Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

Rango Real Decreto
Publicación 2010-04-09
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación
Fuente BOE
artículos 34
Historial de reformas JSON API PDF

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece, en su artículo 14, que todos los centros docentes, independientemente de su titularidad, deberán reunir unos requisitos mínimos referidos a titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas, y número de puestos escolares, para impartir enseñanzas con garantía de calidad. Por su parte, el artículo 23 de la misma ley condiciona la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados al principio de autorización administrativa que se concederá siempre que aquellos reúnan los requisitos mínimos establecidos.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluye novedades en la ordenación de las enseñanzas artísticas, y especialmente en la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores que han sido desarrolladas en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre. Por ello resulta necesario determinar los requisitos mínimos que deberán reunir los centros docentes para la impartición de las mismas. En este sentido, la normativa básica relativa a los requisitos de los centros docentes que imparten enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica de Educación deberá constituir el denominador común que garantice la prestación del servicio educativo en condiciones de calidad e igualdad para satisfacer el derecho constitucional a la educación.

Además de la habilitación expresa al Gobierno para que regule los requisitos mínimos de los centros docentes contenida en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación, el rango reglamentario de esta norma está justificado por resultar un complemento indispensable a la legislación educativa, así como un complemento necesario para alcanzar el común denominador que persigue la normativa básica estatal: la norma reglamentaria resulta el instrumento idóneo dado el carácter técnico de la regulación relativa a la titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, y a las instalaciones docentes de los centros docentes.

Por otra parte, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, afecta a los requisitos a los que se somete la prestación de servicios educativos de interés económico general, en tanto que dichos requisitos deberán tener carácter reglado, ser claros e inequívocos, objetivos e imparciales, transparentes, proporcionados al objetivo de interés general y darse a conocer con antelación. En este sentido, se remite la regulación de los aspectos técnicos relacionados con los requisitos que deben reunir las instalaciones docentes a lo establecido en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de Edificación, donde se establecen las normas técnicas relativas a la seguridad estructural, la seguridad de utilización, la salubridad, la protección frente al ruido, el ahorro de energía y la seguridad en caso de incendio de los edificios docentes. Es, precisamente, en el documento básico de seguridad en caso de incendio donde el Código Técnico de Edificación fija, entre otros requisitos, una ocupación 1,5 metros cuadrados por persona en las aulas, y 5 metros cuadrados por persona en los espacios diferentes a las aulas como laboratorios, talleres, gimnasios, salas de dibujo, etc.

Para la elaboración de este real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, y han emitido informe el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, el Consejo Escolar del Estado, la Comisión Superior de Personal y el Ministerio de Política Territorial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de marzo de 2010,

DISPONGO:

TÍTULO I. Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

El presente real decreto tiene por objeto establecer los requisitos mínimos que deben reunir los centros docentes que impartan las enseñanzas artísticas reguladas en el capítulo VI del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2.

Las disposiciones de este real decreto serán de aplicación a los centros docentes que impartan las enseñanzas artísticas en el territorio nacional.

Artículo 2. Centros docentes públicos y privados.
1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, los centros docentes de enseñanzas artísticas se clasifican en públicos y privados.

2.

Los centros públicos de enseñanzas artísticas tendrán la denominación establecida en los artículos 58 y 111.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.

3.

Los centros docentes privados a los que se refiere este real decreto se denominarán genéricamente centros autorizados, acompañándose esta denominación de la correspondiente a la enseñanza que imparta el centro. La Administración educativa establecerá las medidas oportunas para garantizar el ejercicio del derecho a la educación de los alumnos de los centros docentes privados.

Artículo 3. Requisitos generales de instalaciones de los centros docentes de enseñanzas artísticas.
1.

Todos los centros docentes que impartan las enseñanzas artísticas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se ajustarán a lo establecido en dicha ley, así como a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de Edificación.

2.

Los centros docentes de enseñanzas artísticas deberán ubicarse en espacios destinados exclusivamente a uso escolar, si bien sus instalaciones podrán ser utilizadas fuera del horario escolar para la realización de otras actividades de carácter educativo o cultural.

3.

