Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía

Rango Ley
Publicación 2010-03-30
Última actualización 2025-12-24
Estado Derogada · 2026-01-24
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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2.

La carga de la prueba corresponderá siempre a quien haga valer su derecho y se practicará por él mismo o a su costa.

3.

En caso de que la prueba se articule a través de la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene carácter preceptivo y se podrá entender que tiene carácter determinante para la resolución del procedimiento, con los efectos previstos en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Subsección 3.ª Resolución del procedimiento

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que esta Subsección ya fue añadida por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 38. Propuesta de resolución.

Transcurrido el plazo de alegaciones y practicadas las pruebas que hubieran sido declaradas pertinentes, se realizará propuesta de resolución suscrita por inspector o inspectora o personal funcionario habilitado, con expresa valoración de las pruebas que, en su caso, hayan sido admitidas, así como de la estimación o desestimación total o parcial de las alegaciones que se hubieren presentado. Dicha propuesta solo habrá de ser notificada a las personas interesadas cuando la misma tenga en cuenta nuevos hechos, alegaciones, pruebas o documentos o que no sean conocidos por estas últimas.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 39. Resolución declarativa de vivienda deshabitada.
1.

La resolución declarativa de vivienda deshabitada será notificada a la persona titular de la vivienda o grupo de viviendas, en todo caso, y a las demás personas interesadas que puedan resultar del procedimiento.

2.

De la resolución declarativa se dará traslado al Registro de Viviendas Deshabitadas al objeto de proceder a su inscripción. Asimismo, habrá de ser notificada al Ayuntamiento en cuyo término se ubique la vivienda a fin de que por el mismo se proceda, en su caso, a la aplicación del recargo del impuesto de bienes inmuebles conforme establece la ley reguladora de este tributo.

3.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable a las resoluciones de terminación del procedimiento reguladas en los artículos 35 y 36.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 40. Plazo de resolución del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa.

El plazo máximo para resolver el procedimiento contradictorio para la declaración de una vivienda deshabitada y notificar su resolución será de un año desde su incoación, transcurrido el cual se producirá la caducidad.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

CAPÍTULO II. Del Registro de Viviendas Deshabitadas

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este Capítulo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 41. Del Registro de Viviendas Deshabitadas.
1.

Se crea el Registro de Viviendas Deshabitadas como instrumento básico para el control y seguimiento de las viviendas que, por concurrir los supuestos previstos legalmente en el artículo 25, hayan sido declaradas deshabitadas, y ello al servicio del ejercicio de las potestades administrativas que reconoce la presente ley. Tendrán acceso a dicho Registro las resoluciones declarativas de viviendas deshabitadas y otras resoluciones que reflejen actuaciones o circunstancias con incidencia en la situación de no habitación.

2.

El Registro tiene carácter autonómico y se residencia en la Consejería con competencia en materia de vivienda, que estará obligada a mantener el mismo.

3.

La efectiva constitución del Registro de Viviendas Deshabitadas conllevará la creación de un fichero de datos de titularidad pública, a los efectos previstos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y con arreglo a lo establecido sobre la creación de tales ficheros en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

4.

Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales.

La utilización de la información del Registro para la confección de estadísticas oficiales deberá cumplir lo dispuesto en la normativa sobre estadística.

5.

Reglamentariamente, se determinarán las clases de asientos, las resoluciones y actos inscribibles, los plazos y las causas de cancelación de los asientos o anulación de las hojas registrales.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

CAPÍTULO III. De las actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este Capítulo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 42. Políticas y actuaciones de fomento para promover el uso social de las viviendas.

La Consejería con competencia en materia de vivienda, en coordinación con las administraciones locales, debe impulsar políticas de fomento para asegurar el cumplimiento efectivo del destino de la vivienda al uso legalmente establecido de dar habitación e incentivar la incorporación de las viviendas deshabitadas al mercado inmobiliario. A tal fin, debe velar para evitar situaciones de no habitación permanente de viviendas y aprobar el correspondiente programa de actuación.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 43. Medidas a disposición de las personas propietarias de viviendas deshabitadas.
1.

La actividad de fomento susceptible de ofrecerse a las personas propietarias de viviendas deshabitadas, a través de los planes de vivienda o de los programas de fomento aprobados por la Consejería competente en materia de vivienda, podrá consistir, entre otras, en las siguientes actuaciones:

a)

Las medidas de intermediación en el mercado del arrendamiento de viviendas que garanticen su efectiva ocupación.

b)

El aseguramiento de los riesgos que garanticen el cobro de la renta, los desperfectos causados y la defensa jurídica de las viviendas alquiladas.

c)

Las medidas fiscales que determinen las respectivas administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias.

d)

Las subvenciones para personas propietarias y arrendatarias y entidades intermediarias.

e)

Los programas de cesión de viviendas.

2.

Todas las medidas recogidas en este artículo estarán en función de las disponibilidades presupuestarias.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 1/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-6936

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 44. Medidas de intermediación en el mercado del arrendamiento de viviendas.
1.

Las administraciones públicas, directamente o a través de entidades públicas instrumentales definidas en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas o las entidades intermediarias definidas en la normativa sectorial correspondiente, podrán intermediar en el stock de viviendas libres deshabitadas, a fin de favorecer su efectiva ocupación a través del impulso y facilitación de fórmulas de concertación de arrendamientos entre personas propietarias y personas o unidades de convivencia demandantes de viviendas.

