Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades

Rango Ley
Publicación 2010-01-14
Última actualización 2023-03-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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4.12 Plantas de aglomerado asfáltico, con una capacidad de producción de hasta 250 toneladas por hora.

4.13 Plantas de preparación y ensacado de cementos especiales y/o morteros.

4.14 Instalaciones de almacenaje de productos pulverulentos o granulados, con una capacidad superior a 1.000 toneladas.

4.16 Instalaciones de corte, aserrado y pulido por medios mecánicos de rocas y piedras naturales, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

4.17 Fabricación de materiales abrasivos a base de alúmina, carburo de silicio y otros productos similares.

4.19 Tratamientos superficiales del vidrio por métodos químicos.

4.21 Actividades de clasificación y tratamiento de áridos cuando la actividad se desarrolla fuera de un recinto minero.

5.

Industria química.

5.6 Preparación de especialidades farmacéuticas o veterinarias.

5.8 Producción de mezclas bituminosas a base de asfalto, betún, alquitranes y breas.

5.9 Producción de guarniciones de fricción que utilizan resinas fenoplásticas o aminoplásticas, salvo los que contienen amianto.

5.10 Producción de colas y gelatinas.

5.11 Fabricación de pinturas, tintas, lacas, barnices y revestimientos similares.

5.12 Fabricación de:

5.12.a) Jabones, detergentes y otros productos de limpieza y abrillantado.

5.12.b) Perfumes y productos de belleza e higiene.

5.13 Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para la fotografía.

5.14 Oxidación de aceites vegetales.

5.15 Sulfitación y sulfatación de aceites.

5.16 Extracción química sin refinar de aceites vegetales.

5.17.a) Fabricación de productos de materias plásticas termoestables.

5.17.b) Fabricación de productos de materias plásticas termoplásticas.

5.20 Fabricación o preparación de otros productos químicos que no estén incluidos en el anexo I.

6.

Industria textil, de la piel y cueros.

6.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles, cuando la capacidad de tratamiento sea de hasta 10 toneladas por día.

6.2 Instalaciones para el abono (operaciones previas, ribera, abono, post abono), con una capacidad de tratamiento del producto acabado de hasta 12 toneladas por día.

6.11 Producción de nylon, caprolactama u otros productos intermedios en la fabricación textil.

7.

Industria alimenticia y del tabaco.

7.1 Mataderos que tengan una capacidad de producción de canales de hasta 50 toneladas por día y superior a 2 toneladas por día.

7.2 (Suprimido)

7.2.b) Materia prima vegetal, con una capacidad de elaboración de productos acabados inferior o igual a 300 toneladas por día (valor medio trimestral) y con instalaciones para el secado con potencia térmica de combustión superior a 2 MW e inferior a 50 MW.

7.4 Producción de almidón.

7.8 Tratamiento, manipulación y procesamiento de productos del tabaco.

7.9 Instalaciones industriales para elaborar grasas y aceites vegetales y animales, instalaciones industriales para elaborar cerveza y malta, instalaciones industriales para fabricar féculas, instalaciones industriales para elaborar confituras y almíbares, instalaciones industriales para fabricar harina de pez y aceite de pez, siempre y cuando en la instalación se den, de forma simultánea, las circunstancias siguientes: a) que esté situada fuera de polígonos industriales, b) que esté situada a menos de 500 metros de una zona residencial, c) que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea. Las actividades incluidas en este epígrafe deben someterse previamente a la solicitud de la licencia a la decisión del órgano ambiental competente del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda respecto de la necesidad de someterse o no a la evaluación de impacto ambiental.

8.

Industria de la madera, del corcho y de muebles.

8.2 Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota o alquitrán.

8.5 Tratamiento del corcho y producción de aglomerados de corcho y linóleos.

9.

Industria del papel.

9.2 Instalaciones industriales para la fabricación de papel y cartón, con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas por día y superior a 5 toneladas por día.

9.4 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa, con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas por día.

