Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
3 actos modificadores · 2017-07-01, BOE-A-2017-7638
Seis.–Se da nueva redacción al artículo 29:
«Artículo 29. Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El Registro de Empresas y Actividades Turísticas tiene como objetivo fundamental elaborar y tener a disposición un censo de las empresas y actividades turísticas reglamentadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de aquellas otras que sean consideradas por la Administración turística de conveniente inscripción, debido a su incidencia turística, aunque no le incumba su reglamentación a dicha administración, siempre que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y soliciten la inscripción.
El Registro de Empresas y Actividades Turísticas tendrá por objeto la inscripción de:
Los establecimientos de alojamiento turístico.
Los establecimientos de restauración turística.
Las empresas de intermediación turística.
Las y los guías de turismo.
Las asociaciones, fundaciones y entes que tengan como finalidad fundamental el fomento y la promoción del turismo.
Las oficinas de turismo de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Los palacios de congresos de Galicia.
La oferta complementaria de ocio.
Cualesquiera otras actividades o establecimientos que por su relación con el turismo se determinen reglamentariamente.
El Registro de Empresas y Actividades Turísticas es un registro público, de naturaleza administrativa, custodiado y gestionado por la Administración turística de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La Administración turística de la Comunidad Autónoma de Galicia velará por su buen funcionamiento, correspondiéndole la clasificación de la documentación que esté bajo su custodia, así como la expedición de las certificaciones que se soliciten.»
Siete.–Se da nueva redacción al artículo 30:
«Artículo 30. Inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
La inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas se practicará de oficio por la Administración turística de la Comunidad Autónoma de Galicia para las empresas turísticas a que se refieren los apartados 2.a), b), c) y d) del artículo anterior, toda vez que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 28 de la presente ley.
Potestativamente, dicha administración podrá inscribir en el registro otras actividades que por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo se consideren relevantes para ser incluidas en la oferta turística, como las referidas en los apartados 2.e), f), g), h) e i) del artículo anterior.
No es precisa la inscripción de oficio de los prestadores de servicios turísticos a que se refiere el título VII de esta norma que, estando legalmente establecidos en otras comunidades autónomas u otros estados de la Unión Europea, operen en régimen de libre prestación.
Las empresas que cesen en su actividad turística habrán de notificarlo, en el plazo de diez días, a la Administración turística, solicitando al efecto su baja.
La Administración turística procederá de oficio a la cancelación de su inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, previa audiencia a los interesados, de las empresas que incumplan el deber establecido en el apartado anterior.
Reglamentariamente se fijarán las normas de organización y funcionamiento del registro, el procedimiento y contenido de las inscripciones, así como su forma de acreditación.»
Ocho.–Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 31:
«1. Los precios de todos los alojamientos turísticos y de los establecimientos de restauración tienen el carácter de libre, pudiendo ser fijados y modificados por las empresas en cualquier momento sin más obligación que la de darles publicidad, en consonancia con lo establecido en la presente ley.»
Nueve.–Se da nueva redacción al artículo 45:
«Artículo 45. Clasificación.
Las empresas de intermediación, sin perjuicio de que reglamentariamente se amplíen sus tipos, se clasifican en:
Agencias de viaje. Se consideran agencias de viaje las empresas que ejercen actividades de intermediación turística como venta de billetes o reserva de plazas en cualquier medio de transporte, la reserva de plazas en establecimientos de alojamiento, la organización y venta de paquetes turísticos y viajes combinados, la concertación de servicios complementarios como los descritos en el artículo 47 y cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.
Las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados pertenecerán necesariamente al grupo de agencias de viajes.
Los términos «viaje» o «viajes» sólo podrán ser utilizados, en su denominación comercial, por los que tengan la condición legal de agencia de viajes, de conformidad con lo previsto en la presente ley y demás disposiciones reglamentarias.
Las agencias de viajes se clasifican en las categorías de mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas.
Mayoristas: son las que organizan y/o comercializan servicios y viajes combinados para ofrecérselos a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer directamente sus productos al turista.