2.

Como medidas de intermediación en el mercado del arrendamiento de viviendas, podrán ejecutarse programas de bolsas de viviendas en alquiler, adoptarse convenios con personas jurídicas o físicas propietarias de viviendas deshabitadas para integrarlas en el mercado del arrendamiento y cualquier otra que pueda generar una ampliación del parque de viviendas disponibles en arrendamiento a precios adecuados.

3.

Reglamentariamente, se establecerán las condiciones de calidad y características que habrán de reunir dichas viviendas, la caracterización de las personas demandantes de arrendamiento y de las personas arrendatarias y las condiciones en las que la Administración competente asegurará las contingencias relativas a la garantía del cobro de las rentas, la defensa jurídica y la reparación de desperfectos, otorgando una seguridad jurídica adecuada a los propietarios de viviendas deshabitadas.

4.

A su vez, y para garantizar también la seguridad jurídica a las personas inquilinas, se podrán ofrecer las viviendas a la Administración competente para que esta gestione su arrendamiento por sí misma o a través de terceros, a cambio de garantizar su mantenimiento, su destino al uso habitacional permanente y efectivo, el cobro de los arrendamientos, la defensa jurídica y el arreglo de desperfectos; y ello mediante la contratación de las pólizas de seguro correspondientes, sin perjuicio de las específicas medidas que se prevean en la legislación sectorial y en los planes de vivienda tanto para la construcción como para la rehabilitación en las diversas modalidades de propiedad y posesión.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 45. Aseguramiento de riesgos.

A los efectos de dar cobertura adecuada a los programas de alquiler de viviendas deshabitadas, las administraciones públicas competentes, como medida de fomento, podrán concertar el aseguramiento de los riesgos inherentes a la ocupación habitacional de las mismas, que garanticen el cobro de la renta, los desperfectos causados, la responsabilidad civil, la asistencia del hogar y la defensa jurídica.

Mediante disposición reglamentaria y respecto a los programas de intermediación autonómica en el mercado del arrendamiento de viviendas, se regularán los requisitos para la contratación de las pólizas de seguro correspondientes.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 46. Medidas fiscales.

La Administración de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias, podrá establecer incentivos fiscales que contribuyan a la efectiva ocupación de las viviendas deshabitadas, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias que para cada ejercicio establezcan las cuentas públicas.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 47. Subvenciones para las personas propietarias y arrendatarias y para entidades intermediarias.
1.

Con la finalidad de fomentar el acceso a la vivienda mediante la puesta en arrendamiento de las viviendas deshabitadas, las personas propietarias y arrendatarias y las entidades intermediarias definidas en la normativa sectorial correspondiente podrán recibir subvenciones a fin de garantizar la efectiva dinamización de los factores que impiden el derecho al acceso a una vivienda digna y asequible, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias que para cada ejercicio establezcan las cuentas públicas.

2.

Las subvenciones se instrumentarán a través de los programas contenidos en los planes de vivienda, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar subvenciones de carácter excepcional cuando se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria y siempre con los requisitos que establece la normativa de aplicación.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 47 bis. Programa de cesión de viviendas.
1.

La Consejería competente en materia de vivienda creará un programa específico de cesión de viviendas para incentivar a los propietarios de viviendas desocupadas a ponerlas en el mercado de alquiler a precios asequibles mediante la cesión temporal de su gestión a la Administración Pública con las condiciones y los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2.

Se podrán suscribir convenios para gestionar el programa de cesión de viviendas con las diputaciones, con entes locales o con entidades privadas especializadas en la materia.

Se añade por el art. 1.3 de la Ley 1/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-6936

TÍTULO VII. Del ejercicio de la potestad de inspección y de la potestad sancionadora

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este Título ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

CAPÍTULO I. De las potestades de inspección

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este Capítulo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 48. Naturaleza y funciones de la inspección.
1.

A los efectos de asegurar el efectivo derecho a la vivienda que se establece en la presente ley y, en particular, evitar la situación de viviendas deshabitadas, la Consejería con competencia en materia de vivienda desarrollará las funciones inspectoras correspondientes.

2.

Las funciones inspectoras están atribuidas al Cuerpo de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, que ejercerá sus funciones en los términos establecidos en el Decreto 225/2006, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía, o norma que lo sustituya.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 49. Planificación y programación.

La Inspección planificará y programará su actuación según objetivos generales o particulares, en atención a su ámbito competencial material y territorial. Anualmente elaborará una memoria de actividad de la que dará cuenta al Parlamento de Andalucía y que deberá estar publicada en la página web de la Consejería competente en materia de vivienda, sin perjuicio de otros medios de publicidad para su consulta por parte de la ciudadanía andaluza.

Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 1/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-6936

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 50. Criterios generales de planificación.