9.5 Instalaciones industriales para la manipulación de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas por día.

10.

Gestión de residuos.

10.1 Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, con una capacidad de hasta 10 toneladas por día.

10.2 Centros para la recogida y la transferencia de residuos peligrosos, con una capacidad de hasta 30 toneladas por día.

10.4 Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, con una capacidad de hasta 3 toneladas por hora.

10.5 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos en lugares que no sean los depósitos controlados, con una capacidad de hasta 50 toneladas por día.

10.6.a) Depósitos controlados de residuos que reciben hasta 10 toneladas por día y que tienen una capacidad total de hasta 25.000 toneladas, con exclusión de los depósitos controlados de residuos inertes.

10.6.b) Mono depósitos de residuos de la construcción.

10.7 Instalaciones para la valorización de residuos no peligrosos con una capacidad de hasta 100.000 toneladas por año.

10.8 Instalaciones para el almacenaje de residuos no peligrosos.

10.9 Instalaciones para el tratamiento de deyecciones ganaderas líquidas (purines), con una capacidad de hasta 100.000 toneladas por año.

10.10 Instalaciones para el tratamiento mecánico biológico de residuos municipales no recogidos selectivamente, con una capacidad de hasta 100.000 toneladas por año.

10.11 Instalaciones para el tratamiento biológico de residuos de alta fermentabilidad, con una capacidad de hasta 100.000 toneladas por año.

11.

Instalaciones ganaderas para la cría intensiva de:

11.1.b.ii) Plazas de cerdo de engorde (de más de 20 kg), con una capacidad de hasta 2.500 y superior a 2.000 reses.

11.1.d) Plazas de vacuno de engorde, con una capacidad superior a 600 reses.

11.1.e) Plazas de vacuno de leche, con una capacidad superior a 300 reses.

11.1.f) Plazas de ovino y cabrío, con una capacidad superior a 2.000 reses.

11.1.g) Plazas de caballo y otros equinos, con una capacidad superior a 500 reses.

11.1.i) Plazas para más de una de las especies animales especificadas en cualquiera de los anexos de la presente ley, o plazas de la misma especie de aptitudes diferentes, cuya suma sea superior a 500 unidades ganaderas procedimentales (UGP) y no esté incluida en el apartado 11.1.c.iii del anexo I.1, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 2008/1/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).

11.1.l) Instalaciones ganaderas para la cría semiintensiva, entendiendo como tal el sistema en que la alimentación se basa fundamentalmente en el pasto, pero los animales están estabulados durante un cierto periodo del año, normalmente el invierno, o bien durante la noche. La capacidad de estas explotaciones, para clasificarlas en cada uno de los anexos, se calcula proporcionalmente a los periodos en que los animales permanecen en las instalaciones, y de una manera genérica equivale al 33% de la capacidad de las instalaciones de cría intensiva.

11.1.m) Plazas de conejos, con una capacidad superior a 20.000 reses.

11.1.n) Plazas de pollo de engorde, con una capacidad de entre 55.000 y 85.000 reses.

11.2 Instalaciones para la acuicultura intensiva, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas por año.

Las actividades que constan en estos apartados 11.1 y 11.2 de este anexo están sometidas a declaración de impacto ambiental.

11.9 Almacenamiento en destino de deyecciones ganaderas líquidas o de la fracción líquida resultante del tratamiento en origen de las deyecciones ganaderas.

11.10. Almacenamiento y/o maduración en destino de deyecciones ganaderas sólidas, o de la fracción sólida resultante del tratamiento en origen de las deyecciones ganaderas, con una superficie de la instalación superior a 1.000 m2.

12.

Otras actividades.

12.2 Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, objetos o productos, con la utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, encolarlos, laquearlos, pigmentarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de hasta 150 kg de disolvente por hora y de hasta 200 toneladas por año, con una superficie superior a 500 m2.

