Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2010-04-13
Última actualización 2015-04-28
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Estos porcentajes de reparto podrán ser modificados por real decreto, cuando se produzcan desinversiones significativas que afecten a las empresas en la actividad de distribución, cuando se produzcan cambios estructurales sustanciales en la actividad de generación que así lo justifiquen o como consecuencia de inversiones o desinversiones significativas en activos de generación.

Las empresas tendrán derecho a recuperar las aportaciones por este concepto en las 14 liquidaciones correspondientes al periodo en que se modifiquen las tarifas de acceso para el reconocimiento de dicho desajuste temporal. Las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se aprueban los peajes.

3.

Si el importe del desajuste temporal definido en los apartados 1 y 2 no fuera conocido en el momento de la aprobación de la disposición por la que se aprueban los peajes de acceso del periodo siguiente, en dicha disposición se reconocerá de forma expresa, incluyendo los intereses que pudieran devengar, los importes que, en su caso, se estimen vayan a ser financiados.

Se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas para modificar dichos importes por los realmente financiados por cada una de las empresas, cuando se disponga de la información de la liquidación 14 del ejercicio correspondiente.

La diferencia entre los importes reconocidos con la información de la liquidación 14 y los resultantes de la liquidación definitiva del correspondiente ejercicio, tendrán la consideración de coste o ingreso liquidable del sistema del ejercicio en que se produzca.

4.

No obstante, para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, el déficit de ingresos previsto en la disposición por la que se aprobaron los peajes de acceso correspondientes no será superior a 3.500 millones de euros, 3.000 millones de euros, 2.000 millones de euros y 1.000 millones de euros respectivamente.

5.

Los déficit del sistema de liquidaciones eléctrico generarán derechos de cobro consistentes en el derecho a percibir un importe de la facturación mensual por peajes de acceso de los años sucesivos hasta su satisfacción. Las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se aprueban los peajes.

Los pagos que realice la Comisión Nacional de Energía necesarios para satisfacer los derechos de cobro tendrán consideración de costes permanentes del sistema y se recaudarán a través de los peajes de acceso hasta su satisfacción total.

Para la financiación de dichos déficits, los derechos de cobro correspondientes se podrán ceder a un fondo de titulización que se constituirá a estos efectos y se denominará Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, según lo contemplado en la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, siendo de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 926/1998, de 14 mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización. La constitución del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico requerirá el informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

El activo del fondo de titulización estará constituido por:

a. Derechos de cobro generados y no cedidos a terceros por los titulares iniciales del derecho hasta 10.000 millones de euros a fecha de 31 de diciembre de 2008. El precio de cesión de dichos derechos y las condiciones de cesión de los mismos se determinará por real decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda.

b. Los derechos de cobro a que dé lugar la financiación de los déficits generados desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, cuyas características, así como precio y condiciones de cesión, se establecerán por real decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda.

6.

El pasivo del fondo de titulización estará constituido por los instrumentos financieros que se emitan a través de un procedimiento competitivo que se regulará por real decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda.

7.

La sociedad gestora del fondo de titulización será designada por la Comisión, que a estos efectos se cree, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que la presidirá. Dicha Comisión estará compuesta por representantes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y del Ministerio de Economía y Hacienda. En atención a la naturaleza de la función asignada a la Comisión, esta podrá contar con el asesoramiento técnico de la Comisión Nacional de Energía y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por las especiales condiciones de experiencia y conocimientos que concurren en tales organismos.

La designación, por la Comisión, de la sociedad gestora deberá realizarse de acuerdo a los principios de objetividad, transparencia y publicidad, y entre sociedades gestoras que cuenten con profesionales de reconocida y probada experiencia en la materia.

En su organización y funcionamiento, la Comisión se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y reglamentariamente se establecerá su composición en cuanto a número de miembros y rango jerárquico.

La extinción de esta Comisión se producirá automáticamente una vez alcanzado el fin para el que fue creada.

8.