Minoristas: son las que comercializan el producto ofrecido por las agencias mayoristas con la venta directa al usuario, o bien organizan y/o comercializan servicios sueltos o viajes combinados, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
Mayoristas-minoristas: son las que prestan servicios propios de ambos tipos de agencias.
Centrales de reservas: son las empresas y entidades que se dedican principalmente a reservar servicios turísticos de modo individualizado, sin tener capacidad para organizar viajes combinados.
Las empresas de intermediación turística deberán constituir una garantía en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Dicha garantía no se exigirá a aquellas agencias de viajes que ejerzan legalmente su actividad en otra comunidad autónoma española. Para el establecimiento de agencias de viajes que operan en otros estados miembros de la Unión Europea podrán exigirse garantías complementarias en caso de que la equivalencia de garantías sea parcial.
Reglamentariamente se fijarán los requisitos que han de cumplir las empresas para integrarse en cada categoría. Se pondrá especial atención en las entidades que prestan este tipo de servicios a través de internet.»
Diez.–Se da nueva redacción al artículo 50:
«Artículo 50. De las guías y los guías de turismo.
La actividad profesional de la guía o el guía de turismo tendrá por objeto la prestación, de modo habitual y retribuido, de servicios de asistencia, acompañamiento e información en materia cultural, artística, histórica y geográfica a las turistas y los turistas en sus visitas a museos y demás bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia ubicado en el ámbito territorial de la comunidad autónoma.
Las y los guías de turismo habilitados en otras comunidades autónomas podrán ejercer libremente su profesión en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Las y los guías de turismo ya establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea que deseen ejercer su actividad de forma temporal en Galicia en régimen de libre prestación habrán de comunicarlo a la Administración turística, antes de la primera actividad transfronteriza, en los términos y condiciones que se regulan en el artículo 13 del Real decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Se determinarán reglamentariamente las condiciones de acceso, el ámbito de actuación y los demás requisitos precisos para el ejercicio de la profesión de guía.»
Once.–Se da nueva redacción al artículo 59:
«Artículo 59. Funciones de la Inspección turística.
Son funciones de la Inspección turística:
La vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de turismo y, en particular, de la existencia de las infraestructuras y de la dotación de los servicios obligatorios exigidos por aquella.
La investigación de los hechos objeto tanto de las reclamaciones y denuncias de los usuarios como de todos aquellos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa conforme a lo previsto en la presente ley.
El asesoramiento a los sujetos que desarrollen actividades turísticas sobre el cumplimiento y la aplicación de la normativa vigente.
La emisión de los informes técnicos que le solicite la Administración turística, y preceptivamente en los siguientes casos:
1º) En la apertura y clasificación de nuevos establecimientos e instalaciones turísticos, así como para las modificaciones, cambios de actividad y reclasificaciones.
2º) En el control de la ejecución de las actividades subvencionadas y en la vigilancia del cumplimiento de las condiciones requeridas o de los convenios firmados que motivaron la concesión de subvenciones por parte de la Administración turística.
3º) En el estado de las infraestructuras turísticas.
Todas aquellas otras funciones que reglamentariamente se le atribuyan dentro de su ámbito de actuación definido por la presente ley.»
Doce.–Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 3 del artículo 66:
«1. Si mediante la correspondiente inspección se constatara el desarrollo de una actividad turística sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 28, la Inspección turística comunicará esta circunstancia al órgano competente, a efectos de que este pueda adoptar, previa audiencia a la persona interesada, la medida de cierre del establecimiento o de suspensión de la actividad.»
«3. La medida prevista en este artículo se refiere a la normativa turística y es independiente de las consecuencias sancionadoras que, conforme a la presente ley y otras que sean de aplicación, puedan seguirse de los hechos que las hayan motivado.»