12.3 Aplicación de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintes de impresión sobre cualquier soporte, y la cocción y el secado correspondientes, cuando la cantidad almacenada de estas sustancias en los talleres es superior a 1.000 kg y/o la superficie sea superior a 500 m2.

12.4 Instalaciones para el secado con lecho fluido, horno rotatorio y otros, cuando la potencia de la instalación sea superior a 1.000 termias por hora.

12.6 Instalaciones de lavado con disolventes clorados que utilizan más de 1 tonelada por año de estos disolventes.

12.7 Instalaciones de lavado interior de cisternas de vehículos de transporte.

12.9 Fabricación de hielo.

12.10 Depósito y almacenaje de productos peligrosos (productos químicos, productos petroleros, gases combustibles y otros productos peligrosos), con una capacidad superior a 50 m3, a excepción de las instalaciones expresamente excluidas de tramitación en la reglamentación de seguridad industrial de aplicación.

12.12 Almacenaje o manipulación de minerales, combustibles sólidos y otros materiales pulverulentos.

12.14 Envasado en forma de aerosoles de productos fitosanitarios y biocidas que utilicen como propelente gases licuados del petróleo.

12.16 Construcción y reparación naval en atarazanas y varaderos, con una superficie total de hasta 20.000 m2.

12.18.a) Talleres de reparación mecánica que disponen de instalaciones de pintura y tratamiento de superficies.

12.19.a) Mantenimiento y reparación de vehículos de motor y material de transporte que hagan operaciones de pintura y tratamiento de superficie.

12.20 Venta al detalle de carburantes para motores de combustión interna.

12.22 Industria de manufactura de caucho y similares.

12.23 Laboratorios de análisis y de investigación con una superficie superior a 75 m2 (excluyendo despachos, almacenes y otras áreas auxiliares).

12.24 Laboratorios industriales de fotografía.

12.25 Hospitales, clínicas u otros establecimientos sanitarios con un número superior a 100 camas para la hospitalización o el ingreso de pacientes.

12.26 Centros de asistencia primaria y hospitales de día con una superficie superior a 750 m2.

12.31 Hornos crematorios en hospitales y cementerios.

12.35 Campos de golf.

12.36 (Suprimido).

12.37 Campings con un máximo de 1.500 unidades de acampada.

12.39 Lavandería industrial.

12.41 Instalaciones para la limpieza en seco, con una superficie superior a 500 m2.

12.42 Fabricación de circuitos integrados y circuitos impresos.

12.44.a) (Suprimido).

12.47 Instalaciones y actividades para la limpieza de vehículos.

12.52 Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados, con una superficie de hasta 5 hectáreas.

12.54 Parques temáticos con una superficie de hasta 20 hectáreas.

12.59. Almacenaje o manipulación de biomasa de origen vegetal (aprovechamientos forestales, tratamientos silvícolas, restos de jardinería, cultivos energéticos, serrín...) o de productos de esta (leña, pella, astilla, briqueta...) con una capacidad superior a 10.000 m3.

Se modifican los epígrafes 1.1, 3.4. 4.7. 11.9 y se añaden los epígrafes 6.11, 7.2.b), 8.5 y 11.10 por el art. 143.6 a 13 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade el epígrafe 1.14 al apartado 1 por el art. 196.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-107

Se añade el epígrafe 12.59 por el art. 20.1 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.

Se suprimen los epígrafes 12.36 y 12.44.a) por el art. 80.21 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica por el art. 50 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Ténganse en cuenta las disposiciones transitorias 1.2 y 2.1, modificada esta última por el art. 171 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

ANEXO III. Actividades sometidas al régimen de comunicación

1.

Energía.

1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión igual o superior a 250 kW e inferior a 5 MW. Se incluyen las instalaciones para la producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, y también las instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, tanto si esta es su actividad principal como si no lo es.

