Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley de libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio
La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, ha sido transpuesta en el ordenamiento jurídico español a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; esta ley consolida los principios relativos a las libertades de establecimiento y de libre prestación de servicios, pretende reducir las trabas en el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio de manera que los instrumentos de intervención de las Administraciones públicas deben ser conformes con los principios de no discriminación, de justificación y de proporcionalidad, y, asimismo, exige que se simplifiquen los procedimientos y se reduzcan las cargas administrativas.
Pero la incorporación de estos principios con carácter general en una ley de transposición no es suficiente para la generalización de su aplicación, el proceso de transposición de la Directiva de Servicios ha implicado también la revisión de las normas ya vigentes para asegurar su compatibilidad y coherencia con los mencionados principios. Con este objetivo se ha realizado un ejercicio de evaluación de toda la normativa sectorial reguladora del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Ejercicio que ha culminado con la elaboración de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. A través de esta norma se modifican 47 leyes, 9 de ellas del área de medio ambiente.
La adaptación del ordenamiento jurídico vigente a los principios de la Directiva de Servicios, no termina en las normas con rango de ley, es necesaria además la adaptación de las normas de rango reglamentario, por una parte, a las directrices recogidas en la ley de transposición de la Directiva de Servicios y, por otro lado, a las modificaciones realizadas en las normas con rango de ley en la Ley25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
En relación con la adaptación de la normativa reglamentaria, el 12 de junio, el Consejo de Ministros adoptó un Acuerdo (Acuerdo sobre adaptación de la normativa reglamentaria a los proyectos de ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio) en el que se contienen las directrices y el calendario de tramitación de estas modificaciones.
Siguiendo las pautas mencionadas, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en el área de medio ambiente, incorpora en este real decreto las modificaciones de 19 reglamentos para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Las modificaciones que se incorporan en este real decreto van en las líneas que a continuación se exponen:
Se clarifica la normativa vigente y aplicable en diversos sectores: caza, pesca, montes e incendios forestales. Se trata de normas ya antiguas afectadas por otras aprobadas con posterioridad, así como por el proceso de transferencia de competencias a las comunidades autónomas.
Se adaptan las normas de desarrollo a las modificaciones incorporadas en las normas con rango de ley introducidas por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Así en el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se incorporan los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva en el acceso a las actividades de servicios; y en los reglamentos que recogen el régimen jurídico de los diferentes residuos se incorpora la inscripción de autorizaciones y comunicaciones en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la modificación de la Ley 10/1998, de Residuos.
Asimismo el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se adapta a la modificación incorporada en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. En dicha modificación se incorporaban las declaraciones responsables en todos aquellos usos comunes especiales que no excluyan el uso del recurso por terceros, esta modificación implica que en el reglamento de desarrollo se haya incorporando la regulación de las declaraciones responsables en este ámbito.
En relación con la simplificación de trámites hay que mencionar la modificación del Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en este caso se simplifica la tramitación y se adapta a las modificaciones posteriores a la aprobación de este reglamento que se habían introducido en el Real Decreto Legislativo 1/2008 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental.
También en esta línea se modifica el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el reglamento general para el desarrollo y ejecución de la ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, dicha modificación implica una adaptación de los órganos que dicho reglamento prevé, el Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente y la Comisión Nacional de Bioseguridad, a la actual estructura ministerial. En este mismo reglamento, se clarifican las funciones de estos dos órganos y se establecen cauces de comunicación y colaboración entre los mismos para evitar duplicidad de trámites a los ciudadanos. Se crea un Comité de participación integrado por representantes de los sectores sociales para promover la transparencia en el proceso de toma de decisiones. Por último, en aras de la necesaria simplificación administrativa, se puede destacar también la supresión de la Comisión Nacional de Biovigilancia, prevista en el Real Decreto 1697/2003, de 12 de diciembre, cuyas funciones han quedado subsumidas en las de los órganos ya mencionados.