Serán criterios generales, tanto para la elaboración del Plan de Inspección como para su ejecución y desarrollo, los que, sin constituir prelación y sin tener carácter limitativo, se enumeran a continuación:

a)

La repercusión de las infracciones en la demanda habitacional.

b)

La potencial incidencia de las prácticas o mecanismos inmobiliarios en el acceso a la vivienda por suponer restricción en las existencias de viviendas.

c)

El grado de incidencia de las prácticas de retención de viviendas que potencialmente restrinjan el acceso a las viviendas deshabitadas a consecuencia de la no incorporación de las mismas al mercado inmobiliario de venta o arrendamiento.

d)

El grado de lesión a la función social de la propiedad como consecuencia de una posible posición de dominio, en todo o en parte, del mercado inmobiliario.

e)

La trascendencia o repercusión jurídica, social y económica de los asuntos objeto de la actuación.

f)

El efecto de prevención general y especial que se pretenda obtener con la actuación inspectora.

g)

La consideración territorial de las actuaciones a desarrollar en atención al déficit y demanda habitacional.

h)

Beneficio económico obtenido o perseguido por las infracciones en materia de vivienda.

i)

Criterios de índole temporal que prioricen la actuación en el tiempo en evitación de la prescripción de infracciones o caducidad de procedimientos.

j)

Las determinaciones de carácter subjetivo por su especial incidencia en las prácticas que impidan el uso del stock de viviendas deshabitadas mediante su acumulación.

k)

Factores locativos que aconsejen la intervención de la Administración con objeto de atender a las necesidades de acceso a la vivienda en consideración con las previsiones existentes en materia de vivienda protegida.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 51. Plan de Inspección en materia de vivienda.
1.

Las actuaciones inspectoras se adecuarán al Plan de Inspección, que será aprobado mediante orden de la persona titular de la Consejería con competencia en materia de vivienda y elaborado a partir de las propuestas que a tal efecto realicen los órganos directivos, centrales y periféricos y entidades instrumentales con incidencia en este ámbito competencial.

2.

El Plan tendrá carácter reservado, sin perjuicio de la publicidad de los criterios en los que se inspire y de las líneas genéricas de la actuación inspectora.

3.

El Plan contendrá los criterios sectoriales, territoriales, cuantitativos o de cualquier otro tipo, así como orden de prioridades que vayan a servir para seleccionar los ámbitos, objetivos, inmuebles y viviendas objeto de las actuaciones inspectoras, así como la determinación, aproximada o concreta, del tipo y número de estas que deban realizarse.

4.

El Plan tendrá una vigencia máxima de dos años, prorrogable por una anualidad.

5.

El Plan se compondrá, al menos, de:

a)

Una memoria justificativa de las necesidades de intervención a través de la técnica de planificación y expresiva del diagnóstico de necesidades habitacionales en el ámbito de su vigencia temporal.

b)

Las directrices generales y estratégicas, mediante la determinación de las áreas de atención prioritaria y criterios básicos de desarrollo.

c)

Los criterios que prioricen la actuación de la Administración en atención a las anteriores directrices generales.

d)

La delimitación de los ámbitos geográficos y materiales de actuación.

e)

La determinación de los objetivos en el periodo de vigencia.

f)

La descripción de los programas que instrumentarán la planificación durante su vigencia.

g)

La afección de los medios materiales y económicos para la consecución de los objetivos previstos en el Plan.

h)

Los puntos de control y seguimiento, así como los indicadores de cumplimiento.

i)

La especificación de su periodo de vigencia.

j)

La indicación de las posibles actuaciones preparatorias o previas que contribuyan a determinar los objetivos y prioridades de la actividad inspectora.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

CAPÍTULO II. De la potestad sancionadora

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este Capítulo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Sección 1.ª Tipificación de las infracciones

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que esta Sección ya fue añadida por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 52. Infracciones.

Son infracciones en materia de vivienda todas las acciones u omisiones tipificadas como tales por la presente ley, sin perjuicio de las especificaciones que puedan efectuarse por reglamento, dentro de los límites establecidos por la legislación vigente en materia sancionadora.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 53. Clasificación de las infracciones.
1.

Son infracciones muy graves:

a)

No dar efectiva habitación a la vivienda en los términos establecidos en el artículo 25, siempre que el titular de la misma sea una persona jurídica, bien en régimen de pleno dominio, bien como titular de una participación mayoritaria en un condominio sobre la misma. Igual determinación rige para las sociedades irregulares.

b)

Arrendar, transmitir o ceder el uso de inmuebles para su destino a vivienda sin cumplir las condiciones de seguridad, según lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley y demás normativa aplicable.

c)

Incumplir el deber de conservación y rehabilitación previsto en el artículo 17.2 de esta ley si supone un riesgo para la seguridad de las personas o un incumplimiento de un programa previo de rehabilitación forzosa, de acuerdo con lo señalado en los artículos 18 y 19.

d)

La inexactitud en los documentos o certificaciones que sean necesarios para obtener una resolución administrativa con reconocimiento de derechos económicos, de protección o de habitabilidad, con el fin de obtener un acto favorable a los infractores o a terceros, de eludir una orden de ejecución u otro acto no favorable a las personas interesadas, o bien para la obtención de medidas de fomento en los términos de los artículos 9, 17, 18, 19 y 42 y siguientes.

e)

Incumplir los agentes o agencias inmobiliarias las obligaciones y los requisitos para el ejercicio de su actividad, establecidos en esta Ley y sus normas de desarrollo, en su actividad mediadora relacionada con la vivienda.