1.6 Generadores de vapor con una capacidad de hasta 4 toneladas de vapor por hora.

1.7 Generadores de calor con una potencia calorífica de hasta 2.000 termias por hora.

1.12 Instalaciones industriales, y de otros tipos, para la fabricación de energía eléctrica, vapor y agua caliente, con una potencia térmica de hasta 0.2 MW.

1.13 (Suprimido).

1.14 Centrales hidroeléctricas con una potencia igual o inferior a 10 MW.

3.

Producción y transformación de metales.

3.4 (Derogado).

3.5 Fabricación de tubos y perfiles.

3.7 Industria para la transformación de metales ferrosos.

3.10 Producción y primera transformación de metales preciosos.

3.14 Fabricación de maquinaria y/o productos metálicos diversos y/o cerrajerías.

3.15 Fabricación de calderería (cisternas, recipientes, radiadores y calderas de agua caliente).

3.16 Fabricación de generadores de vapor.

3.18 Tratamiento térmico de metal.

3.20 Afinamiento de metales.

3.23 Soldadura en talleres de calderería, atarazanas y similares.

3.24 Instalaciones para la producción de polvo metálico por picado o molienda.

3.27 Fabricación de materiales, maquinaria y equipos eléctricos, electrónicos y ópticos.

3.32 Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, argentería, bisutería y similares.

4.

Industrias minerales y de la construcción.

4.6 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, con una capacidad de fundición de hasta 1 tonelada por día.

4.7. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas con una capacidad de producción de hasta 10 toneladas/día.

4.14 Instalaciones para el almacenaje de productos pulverulentos o granulados, con una capacidad de hasta 1.000 toneladas.

4.16 Instalaciones para el corte, el aserrado y el pulido, por medios mecánicos, de rocas y piedras naturales, con una capacidad de producción de hasta 50 toneladas por día.

4.18 Instalaciones para el arenado con arena, grava menuda u otros abrasivos.

4.20 Tratamientos superficiales del vidrio por medio de métodos físicos.

5.

Industria química.

5.19 Moldeo para la fusión de objetos parafínicos.

6.

Industria textil, de la piel y cueros.

6.3 Fabricación de fieltros, guatas y láminas textiles no tejidas.

6.4 Hilatura de fibras.

6.5 Fabricación de tejidos.

6.6 Acabados de la piel.

6.7 Obtención de fibras vegetales por procedimientos físicos.

6.8 Enriado del lino, del cáñamo y de otras fibras textiles.

6.9 (Suprimido).

6.10 Talleres de confección, calzado, marroquinería y similares.

7.

Industria alimenticia y del tabaco.

7.1 Mataderos con una capacidad de producción de canales de hasta 2 toneladas por día.

7.2.a) Materia prima animal (que no sea la leche), con una capacidad de elaboración de productos acabados de hasta 75 toneladas por día.

7.2.b) 7.2.b) Materia prima vegetal, con una capacidad de elaboración de productos acabados inferior o igual a 300 toneladas por día (valor medio trimestral) y con instalaciones para el secado con potencia térmica de combustión inferior o igual a 2 MW.

7.3 Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de 200 toneladas por día (valor medio anual) de leche recibida.

7.5 Instalaciones para el almacenaje de grano y harina.

7.6 Carnicerías con obrador.

7.7 Panaderías con hornos con una potencia superior a 7.5 kW.

8.

Industria de la madera, del corcho y de los muebles.

8.3 Fabricación de muebles.

8.4 Fabricación de chapas, tablones contrachapados y enlistonados con partículas aglomeradas o con fibras, y fabricación de otros tablones y plafones.

8.5 (Derogado).

8.6 Instalaciones de transformación del corcho en panas de corcho. Hervidores de corcho.

8.7 Aserrado y despiece de la madera y del corcho.

8.8 Tratamiento de corcho bruto y fabricación de productos en corcho.

8.9 Carpinterías, ebanisterías y similares.

9.

Industria del papel.

9.2 Instalaciones industriales para la fabricación de papel y cartón, con una capacidad de producción de hasta 5 toneladas por día.