Por otra parte se incorporan también en los diversos reglamentos referencias a la tramitación electrónica de procedimientos administrativos.
Por último hay que mencionar la modificación del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, este Real Decreto incorpora al derecho interno la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos y la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. En este real decreto de aparatos eléctricos se introducen modificaciones de adaptación a la Directiva de Servicios, pero también se incorporan otras reformas para una transposición más precisa de las directivas de residuos.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia estatal para dictar legislación básica sobre protección del medio ambiente (artículo 149.1.23.ª de la Constitución), con la excepción de los artículos 3 y 4 (amparados en la competencia para dictar legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales, también del 149.1.23.ª) y del artículo 5, fundado en el artículo 149.1.22.ª por el que corresponde al Estado la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma. Además de este título competencial, este real decreto se dicta al amparo del 149.1.13.ª, porque que se trata de reglas que afectan a la planificación general de la actividad económica, esta norma se enmarca en el proceso de adaptación del ordenamiento jurídico a la Directiva de Servicios, siguiendo el enfoque ambicioso previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, cuyos objetivos son: impulsar una mejora global del marco regulatorio del sector servicios, consolidar los principios regulatorios compatibles con las libertades básicas de establecimiento y de libre prestación de servicios, suprimir las barreras y reducir las trabas que restringen injustificadamente el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y, además, simplificar los procedimientos evitando dilaciones innecesarias y reduciendo las cargas administrativas a los prestadores de servicios.
Esta regulación tiene carácter de normativa básica y de contenido técnico, como los reglamentos que modifica, por lo que se tramita como real decreto.
Este real decreto consta de una parte expositiva y otra dispositiva integrada por 19 artículos, una disposición transitoria, una derogatoria y dos disposiciones finales. En su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas, el Consejo Asesor de Medio Ambiente, la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, el Consejo Nacional del Agua, el Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente, los sectores interesados y ha sido puesto a disposición del público en general.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de marzo de 2010,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Medio Natural
Artículo 1. Modificación del Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942, aprobado por el Decreto de 6 de abril de 1943.
Queda derogado el Reglamento de Pesca Fluvial aprobado por el Decreto de 6 de abril de 1943.
No obstante, el citado reglamento mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa. En todo caso en este reglamento se incluirán las siguientes modificaciones:
Se derogan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 59.
Se deroga el artículo 66.
El párrafo cuarto del artículo 69 queda redactado en los siguientes términos:
«La concesión se adjudicará al mejor postor.».
Artículo 2. Modificación del Reglamento de Montes, aprobado por el Decreto 485/1962, de 22 de febrero.
En el Reglamento de Montes aprobado por el Decreto 485/1962, de 22 de febrero, se derogan: el título preliminar (artículos 1 a 3); el capítulo I del título I del libro I (artículos 4 a 7); los artículos 8 a 12; los artículos 20 a 22, y 24 y 25; los artículos 31 a 36; las secciones III y IV del capítulo III y el capítulo IV del título II del libro I (artículos 50 a 68); los artículos 152 a 154; los artículos 202 a 204; el artículo 207; los artículos 210 y 211; las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo II, del título I del libro II (artículos 212 a 224); el capítulo III del título I del libro II (artículos 225 a 227); las secciones 2.ª y 3.ª, del capítulo III, del título I, del libro II (artículos 229 a 241); los artículos 253 a 256; los artículos 264 y 265; las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo IV, del título I del libro II (artículos 272 a 275); el título II del libro II (artículos 276 a 283); el libro III (artículos 284 a 387 y 404 a 406); el libro IV (artículos 407 a 490) y las disposiciones finales 1.ª y 4.ª
No obstante, los citados artículos mantendrán su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.
Artículo 3. Modificación del Reglamento de ejecución de la Ley de caza de 4 de abril de 1970, aprobado por el Decreto 506/1971, de 25 de marzo.