Las instalaciones de los centros docentes de enseñanzas artísticas deberán reunir las condiciones de seguridad estructural, de seguridad en caso de incendio, de seguridad de utilización, de salubridad, de protección frente al ruido y de ahorro de energía que señala la legislación vigente. Así mismo, deberán cumplir los requisitos de protección laboral establecidos en la legislación vigente.

4.

Los edificios y todas las instalaciones de los centros docentes de enseñanzas artísticas deberán disponer de las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras exigidas por la legislación relativa a las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de personas con discapacidad.

5.

Los centros docentes de enseñanzas artísticas contarán con el equipamiento y las instalaciones necesarias para el correcto desenvolvimiento de las actividades educativas, de acuerdo con la finalidad que para estas enseñanzas se establece en el artículo 45.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

6.

Los centros docentes de enseñanzas artísticas deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones:

a)

Despachos de Dirección y de actividades de coordinación y de orientación.

b)

Espacios destinados a la administración.

c)

Una sala de profesores adecuada al número de profesores.

d)

Una biblioteca con fondo bibliográfico, audiovisual y fonográfico en función del tipo de enseñanza.

e)

Acceso, en todos los espacios en los que se desarrollen acciones docentes, así como la biblioteca, a las tecnologías de la información y la comunicación en cantidad y calidad adecuadas al número de puestos escolares, garantizando la accesibilidad a los entornos digitales del alumnado con capacidades diferentes.

f)

Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para el alumnado como para el profesorado, así como aseos y servicios higiénico-sanitarios adaptados para personas con discapacidad en el número, proporción y condiciones de uso funcional que la legislación aplicable en materia de accesibilidad establece.

Artículo 4. Número de puestos escolares.

Se entenderá por número de puestos escolares el número de alumnos que un centro puede atender de forma que se garanticen las condiciones mínimas y de calidad exigibles para la impartición de cada una de las enseñanzas artísticas.

TÍTULO II. De los centros docentes de enseñanzas artísticas profesionales

CAPÍTULO I. De los centros docentes de enseñanzas artísticas profesionales de música

Artículo 5. Denominación de los centros docentes de enseñanzas artísticas profesionales de música.
1.

En los centros docentes de enseñanzas artísticas profesionales de música se impartirán las enseñanzas reguladas en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En estos centros se podrá impartir, igualmente, las enseñanzas a las que se refiere el artículo 48.1 de dicha ley.

2.

Los centros públicos que ofrecen enseñanzas artísticas profesionales y, en su caso, elementales, de música, se denominarán conservatorios. Los centros privados autorizados se denominarán centros autorizados de enseñanzas artísticas profesionales de música.

Artículo 6. Requisitos mínimos relativos a las instalaciones de los centros de enseñanzas artísticas profesionales de música.
1.

Los centros profesionales de música deberán impartir las especialidades de piano, canto y, al menos, las especialidades instrumentales de cuerda y viento que constituyen la plantilla de la orquesta de cámara. En el caso de que en un centro, de acuerdo con el artículo 6.3 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se potencie un perfil en la enseñanza de la música moderna, deberá impartir las especialidades de piano, canto y, al menos, las especialidades instrumentales que constituyen las plantillas de los distintos conjuntos de la música moderna.

2.

Estos centros deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:

a)

Una sala polivalente, con un escenario de una superficie adecuada que posibilite en todo caso la organización de conciertos de la orquesta, la banda y el coro del centro.

b)

Aulas de enseñanza no instrumental, con una superficie adecuada a la naturaleza de las asignaturas que en ellas se impartan y a la relación numérica profesorado-alumnado de las mismas.

c)

Aulas destinadas a la impartición de las asignaturas de música de cámara, conjunto u otras clases colectivas de instrumento o voz, con una superficie adecuada a la naturaleza de las agrupaciones instrumentales o vocales más características y/o, en su caso, a la relación numérica profesorado-alumnado de las asignaturas que en ellas se impartan.

d)

Aulas destinadas a las asignaturas de orquesta, banda y coro, con una superficie adecuada a la naturaleza de las diferentes agrupaciones y/o, en su caso, a la relación numérica profesorado-alumnado de las asignaturas que en ellas se impartan.

e)

Aulas de enseñanza instrumental o vocal individual, con una superficie adecuada a la naturaleza de la especialidad instrumental o vocal que en ella se imparta. En el caso de que la asignatura de Conjunto u otras clases colectivas se impartieran en estas aulas, la superficie de las mismas se adecuará a la relación numérica profesorado-alumnado de estas asignaturas.