Asimismo, para cubrir eventuales desfases de tesorería entre ingresos y pagos del fondo de titulización, por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrá constituir una línea de crédito en condiciones de mercado.

9.

Al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza a la Administración General de Estado, hasta el 31 de diciembre de 2013, a otorgar avales en garantía de las obligaciones económicas exigibles al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros que realice dicho Fondo con cargo a los derechos de cobro que constituyan el activo del mismo:

Los importes máximos para el otorgamiento de los avales a que se refiere el apartado serán los que determinen las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado.

El otorgamiento de los avales deberá ser acordado por la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y solo podrá efectuarse una vez constituido el fondo.

De producirse la ejecución del aval frente a la Administración General del Estado, ésta se subrogará, respecto de los importes ejecutados por cualquier concepto, en todos los derechos y acciones que tuvieran reconocidos los acreedores frente al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.

En el caso de ejecución de los avales a que se refiere este apartado, se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para que pueda efectuar los pagos correspondientes a la ejecución de los avales mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto específico que se fije a tal fin. Con posterioridad a la realización de dichos pagos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre, que se aplicarán al presupuesto de gastos en el primer trimestre del año siguiente.»

Artículo 22. Mecanismo transitorio de financiación del déficit en las actividades reguladas en el sector eléctrico hasta la titulización

Se modifica la redacción de la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria primera. Mecanismo transitorio de financiación del déficit.

Hasta que el Fondo de Titulización previsto en el artículo 1 del presente real decreto-ley no haya realizado las emisiones y desembolsado el precio de los derechos de cobro cedidos será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

En concreto, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, cuando el fondo acumulado en la cuenta específica a que se refiere el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, abierta en régimen de depósito tenga saldo negativo será liquidado por la Comisión Nacional de Energía en las liquidaciones mensuales aplicando los siguientes porcentajes de reparto:

“Iberdrola S. A.”: 35,01 por ciento.

“Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.”: 6,08 por ciento.

“Endesa S. A.”: 44,16 por ciento.

“E.ON España, S. L.”: 1,00 por ciento.

“GAS Natural S.D.G, S. A.”: 13,75 por ciento.

Las empresas tendrán derecho a recuperar las aportaciones por este concepto, reconociéndoseles un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado, que empezará a devengarse a partir del uno de enero del año siguiente, y que deberá ser considerado de forma expresa en las disposiciones de aprobación de los peajes de acceso del periodo siguiente, con inclusión del importe correspondiente como coste permanente del Sistema.»

Se modifica la redacción de los artículos 1, 9, 11 y 14 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 1. Objeto.

1.

La presente ley regula las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, consistentes en su generación, transporte, distribución, servicios de recarga energética, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico.

2.

La regulación de dichas actividades tiene por finalidad:

La adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores, y

La racionalización, eficiencia y optimización de aquellas, atendiendo a los principios de monopolio natural del transporte y la distribución, red única y de realización al menor coste.

3.

Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica se ejercerán de forma coordinada bajo los principios de objetividad, transparencia y libre competencia.»

«Artículo 9. Sujetos.

Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.1 de la presente ley serán desarrolladas por los siguientes sujetos:

a)

Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, ya sea para su consumo propio o para terceros, así como las de construir, operar y mantener las centrales de producción.

b)

El operador del mercado, sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 33 de la presente ley.

c)

El operador del sistema, sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 34 de la presente ley.

d)

El transportista, que es aquella sociedad mercantil que tiene la función de transportar energía eléctrica, así como construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte.

e)

Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo.

f)

Los comercializadores, que son aquellas sociedades mercantiles que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley.

El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, determinará los comercializadores que asumirán la obligación de suministro de último recurso.

g)

Los consumidores que son las personas físicas o jurídicas que compran la energía para su propio consumo.

Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado.

h)

Los gestores de cargas del sistema, que son aquellas sociedades mercantiles que, siendo consumidores, están habilitados para la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética, así como para el almacenamiento de energía eléctrica para una mejor gestión del Sistema Eléctrico.»