2.

Son infracciones graves:

a)

Arrendar, transmitir o ceder el uso de inmuebles para su destino a vivienda incumpliendo condiciones de habitabilidad, según lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley y demás normativa aplicable.

b)

Incumplir el deber de conservación y rehabilitación previsto en el artículo 17.2 de esta ley si supone una afectación grave de las condiciones de habitabilidad de los edificios.

c)

La reiteración, una vez advertida la infracción, ante la negativa a suministrar datos a la Administración o ante la obstrucción a las funciones de información, control o inspección, conforme se dispone en los artículos 27, 28, 29 y 30. A estos efectos, se entiende igualmente por obstrucción la remisión de información o la aportación de datos o documentos de forma inexacta si ello incide en el ejercicio de las potestades de inspección o en la constatación, calificación o graduación de la infracción.

d)

Hacer publicidad u ofertas de vivienda sin haber suscrito la correspondiente nota de encargo.

e)

No comunicar a la Administración competente la concurrencia de hechos sobrevenidos que supongan una modificación de la situación económica o circunstancias de otra índole que hayan sido tenidas en cuenta para ser beneficiaria de las medidas de fomento reguladas en los artículos 9 y 42 y siguientes.

3.

Son infracciones leves:

a)

Incumplir el deber de conservación y rehabilitación si supone una afectación leve de las condiciones de habitabilidad de los edificios, según se previene en el artículo 3.

b)

Negarse a suministrar datos a la Administración u obstruir o no facilitar las funciones de información, control o inspección, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 28, 29 y 30 de esta ley. A estos efectos, se entiende por obstrucción, igualmente, la remisión de información o la aportación de datos o documentos de forma inexacta, o con incumplimiento de plazos, si ello incide en el ejercicio de las potestades de inspección o en la constatación, calificación o graduación de la infracción.

Se añade la letra e) al apartado 1 y se modifica la d) del apartado 2 por el art. 1.5 y 6 de la Ley 1/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-6936

Se mantiene la suspensión de vigencia y aplicación del apartado 1.a) por Auto TC de 8 de abril de 2014. Ref. BOE-A-2014-4329.

Téngase en cuenta que se declara la desestimación del Recurso 7357-2013, por Sentencia 32/2018, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2018-6824

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.a) desde el 18 de diciembre de 2013 para las partes del proceso, y desde el 17 de enero de 2014 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 7357-2013. Ref. BOE-A-2014-454.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.a) desde el 9 de julio de 2013 para las partes del proceso, y desde el 12 de julio de 2013 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 4286-2013. Ref. BOE-A-2013-7619.

Téngase en cuenta que se levanta la suspensión del apartado 1.a) por Auto TC de 22 de octubre de 2013. Ref. BOE-A-2013-11442. y que se declara su inconstitucionalidad, por Sentencia TC 93/2015, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6831.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Sección 2.ª Responsabilidad

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que esta Sección ya fue añadida por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 54. Sujetos responsables.
1.

Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción en materia de vivienda, cuando resulten responsables de los mismos, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

2.

No obstante, no habrá lugar a responsabilidad por infracción en materia de vivienda en los siguientes supuestos:

a)

Cuando concurra fuerza mayor.

b)

Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

c)

Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar, sin perjuicio de la obligación de restauración o indemnización que, en su caso, haya de exigirse a su representante legal, a resultas de la comisión de la infracción.

3.

Si la infracción administrativa se imputa a una persona jurídica, pueden ser consideradas responsables las personas que ejerzan la administración de hecho o de derecho y las personas físicas que integran los correspondientes organismos rectores o de dirección, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente régimen jurídico. En todo caso, las personas jurídicas serán responsables de las infracciones administrativas cometidas en nombre o por cuenta de las mismas y, en su provecho, por sus representantes legales y las personas que ejerzan la administración de hecho o de derecho.

4.

Las sanciones por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a quienes sucedan a las mismas en los términos previstos en la legislación reguladora de aquellas.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 55. Responsables solidarios.
1.

La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al pago de la sanción.

2.

Si el cumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones legales en materia de vivienda corresponde a varias personas físicas o jurídicas conjuntamente, todas ellas responden de forma solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se les impongan.

3.

Si en la instrucción de un procedimiento sancionador no es posible delimitar las responsabilidades individuales, estas deben determinarse solidariamente.

4.

Igualmente, responderán solidariamente del pago de las sanciones en materia de vivienda:

a)

Los partícipes o cotitulares de herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de proceder al reparto de la sanción, de conformidad con la individualización de la misma, en proporción a sus respectivas participaciones.

b)

Las entidades, personas físicas o jurídicas que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de las viviendas o en el ejercicio de explotaciones o actividades económicas, cuando la transmisión de la titularidad se produzca con el fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones en esta materia establecidas en las leyes o de eludir la responsabilidad en el orden sancionador.

c)

Quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos de los interesados con la finalidad de impedir la actuación de la Administración en el ejercicio de las potestades reguladas en esta ley.

d)

Quienes se encuentren en otros supuestos de solidaridad normativamente establecidos.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 56. Responsables subsidiarios.