3.

Las Administraciones educativas, en desarrollo del presente real decreto, determinarán, con carácter general, el número de aulas necesarias por puestos escolares en los supuestos contenidos en las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, de acuerdo con el currículo que establezcan las Administraciones educativas, el horario de funcionamiento de los centros, las especialidades autorizadas y el número de puestos escolares.

Artículo 7. Relaciones numéricas profesor-alumnado en los centros de enseñanzas artísticas profesionales de música.

La relación numérica máxima profesorado-alumnado en las asignaturas de las enseñanzas profesionales de música será:

a)

En las clases individuales de Instrumento o Voz, 1/1.

b)

En las clases de enseñanza no instrumentales, 1/15, sin perjuicio de que las Administraciones educativas puedan establecer en la normativa reguladora del plan de estudios, relaciones numéricas más reducidas para la impartición de determinadas clases prácticas.

c)

Corresponde a las Administraciones educativas determinar la relación numérica profesorado-alumnado en las clases de música de cámara, orquesta, banda, coro, conjunto u otras clases colectivas de instrumento o voz, en función de la naturaleza de las diferentes agrupaciones de que se trate y de lo que, en su caso, se pudiera establecer en la propia normativa reguladora del currículo.

CAPÍTULO II. De los centros docentes de enseñanzas artísticas profesionales de danza

Artículo 8. Denominación de los centros docentes de enseñanzas artísticas profesionales de danza.
1.

En los centros docentes de enseñanzas artísticas profesionales de danza se impartirán las enseñanzas reguladas en los artículos 48.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En estos centros se podrá impartir, igualmente, las enseñanzas a las que se refiere el artículo 48.1 de dicha ley.

2.

Los centros públicos que ofrecen enseñanzas profesionales y, en su caso, elementales, de danza, se denominarán conservatorios. Los centros privados autorizados se denominarán centros autorizados de enseñanzas artísticas profesionales de danza.

Artículo 9. Requisitos mínimos relativos a las instalaciones de los centros de enseñanzas artísticas profesionales de danza.
1.

Los centros de enseñanzas artísticas profesionales de danza deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos referentes a instalaciones y condiciones materiales:

a)

Una sala polivalente, con un escenario de una superficie adecuada que posibilite en todo caso las representaciones de danza.

b)

Aulas de enseñanza teóricas, con una superficie adecuada a la naturaleza de las asignaturas que en ellas se impartan y a la relación numérica profesor-alumnado de las mismas.

c)

Un aula para música, con una superficie adecuada a la relación numérica profesor-alumno.

d)

Vestuarios, con duchas adecuados al número de puestos escolares del centro.

e)

Aulas destinadas a clases de danza dotadas de materiales específicos para la prevención de lesiones corporales y con una superficie adecuada a la naturaleza de las asignaturas que en ellas se impartan y a la relación numérica profesor-alumnado de las mismas.

f)

Área sanitaria.

2.

Las Administraciones educativas, en desarrollo del presente real decreto, determinarán, con carácter general, el número de aulas necesarias en los supuestos contenidos en las letras b), d), y e) del apartado anterior, de acuerdo con el currículo que establezcan las Administraciones educativas, el horario de funcionamiento de los centros, las especialidades autorizadas y el número de puestos escolares.

Artículo 10. Relación numérica profesor-alumnado en los centros de enseñanzas artísticas profesionales de danza.

En las enseñanzas profesionales de danza, la relación numérica profesorado-alumnado será, como máximo, de 1/30 en las clases teóricas y de un máximo de 1/15 en las clases prácticas, sin perjuicio de que en la normativa reguladora del plan de estudios la Administración educativa determine grupos más reducidos para la impartición de determinadas asignaturas prácticas.

CAPÍTULO III. De los centros docentes de enseñanzas artísticas profesionales

de Artes Plásticas y Diseño

Artículo 11. Denominación de los centros de enseñanzas artísticas profesionales de Artes Plásticas y Diseño.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.