«Artículo 11. Funcionamiento del sistema.

1.

La producción de energía eléctrica se desarrolla en un régimen de libre competencia en el mercado de producción de energía eléctrica.

El mercado de producción de energía eléctrica es el integrado por el conjunto de transacciones comerciales de compra y venta de energía y de otros servicios relacionados con el suministro de energía eléctrica.

El mercado de producción de energía eléctrica se estructura en mercados a plazo, mercado diario, mercado intradiario, la resolución de restricciones técnicas del sistema, los servicios complementarios, la gestión de desvíos y mercados no organizados. Los sujetos definidos en el artículo 9 que actúen en el mercado de producción a que se refiere el párrafo anterior podrán pactar libremente los términos de los contratos de compraventa de energía eléctrica que suscriban, respetando las modalidades y contenidos mínimos previstos en la presente ley y en sus reglamentos de desarrollo.

2.

La operación del sistema, el transporte y la distribución tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente ley.

Se garantiza el acceso de terceros a las redes de transporte y distribución en las condiciones técnicas y económicas establecidas en esta ley.

3.

Sin perjuicio de lo establecido para el suministro de último recurso, la comercialización y los servicios de recarga energética se ejercerán libremente en los términos previstos en la presente ley y su régimen económico vendrá determinado por las condiciones que se pacten entre las partes.

4.

Salvo pacto en contrario, la transmisión de la propiedad de la energía eléctrica se entenderá producida en el momento en que la misma tenga entrada en las instalaciones del comprador.

En el caso de los comercializadores y de los gestores de cargas, la transmisión de la propiedad de la energía eléctrica se entenderá producida, salvo pacto en contrario, cuando la misma tenga entrada en las instalaciones de su cliente. El Gobierno podrá determinar el funcionamiento del mercado diario e intradiario en base a ofertas de unidades de producción ya sean físicas o en cartera.»

«Artículo 14. Separación de actividades.

1.

Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción, de comercialización o de servicios de recarga energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades.

2.

No obstante, un grupo de sociedades podrá desarrollar actividades incompatibles de acuerdo con la ley, siempre que sean ejercitadas por sociedades diferentes, y se cumplan los siguientes criterios de independencia:

a. Las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas no podrán participar en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de actividades de generación, comercialización o de servicios de recarga energética.

b. Los grupos de sociedades garantizarán la independencia de las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas mediante la protección de sus intereses profesionales. En particular establecerán garantías en lo que concierne a su retribución y su cese.

Las sociedades que realicen actividades reguladas y las personas responsables de su gestión que se determine no podrán poseer acciones de sociedades que realicen actividades de producción, comercialización o de servicios de recarga energética.

Además, las sociedades que realicen actividades reguladas, así como sus trabajadores, no podrán compartir información comercialmente sensible con las empresas del grupo de sociedades al que pertenezcan, en el caso de que éstas realicen actividades liberalizadas.

c. Las sociedades que realicen actividades reguladas tendrán capacidad de decisión efectiva, independiente del grupo de sociedades, con respecto a activos necesarios para explotar, mantener, o desarrollar la red de transporte o distribución de energía eléctrica.

No obstante, el grupo de sociedades tendrá derecho a la supervisión económica y de la gestión de las referidas sociedades, y podrán someter a aprobación el plan financiero anual, o instrumento equivalente, así como establecer límites globales a su nivel de endeudamiento.

En ningún caso podrá el grupo empresarial dar instrucciones a las sociedades que realicen actividades reguladas respecto de la gestión cotidiana, ni respecto de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de activos de transporte o distribución, siempre que no se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o instrumento equivalente.

d. Las sociedades que realicen actividades reguladas establecerán un código de conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los apartados a, b y c anteriores.

Dicho código de conducta establecerá obligaciones específicas de los empleados, y su cumplimiento será objeto de la adecuada supervisión y evaluación por la sociedad.