Serán responsables subsidiarios de las infracciones en materia de vivienda las siguientes personas o entidades:

a)

Quienes ejerzan la administración de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo estas cometido infracciones, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes en materia de vivienda, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

b)

Quienes ejerzan la administración de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su cumplimiento o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del incumplimiento. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

c)

Las entidades que, por sus participaciones en el capital o por cualquier otro medio, controlen o dirijan la actividad de la responsable principal, salvo que deban ser consideradas directamente autoras de la infracción. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

d)

Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con estas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones en materia de vivienda. La responsabilidad se extenderá a las sanciones de dichas personas jurídicas.

e)

Las demás personas o entidades que, conforme a supuestos normativamente establecidos, hayan de responder de esta forma.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 57. Muerte o extinción de las personas jurídicas o entidades responsables de las infracciones.
1.

La muerte de la persona física extingue su responsabilidad por las infracciones previstas en el artículo 53, sin perjuicio de que la Administración adopte las medidas no sancionadoras que procedan en los términos previstos en la legislación sectorial que corresponda.

2.

Si la persona jurídica o entidad autora de una infracción prevista en esta ley se extinguiera antes de ser sancionada, se considerarán autores a las personas físicas que, en sus órganos de dirección o actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción.

3.

En caso de extinción de la persona jurídica responsable, los socios o partícipes en el capital responderán solidariamente, y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado, del pago de la sanción.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Sección 3.ª De las diferentes medidas aplicables

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que esta Sección ya fue añadida por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 58. Medidas aplicables.
1.

Todas las conductas que presuntamente supongan una vulneración de las disposiciones de la presente ley sujetas a sanción deben dar lugar al inicio de diligencias dirigidas a averiguar la identidad de las personas jurídicas o entidades presuntamente responsables, los hechos y las circunstancias del caso concreto para determinar si son constitutivas de infracción administrativa. Una vez instruidas las diligencias, el órgano competente puede resolver el archivo, la incoación del procedimiento sancionador o, si procede, la adopción de medidas.

2.

Son medidas de reconducción las multas coercitivas no sancionadoras. Son medidas sancionadoras la imposición de sanciones y la inhabilitación de los infractores para participar en promociones de vivienda de protección pública o en actuaciones de edificación o rehabilitación con financiación pública.

3.

Si la infracción genera daños y perjuicios a la Administración, el procedimiento sancionador debe acompañarse de la evaluación de dichos daños y perjuicios, para obtener su resarcimiento a cargo de las personas responsables de la actuación sancionada.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 59. Otras medidas no sancionadoras.
1.

La Administración competente, con independencia de la acción sancionadora, puede imponer de forma reiterada y consecutiva multas coercitivas, hasta un máximo de tres, cuando transcurran los plazos señalados para llevar a cabo una acción u omisión u obligación de hacer o de no hacer previamente requerida, en lo que se refiere a las obligaciones de información y colaboración reguladas en esta ley.

2.

La cuantía de cada una de las multas no debe superar, para la primera multa coercitiva, el 20 % de la multa sancionadora establecida para el tipo de infracción cometida; el 30 %, para la segunda multa coercitiva, y el 40 %, para la tercera multa coercitiva, y en todas ellas por una cuantía mínima de mil euros. El importe de las multas coercitivas queda inicialmente afectado al pago de los gastos que genere la posible ejecución subsidiaria de la orden incumplida, sin perjuicio de la repercusión del coste total de la misma a quien lo incumpla.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 60. Criterios para la graduación de las sanciones.

En la imposición de las sanciones administrativas por incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley, debe guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Deben tenerse en cuenta, en particular, los siguientes criterios:

a)

Si hay intencionalidad.

b)

La naturaleza o trascendencia de los perjuicios causados tanto a la Administración como a las personas usuarias de las viviendas.

c)

La reincidencia por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción, si así ha sido declarado por resolución firme en vía administrativa o judicial.

d)

Los beneficios económicos obtenidos como consecuencia de la infracción.

e)

La repercusión social de los hechos.

f)

La generalización de la infracción.

g)

El grado de participación en la comisión o en la omisión.

h)

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1.a), la titularidad de tres o más viviendas deshabitadas constituirá circunstancia agravante y determinará la imposición de la sanción en su cuantía máxima por cada una de aquellas viviendas.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 61. Cuantía de las sanciones.
1.

Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de hasta nueve mil euros. Las infracciones graves se sancionan con una multa de hasta seis mil euros. Las infracciones leves se sancionan con una multa de hasta tres mil euros. En ningún caso pueden imponerse multas inferiores a mil euros.

2.

Cuando las infracciones afecten a varias viviendas, aunque pertenezcan a la misma promoción, podrán imponerse tantas sanciones como infracciones se hayan cometido respecto de cada vivienda cuando la conducta infractora sea individualizada en relación con viviendas concretas.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 62. Sanciones accesorias.
1.

A quienes incurran en las infracciones graves o muy graves previstas en la presente ley se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:

a)

La inhabilitación de la persona jurídica o entidad infractora para promover o participar en promociones de viviendas protegidas o en actuaciones de edificación o rehabilitación con financiación pública durante el plazo máximo de tres años, en los supuestos de infracciones graves, o de seis años, en los supuestos de infracciones muy graves.

b)

Para las infracciones graves o muy graves, la pérdida de la condición de Agencia de Fomento del Alquiler o de entidad intermediaria homologada como agente colaborador a los efectos de esta ley, conforme a la norma de homologación que resulte de aplicación.