9.5 Instalaciones industriales para la manipulación de papel y cartón, con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas por día.

11.1 Instalaciones ganaderas para la cría intensiva que dispongan de:

11.1.a) Emplazamientos para aves de corral, entendiendo que se trata de gallinas ponedoras, o del número equivalente para otras especies de aves, con una capacidad de hasta 40.000 y superior a 30 reses.

11.1.b.i) Plazas para cerdos de engorde (de más de 30 kg), con una capacidad de hasta 2.000 y superior a 10 reses.

11.1.b.ii) Plazas para cerdos de engorde (de más de 20 kg), con una capacidad de hasta 2.000 y superior a 10 reses.

11.1.c.i) Plazas para cerdas reproductoras, con una capacidad de hasta 750 y superior a 5 reses.

11.1.c.ii) (Derogado)

11.1.d) Plazas de vacuno de engorde, con una capacidad de hasta 600 y superior a 5 reses.

11.1.e) Plazas de vacuno de leche, con una capacidad de hasta 300 y superior a 5 reses.

11.1.f) Plazas de ovino y cabrío, con una capacidad de hasta 2.000 y superior a 10 reses.

11.1.g) Plazas de equino, con una capacidad de hasta 500 y superior a 5 reses.

11.1.h) Plazas de cualquiera otra especie animal no especificadas en los anexos de la presente ley, equivalentes a 5 unidades ganaderas o más, tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UR = 1 plaza de vacuno de leche).

11.1.j) Plazas de ganado porcino y/u bovino, de diferentes aptitudes, tanto si tienen plazas para otras especies animales como si no las tienen, excepto si disponen de plazas de aves de corral, cuya suma sea de más de 3 UGP y de hasta 500 UGP, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 2008/1/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).

11.1.k) Plazas de aves de corral y de otras especies animales, incluidos el ganado porcino y/o el vacuno, cuya suma sea superior a 1 y hasta 500 UGP, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 2008/1/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).

11.1.l) Instalaciones ganaderas para la cría semiintensiva, entendiendo como tal el sistema en que la alimentación se basa fundamentalmente en el pasto, pero los animales están estabulados durante un cierto periodo del año, normalmente el invierno, o durante la noche. La capacidad de estas explotaciones, para clasificarlas en cada uno de los anexos, se calcula proporcionalmente a los periodos en que los animales permanecen en las instalaciones, y de una manera genérica equivale al 33% de la capacidad de las instalaciones de cría intensiva.

11.1.m) Plazas de conejo, con una capacidad de hasta 20.000 y superior a 1.000 reses.

11.1.n) Plazas de pollos de engorde, con una capacidad de hasta 55.000 reses y superior a 1 UGP.

11.2.a) Instalaciones de acuicultura intensiva, con una capacidad de producción de hasta 500 toneladas al año.

11.2.b) Instalaciones de acuicultura extensiva.

11.3 Instalaciones para la eliminación y el aprovechamiento de canales o restos de animales, con una capacidad de tratamiento de hasta 10 toneladas por día.

11.4 (Derogado).

11.5 Secado del poso del vino.

11.6 Secado del lúpulo con azufre.

11.7 (Derogado).

11.8 (Suprimido).

11.10 Almacenamiento y/o maduración en destino de deyecciones ganaderas sólidas, o de la fracción sólida resultante del tratamiento en origen de las deyecciones ganaderas, con una superficie de la instalación inferior o igual a 1.000 m2.

12.

Otras actividades.

12.2 Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, objetos o productos con la utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, encolarlos, laquearlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolvente de hasta 150 kg por hora y de 20 toneladas por año y una superficie de hasta 500 m2.

12.3 Aplicación de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintes de impresión sobre cualquier soporte, y la cocción y el secado correspondientes, cuando la cantidad almacenada de estas sustancias en los talleres sea de hasta 1.000 kg como máximo y la superficie de hasta 500 m2.