Anualmente, se presentará un informe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía, que será publicado, indicando las medidas adoptadas para lograr el cumplimiento de lo estipulado en los apartados a, b y c anteriores.

3.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, cualquier adquisición de participaciones accionariales por parte de aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas exigirá la obtención de la autorización previa a que se refiere la función decimocuarta del apartado 1 del punto tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 octubre, del Sector de Hidrocarburos.

4.

El conjunto de obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no serán aplicables a las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes a quienes les hubiera sido de aplicación la disposición transitoria undécima de la presente ley.»

Artículo 24. Servicios de recarga energética.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13645.

CAPÍTULO VI. Medidas del Sector Financiero

Artículo 25. Régimen jurídico de los sistemas institucionales de protección a efectos de su consideración como grupos consolidables de entidades de crédito.

Se añade una nueva letra d) al apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, con la siguiente redacción:

«d) Que a través de un acuerdo contractual varias entidades de crédito integren un sistema institucional de protección que cumpla con los siguientes requisitos:

i)

Que exista una entidad central que determine con carácter vinculante sus políticas y estrategias de negocio, así como los niveles y medidas de control interno y de gestión de riesgos. Esta entidad central será la responsable de cumplir los requerimientos regulatorios en base consolidada del sistema institucional de protección.

ii) Que la citada entidad central sea una de las entidades de crédito integrantes del sistema institucional de protección u otra entidad de crédito participada por todas ellas y que formará asimismo parte del sistema.

iii) Que el acuerdo contractual que constituye el sistema institucional de protección contenga un compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre las entidades integrantes del sistema, que alcance como mínimo el 40 por ciento de los recursos propios computables de cada una de ellas, en lo que se refiere al apoyo de solvencia. El compromiso de apoyo mutuo incluirá las previsiones necesarias para que el apoyo entre sus integrantes se lleve a cabo a través de fondos inmediatamente disponibles.

iv) Que las entidades integrantes del sistema institucional de protección pongan en común una parte significativa de sus resultados, que suponga al menos el 40 por ciento de los mismos y que deberá ser distribuida de manera proporcional a la participación de cada una de ellas en el sistema.

v)

Que el acuerdo contractual establezca que las entidades deberán permanecer en el sistema un periodo mínimo de 10 años, debiendo preavisar con, al menos, dos años de antelación su deseo de abandonar el mismo transcurrido aquel período. Adicionalmente, el acuerdo deberá incluir un régimen de penalizaciones por baja que refuerce la permanencia y estabilidad de las entidades en el sistema institucional de protección.

vi) Que, a juicio del Banco de España, se cumplan los requisitos previstos en la normativa vigente sobre recursos propios de las entidades financieras para asignar una ponderación de riesgo del 0 por ciento a las exposiciones que tengan entre sí los integrantes del sistema institucional de protección.

Corresponderá al Banco de España la comprobación de los requisitos anteriores a los efectos de lo previsto en este artículo.

Cuando la entidad de crédito que tenga la consideración de entidad central dentro de un sistema institucional de protección sea de naturaleza distinta al resto de las entidades integradas en el mismo y se encuentre participada por todas ellas, se adherirá al Fondo de Garantía de Depósitos al que pertenezcan estas últimas.

Las entidades de crédito que se vayan a integrar en un sistema institucional de protección podrán instar al Banco de España que solicite informe a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, en el ámbito de interpretación de la normativa tributaria estatal, sobre las consecuencias tributarias de la integración, con el objetivo de asegurar la neutralidad fiscal de la operación.

El informe se emitirá en el plazo máximo de un mes sobre la base de la concurrencia de los requisitos ya comprobados por el Banco de España y tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos.»

Artículo 26. Reducción de plazos y otros trámites en caso de actuación del fondo de reestructuración ordenada bancaria.

El Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 queda redactado en la siguiente forma:

«Simultáneamente, la entidad en cuestión presentará un plan de actuación en el que se concreten las acciones previstas para superar esa situación, que deberán ir encaminadas a asegurar la viabilidad de la entidad, bien reforzando su patrimonio y solvencia, bien facilitando su fusión o absorción por otra de reconocida solvencia o el traspaso total o parcial de su negocio o de unidades del mismo a otras entidades de crédito. El plan deberá detallar, asimismo, el plazo previsto para su ejecución, que no podrá exceder de 3 meses, salvo autorización expresa del Banco de España.»

Dos. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado en la siguiente forma:

«2. Cuando el Banco de España, a la vista del deterioro de los activos de una entidad de crédito, grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, de sus recursos propios computables, de su capacidad para generar resultados recurrentes o de la confianza externa en su solvencia, concluya que aquella presenta debilidades en su situación económico-financiera que, en función del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, pudieran poner en peligro su viabilidad y determinen la conveniencia de que acometa un proceso de reestructuración sin que la entidad en cuestión haya presentado el plan previsto en el apartado anterior, se lo comunicará a la misma, exigiéndole que en el plazo de 10 días naturales presente el plan allí exigido.»

Tres. El artículo 7 queda redactado en la siguiente forma:

«Artículo 7. Procesos de reestructuración con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

1.

Procederá la reestructuración ordenada de una entidad de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, si, persistiendo la situación descrita en los apartados 1 y 2 del artículo anterior, se diera alguno de los siguientes supuestos:

a)

en el plazo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo anterior la entidad en cuestión no presentara el plan allí exigido o hubiera manifestado al Banco de España la imposibilidad de encontrar una solución viable para su situación;

b)

el plan presentado no fuera viable, a juicio del Banco de España, para superar la situación de dificultad enfrentada por la entidad o, no se aceptasen por ésta las modificaciones o medidas adicionales incluidas por el Banco de España o, estuviese condicionado a la intervención de un Fondo de Garantía de Depósitos en unos términos que dicho Fondo no hubiera aceptado;

c)

se incumplieran de forma grave por una entidad de crédito el plazo de ejecución o las medidas concretas contempladas en un plan de los referidos en los apartados 1 y 2 del artículo anterior aprobado previamente por el Banco de España de modo que se ponga en peligro la consecución de sus objetivos; o,

d)

se incumplieran de forma grave por una entidad de crédito alguna de las medidas concretas contempladas en un plan de los referidos en el artículo 75 del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, aprobado previamente por el Banco de España de modo que se ponga en peligro la consecución de sus objetivos.

Procederá asimismo la reestructuración ordenada de una entidad de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria cuando encontrándose la entidad de crédito en la situación descrita en el apartado 2 del artículo anterior aparezcan circunstancias sobrevenidas que, a juicio motivado del Banco de España, hagan que no sea previsible encontrar una solución viable para su situación sin el apoyo del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

La reestructuración ordenada de una entidad de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria se llevará a cabo de acuerdo con las reglas previstas en los apartados siguientes.

2.

En los supuestos previstos en el apartado precedente, el Banco de España acordará la sustitución provisional de los órganos de administración o dirección de la entidad afectada así como cualesquiera otras medidas cautelares que estime oportuno al amparo de lo establecido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y demás normas que resulten de aplicación. Estas medidas se mantendrán hasta tanto se lleven a cabo las medidas en que se concrete el plan de reestructuración a que se refiere el apartado 3 siguiente. A la medida cautelar de sustitución provisional de los órganos de administración o dirección le resultará de aplicación el régimen previsto en el título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las siguientes especialidades:

a)

El Banco de España designará como administrador provisional al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria que, a su vez, nombrará a la persona o personas físicas que, en su nombre, ejercerán las funciones y facultades propias de esa condición.

b)