Queda derogado el Reglamento de ejecución de la Ley de caza de 1970, aprobado por el Decreto 506/1971, de 25 de marzo.
No obstante, el citado reglamento mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa. En todo caso en este reglamento se incluirán las siguientes modificaciones:
El apartado 1 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Se denominan cotos sociales de caza, aquellos cuyo establecimiento responde a la finalidad de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades a todos los cazadores que lo deseen.».
Se deroga el apartado 9 del artículo 20.
Se deroga la letra e) del apartado 4 del artículo 36.
Se deroga el apartado a) de las licencias de la Clase A del artículo 37.
Artículo 4. Modificación del Reglamento de incendios forestales, aprobado por el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre.
En el Reglamento de incendios forestales, aprobado por el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, se derogan el título I, los capítulos I, IV, V del título II, el título IV, el capítulo VI del título V, el título VI y las disposiciones adicionales.
No obstante, los citados artículos mantendrán su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.
CAPÍTULO II. Aguas
Artículo 5. Modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en los siguientes términos:
Uno. Las secciones II, III, IV, V y VI del capítulo II del título II (artículos 51 a 82) quedan redactadas como sigue:
«Sección II. Usos comunes especiales. Normas generales
Artículo 51.
Se presentará una declaración responsable para el ejercicio de los siguientes usos comunes especiales:
La navegación y flotación.
El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros.
El ejercicio de estos usos comunes especiales deberá respetar los fines e integridad del dominio público hidráulico y, en particular, la calidad y caudal de las aguas. A estos efectos, los organismos de cuenca deberán establecer, atendiendo a las características y circunstancias de cada cuenca hidrográfica, las condiciones, cupos y demás requisitos que deberán observarse en el ejercicio de los citados usos y conforme a los cuales se valorará la compatibilidad de la actividad con la protección del dominio público hidráulico.
Dichos requisitos deberán publicarse cada año, mantenerse actualizados y estar a disposición del público en la página web del organismo de cuenca para que puedan consultarse en cualquier momento, y en todo caso, con la antelación suficiente para el ejercicio de la actividad.
En particular, se pondrá a disposición del público la información detallada de los requisitos, plazos y documentación necesarios para el ejercicio de cada uno de los usos, así como el régimen de acceso, prohibiciones, condiciones, limitaciones, cupos, pago del canon o presentación de fianza, aplicables en cada caso y los modelos de presentación de la declaración responsable y, en su caso, de las autorizaciones.
En ningún caso se permitirá dentro del dominio público hidráulico la construcción, montaje o ubicaciones de instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal.
Artículo 51 bis.
Las declaraciones responsables relativas a los usos comunes especiales se ajustarán a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y en esta norma.
En la declaración responsable, además del contenido previsto para cada tipo de uso en los artículos 55 y siguientes de este reglamento, se describirá el modo en qué va a realizarse la actividad, incluido el plazo previsto para su ejercicio. Asimismo, en la declaración se hará constar la realización de los trámites previos necesarios en cada caso.
Tras la presentación de la declaración responsable, y una vez transcurrido el plazo que se fije por el organismo de cuenca, el interesado podrá iniciar la actividad.
Cuando el organismo de cuenca considere que la actividad descrita en la declaración es incompatible con los fines e integridad del dominio público hidráulico, notificará al interesado mediante resolución, de forma motivada y antes de que finalice el plazo previsto en el párrafo anterior, la imposibilidad de llevar a cabo esta actividad.
La actividad prevista en la declaración responsable deberá realizarse conforme a lo manifestado en ella y en el plazo de tiempo indicado. Si no se hubiera desarrollado la actividad en ese plazo, no podrá llevarse a cabo, salvo que se presente nueva declaración.
En el caso de actividades cuyo ejercicio esté sometido a un cupo, el declarante deberá comunicar a la autoridad administrativa, en su caso, su decisión de no realizar la actividad o su cese en el ejercicio de la misma.
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