Trece.–Se da nueva redacción al apartado a), número 3.º), y se añade un apartado i) en el artículo 69:
«a) 3.º) No comunicar a la Administración turística los cambios en el uso turístico o en la titularidad del establecimiento, así como cualquier alteración en el ejercicio de la actividad que no requiera de título habilitante en los términos recogidos en el artículo 28, o hacerlo fuera de los plazos establecidos.»
«i) Entregar a las usuarias o usuarios turísticos documentación defectuosa o que incumpla los requisitos de la normativa turística cuando la misma sea obligatoria.»
Catorce.–Se da nueva redacción al artículo 70:
«Artículo 70. Infracciones graves.
Se consideran infracciones administrativas de carácter grave:
Realizar actividades turísticas sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 28 de la presente ley.
Incumplir o alterar las circunstancias que motivaron el otorgamiento del título administrativo habilitante para el ejercicio de la correspondiente actividad.
Utilizar denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan según la normativa turística.
Efectuar modificación de la estructura, capacidad o características de los establecimientos sin ponerlo previamente en conocimiento de la Administración turística cuando sea preceptivo en los términos recogidos en el artículo 28 de la presente ley.
Carecer de las dependencias o instalaciones para las trabajadoras y trabajadores exigidas por la normativa vigente.
Obstruir la inspección o negarse a facilitar la información requerida por las inspectoras o inspectores.
Usar marcas o denominaciones geoturísticas que no correspondan o que incumplan las condiciones reglamentariamente establecidas.
Efectuar cambios sustanciales o no cumplir en la prestación de los servicios respecto al lugar, tiempo, precio y demás condiciones acordadas en los contratos.
No prestar o prestar de forma deficiente los servicios debidos, siempre que cause un grave perjuicio a la clienta o cliente.
No expedir factura o justificante de pago por los servicios prestados en aquellos establecimientos en que reglamentariamente se exija y cuando, en todo caso, la clienta o el cliente lo solicite, así como la facturación de conceptos no incluidos en los servicios prestados.
Percibir precios diferentes a los exhibidos o notificados a la clienta o al cliente, o percibir precios por servicios que, en virtud de la normativa turística, no sean susceptibles de cobro.
Tratar incorrectamente a la clientela en los supuestos manifiestamente ofensivos.
Reservar plazas en número superior al de las disponibles.
Informar o hacer publicidad de los bienes o servicios de forma que induzca a error o confusión en la persona consumidora o en la usuaria o el usuario turístico.
ñ) Negarse o resistirse a facilitar las hojas de reclamaciones en el momento de ser solicitadas, incluso si la reclamación se fundamenta en la denegación de acceso al local o en que no se presta el servicio solicitado.
Prohibir el libre acceso y expulsar a las clientas o clientes del establecimiento, en concordancia con la normativa vigente en materia de espectáculos públicos, cuando ello sea injustificado conforme a la presente ley.
Contratar con empresas y establecimientos que no posean el preceptivo título administrativo habilitante turístico para el ejercicio de su actividad.
Vender o alquilar las parcelas e instalaciones estables en los campamentos de turismo.
No entregar a las usuarias o usuarios turísticos la documentación obligatoria en los supuestos exigidos por la normativa turística.
Incumplir el principio de unidad de explotación para los establecimientos de alojamiento turístico.
Incumplir, por parte de los titulares de los campamentos de turismo, la obligación de no permitir la permanencia de elementos en las parcelas más allá del tiempo de estancia concertado.
Reincidir en la comisión de faltas leves.»
TÍTULO VI. Otras medidas
Artículo 22.º Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
Uno.–Se da nueva redacción a los artículos 6.c) y 6.e):
«6.c) Las máquinas de juego, salvo las máquinas de tipo A o recreativas, que quedan sujetas a comunicación previa.
6.e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
No obstante, quedan exentas de este régimen de autorización previa las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales siempre y cuando la participación en las mismas sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuera el procedimiento o sistema a través del cual se realicen, si bien el promotor de las mismas queda obligado a formular su comunicación individualizada previa.»
