo que establezca la legislación vigente.»

Dos. El artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los centros de asistencia e integración de drogodependientes, tanto públicos como privados, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a)

Contar con el personal suficiente con la titulación y con las instalaciones y equipamientos, condiciones de capacidad e infraestructuras que reglamentariamente se determinen.

b)

El régimen de funcionamiento interno y procedimientos de actuación de estos centros serán regulados en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

2.

La Comunidad de Madrid establecerá reglamentariamente las normas que deberán cumplir para poder ser acreditados y concertados por la propia Administración.

3.

El comienzo de la actividad de los centros y servicios de atención a los drogodependientes deberá ser comunicado a la Comunidad de Madrid en el plazo de 30 días hábiles.»

Tres. La letra c) del apartado 2 del artículo 41 queda redactada del siguiente modo:

«c) La aprobación de la normativa de funcionamiento y de acreditación de centros y servicios sociosanitarios y de atención y prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos.»

Cuatro. Se suprime la Disposición transitoria tercera, que queda sin contenido.

CAPÍTULO IV. Servicios medioambientales

Artículo 12. Modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

Se añade un nuevo apartado en el artículo 76 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, con la redacción siguiente:

«8. No tendrá la consideración de aprovechamiento la eliminación de arbolado ocasionada por la realización de una obra en terrenos forestales cuya titularidad y gestión no esté atribuida a la Comunidad de Madrid. Dichas cortas no precisarán de autorización por parte de la Administración forestal si las obras que las ocasionan tienen su correspondiente Declaración de Impacto Ambiental y en el proyecto evaluado se explicitaba con precisión la corta a realizar.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno.

Se modifican las letras b) y d) del artículo 17 de la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«b) Informar preceptivamente los proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental por la Administración General del Estado, así como los sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y abreviada por la Administración de la Comunidad de Madrid, que se pretendan realizar en el ámbito territorial de esta Ley.»

«d) Informar preceptivamente los planes generales de los municipios incluidos en el ámbito territorial del Parque Regional.»

Artículo 14. Modificación de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 22 de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. Informar preceptivamente los proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental por la Administración General del Estado, así como los sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y abreviada por la Administración de la Comunidad de Madrid, que se pretendan realizar en el ámbito territorial de esta Ley.»

«5. Informar preceptivamente los planes generales de los municipios incluidos en el ámbito territorial del Parque Regional y, en su caso, los planes de sectorización que afecten directamente a dicho ámbito.»

Artículo 15. Modificación de la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara.

Se modifica la letra f) del artículo 9 de la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, que queda redactada en los siguientes términos:

«f) Informar preceptivamente los proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental por la Administración General del Estado, así como los sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y abreviada por la Administración de la Comunidad de Madrid, que se pretendan realizar en el ámbito territorial de esta Ley.»

Artículo 16. Modificación de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.

La Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares se modifica del siguiente modo:

Uno. La letra b) del apartado 3 del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

«b) Un representante de cada una de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, designado por el titular de cada una de las mismas.»

Dos. Las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 9 quedan redactadas del siguiente modo:

«c) Informar preceptivamente los proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental por la Administración General del Estado, así como los sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y abreviada por la Administración de la Comunidad de Madrid, que se pretendan realizar en el ámbito territorial de esta Ley.

d)

Informar preceptivamente los planes generales de los municipios incluidos en el ámbito territorial del Parque Regional y, en su caso, los planes de sectorización que afecten directamente a dicho ámbito.»

CAPÍTULO V. Espectáculos públicos y actividades recreativas

Artículo 17. Modificación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid.

Se añade un nuevo párrafo al artículo 19 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:

«La presentación de solicitudes de autorización podrá ser realizada telemáticamente a través de la correspondiente aplicación en el portal informático de la Comunidad de Madrid.»

CAPÍTULO VI. Patrimonio histórico

Artículo 18. Modificación de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el artículo 38 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 38. Comercio de bienes muebles.

1.

Por la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico se llevará un registro de las empresas y empresarios individuales que se dediquen habitualmente al comercio de los bienes declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes Culturales. Los comerciantes deberán comunicar a la Dirección General el inicio de su actividad. El contenido de dicha comunicación y la forma de inscripción en el registro de las empresas y empresarios serán objeto de desarrollo reglamentario.

2.

Las empresas y empresarios individuales referidos en el apartado anterior llevarán un libro‑registro en el que constarán las transacciones que afecten a los citados bienes. Se anotarán en el libro‑registro los datos de identificación del objeto y de las partes que intervengan en cada transacción. El libro‑registro deberá ser legalizado por la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico.

3.

La Dirección General competente en materia de patrimonio histórico ejercerá las funciones inspectoras que estime oportunas con respecto al libro‑registro a que se refiere el apartado anterior.»

Disposición adicional primera. Régimen aplicable a los Colegios Profesionales.

Las disposiciones establecidas en el artículo noveno de la presente ley no serán de aplicación a los Colegios Profesionales que se encuentren inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid en la fecha de entrada en vigor de la misma.

Disposición adicional segunda. Colaboración de entidades privadas en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación, inspección y control en el ámbito urbanístico.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.e) de la Ley 9/2001, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2001-18984#ddunica, en la redacción dada el art. 5.43 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 15 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.

3. Los prestadores de servicios habilitados en la fecha de entrada en vigor de esta ley podrán seguir realizando su actividad en la Comunidad de Madrid.

Reglamentariamente se podrá regular la convalidación automática de las autorizaciones o habilitaciones de los prestadores de servicios, cuyas características quedarán adecuadas a lo dispuesto en esta ley, sin que ello suponga trámites adicionales para los interesados. Excepcionalmente, en el caso de que se exijan nuevos requisitos para el ejercicio de la actividad de servicios, se determinará reglamentariamente el plazo dentro del cual los prestadores deben comunicar a la autoridad competente su cumplimiento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente ley se dicta al amparo de las competencias recogidas en los artículos 26.1.3, 17, 19, 21, 23, 30, 26.3.1.2 y 27.4, 27.6, 27.7, 27.9, 27.10 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

Disposición final segunda. Habilitación normativa y desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 21 de diciembre de 2009.–La Presidenta de la Comunidad de Madrid, Esperanza Aguirre Gil de Biedma.

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