2.

Podrá levantarse la inhabilitación en caso de que los infractores hayan reparado la infracción objeto de la resolución sancionadora.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 63. Reducción de la sanción.
1.

En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 53.1, las letras a) y b) del artículo 53.2 y la letra a) del artículo 53.3, si la o las personas jurídicas o entidades infractoras procedieran a la restitución del bien jurídico protegido por los tipos infractores relacionados en los artículos especificados, podrá practicarse una reducción de un 50% a un 80% de la sanción que deba imponerse o se haya impuesto en el procedimiento sancionador, pudiendo procederse, en su caso, a la devolución del importe correspondiente de la que ya se hubiera satisfecho.

2.

En el supuesto de haberse practicado la reducción de la sanción a que se refiere el apartado anterior, la impugnación o reclamación de la resolución sancionadora supondrá la exigencia del importe de la reducción practicada sin más requisito que la notificación de tal circunstancia, computándose a partir de esta notificación los plazos para su ingreso en periodo voluntario.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 64. Destino de las multas impuestas.

Las cantidades que se exijan como consecuencia de las multas impuestas con carácter sancionador se ingresarán en el patrimonio público de suelo de la Administración actuante para su destino, con carácter finalista, a la financiación de políticas públicas que fomenten la efectividad del derecho a la vivienda.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Sección 4.ª Prescripciones y caducidad

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que esta Sección ya fue añadida por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 65. Prescripción de las infracciones.
1.

Los plazos de prescripción de las infracciones administrativas tipificadas por la presente ley son de cuatro años para las muy graves, de tres años para las graves y de dos años para las leves. Dichos plazos empiezan a contar desde que la infracción se haya cometido. En el caso de que se trate de infracciones continuadas, el cómputo del plazo de prescripción se inicia cuando ha finalizado el último acto con el que se consuma la infracción.

2.

Los plazos se interrumpen:

a)

Si se lleva a cabo cualquier actuación administrativa que conduzca a la iniciación, tramitación o resolución del procedimiento sancionador, realizada con conocimiento formal de la persona inculpada o encaminada a averiguar su identidad o domicilio, y que se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. No interrumpe la prescripción la notificación de las actuaciones administrativas con carácter exclusivamente recordatorio que no tenga por finalidad impulsar el procedimiento para imponer la sanción administrativa.

b)

Si las personas inculpadas interponen reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 66. Prescripción de las sanciones.
1.

El plazo de prescripción de las sanciones administrativas impuestas de acuerdo con lo establecido por la presente ley es de cuatro años para las muy graves, de tres años para las graves y de dos años para las leves. Dichos plazos empiezan a contar desde que la sanción administrativa haya adquirido firmeza.

2.

Los plazos a que se refiere el apartado 1 se interrumpen:

a)

Si se lleva a cabo una actuación administrativa dirigida a ejecutar la sanción administrativa, con el conocimiento formal de las personas sancionadas, o encaminada a averiguar su identidad o domicilio y practicada con proyección externa a la dependencia en que se origine. No interrumpe la prescripción la notificación de las actuaciones administrativas con carácter recordatorio que no tenga por finalidad impulsar el procedimiento para ejecutar la sanción administrativa.

b)

Si las personas sancionadas interponen reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 67. Plazo de resolución y terminación del procedimiento sancionador.
1.

El procedimiento sancionador deberá concluir en el plazo máximo de un año contado desde la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución, sin perjuicio de que, si así procede, haya de practicarse el segundo intento de notificación en cumplimiento de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

2.

El vencimiento del plazo establecido en el apartado 1, sin que se haya notificado resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento.

3.

La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia de la persona interesada y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador si es que la infracción que ha dado lugar al mismo no ha sido objeto de prescripción.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de infracciones, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otros interesados.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Sección 5.ª Competencias en el procedimiento sancionador

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que esta Sección ya fue añadida por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

Artículo 68. Administraciones competentes.
1.

Corresponden, en el ámbito de las respectivas competencias, a la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de vivienda, y a los entes locales las atribuciones para iniciar, tramitar e imponer, con carácter general, las sanciones administrativas establecidas por la presente ley.

2.

En el caso de la Administración de la Junta de Andalucía, los órganos competentes para imponer sanciones son:

a)

La persona titular de la Secretaría General con competencia en materia de vivienda si la multa propuesta supera los seis mil euros.

b)

La persona titular de la Dirección General competente en materia de vivienda si la multa supera los tres mil euros y no supera los seis mil euros, así como para acordar las sanciones accesorias a que hace referencia el artículo 62.

c)

La persona titular de la Delegación Provincial o Territorial de la Consejería competente en materia de vivienda si la multa no supera los tres mil euros.

3.

En el ámbito de las entidades locales, se estará a lo que disponga su normativa específica.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril.

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001.

TÍTULO VIII

Sistema de información del parque residencial de Andalucía

Se añade por el art. 1.6 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Artículo 69. Objeto del Sistema de Información del Parque Residencial de Andalucía.