En el plazo de un mes desde su designación, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria elaborará un informe detallado sobre la situación patrimonial y la viabilidad de la entidad y someterá a la aprobación del Banco de España un plan de reestructuración de la entidad que permita la superación de la situación de dificultad en que se encuentre mediante su fusión con otra u otras entidades de reconocida solvencia o el traspaso parcial o total de su negocio a otra u otras entidades a través de la cesión global o parcial de sus activos y pasivos mediante procedimientos que aseguren la competencia, como, entre otros, el sistema de subasta. A petición razonada del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, el Banco de España podrá ampliar el citado plazo hasta un máximo de 6 meses. Simultáneamente, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria elevará a la Ministra de Economía y Hacienda una memoria económica en la que se detalle el impacto financiero del plan de reestructuración presentado sobre los fondos aportados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. La Ministra de Economía y Hacienda podrá, motivadamente, oponerse en el plazo de 5 días hábiles desde que le sea elevada dicha memoria.

Desde el momento de su designación como administrador provisional de una entidad de crédito y en tanto se elabora el plan de reestructuración al que se refiere la letra b anterior, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá, temporalmente, suministrar los apoyos financieros que se precisen de acuerdo con el principio de la utilización más eficiente de los recursos públicos.

3.

El plan de reestructuración detallará las medidas de apoyo en que se concretará, en su caso, la intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y que podrán ser, entre otras, las siguientes:

a)

medidas de apoyo financiero, que podrán consistir, entre otras, en concesión de garantías, préstamos en condiciones favorables, financiaciones subordinadas, adquisición de cualquier tipo de activos que figuren en el balance de la entidad, suscripción o adquisición de cualesquiera valores representativos de recursos propios y cualesquiera otros apoyos financieros tendentes a facilitar procesos de fusión o absorción con otras entidades de reconocida solvencia o el traspaso total o parcial del negocio a otra entidad así como la adopción por los órganos correspondientes de la entidad afectada de los acuerdos necesarios a tal fin; y

b)

medidas de gestión que mejoren la organización y los sistemas de procedimiento y control interno de la entidad.

4.

El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria estará facultado, asimismo, para ceder total o parcialmente los depósitos en cuenta corriente o a plazo constituidos en una entidad administrada por el mismo a otra u otras entidades de crédito, satisfaciendo a éstas su importe y subrogándose legalmente en la posición de sus titulares frente a la entidad cedente, sin que sea preciso el consentimiento de estos últimos.

Asimismo, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá disponer de forma inmediata el traslado de los valores depositados en la entidad administrada por el mismo por cuenta de sus clientes a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad, incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras entidades a nombre de la entidad que presta el servicio de depósito.

La entidad cedente facilitará el acceso de la entidad de crédito a la que vayan a cederse los depósitos o la custodia de los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectiva la cesión.

5.

Cuando las medidas anteriormente citadas contemplen la adquisición de activos por parte del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, éste podrá mantener su gestión o encomendarla a un tercero. En caso de decidir su enajenación, la misma deberá realizarse a través de procedimientos que aseguren la competencia.

6.

Las inversiones que realice el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en ejecución de un plan de reestructuración no estarán sujetas a las limitaciones u obligaciones legales no aplicables en el caso de ayudas a cargo de los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito, incluidas, en todo caso, las siguientes:

a)

las limitaciones estatutarias del derecho de asistencia a las Juntas Generales o del derecho a voto respecto de las acciones que dicho Fondo adquiera o suscriba;

b)

las limitaciones a la tenencia de cuotas participativas previstas en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros;

c)

las limitaciones a la adquisición de aportaciones al capital social de cooperativas de crédito por parte de personas jurídicas;

d)

las limitaciones que la Ley establece a la computabilidad de los recursos propios de los valores que el Fondo adquiera o suscriba;

e)

la obligación de presentar Oferta Pública de Adquisición con arreglo a la normativa sobre mercados de valores.

7.

La adquisición de acciones o cuotas participativas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria requerirá que se acuerde la supresión del derecho de suscripción preferente de los accionistas o cuotapartícipes existentes en el momento de la adopción del acuerdo de ampliación de capital o de emisión de cuotas.

8.