Dos.–Se da nueva redacción al artículo 19.1:
«1. Las máquinas de juego habrán de disponer de la autorización oficial que establezca la Xunta de Galicia, salvo las máquinas de tipo A o recreativas, que quedan sujetas a comunicación previa.»
Tres.–Se da nueva redacción al artículo 20:
«Artículo 20.
La autorización, organización y desarrollo del juego mediante boletos, de las rifas, de las tómbolas y de las combinaciones aleatorias serán objeto de sus propios reglamentos.»
Artículo 23.º Modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, en su redacción vigente:
1) Se modifica el punto 01 del número 19 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:
«01 Clasificación y cualquier tipo de cambio o reforma sustancial respecto a las condiciones en que haya sido otorgada la clasificación de establecimientos hoteleros y extrahoteleros, apartamentos turísticos, viviendas vacacionales, albergues turísticos y turismo rural:
Establecimientos de hasta 10 unidades de alojamiento.
Clasificación: 56,26 €.
Cambios: 28,15 €.
Establecimientos de 11 a 20 unidades de alojamiento.
Clasificación: 80,39 €.
Cambios: 40,19 €.
Establecimientos de 21 a 50 unidades de alojamiento.
Clasificación: 144,66 €.
Cambios: 72,35 €.
Establecimientos de 51 a 100 unidades de alojamiento.
Clasificación: 200,89 €.
Cambios: 100,48 €.
Establecimientos de más de 100 unidades de alojamiento.
Clasificación: 241,10 €.
Cambios: 120,55 €.»
2) Se modifica el punto 03 del número 19 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:
«03 Autorización de apertura y/o clasificación y cualquier tipo de cambio o reforma sustancial respecto a las condiciones en que haya sido otorgada la autorización y/o clasificación de los campamentos de turismo:
Campamento de turismo de hasta 100 plazas.
Apertura y/o clasificación: 120,58 €.
Cambios: 60,28 €.
Campamento de turismo de 101 a 200 plazas.
Apertura y/o clasificación: 160,75 €.
Cambios: 80,39 €.
Campamento de turismo de más de 200 plazas.
Apertura y/o clasificación: 200,89 €.
Cambios: 100,48 €.»
3) Se modifica el punto 04 del número 19 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:
«04 Clasificación y cualquier tipo de cambio sustancial respecto a las condiciones en que haya sido otorgada la clasificación de las agencias de viajes, centrales de reservas y sucursales:
Agencias de viajes y centrales de reserva.
Clasificación casa matriz: 200,89 €.
Cambios: 100,48 €.
Sucursales.
Clasificación: 80,39 €.
Cambios: 40,19 €.»
4) Se modifica el punto 05 del número 19 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:
«05 Clasificación y cualquier tipo de cambio o reforma sustancial respecto a las condiciones en que haya sido otorgada la clasificación de restaurantes, cafeterías, furanchos, cafés, bares y discotecas, salas de fiestas y empresas de cátering y de colectividades:
Clasificación: 78,03 €.
Cambios: 39,02 €.»
5) Se suprime el punto 09 del número 19 del anexo 2.
6) Se modifica el punto 03 del número 22 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:
«03 Declaración responsable de laboratorios de ensayos de control de calidad y de entidades de control de calidad de la edificación:
Por acreditación en un área: 611,17 €.
Por acreditación en más de un área: 791,64 €.
Por acreditación posterior por área a mayores: 430,71 €.»
7) Se modifica el punto 04 del número 22 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:
«04 Visitas de inspección de laboratorios de ensayos de control de calidad y de entidades de control de calidad de la edificación:
En un área: 368,00 €.
En más de un área: 478,41 €.
Inspección de sellos y marcas de calidad: 184,01 €.»
8) Se suprime el punto 07 del número 22 del anexo 2.
Disposición adicional primera. Devengo y pago de la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
1. La tasa sobre las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, cuando su rendimiento corresponda a la Comunidad Autónoma de Galicia, se devengará:
En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización necesaria para su celebración. En defecto de autorización, se devengarán cuando se celebren, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedieran.