12.4 Instalaciones de secado con lecho fluido, horno rotatorio y otros, cuando la potencia de la instalación sea de hasta 1.000 termias por hora.

12.5 Argentado de espejos.

12.6 Instalaciones de lavado con disolventes clorados que utilizan hasta 1 tonelada por año de estos disolventes.

12.10 Depósito y almacenaje de productos peligrosos (productos químicos, productos petroleros, gases combustibles y otros productos peligrosos), con una capacidad de hasta 50 m3.

12.13 Operaciones de molienda y envasado de productos pulverulentos.

12.15 Envasado de aerosoles, no incluidos en el apartado 12.14.

12.18.b) Talleres de reparación mecánica, salvo los que disponen de instalaciones de pintura y tratamiento de superficies.

12.19.b) Mantenimiento y reparación de vehículos de motor y material de transporte, salvo los que hacen operaciones de pintura y tratamiento de superficie.

12.23 Laboratorios de análisis y de investigación, con una superficie de hasta 75 m2 (excluyendo despachos, almacenes y otras áreas auxiliares).

12.25 Hospitales, clínicas y otros establecimientos sanitarios, con un número de hasta 100 camas para la hospitalización o el ingreso de pacientes.

12.26 Centros de asistencia primaria y hospitales de día, con una superficie de hasta 750 m2.

12.27 (Suprimido).

12.28 (Suprimido).

12.29 (Suprimido).

12.30 (Suprimido).

12.32 Centros veterinarios.

12.33 Centros y establecimientos que alojan, comercializan, tratan y reproducen animales.

12.34 Centros de cría y suministro, y centros usuarios de animales de experimentación.

12.36 (Suprimido).

12.38 (Suprimido).

12.40 (Suprimido).

12.41 Instalaciones para la limpieza en seco, con una superficie de hasta 500 m2.

12.43 Fabricación de fibra óptica.

12.44.b) (Suprimido).

12.45 (Suprimido).

12.46 Actividades de garaje y aparcamiento de vehículos con una superficie superior a 500 m2.

12.48 (Suprimido).

12.49 (Suprimido).

12.56 (Suprimido).

12.57 (Suprimido).

12.58 (Suprimido).

12.59. Almacenaje o manipulación de biomasa de origen vegetal (aprovechamientos forestales, tratamientos silvícolas, restos de jardinería, cultivos energéticos, serrín...) o de productos de esta biomasa (leña, pella, astilla, briquetas...) con una capacidad inferior a 10.000 m3.

Se deroga el epígrafe 11.1.c.ii por la disposición derogatoria.2.k) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se derogan los epígrafes 3.4, 8.5, 11.4 y 7, se modifican los epígrafes 1.1, 7.2,b), 11.1a) y j) y se añaden los epígrafes 11.10 y 4.7 por el art. 143.14 a 22 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se suprime el epígrafe 1.13 del apartado 1 por la disposición adicional 2.4 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-445#da-2

Se añade el epígrafe 1.14 al apartado 1 por el art. 196.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-107

Se suprimen varios epígrafes y se añade el epígrafe 12.59 por los arts. 20.2 y 20.3 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.

Se suprimen varios epígrafes y se modifica el epígrafe 12.46 por los arts. 80.22 y 80.23 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se deroga el código 12.59 por el art. 170.19 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica por el art. 51 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 2.2.

ANEXO IV. Actividades que, en el supuesto de no sujeción al régimen de licencia establecido por la normativa administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, quedan sujetos al régimen de licencia ambiental establecido por el título III de la presente ley

(Derogado)

Se deroga por el art. 170.19 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifican los apartados 1 y 4 de la letra a) por el art. 64 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

ANEXO V. Criterios de selección del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las actividades

1 Características de los proyectos.–Las características de los proyectos deben tenerse en cuenta, en particular, bajo el punto de vista de:

a)

La dimensión de la actividad proyectada.

b)

La acumulación con otras actividades.

c)

La utilización de recursos naturales.

d)

La generación de residuos.

e)

La contaminación y otros efectos negativos posibles.

f)

El riesgo de afectación al medio en caso de accidentes.