Cuando el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria adquiera cuotas participativas de una Caja de Ahorros, gozará de un derecho de representación en la Asamblea General igual al porcentaje que aquellas supongan sobre el patrimonio neto de la caja emisora. El citado derecho excepcional de representación se mantendrá exclusivamente mientras el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria mantenga la titularidad de los citados valores, no siendo transmisible a posteriores adquirentes de los mismos.

La representación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de acuerdo con lo previsto en este apartado no computará a los efectos del cálculo de los límites a la representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público, previstos en la correspondiente normativa aplicable.

Para las emisiones de cuotas participativas que realice una Caja de Ahorros que vayan a ser suscritas íntegramente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, los informes a que se refiere el Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas participativas de las cajas de ahorros, serán sustituidos por un informe del propio Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y no será obligatoria su cotización en un mercado secundario organizado en tanto sean propiedad del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

Las cuotas participativas suscritas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria al amparo de lo dispuesto en este precepto serán computables como recursos propios básicos.

9.

Cuando el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria suscriba o adquiera aportaciones al capital social de una cooperativa de crédito, su derecho de voto en la Asamblea de la misma será proporcional al importe de dichas aportaciones respecto al capital social de la cooperativa.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Con carácter previo a la efectiva adquisición de estos títulos, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria elevará a la Ministra de Economía y Hacienda una memoria económica en la que se detalle el impacto financiero de esa adquisición sobre los fondos aportados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. La Ministra de Economía y Hacienda podrá oponerse, motivadamente, en el plazo de 5 días hábiles desde que le sea elevada dicha memoria.»

Cinco. La letra d) del apartado 3 del artículo 9 queda redactada de la siguiente forma:

«d) Las participaciones preferentes emitidas al amparo de lo dispuesto en este precepto serán computables como recursos propios básicos, sin que para ello sea obligatorio que coticen en un mercado secundario organizado. A estos efectos, no les serán de aplicación las limitaciones que la ley establece para la computabilidad de los recursos propios.»

Artículo 27. Consideración de los fondos de titulización como titulares registrales.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.f) de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#dd.

Disposición adicional única. Adaptación de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas a la jurisprudencia comunitaria y al derecho comparado.

Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a la vista de la jurisprudencia comunitaria y del derecho comparado, el Gobierno, en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, tramitará la modificación de la normativa tributaria que regula las obligaciones de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, para reducir las cargas formales a cumplir por las empresas, atendiendo fundamentalmente a los siguientes factores: que se trate de operaciones internas (no internacionales), que intervengan pequeñas y medianas empresas, que su importe no sea muy significativo y que no intervengan paraísos fiscales.

Disposición transitoria primera. Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario por empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones no haya excedido de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior en supuesto de impago por el destinatario.

Los sujetos pasivos titulares del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, que sean titulares de créditos total o parcialmente incobrables correspondientes a cuotas repercutidas por la realización de operaciones gravadas para los cuales, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, hayan transcurrido más de seis meses pero menos de un año y tres meses desde el devengo del Impuesto, podrán proceder a la reducción de la base imponible en el plazo de los tres meses siguientes a dicha entrada en vigor, siempre que concurran todos los requisitos a que se refiere el artículo 80.cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con exclusión del referido en la condición 1.ª de dicho precepto, y el artículo 22.º 7 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, con exclusión del referido en la condición 1.ª de dicho precepto.

No podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior los sujetos pasivos que puedan reducir la base imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 80.tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 22.º 6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Disposición transitoria segunda. Reducción en el IVA de los módulos aplicables a las actividades de renovación y reparación de viviendas particulares.

Antes del 1 de mayo de 2010, deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» la modificación de la Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, por la que se desarrollan para el año 2010 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el objeto de reflejar en el importe de los signos, índices o módulos la reducción del tipo impositivo establecida por este real decreto-ley a los empresarios o profesionales que desarrollan actividades relacionadas con la renovación y reparación de viviendas particulares.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio derivado de la nueva redacción dada a los artículos 20.uno.22.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y 10º.1.22) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Uno. La nueva redacción del artículo 20.uno.22.º de la Ley 37/1992, consecuencia de este real decreto-ley, se aplicará de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º El concepto de rehabilitación, tal y como queda delimitado por la parte B) del artículo 20.uno.22.º de la Ley 37/1992, será aplicable a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que pasen a tener la condición de primeras entregas y se produzcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.uno.1.º de la misma ley, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley con independencia de que se hayan recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha fecha.