Se crea el Sistema de Información del Parque Residencial de Andalucía, correspondiendo a la Consejería competente en materia de vivienda su puesta en funcionamiento y gestión. El objetivo de dicho sistema es constituir una base de información actualizada sobre las viviendas existentes en Andalucía, así como su efectiva ocupación habitacional. La función básica de este sistema de información es facilitar un diagnóstico habitacional de Andalucía con nivel de detalle de vivienda y permitir el desarrollo de políticas basadas en el conocimiento exhaustivo de dicho parque residencial. Dicho sistema tendrá el objeto y las funciones que reglamentariamente se establezcan, entre las que se encuentra la de producir información estadística sobre las viviendas de Andalucía.

Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Sistema de Información del Parque Residencial de Andalucía y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales. La utilización de la información de dicho sistema de información, en orden a la confección de estadísticas oficiales, deberá cumplir lo dispuesto en la normativa vigente en materia estadística.

Se añade por el art. 1.6 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Artículo 70. Obligación de colaboración en relación con el Sistema de Información del Parque Residencial de Andalucía.
1.

A los efectos de recogida de datos para la implementación y gestión del Sistema de Información del Parque Residencial de Andalucía, la Consejería competente en materia de vivienda por sí o a través de sus entidades instrumentales podrá solicitar datos de todas las personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras, que sean titulares del dominio u ostenten derechos reales sobre viviendas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.

Todas las personas físicas y jurídicas que hayan de suministrar datos deben contestar de forma veraz, exacta, completa y dentro del plazo a las preguntas ordenadas en la debida forma por parte de la Consejería competente en materia de vivienda por sí o a través de sus entidades instrumentales.

3.

La misma obligación incumbe a todas las instituciones y entidades públicas de la Administración del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales.

4.

Podrán exceptuarse de lo establecido en el apartado anterior los organismos públicos que custodien o manejen datos relativos a las necesidades de la seguridad del Estado y la defensa nacional.

Se añade por el art. 1.6 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

Artículo 71. Medios de solicitar y recabar la información.
1.

La información se solicitará siempre directamente a las personas o entidades que proceda, ya sea mediante correo, visita personal de actuarios debidamente acreditados o cualquier otro modo que asegure la comunicación directa de aquellos con la Consejería competente en materia de vivienda, por sí o a través de sus entidades instrumentales.

2.

La información requerida podrá facilitarse por escrito mediante soportes magnéticos o usando otros procedimientos que permitan su tratamiento informático.

Se añade por el art. 1.6 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

TÍTULO IX. Los derechos de tanteo y retracto en determinadas transmisiones de viviendas

Se añade por el art. 1.7 de la Ley 1/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-6936

CAPÍTULO I. Del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto

Se añade por el art. 1.7 de la Ley 1/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-6936

Artículo 72. Competencia y ámbito de aplicación.
1.

La Consejería competente en materia de vivienda, directamente o a través de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía o quien asuma sus competencias, mediante la correspondiente delegación de competencias, podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en los supuestos de adquisiciones de viviendas con ocasión de una dación en pago de deuda con garantía hipotecaria, en virtud de la cual el deudor hipotecario quede liberado de la deuda con la entrega de la vivienda dada en garantía, y el derecho de retracto en las transmisiones de viviendas derivadas de un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria. Las transmisiones posteriores quedan excluidas de la posibilidad de ejercer los citados derechos. Asimismo, se excluye el ejercicio de dichos derechos durante la vigencia de la suspensión de lanzamiento establecida en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Las ejecuciones comprendidas en el párrafo anterior incluyen la ejecución forzosa regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, las subastas notariales y las subastas de jurisdicción voluntaria, todas ellas para realizar el pago de deudas garantizadas con hipoteca.

En todo caso se garantizará la compatibilidad del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto con aquellas otras medidas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias derivadas del artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.

2.

Las viviendas sobre las que se podrán ejercitar los derechos de tanteo y retracto deberán estar incluidas, como requisito esencial para la procedencia de los citados derechos, en los supuestos de aplicación delimitados a tal fin en el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo, conforme dispone el artículo 79 de la presente Ley. Solo podrán ejercitarse estos derechos de adquisición preferente en aquellos supuestos en los que tras la transmisión de la vivienda esta quede totalmente libre del préstamo hipotecario o de cualquier otra deuda de la que responda la vivienda con la entidad que realiza la ejecución o la dación en pago.

3.

Los derechos de tanteo y retracto, así como el régimen de comunicaciones a las que se refiere el presente Capítulo, deberán constar, expresamente, en la correspondiente escritura pública y tendrán su reflejo en la respectiva inscripción registral.

4.

A los efectos de dar cumplimiento a los objetivos recogidos en el artículo 79.2 de la presente Ley, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto regulados en la misma podrá recaer sobre cualquier vivienda, siendo compatible con otros derechos de adquisición preferente establecidos en la legislación vigente al servicio de las políticas de vivienda y estando limitado por las disponibilidades presupuestarias existentes. En caso de concurrencia de otros derechos de adquisición preferente de carácter legal, el ejercicio de los mismos por otras Administraciones o personas excluirá la aplicación de los derechos regulados en esta Ley.