2 Ubicación de los proyectos.–Es preciso tener en cuenta la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que pueden estar afectadas por los proyectos; en particular por:

a)

El uso existente del suelo.

b)

La relativa abundancia, la calidad y la capacidad regenerativa de los recursos naturales del área.

c)

La capacidad de carga del medio natural, con una atención especial a las áreas siguientes:

Zonas húmedas.

Zonas costeras.

Áreas de montaña y de bosque.

Reservas naturales y parques.

Áreas clasificadas o protegidas por la legislación del Estado o de las comunidades autónomas; áreas de protección especial designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE y la Directiva 92/43/CEE.

Áreas enlas que se han ultrapasado los objetivos de calidad medioambiental que establece la legislación comunitaria.

Áreas de densidad demográfica.

Paisajes con significación histórica, cultural y/o arqueológica.

3 Características del impacto potencial.–Los potenciales efectos significativos de los proyectos deben considerarse con relación a los criterios establecidos en los puntos 1 y 2 anteriores y teniendo en cuenta, en particular:

a)

La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población afectada).

b)

El carácter transfronterizo del impacto.

c)

La magnitud y la complejidad del impacto.

d)

La probabilidad del impacto.

e)

La duración, la frecuencia y la reversibilidad del impacto.

Se modifica la rúbrica por el art. 52 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

ANEXO VI. Informes preceptivos en materia de medio ambiente

1.

Se someten a informe de la administración hidráulica de Cataluña las actividades que comportan:

a)

Vertidos directos o indirectos a las aguas subterráneas.

b)

Vertidos directos a las aguas superficiales.

c)

Vertidos directos al dominio marítimo y terrestre.

d)

Vertidos no domésticos a sistemas de saneamiento que vayan a cargo de la administración hidráulica de Cataluña, siempre y cuando la actividad que los genera esté comprendida en las secciones c, d y e del Código de clasificación de las actividades, o sean potencialmente contaminantes o el caudal vertido sea superior a 6.000 m3 por año.

2.

Se someten a informe de la administración de residuos de Cataluña las siguientes actividades de gestión de residuos:

a)

Depósitos controlados de residuos de la construcción para garantizar la adecuación de la actividad al Programa de gestión de residuos de la construcción de Cataluña.

b)

Instalaciones para la gestión de los residuos municipales, que no consistan en centros de recogida, para garantizar su adecuación al Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña y al Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales de Cataluña.

c)

Las actividades comprendidas en el anexo II, en los apartados 10.9, 10.10 y 10.11, que tengan una capacidad igual o superior a 2.000 toneladas.

d)

Las actividades comprendidas en el anexo II, en los apartados 10.1, 10.2 (excepto centros de recogida), 10.5, 10.7 y 10.8.

3.

Se someten a un informe del órgano ambiental del departamento competente en materia de protección del ambiente atmosférico las actividades incluidas en el anexo II que estén clasificadas en el grupo A o B del Catálogo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera (CAPCA) establecido por la Ley del Estado 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como las actividades incluidas en el anexo II que estén clasificadas en el grupo C del CAPCA que, debido a su consumo de disolventes, estén afectadas por el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles causadas por el uso de disolventes en determinadas actividades.

Se modifica el apartado 3 por el art. 77 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifican los apartados 2.d) y 3 por el art. 143.23 y 24 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica el apartado 3 por el art. 88.5 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica por el art. 53 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de diciembre de 2009.

El Presidente de la Generalidad de Cataluña, El Consejero de Medio Ambiente y Vivienda,
José Montilla i Aguilera Francesc Baltasar i Albesa

Información relacionada

Las referencias hechas a las oficinas de gestión ambiental unificada deben entenderse hechas al órgano que determine el Gobierno, según establece la disposición final 1.3 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.

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