En las combinaciones aleatorias que no precisen autorización y en las apuestas, en el momento en que se organicen o se inicie su celebración.
2. Los sujetos pasivos deberán presentar declaración de los hechos en el plazo de un mes, contado desde el momento del devengo, ante el órgano de la Administración tributaria que corresponda al lugar de celebración u organización de la actividad o juego, en la forma que se determine reglamentariamente.
Disposición adicional segunda. Comunicación a la Comisión Europea.
Los órganos de la Xunta de Galicia comunicarán al departamento autonómico competente en materia de asuntos europeos, antes de su aprobación, cualquier proyecto legal, reglamentario o administrativo en el que se contemplen requisitos de los previstos en el apartado 2 del artículo 15 o del artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios de mercado interior, motivando su compatibilidad con los criterios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación, para su posterior comunicación a la Comisión Europea por los conductos correspondientes.
Disposición adicional tercera. Simplificación y agilización de los procedimientos administrativos.
La Xunta de Galicia, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, revisará los procedimientos aplicables a la prestación de servicios al objeto de impulsar su simplificación y reducir sus plazos de resolución, así como la progresiva adecuación a los requerimientos de la Ley 11/2007 para la gestión de los mismos.
Disposición adicional cuarta. Colaboración con las organizaciones colegiales en la implantación de la ventanilla única.
A fin de asegurar una adecuada implantación de la ventanilla única y del servicio de atención a los consumidores y usuarios por parte de las organizaciones colegiales, la Xunta de Galicia procederá, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, a formalizar instrumentos de colaboración y cooperación con los colegios profesionales de Galicia o, en su caso, con los consejos gallegos de colegios profesionales, que permitan una aplicación armonizada de esta ley.
Disposición adicional quinta. Subcomisión de cooperación local.
La Xunta de Galicia impulsará la creación de una subcomisión dentro de la Comisión Gallega de Cooperación Local, en la que participarán los representantes de las entidades locales y cuyo objeto será facilitar la colaboración para la mejora de la regulación de las actividades de servicios que se llevan a cabo en Galicia y para una correcta y coordinada transposición de la directiva comunitaria.
Disposición adicional sexta. Fomento del uso de la lengua gallega en la actividad de los prestadores de servicios.
1. Los prestadores de servicios que operen en territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con independencia del lugar de establecimiento originario, deberán respetar el marco legal vigente en materia lingüística, especialmente a partir de la Ley 3/1985, de 15 de junio, de normalización lingüística, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
2. A estos efectos, favorecerán la normalización progresiva del uso del gallego en la prestación de sus servicios y deberán ofrecer a sus destinatarios la posibilidad de mantener la comunicación oral y escrita en lengua gallega.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.
Reglamentariamente se establecerá la convalidación automática de las autorizaciones o habilitaciones de los prestadores de servicios, cuyas características quedarán adecuadas a lo dispuesto en la presente ley, sin que ello suponga trámites adicionales para los interesados. Excepcionalmente, en caso de que se exijan nuevos requisitos para el ejercicio de la actividad de servicios, se determinará reglamentariamente el plazo dentro del cual los prestadores han de comunicar a la autoridad competente su cumplimiento.
3. Los prestadores de servicios habilitados en la fecha de entrada en vigor de la presente ley podrán seguir realizando su actividad.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se autoriza a la Xunta de Galicia para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Disposición final segunda. Remisión al Parlamento del Proyecto de ley reguladora de las actividades de transporte público de personas en vehículos de turismo.
La Xunta de Galicia, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley, remitirá al Parlamento el Proyecto de ley reguladora de las actividades de transporte público de personas en vehículos de turismo, en el que se reglamentará tanto la actividad del taxi como la del transporte en régimen de arrendamiento de vehículos con conductor, estableciendo las diferentes condiciones de prestación de ambas categorías de transporte a fin de garantizar la competencia leal entre ambas.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 11 de febrero de 2010.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 36, de 23 de febrero de 2010)
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