Se añade por el art. 1.7 de la Ley 1/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-6936

Artículo 73. Ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en adquisiciones por dación en pago.
1.

La persona interesada en adquirir una vivienda o viviendas mediante dación en pago de deuda con garantía hipotecaria incluida en los supuestos de aplicación del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo comunicará a la Consejería competente en materia de vivienda la oferta del negocio jurídico traslativo, indicando el precio, la forma de pago y las demás condiciones de la transmisión. En dicha comunicación deberá constar la conformidad del transmitente con las condiciones de la transmisión.

2.

El derecho de tanteo habrá de ejercitarse en el plazo de sesenta días naturales a partir del siguiente a aquel en que haya tenido entrada en el Registro General de la Consejería competente en materia de vivienda la comunicación con el contenido previsto en el apartado anterior, sin perjuicio de la presentación en cualquier registro público o comunicación electrónica conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Si transcurrido ese plazo no se hubiera ejercitado el tanteo, podrá llevarse a efecto la transmisión comunicada en sus mismos términos.

3.

La persona adquirente deberá comunicar a la Consejería competente en materia de vivienda, en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la transmisión, las condiciones en las que se ha producido esta, así como una copia de la escritura o documento donde la venta se haya formalizado.

4.

En el caso de que no se hubiese realizado la comunicación a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, que dicha comunicación fuese incompleta o defectuosa o que la transmisión se haya producido antes del transcurso del plazo señalado para el ejercicio del derecho de tanteo o en condiciones distintas a las anunciadas, la Consejería competente en materia de vivienda podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de sesenta días naturales a contar desde el siguiente a la comunicación de la transmisión o, en su defecto, desde que la Consejería tuviera conocimiento fehaciente por cualquier medio de todos los elementos y condiciones de la transmisión.

5.

Cuando la Consejería competente en materia de vivienda acuerde el ejercicio del derecho de tanteo notificará este acuerdo a la persona titular de la vivienda y a los demás interesados.

El acuerdo tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a)

La justificación por la que se ejerce el derecho.

b)

El precio, la forma de pago y las demás condiciones de la transmisión.

c)

En su caso, la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía o quien asuma sus competencias, o Ayuntamiento que va a ejercer el derecho de tanteo.

En caso de ejercicio del derecho de retracto, el acuerdo tendrá el contenido señalado en el artículo 74.4 de la presente Ley.

6.

En los supuestos en que la Consejería competente en materia de vivienda acuerde no ejercitar los derechos de tanteo y retracto regulados en este artículo comunicará esta circunstancia junto con su motivación a la persona titular de la vivienda y a los demás interesados en el plazo de quince días hábiles desde que se dicte el acuerdo.

Se añade por el art. 1.7 de la Ley 1/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-6936

Artículo 74. Ejercicio del derecho de retracto en adquisiciones derivadas de procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria.
1.

La Consejería competente en materia de vivienda ejercitará el derecho de retracto en el plazo de sesenta días naturales, contados desde el siguiente al de la notificación de la transmisión realizada en los términos previstos en el artículo 78 de la presente Ley y, en defecto de notificación, desde que tuviera conocimiento fehaciente de la transmisión.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de que, pese a haberse producido la transmisión derivada de un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria, aún no se hubiera producido el lanzamiento de las personas ocupantes de la vivienda o viviendas afectadas, el plazo previsto en ese apartado anterior empezará a contarse a partir del día en que sea notificado el testimonio de firmeza de la resolución judicial que acuerde el referido lanzamiento o, en defecto de notificación, desde que la Administración autonómica tenga conocimiento del mismo.

3.

Producida la notificación de la transmisión o el testimonio de firmeza de la resolución judicial que acuerde el lanzamiento de las personas ocupantes de la vivienda, la Consejería notificará al rematante el día de inicio del plazo recogido en el apartado 1 de este artículo.

4.

Cuando la Consejería competente en materia de vivienda acuerde el ejercicio del derecho de retracto notificará este acuerdo a la persona titular de la vivienda y a los demás interesados.

El acuerdo tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a)

La justificación por la que se ejerce el derecho.

b)

La cuantía, forma y plazo de abono del precio de adquisición.

c)

En su caso, la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía o quien asuma sus competencias, o Ayuntamiento que va a ejercer el derecho de retracto.

5.

En los supuestos en que la Consejería competente en materia de vivienda acuerde no ejercitar el derecho de retracto a que se refiere este artículo comunicará esta circunstancia junto con su motivación a la persona titular de la vivienda y a los demás interesados en el plazo de quince días hábiles desde que se dicte el acuerdo.

Se añade por el art. 1.7 de la Ley 1/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-6936

Artículo 75. Elevación a escritura pública, inscripción en el Registro de la Propiedad y otras garantías.
1.

Las Notarías, para elevar a escritura pública las transmisiones de viviendas contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 72 de la presente Ley, sujetas, por tanto, a los derechos de tanteo y retracto, exigirán que se acrediten por la persona adquirente las comunicaciones a la Consejería competente respecto de la oferta del negocio jurídico traslativo, con los requisitos señalados en sus artículos 73 y 78, así como el vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del derecho de tanteo, circunstancias que deberán testimoniarse en las correspondientes escrituras.

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