2.º La aplicación del tipo impositivo reducido que establece el artículo 91.uno.3.1.º de la Ley 37/1992 a las ejecuciones de obra que pasen a tener la condición de obras de rehabilitación, no teniéndola con anterioridad, será procedente en la medida en que el Impuesto correspondiente a dichas obras se devengue, conforme a los criterios establecidos en el artículo 75.uno de la misma ley, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, aun cuando se hayan recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha fecha. Los sujetos pasivos deberán rectificar las cuotas repercutidas correspondientes a los pagos anticipados cuyo cobro se hubiera percibido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, aun cuando hubieran transcurrido más de cuatro años desde que tuvo lugar dicho cobro.

3.º Los empresarios o profesionales que realicen las entregas a que se refiere el ordinal 1.º podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o satisfechas por los bienes y servicios utilizados directamente en su rehabilitación. A tales efectos, el derecho a la deducción de dichas cuotas nacerá el día de entrada en vigor de este real decreto-ley. En caso de que las citadas cuotas se hubieran deducido con anterioridad, aunque sea parcialmente, los empresarios o profesionales deberán regularizar las deducciones practicadas en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación de 2010.

Dos. La nueva redacción del artículo 10º.1.22) de la Ley 20/1991, consecuencia de este real decreto-ley, se aplicará de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º El concepto de rehabilitación, tal y como queda delimitado por el artículo 10.º 1.22) de la Ley 20/1991, será aplicable a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que pasen a tener la condición de primeras entregas y se produzcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.º 1.a) de la misma ley, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley con independencia de que se hayan recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha fecha.

2.º La aplicación del tipo impositivo cero que establece el artículo 27.º 1.1.º f) de la Ley 20/1991 a las ejecuciones de obra que pasen a tener la condición de obras de rehabilitación, no teniéndola con anterioridad, será procedente en la medida en que el impuesto correspondiente a dichas obras se devengue, conforme a los criterios establecidos en el artículo 18.º 1.a) y b) de la misma ley, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley con independencia de que se hayan recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha fecha. Los sujetos pasivos deberán rectificar las cuotas repercutidas correspondientes a los pagos anticipados cuyo cobro se hubiera percibido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, aun cuando hubieran transcurrido más de cuatro años desde que tuvo lugar dicho cobro.

3.º Los empresarios o profesionales que realicen las entregas a que se refiere el ordinal 1.º podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o satisfechas por los bienes y servicios utilizados directamente en su rehabilitación. A tales efectos, el derecho a la deducción de dichas cuotas nacerá el día de entrada en vigor de este real decreto-ley. En caso de que las citadas cuotas se hubieran deducido con anterioridad, aunque sea parcialmente, los empresarios o profesionales deberán regularizar las deducciones practicadas en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación de 2010.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto-ley.

Disposición final primera. Título competencial.

Los artículos del presente real decreto-ley que no constituyen disposiciones modificativas de otras vigentes, se dictan al amparo de los siguientes preceptos de la Constitución:

a)

El artículo 11, en virtud del apartado 20.º del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de aeropuertos y transporte aéreo.

b)

El artículo 12, en virtud del apartado 13.º del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

c)

El artículo 15, en virtud de los apartados 6.º y 8.º del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de legislación procesal y legislación civil.

d)

Los artículos 19 y 24, en virtud del apartado 25.º del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases del régimen energético y minero.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se habilita al Gobierno, así como a la Ministra de Economía y Hacienda y a los Ministros de Justicia, Fomento e Industria, Turismo y Comercio, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 9 de abril de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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